Sentencia Penal 367/2025 ...l del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Penal 367/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6675/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100380

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1826

Núm. Roj: STS 1826:2025

Resumen:
* Recurso de casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal: solo cabe discutir cuestiones jurídicas de subsunción a través del art. 849.1º LECrim; nunca temas probatorios, o procesales. Discrepancias en cuanto a la valoración probatoria, defectos procesales, o violación de preceptos constitucionales con alcance procesal, quedan al margen de esa modalidad impugnativa pensada en exclusiva para unificar la interpretación de normas sustantivas con trascendencia penal.*Agravante de género y delito del art. 197.1 CP. *El desistimiento de la pretensión acusatoria por parte de la víctima en delitos semipúblicos no puede equipararse al perdón que ha de ser expreso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 367/2025

Fecha de sentencia: 10/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6675/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6675/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 367/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6675/2022 interpuesto por Eladio representado por el procurador Sr. D. Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de D.ª Marina Álvarez Santos contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de La Coruña que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimó el interpuesto por el ahora recurrente revocando parcialmente la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña (proveniente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de La Coruña). Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña instruyó Autos de Juicio Rápido oral nº 22/2022, (proveniente del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de La Coruña) y en fecha 24 de febrero de 2022 dictó Sentencia contra Eladio que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que Eladio con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001-1937, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de drogas y por dos delitos contra la seguridad vial, mantuvo una relación sentimental con Martina con convivencia durante diez años, de la cual tiene dos hijos, la relación se rompió definitivamente en el mes de mayo del año de 2021.

El día 15-01-2022, Martina permitió que estuviese dos días en su domicilio, sito en Culleredo, al no tener dónde quedarse.

Eladio aprovechó esta circunstancia para coger del buzón de la vivienda una carta que le remitió un varón a Martina y la abrió sin leerla.

Al enterarse que ella tenía otra relación le afirmó a la madre de aquella "que lo iba a matar, que cómo podía cambiarlo por ese".

Martina le manifestó que se tenía que ir y después Eladio le insistió en quedarse en casa, al responderle que no, Eladio le dijo "te vas a enterar, soy el padre de tus hijos, me vas a dejar en la calle".

Martina denunció los hechos, y al ser detenido, a las 00,40 horas del día 18-01-2021, repitió a los agentes de la policía local y guardia civil que Martina era una hija de puta, que se iba a enterar, que la iba a apuñalar, que ahora sí que la iba matar y también a su nueva pareja. Estas expresiones las reiteró durante el traslado y en los calabozos, en la certeza de que Martina iba a conocerlas.

Cuando profirió estas expresiones a los agentes se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas que limitaban seriamente sus facultades intelectivas y en mayor medida las volitivas".

SEGUNDO.- El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eladio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

1.- Un delito continuado de AMENAZAS ya definido, concurriendo la circunstancia de atenuación como muy cualificada de embriaguez a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de Martina de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Culleredo y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de un año y tres meses.

2.- Y de un delito intentado de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, concurriendo la circunstancia de agravación de parentesco y la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES a razón de tres euros día, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de Martina de su domicilio sito en la DIRECCION000 de Culleredo, u otro que llegara a tener o de aquellos lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de dos años".

TERCERO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y el acusado remitiéndose a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña que dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2022, que aceptando el relato de los Hechos Probados, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Eladio y ESTIMAR el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 24 de febrero de 2022 dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 22/2022, que se revoca parcialmente en el sentido de apreciar la consumación en el delito de descubrimiento y revelación de secretos, apreciar también en este delito la circunstancia agravante de género y suprimir para esta figura la atenuante muy cualificada de embriaguez, y en consecuencia imponer, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos con la concurrencia de las circunstancia agravante de genero y la circunstancia mixta de parentesco con el carácter de agravante, las siguientes penas a Eladio, DOS AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA de DIECIOCHO MESES y UN DÍA a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en línea recta a la persona de Martina, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Culleredo, u otro que llegara a tener o de aquellos lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya oral escrito o telemático por el plazo de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, manteniendo en lo restante la resolución de la instancia y sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a los recurrentes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Eladio, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Eladio.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim en relación con el art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia). Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim en relación con el art. 24.1 y 2 CE (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia). Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de los principios rectores del ordenamiento jurídico penal de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim en relación con el art. 197.1 y 66.1 CP por aplicación indebida de agravante de género y circunstancia mixta de parentesco.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que resolvió la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio de un Juzgado de lo Penal.

Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo tiene abierta una puerta casacional: el art. 849.1º. Los restantes accesos (849.2º, 850, 851 y 852), por decisión consciente del legislador -si no, se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerrados ( SSTS 85/2022, de 27 de enero, 629/2023, de 19 de julio, 194/2024, de 21 de febrero ó 225/2024, de 7 de marzo, entre muchas otras).

Debemos expulsar de nuestro ámbito de conocimiento, por resultar incompatible con las competencias de un Tribunal de casación, todos los motivos o argumentos destinados a cuestionar la valoración probatoria. Ni la infracción de preceptos constitucionales, ni el principio in dubio, ni otros posibles derechos constitucionales (tutela judicial efectiva) pueden hacerse valer a través de este medio impugnatorio, aunque en algún caso se encabece ambiguamente la argumentación que discurre por esas sendas legalmente clausuradas, con una mención del art. 849.1º que es puramente retórica, y no material.

SEGUNDO.- El art. 849.1 LECrim, único canal por el que pueden acceder a la casación los asuntos que han sido ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal, reza así:

"Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". (énfasis añadido).

El concepto "precepto penal sustantivo" va referido exclusivamente a las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las denominadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación, incluso más amplio y flexible que la apelación.

Los alegatos del recurso en su mayor parte no guardan fidelidad a la disciplina y formato del art. 849.1º LECrim. Se intenta traer a casación algunas cuestiones puramente probatorias, no revisables por el Tribunal Supremo en este tipo de procedimientos ( art. 884.3º LECrim) . En casación hemos de atenernos al hecho probado de forma estricta y rigurosa para fiscalizar exclusivamente la subsunción jurídica ( art. 849.1º LECrim) .

Esta modalidad casacional que inauguró la reforma de 2015 no busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación en los procedimientos competencia de la Audiencia Provincial y revisados en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

La necesidad convencional de salvaguardar una posibilidad de recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio) queda satisfecha con el recurso de apelación. Preservada la garantía de la doble instancia el legislador puede ajustar con plena libertad el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo extendida a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-. Las exigentes condiciones de admisión perfiladas en la ley convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza excepcional, con un muy limitado espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse: los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación.

Se rechazan por estas razones los tres primeros motivos salvo, como veremos enseguida, una cuestión, que se introduce entremezclada con otras, que sí goza de esa dimensión normativa penal.

TERCERO.- Expulsados, así pues, los alegatos que desbordan el ámbito de esta modalidad casacional analizamos a continuación los problemas de estricta subsunción jurídica. Son varios.

Primeramente presenta un carácter híbrido, a caballo entre lo procesal y lo sustantivo, pero es susceptible de ser supervisado desde la óptica del art. 849.1º LECrim, la trascendencia penal de una actitud procesal que el recurrente considera determinante: la acusación particular (en un delito semipúblico) retiró su pretensión acusatoria por el delito del art. 197 CP. Finalmente solo acusó por delito de amenazas.

Según el art. 201 CP el delito de descubrimiento de secretos solo es perseguible previa denuncia del ofendido. El perdón otorgado antes de la sentencia, en otro orden de cosas, tiene eficacia extintiva de la responsabilidad penal.

