Última revisión
15/05/2025
Sentencia Penal 367/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6675/2022 de 10 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 367/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100380
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1826
Núm. Roj: STS 1826:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6675/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Probado y así se declara que Eladio con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001-1937, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas y por dos delitos contra la seguridad vial, mantuvo una relación sentimental con Martina con convivencia durante diez años, de la cual tiene dos hijos, la relación se rompió definitivamente en el mes de mayo del año de 2021.
El día 15-01-2022, Martina permitió que estuviese dos días en su domicilio, sito en Culleredo, al no tener dónde quedarse.
Eladio aprovechó esta circunstancia para coger del buzón de la vivienda una carta que le remitió un varón a Martina y la abrió sin leerla.
Al enterarse que ella tenía otra relación le afirmó a la madre de aquella "que lo iba a matar, que cómo podía cambiarlo por ese".
Martina le manifestó que se tenía que ir y después Eladio le insistió en quedarse en casa, al responderle que no, Eladio le dijo "te vas a enterar, soy el padre de tus hijos, me vas a dejar en la calle".
Martina denunció los hechos, y al ser detenido, a las 00,40 horas del día 18-01-2021, repitió a los agentes de la policía local y guardia civil que Martina era una hija de puta, que se iba a enterar, que la iba a apuñalar, que ahora sí que la iba matar y también a su nueva pareja. Estas expresiones las reiteró durante el traslado y en los calabozos, en la certeza de que Martina iba a conocerlas.
Cuando profirió estas expresiones a los agentes se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas que limitaban seriamente sus facultades intelectivas y en mayor medida las volitivas".
"Que debo
1.- Un delito continuado de
2.- Y de un delito intentado de
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento".
Motivos aducidos en nombre de Eladio.
Fundamentos
Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo tiene abierta una puerta casacional: el art. 849.1º. Los restantes accesos (849.2º, 850, 851 y 852), por decisión consciente del legislador -si no, se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerrados ( SSTS 85/2022, de 27 de enero, 629/2023, de 19 de julio, 194/2024, de 21 de febrero ó 225/2024, de 7 de marzo, entre muchas otras).
Debemos expulsar de nuestro ámbito de conocimiento, por resultar incompatible con las competencias de un Tribunal de casación, todos los motivos o argumentos destinados a cuestionar la valoración probatoria. Ni la infracción de preceptos constitucionales, ni el principio
"Cuando,
El concepto "precepto penal sustantivo" va referido exclusivamente a las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las denominadas
Los alegatos del recurso en su mayor parte no guardan fidelidad a la disciplina y formato del art. 849.1º LECrim. Se intenta traer a casación algunas cuestiones puramente probatorias, no revisables por el Tribunal Supremo en este tipo de procedimientos ( art. 884.3º LECrim) . En casación hemos de atenernos al hecho probado de forma estricta y rigurosa para fiscalizar exclusivamente la subsunción jurídica ( art. 849.1º LECrim) .
Esta modalidad casacional que inauguró la reforma de 2015 no busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto
La necesidad convencional de salvaguardar una posibilidad de recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio) queda satisfecha con el recurso de apelación. Preservada la garantía de la doble instancia el legislador puede ajustar con plena libertad el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo extendida a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-. Las exigentes condiciones de admisión perfiladas en la ley convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza excepcional, con un muy limitado espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse: los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación.
Se rechazan por estas razones los tres primeros motivos salvo, como veremos enseguida, una cuestión, que se introduce entremezclada con otras, que sí goza de esa dimensión normativa penal.
Primeramente presenta un carácter híbrido, a caballo entre lo procesal y lo sustantivo, pero es susceptible de ser supervisado desde la óptica del art. 849.1º LECrim, la trascendencia penal de una actitud procesal que el recurrente considera determinante: la acusación particular (en un delito semipúblico) retiró su pretensión acusatoria por el delito del art. 197 CP. Finalmente solo acusó por delito de amenazas.
Según el art. 201 CP el delito de descubrimiento de secretos solo es perseguible previa denuncia del ofendido. El perdón otorgado antes de la sentencia, en otro orden de cosas, tiene eficacia extintiva de la responsabilidad penal.
La actuación procesal de la acusación particular -retirada de la acusación por ese delito- genera algún desconcierto. Pero no cabe interpretarla como una revocación de la condición de procedibilidad (denuncia). La
Esta exégesis no se ve enturbiada por la dicción del art. 106 LECrim (renuncia a la acción penal) invocado por el recurrente. Aunque en esta materia (delitos públicos, semipúblicos y privados) la terminología originaria de la ley ya era confusa y, a veces, equívoca; y la situación se ha agravado por las reformas penales posteriores que no han venido acompañadas de sus necesarias concordancias procesales, por delitos perseguibles
Tampoco es posible asimilar esa retirada de acusación a un otorgamiento de perdón. El art. 130.5º CP, al que se remite expresamente el art. 201.3 CP, solo contempla un perdón expreso y formulado personalmente. No cabe anudar a esa final posición procesal de la acusación particular la eficacia del perdón. Ni siquiera es el anuncio de una intención de perdonar, lo que quiso aclarar el Fiscal al informar en la apelación.
