Sentencia Penal 530/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 530/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6804/2022 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 530/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100544

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2631

Núm. Roj: STS 2631:2025

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN EN LA QUE SE REVOCÓ LA CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA Y ABSOLVIÓ A LOS ACUSADOS. Imposibilidad de que el Tribunal de Casación reponga una sentencia de condena y valide el juicio de valoración probatoria realizado en la instancia. Improcedencia de declarar la nulidad de la sentencia dictada en apelación cuando ésta realiza una valoración probatoria razonable.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2025

Fecha de sentencia: 10/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6804/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6804/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 530/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 6804/2022 interpuesto por Celestina (acusación particular), representada por la procuradora doña María de la Concepción Moreno de Barrera Rovira, bajo la dirección letrada de doña María Inmaculada López Lérida, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 362/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y Campomadroño, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 1627/2020, revocando la misma y absolviendo a Leopoldo de los delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa en grado de tentativa de que se le acusa; y a Campomadroño, S.L. del delito de estafa en grado de tentativa que se le imputa.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Leopoldo y Campomadroño, S.L., representados por el procurador don Carlos Rubio García, bajo la dirección letrada de don Alfonso Fernández Peinado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 9 de Sevilla incoó Procedimiento Abreviado 159/2019 por presuntos delitos de falsedad y estafa, contra Leopoldo y Campomadroño, S.L., que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera. Incoado Procedimiento Abreviado 1627/2020, con fecha 2 de junio de 2021 dictó Sentencia n.º 258/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminante declaramos probado que en fecha no precisada pero anterior al 16 de agosto de 2.012 Leopoldo, mayor de edad, sin antecedentes penales, intervino en la redacción de un contrato de compraventa que no se correspondía con la realidad por el que Millán, que falleció el 18 de octubre de 2.011, le transmitía por 11.000 euros la vivienda de la que este era titular situada en la planta baja de la DIRECCION000, posteriormente denominada DIRECCION001, de la localidad de El Madroño (Sevilla).

En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de Leopoldo y su esposa Rosario de 23 de abril de 2013, previa manifestación de que dicha vivienda pertenecía a la sociedad como consecuencia del contrato antes mencionado y con un valor de 23.000 euros, se procedió a su adjudicación a Leopoldo.

Por escritura de 14 de enero de 2014 Leopoldo y su esposa Rosario constituyen la sociedad de responsabilidad limitada CAMPOMADROÑO S.L., teniendo ambos la condición de administradores solidarios, a la que Leopoldo aportó está vivienda, registrándose la titularidad de la misma a favor de CAMPOMADROÑO S.L. el 6 de marzo de 2014 sobre la base de este título.

Precedida también de un requerimiento notarial de fecha 16 de agosto de 2.012 promovido por Leopoldo para que Celestina, heredera de Leopoldo, formalizara mediante su elevación a público el contrato de compraventa antes indicado, así como de una demanda de conciliación de 2 de octubre de 2012 en el mismo sentido, y también de una solicitud de la entidad CAMPOMADROÑO S.L. de 4 de septiembre de 2015 para que se subsanara el error de la titularidad catastral a su favor, el 25 de julio 2016 CAMPOMADROÑO S.L. formuló demanda de acción reivindicatoria y declarativa de dominio de la vivienda de la DIRECCION001 de El Madroño contra Celestina y Candido, al que Celestina le había vendido la vivienda el 8 de enero de 2015, aportando CAMPOMADROÑO S. L. dicho contrato de compraventa y estos documentos.

Como consecuencia de la denuncia interpuesta por Celestina por la que se siguen estas actuaciones se ha acordado por auto de 9 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario número 1.179/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta Ciudad, la suspensión de su tramitación por prejudicialidad penal.

El año 2016 el valor de la vivienda antes mencionada tenía un valor de 30.000 euros.".