La actuación procesal de la acusación particular -retirada de la acusación por ese delito- genera algún desconcierto. Pero no cabe interpretarla como una revocación de la condición de procedibilidad (denuncia). La retirada de denuncia no es figura procesal recognoscible en nuestro derecho, por más que vulgarmente se use esa locución de forma manifiestamente impropia. Una vez interpuesta la denuncia y abiertas así las puertas del proceso, la acusación pública asume idéntico protagonismo que en los delitos públicos.

Esta exégesis no se ve enturbiada por la dicción del art. 106 LECrim (renuncia a la acción penal) invocado por el recurrente. Aunque en esta materia (delitos públicos, semipúblicos y privados) la terminología originaria de la ley ya era confusa y, a veces, equívoca; y la situación se ha agravado por las reformas penales posteriores que no han venido acompañadas de sus necesarias concordancias procesales, por delitos perseguibles a instancia de parte se ha entendido siempre los delitos privados,quedando al margen los semipúblicos como el ahora analizado (vid. arts. 275 o 278 LECrim) .

Tampoco es posible asimilar esa retirada de acusación a un otorgamiento de perdón. El art. 130.5º CP, al que se remite expresamente el art. 201.3 CP, solo contempla un perdón expreso y formulado personalmente. No cabe anudar a esa final posición procesal de la acusación particular la eficacia del perdón. Ni siquiera es el anuncio de una intención de perdonar, lo que quiso aclarar el Fiscal al informar en la apelación.

Se comprueba, por otra parte, a través de la grabación de la vista que la retirada de la acusación no obedecía a ese propósito de indulgencia. Aunque en su informe la acusación particular no explicaría sus razones, se intuye que respondía más bien a estimaciones probatorias.

Las deducciones en orden a la valoración probatoria que el recurrente quiere extraer de la definitiva postura procesal de la acusación particular escapan de lo revisable a través del art. 849.1º LECrim.

La queja no es acogible

CUARTO.- Cuestiona a continuación el recurrente el acoplamiento exacto de los hechos probados en la descripción típica del art. 197.1 CP. Para ello echa mano también de quejas probatorias incompatibles con este marco casacional: hemos de partir de lo que expresa el hecho probado, ignorando las reflexiones no estrictamente sustantivas que permean el desarrollo del motivo.

El hecho probado proclama que el acusado tomó del buzón una carta dirigida a su expareja en cuyo remite aparecía el nombre de un varón. La abrió sin llegar a leerla.

El art. 197 CP sanciona al que para descubrir los secretos de otro o vulnerar su intimidad, sin su consentimiento, se apodera de sus cartas.

El hecho probado peca de cierto laconismo. No consigna explícitamente lo que es el nervio conductor de la tipicidad: el propósito de atentar contra la intimidad. Sin embargo, esa avaricia expositiva queda subsanada por el contexto: el apoderamiento de la carta es el mecanismo a través del cual el acusado consigue enterarse de que Martina mantenía una relación con otro varón, desencadenándose una reacción airada que desembocaría en unas amenazas que también han sido objeto de condena. El relato solo admite una lectura lógica: el acusado quería saber quién se carteaba con su expareja, quería enterarse de aspectos de la estricta privacidad de Martina. No puede entenderse de forma alguna - contradice la versión probatoria acogida por el Juzgado- que el acusado solo pretendiese prestar un pequeño servicio a Martina recogiendo el correo que, por cierto, le entregó con la carta ya abierta.

Sobre esa hipótesis no puede construirse la argumentación defensiva en tanto no lo permite el art. 849.1º LECrim. El verbo "aprovechó" que utiliza la sentencia denota una intencionalidad especial. Y los meses transcurridos desde la ruptura y abandono de la vivienda por parte del acusado también convierten en inverosímiles otras hipótesis diferentes a lo que fluye del relato: un móvil de curiosear sobre las relaciones que pudiese mantener su ex-pareja.

El delito estaba ya consumado como ha considerado, de forma impecable, atendiendo a su naturaleza y a la jurisprudencia, la Audiencia Provincial.