Se comprueba, por otra parte, a través de la grabación de la vista que la retirada de la acusación no obedecía a ese propósito de indulgencia. Aunque en su informe la acusación particular no explicaría sus razones, se intuye que respondía más bien a estimaciones probatorias.
Las deducciones en orden a la valoración probatoria que el recurrente quiere extraer de la definitiva postura procesal de la acusación particular escapan de lo revisable a través del art. 849.1º LECrim.
La queja no es acogible
El hecho probado proclama que el acusado tomó del buzón una carta dirigida a su expareja en cuyo remite aparecía el nombre de un varón. La abrió sin llegar a leerla.
El art. 197 CP sanciona al que para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad, sin su consentimiento, se apodera de sus cartas.
El hecho probado peca de cierto laconismo. No consigna explícitamente lo que es el nervio conductor de la tipicidad: el propósito de atentar contra la intimidad. Sin embargo, esa avaricia expositiva queda subsanada por el contexto: el apoderamiento de la carta es el mecanismo a través del cual el acusado consigue enterarse de que Martina mantenía una relación con otro varón, desencadenándose una reacción airada que desembocaría en unas amenazas que también han sido objeto de condena. El relato solo admite una lectura lógica: el acusado quería saber quién se carteaba con su expareja, quería enterarse de aspectos de la estricta privacidad de Martina. No puede entenderse de forma alguna - contradice la versión probatoria acogida por el Juzgado- que el acusado solo pretendiese prestar un pequeño servicio a Martina recogiendo el correo que, por cierto, le entregó con la carta ya abierta.
Sobre esa hipótesis no puede construirse la argumentación defensiva en tanto no lo permite el art. 849.1º LECrim. El verbo "aprovechó" que utiliza la sentencia denota una intencionalidad especial. Y los meses transcurridos desde la ruptura y abandono de la vivienda por parte del acusado también convierten en inverosímiles otras hipótesis diferentes a lo que fluye del relato: un móvil de curiosear sobre las relaciones que pudiese mantener su ex-pareja.
El delito estaba ya consumado como ha considerado, de forma impecable, atendiendo a su naturaleza y a la jurisprudencia, la Audiencia Provincial.
El argumento podría tener fuerza en el caso de relaciones que subsisten y que implican una genérica presunción de ámbitos de intimidad compartidos. Pero resulta poco viable en un caso como el presente en que la relación estable de convivencia y afectividad estaba rota hace meses.
En la jurisprudencia encontramos con relativa facilidad supuestos de aplicación de la agravante del art. 23 CP a estas infracciones. Supone un cierto argumento de refuerzo posterior la introducción del actual párrafo final del art. 197 CP.
Desde luego, a la vista de la descripción del hecho probado (una relación sentimental que duró diez años y de la que nacieron dos hijos), está condenado al fracaso cualquier intento -como el que asoma en el escrito de recurso- de negar la aplicación del art. 23 CP argumentando que no se trataba de una relación análoga a la conyugal.
No obstante, en este caso, en cuanto a la agravante de género, el hecho probado no describe una motivación previa a los hechos calificados como revelación de secretos suficiente para colmar el contenido de esa agravación. Se precisa algún aditamento más añadido a la simple relación afectiva anterior. La voluntad de dominio o de someter por razón de género, emerge después de la primera infracción. Suponerla presente con anterioridad supone enriquecer el hecho probado con datos no descritos. En este punto el recurso puede ser estimado.
La relevancia será escasa en tanto la presencia de una única agravante ( art. 23 CP) obliga ya a estar a la mitad superior de la pena. Dentro de esa horquilla se ha cuantificado en el mínimo posible, no susceptible de degradación.
El fundamento de derecho quinto lo aclara todavía más: hay base por virtud del art. 74 CP para extender la atenuación a las otras amenazas que están enlazadas como un solo delito, de lo que se desprende que en el momento de las primeras expresiones intimidatorias no concurría la atenuación. No es posible en cambio proyectarla a otra conducta penalmente distinta sucedida otro día anterior.
Cree detectar esta Sala un error material en la sentencia de instancia que ha llevado al equívoco en alguna medida al apelante, a la Sala de apelación y ahora, al recurrente.
La sentencia de instancia no estimó concurrente tal circunstancia en el delito del art. 197 CP; tan solo en el delito de amenazas. Así se desprende de la lectura del fundamento de derecho quinto y del examen de las operaciones dosimétricas. La pena del delito de revelación de secretos se ve afectada tan solo por la tentativa y la agravante de parentesco. Se omite en esa operación toda alusión a esa no apreciada atenuante cualificada que hubiese determinado una pena muy inferior. Seguramente como fruto de un lapsus, en el fallo aparecerá mencionada esa atenuante en la condena por el delito de descubrimiento y revelación de secretos pese a que no había sido apreciada. Lo demuestra que ninguna repercusión se le confirió al fijar la pena. Carece por ello de solidez apoyar la pretensión en lo decidido por el Juzgado de lo Penal y en su mayor cercanía la prueba. El Juzgado de lo Penal descartó que ese estado estuviese ya presente en el momento en que se produjo la toma de la carta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