SEGUNDO.- Dicha Audiencia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

Condenamos a Leopoldo, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en concurso medial y de normas con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago de la misma, y a la entidad CAMPOMADROÑO S.L. a la multa de 45.000 euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme remítase testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta Ciudad con relación al procedimiento ordinario número 1.179/2016.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal de Leopoldo y Campomadroño, S.L., y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que incoado Rollo de Apelación 362/2021, con fecha 14 de septiembre de 2022, dictó Sentencia n.º 210/22, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:

En el mes de julio de 2016, la acusada "Campodroño, S.L.", representada por el también acusado Leopoldo, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla demanda de acción reivindicatoria y declarativa de dominio en juicio ordinario, datada a 25 de dicho mes, frente a Celestina y a Candido. Se basaba la demanda en que en fecha 21 de abril de 2003, Leopoldo había comprado a Millán mediante contrato privado una vivienda sita en DIRECCION000 de El Madroño; que posteriormente Leopoldo y su esposa liquidaron su sociedad de gananciales, constituyeron la sociedad "Campodroño, S.L." y Leopoldo aportó a la misma la vivienda adquirida y que, habiendo fallecido el vendedor Millán, su viuda Celestina no se avenía a elevar a público el contrato privado de venta y había vendido además la casa en cuestión a Candido. Por tanto, solicitaba se declarase que "Campodroño, S.L." era la titular de la vivienda en pleno dominio; se declarase la nulidad de la escritura de venta celebrada entre Celestina y Candido con la subsiguiente cancelación registral y se le entregase la posesión del inmueble.

"Campodroño, S.L." aportó con la demanda como prueba documental el contrato de 21 de abril de 2003 antes referenciado. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 16 de Sevilla, que incoó juicio ordinario con número 1179/2016.

No consta acreditado si la firma obrante al pie del contrato como "Firma del Vendedor" fue estampada efectivamente por Millán o si, por el contrario, su escrituración corresponde a otra persona.

Y dictó el siguiente FALLO:

"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y "Campodroño, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 2 de junio de 2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución y así, absolvemos a Leopoldo de los delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa en grado de tentativa de que se le acusa; absolvemos asimismo a "Campodroño, S.L." del delito de estafa en grado de tentativa que se le imputa y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Celestina anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Celestina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 396, que remite a los artículos 395 y 390,2.º del Código Penal, en tanto se cumplen los elementos integrantes del delito de falsedad, y de estafa procesal de los número 1 del artículo 248.1 y 250.1.7.º del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación; la representación procesal de Leopoldo y Campomadroño, S.L. impugnó dicho recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 7 de mayo de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Procedimiento Abreviado n.º 1627/2020, dictó sentencia el 2 de junio de 2021, en la que declaró probado que el acusado Leopoldo confeccionó inverazmente un contrato privado de compraventa en el que hizo constar que el 21 de abril de 2003 Millán le enajenó por 11.000 euros una vivienda sita en la planta baja del n.º DIRECCION000, de la localidad de El Madroño (Sevilla). Habiendo fallecido Millán el 18 de octubre de 2011, el acusado requirió el 16 de agosto de 2012 a la viuda y heredera de aquel, Celestina, para que elevara a público el contrato de compraventa supuestamente suscrito con su difunto esposo, lo que la esposa no atendió.

Con posterioridad, el 14 de enero de 2014, el acusado constituyó con su esposa la sociedad Campomadroño S.L., a la que aportó la referida vivienda, registrándose la mercantil como nueva propietaria el 6 de marzo de 2014.

Por último, el 25 de julio de 2016, la entidad Campomadroño S.L. formuló demanda ejercitando una acción reivindicatoria y declarativa de dominio de la vivienda contra Celestina y Candido, al que Celestina había vendido la vivienda el 8 de enero de 2015, aportando con su demanda el contrato privado de compraventa supuestamente suscrito entre el acusado y Millán, así como los documentos que justificaban la aportación de la finca a la mercantil.

Sobre estos hechos, la Audiencia Provincial de Sevilla condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en concurso medial y de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, imponiéndole las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses en cuota diaria de seis euros, condenando además a la entidad Campomadroño S.L. al pago de una multa de 45.000 euros.

1.2. Contra la resolución se interpuso por ambos condenados recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó la impugnación y absolvió a los acusados en su Sentencia 210/2022, de 14 de septiembre, por considerar la Sala que no concurrían pruebas, ni indicios suficientemente sólidos y concluyentes, de la falsedad del documento de enajenación del año 2003.