QUINTO.- Critica a continuación el recurrente la apreciación de la agravante de parentesco en el delito del art. 197 CP. Entiende que podría tener una función atenuatoria pues estamos ante relaciones estrechas en que la intimidad se verá menos invadida que si se tratase de un tercero desconocido.

El argumento podría tener fuerza en el caso de relaciones que subsisten y que implican una genérica presunción de ámbitos de intimidad compartidos. Pero resulta poco viable en un caso como el presente en que la relación estable de convivencia y afectividad estaba rota hace meses.

En la jurisprudencia encontramos con relativa facilidad supuestos de aplicación de la agravante del art. 23 CP a estas infracciones. Supone un cierto argumento de refuerzo posterior la introducción del actual párrafo final del art. 197 CP.

Desde luego, a la vista de la descripción del hecho probado (una relación sentimental que duró diez años y de la que nacieron dos hijos), está condenado al fracaso cualquier intento -como el que asoma en el escrito de recurso- de negar la aplicación del art. 23 CP argumentando que no se trataba de una relación análoga a la conyugal.

SEXTO.- La compatibilidad del parentesco junto a la agravante de género está admitida por esta Sala.

No obstante, en este caso, en cuanto a la agravante de género, el hecho probado no describe una motivación previa a los hechos calificados como revelación de secretos suficiente para colmar el contenido de esa agravación. Se precisa algún aditamento más añadido a la simple relación afectiva anterior. La voluntad de dominio o de someter por razón de género, emerge después de la primera infracción. Suponerla presente con anterioridad supone enriquecer el hecho probado con datos no descritos. En este punto el recurso puede ser estimado.

La relevancia será escasa en tanto la presencia de una única agravante ( art. 23 CP) obliga ya a estar a la mitad superior de la pena. Dentro de esa horquilla se ha cuantificado en el mínimo posible, no susceptible de degradación.

SÉPTIMO.- En lo que atañe a la aplicación de la atenuante cualificada de embriaguez al delito de revelación de secretos tampoco hay base en el hecho probado para sostenerla pese a su ambigüedad. Esa situación afectante a la imputabilidad aparecerá después del episodio de la carta según el hecho probado, que, en su párrafo final refiere el estado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas exclusivamente a los momentos en que profirió las expresiones amenazantes a los agentes que le detuvieron, ya comenzado el día 18 de enero.

El fundamento de derecho quinto lo aclara todavía más: hay base por virtud del art. 74 CP para extender la atenuación a las otras amenazas que están enlazadas como un solo delito, de lo que se desprende que en el momento de las primeras expresiones intimidatorias no concurría la atenuación. No es posible en cambio proyectarla a otra conducta penalmente distinta sucedida otro día anterior.

Cree detectar esta Sala un error material en la sentencia de instancia que ha llevado al equívoco en alguna medida al apelante, a la Sala de apelación y ahora, al recurrente.

La sentencia de instancia no estimó concurrente tal circunstancia en el delito del art. 197 CP; tan solo en el delito de amenazas. Así se desprende de la lectura del fundamento de derecho quinto y del examen de las operaciones dosimétricas. La pena del delito de revelación de secretos se ve afectada tan solo por la tentativa y la agravante de parentesco. Se omite en esa operación toda alusión a esa no apreciada atenuante cualificada que hubiese determinado una pena muy inferior. Seguramente como fruto de un lapsus, en el fallo aparecerá mencionada esa atenuante en la condena por el delito de descubrimiento y revelación de secretos pese a que no había sido apreciada. Lo demuestra que ninguna repercusión se le confirió al fijar la pena. Carece por ello de solidez apoyar la pretensión en lo decidido por el Juzgado de lo Penal y en su mayor cercanía la prueba. El Juzgado de lo Penal descartó que ese estado estuviese ya presente en el momento en que se produjo la toma de la carta.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso impide la condena en costas ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Eladio contra la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de La Coruña, por estimación parcial del motivo cuarto de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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