1.3. La absolución es objeto del presente recurso de casación, formalizado por la representación de Celestina y estructurado sobre tres motivos. El primero, por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicados los artículos 396 y 250.1.7 del Código Penal. El segundo, por error en la valoración de la prueba documental, del artículo 849.2 de la Ley procesal. El último, por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Los dos primeros motivos se formalizan con incorrección técnica.

Hemos expresado que el cauce procesal por indebida aplicación o por desatención de determinados preceptos penales sustantivos (art. 849.1), sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto. Por ello, el cauce se muestra inadecuado cuando, como aquí, no se discute la subsunción de los hechos en un precepto penal, sino que se discrepa de las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal.

Y el error en la valoración de la prueba contemplado en el artículo 849.2 de la LECRIM, que en este supuesto se argumenta desde los informes periciales y los documentos que justifican la aportación del inmueble a la sociedad Campomadroño S.L., es un cauce que exige que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre); lo que no acontece en este supuesto pues, ni la prueba pericial es una prueba documental sino personal, ni desde luego los peritos sustentaron de forma indiscutible la falsedad del documento de venta, como tampoco lo hacen los documentos que reflejan la aportación del inmueble a la mercantil Campomadroño S.L.

Con todo, las alegaciones de la recurrente deben ser analizadas desde la objeción que realmente desarrollan y que se proyectan en el tercer motivo sobre la base de que el Tribunal Superior de Justicia no ha valorado racionalmente y en plenitud los indicios aportados por la acusación, quebrantando con ello su derecho a la tutela judicial. En concreto, reprocha que no se ha valorado una secuencia de acontecimientos que entiende claramente incriminatoria, pues la vivienda supuestamente adquirida por el acusado nunca fue objeto de reivindicación durante la vida del esposo de la recurrente, siendo únicamente reclamada después de su fallecimiento y tras haberse registrado, de forma oculta, a nombre de la mercantil. Y reprocha, además, que el Tribunal Superior de Justicia sólo ha valorado cuatro indicios, a los que incomprensiblemente resta importancia:

I. Que no considera indicio de la falsedad el diferente papel utilizado para confeccionar el contrato de venta de la vivienda y el empleado en el contrato por el que se vendieron determinadas fincas rústicas.

II. Que no sea un indicio de la falsedad que hubiera testigos en la firma del contrato de venta de fincas rústicas y que no los hubiera para el contrato de venta de la vivienda, cuando se supone que se firmaron el mismo día y casi al mismo tiempo.

III. Que tampoco lo sea que el contrato de venta de fincas rústicas se elevara a documento público y no se hiciera para la vivienda controvertida y

IV. Que no valore que el justificante de pago no tiene conexión con el documento de venta del 21 de abril de 2003.

SEGUNDO.- 2.1. Al solicitarse por los recurrentes -en este caso la acusación particular- la condena de quien ha sido absuelto en la sentencia de apelación impugnada, se hace necesario recordar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias de que dispone esta Sala de casación.

2.2. Como recogíamos en nuestra reciente Sentencia 331/2025, de 9 de abril, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que este Tribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica, pues "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley" (ver por todas STS 400/2013, de 16 de mayo).

La sentencia que nos sirve de guía, recordando las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo; 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero; 122/2014, de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio; o 400/2013, de 16 de mayo, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, destacaba que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En concreto, destacábamos en aquella resolución que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), apreció vulneración del artículo 6 1.º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considerando, "contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir, de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de instancia (ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García C. España).

2.3. Y en nuestra también reciente STS 323/2025, de 4 de abril, destacamos que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 80/2024, de 8 de julio, ha proclamado también que renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión, pues la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, son momentos integrados en una función jurisdiccional indisociable.

Así, el Tribunal Constitucional, tras proclamar la asimetría que existe entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, subraya la necesidad de dar un tratamiento singularizado para cada uno de estos supuestos. Lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7 ; 285/2005, de 7 de noviembre , FJ 4)".

Para volcar ese cuerpo de doctrina a las limitaciones que son propias no ya del recurso de apelación, sino del recurso de casación, aclara el Tribunal Constitucional que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), quedando fijados los márgenes de la revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado [ SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 ; 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2 ; 18/2021, de 15 de febrero, FJ 3 , y 133/2021, de 24 de junio , FJ 8 B)].

(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".

TERCERO.- 3.1. A la vista de lo expuesto, no puede esta Sala entrar a analizar los motivos que configuran el recurso y que censuran la valoración probatoria abordada por el Tribunal de apelación, para emitir en su sustitución un pronunciamiento de condena como el mantenido en la sentencia de instancia.

Y aunque la razonabilidad de la valoración probatoria es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y su ausencia lo que sí permitiría es declarar la nulidad de la respuesta judicial absolutoria que ahora se impugna, tampoco esta circunstancia posibilita asignar ninguna eficacia al recurso, pues el Tribunal Superior de Justicia expresó clara y satisfactoriamente las razones por las que consideró que no podía alcanzarse una certeza de que fuera falso el contrato de compraventa supuestamente realizado en el año 2003; unas consideraciones o reservas que tampoco se desvanecen por los indicios incriminatorios que el recurrente subraya en su recurso y a los que hemos hecho anterior referencia.

3.2. El Tribunal de apelación ha constatado que los estudios grafológicos no han podido ofrecer una conclusión mínimamente sólida sobre que la firma obrante en el contrato de venta de la vivienda y que obra como estampada por el vendedor Millán (contrato aportado por "Campomadroño, S.L." al proceso ordinario sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Sevilla), no corresponda verdaderamente a él.

En primer lugar, porque todos los peritos han hecho ver la limitación que supone peritar sobre copias y no sobre originales, como se vieron obligados a hacer en este supuesto. A lo que se sumó la falta de disponibilidad de firmas indubitadas del vendedor que se hubieran plasmado en fechas próximas a la de emisión del documento controvertido (alguna de las firmas aportadas para el cotejo es de hasta treinta años antes del contrato), y se une también que los peritos constaten que incluso las firmas indubitadas varían sensiblemente entre ellas.

En segundo término, porque la pluralidad de informes escritos emitidos por la Sra. Estibaliz, quien sostuvo finalmente la falsedad de la firma, reflejan un conjunto de confusiones que debilitan la fiabilidad de sus conclusiones. Inicialmente presentó un dictamen, fechado a 22 de febrero de 2018 (f. 411), en el que por error tomó como documento dubitado, no el contrato de 21 de abril de 2003 de venta de la vivienda sita en El Madroño, sino otro de la misma fecha de compraventa de varias fincas rústicas cuya autenticidad no se discute, de modo que obviamente las conclusiones de dicho informe son irrelevantes para el objeto del juicio, si bien la perito apreciaba variabilidades gráficas entre unas y otras muestras, pese al carácter reconocido de todas ellas como correspondientes a Millán. Después emitió un segundo informe, el 17 de abril de 2018 (f. 437), en el que siguió considerando equivocadamente como dubitado el contrato de compraventa de fincas rústicas, pero, además, pasó a incluir entre los documentos indubitados el aportado con la denuncia inicial como número 4, que no es sino una copia del propio contrato de fincas rústicas. En un tercer informe, datado a 8 de mayo de 2018 (f. 448), ya se pronunció correctamente sobre el contrato de compraventa de vivienda controvertido y fue cuando concluyó que la firma obrante en el mismo no había sido estampada por Millán, ello pese a las carencias que el propio informe expone, como que el documento dubitado es una copia y no es el original, careciendo de coetaneidad con los documentos utilizados. Y en sentido similar vino a pronunciarse en su último informe, presentado en marzo de 2021 e incorporado al rollo de Sala.

Por el contrario, la Sala contempla los informes suscritos por Paloma, perito propuesta por la defensa (folios 211, 369 y 734), que concluyen atribuyendo la firma dubitada a Millán y negando por tanto su falsedad, posición que dicha perito mantuvo en el juicio.

Y en ese contexto de divergencia pericial considera, además, los dos informes emitidos por los funcionarios policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica. En ellos reiteran las dificultades que tuvieron para obtener un posicionamiento concluyente; en concreto: a) la falta de suficiente proximidad temporal de las firmas comparadas; b) la dificultad que supone el análisis sobre fotocopias, al no reflejarse en ellas algunos elementos básicos, como la presión, los rasgos de ataque y de escape o grafocinetismo; c) el hecho de que la reproducción de la firma dubitada no es completa, sino que se corta por la parte inferior de la fotocopia y d) la constatación de que Millán presenta un dominio escritural limitado, lo cual explica la variabilidad de rasgos incluso entre las firmas indubitadas. Unos peritos que concluyeron que aunque hay diferencias entre la firma dubitada y las indubitadas, no era posible emitir un dictamen categórico de falsedad, por las limitaciones ya mencionadas del material objeto de estudio.

3.3. Con todo lo expuesto, considera que la prueba pericial no ofrece elementos sólidos para establecer, más allá de toda duda razonable, la falsedad de la firma del contrato. Y proclama, al tiempo, que los demás elementos de inferencia manejados por el Tribunal de instancia para llegar a una conclusión de culpabilidad son racionalmente confusos o también insuficientes.

El Tribunal Superior de Justicia subraya que la sentencia condenatoria constató la falta de solidez en el resultado de las pericias, si bien extrajo la convicción de que el documento era falso en base a una prueba indiciaria concurrente, concretamente:

a. Que Leopoldo se abstuvo de reclamar la vivienda hasta que hubo fallecido quien figuraba como vendedor en el contrato.

b. Que los dos contratos de compraventa datados a 21 de abril de 2003 (el de venta de la vivienda y el de venta de fincas rústicas), se efectuaron sobre distinto papel. En concreto, el primero se imprimió en papel timbrado, con mayor apariencia de legitimidad, y el segundo en papel común.

c. Que el contrato de venta de fincas rústicas fue suscrito por un testigo, cosa que no ocurrió con el de vivienda.

d. Que cuando se elevó a escritura pública el contrato de venta de fincas rústicas, pudo haberse hecho lo mismo con el de vivienda y no se hizo.

e. Que el precio fijado en el contrato de venta de la vivienda era inferior al precio de mercado y

f. Que la denunciante Celestina aseguró que el acusado le había propuesto en varias ocasiones la compra de la casa.

Sin embargo, la Sala niega que los indicios expuestos tengan suficiente fuerza incriminatoria por las siguientes razones:

En primer lugar, porque no es exacto que el contrato de fincas rústicas hubiera sido elaborado en papel distinto al utilizado para la venta de la vivienda, pues la prueba aportada con el recurso de apelación y admitida en segunda instancia reflejó que existía también una copia del contrato de venta de fincas rústicas en el papel timbrado propio de los documentos notariales.

En segundo término, porque la ausencia de testigos en uno de los contratos no refleja necesariamente su falsedad. De hecho, constan otros contratos privados suscritos entre Millán y el acusado Leopoldo, en los que tampoco intervino ningún testigo. Como también existen otros contratos, no cuestionados por las partes, que se elevaron a escritura pública después de fallecido el vendedor (compraventa de un pajar obrante al folio 240).

Respecto al pago del precio, el Tribunal de apelación confronta que el precio fijado por la venta de la casa en el año 2003 fue de 11.000 euros, destacando que en el año 2015 la viuda vendió la casa a un tercero por un precio de 15.000 euros. De ese modo, constata que el precio fijado en el contrato de venta que se analiza no se acredita inferior al de mercado, con la peculiaridad de que el acusado presentó un justificante de ingreso en la cuenta del fallecido efectuado unos días después de la supuesta venta y por importe de 11.900 euros, habiendo justificado el exceso en la entrega con la obligación de pagar algunos enseres de la vivienda.

De este modo, la valoración del Tribunal Superior de Justicia es completa y razonable, sin perjuicio de que, como la propia sentencia de apelación impugnada proclama, no pueda asegurarse tampoco que el contrato de venta de la vivienda no fuera efectivamente falsificado. De este modo, la Sala aplica la regla de valoración probatoria del "in dubio, pro reo", que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal no ha alcanzado con la prueba practicada una certeza exenta de dudas razonables.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la condena en costas a la recurrente, cuyo recurso ha sido desestimado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación 362/2021, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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