Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 530/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6804/2022 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 530/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100544
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2631
Núm. Roj: STS 2631:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6804/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6804/2022 interpuesto por Celestina (acusación particular), representada por la procuradora doña María de la Concepción Moreno de Barrera Rovira, bajo la dirección letrada de doña María Inmaculada López Lérida, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 362/2021, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y Campomadroño, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 1627/2020, revocando la misma y absolviendo a Leopoldo de los delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa en grado de tentativa de que se le acusa; y a Campomadroño, S.L. del delito de estafa en grado de tentativa que se le imputa.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Leopoldo y Campomadroño, S.L., representados por el procurador don Carlos Rubio García, bajo la dirección letrada de don Alfonso Fernández Peinado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"
En la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de Leopoldo y su esposa Rosario de 23 de abril de 2013, previa manifestación de que dicha vivienda pertenecía a la sociedad como consecuencia del contrato antes mencionado y con un valor de 23.000 euros, se procedió a su adjudicación a Leopoldo.
Por escritura de 14 de enero de 2014 Leopoldo y su esposa Rosario constituyen la sociedad de responsabilidad limitada CAMPOMADROÑO S.L., teniendo ambos la condición de administradores solidarios, a la que Leopoldo aportó está vivienda, registrándose la titularidad de la misma a favor de CAMPOMADROÑO S.L. el 6 de marzo de 2014 sobre la base de este título.
Precedida también de un requerimiento notarial de fecha 16 de agosto de 2.012 promovido por Leopoldo para que Celestina, heredera de Leopoldo, formalizara mediante su elevación a público el contrato de compraventa antes indicado, así como de una demanda de conciliación de 2 de octubre de 2012 en el mismo sentido, y también de una solicitud de la entidad CAMPOMADROÑO S.L. de 4 de septiembre de 2015 para que se subsanara el error de la titularidad catastral a su favor, el 25 de julio 2016 CAMPOMADROÑO S.L. formuló demanda de acción reivindicatoria y declarativa de dominio de la vivienda de la DIRECCION001 de El Madroño contra Celestina y Candido, al que Celestina le había vendido la vivienda el 8 de enero de 2015, aportando CAMPOMADROÑO S. L. dicho contrato de compraventa y estos documentos.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta por Celestina por la que se siguen estas actuaciones se ha acordado por auto de 9 de marzo de 2017, en el procedimiento ordinario número 1.179/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta Ciudad, la suspensión de su tramitación por prejudicialidad penal.
El año 2016 el valor de la vivienda antes mencionada tenía un valor de 30.000 euros.".
"FALLAMOS
Condenamos a Leopoldo, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en concurso medial y de normas con un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago de la misma, y a la entidad CAMPOMADROÑO S.L. a la multa de 45.000 euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Una vez firme remítase testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta Ciudad con relación al procedimiento ordinario número 1.179/2016.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".
Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:
En el mes de julio de 2016, la acusada "Campodroño, S.L.", representada por el también acusado Leopoldo, interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla demanda de acción reivindicatoria y declarativa de dominio en juicio ordinario, datada a 25 de dicho mes, frente a Celestina y a Candido. Se basaba la demanda en que en fecha 21 de abril de 2003, Leopoldo había comprado a Millán mediante contrato privado una vivienda sita en DIRECCION000 de El Madroño; que posteriormente Leopoldo y su esposa liquidaron su sociedad de gananciales, constituyeron la sociedad "Campodroño, S.L." y Leopoldo aportó a la misma la vivienda adquirida y que, habiendo fallecido el vendedor Millán, su viuda Celestina no se avenía a elevar a público el contrato privado de venta y había vendido además la casa en cuestión a Candido. Por tanto, solicitaba se declarase que "Campodroño, S.L." era la titular de la vivienda en pleno dominio; se declarase la nulidad de la escritura de venta celebrada entre Celestina y Candido con la subsiguiente cancelación registral y se le entregase la posesión del inmueble.
"Campodroño, S.L." aportó con la demanda como prueba documental el contrato de 21 de abril de 2003 antes referenciado. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.° 16 de Sevilla, que incoó juicio ordinario con número 1179/2016.
No consta acreditado si la firma obrante al pie del contrato como "Firma del Vendedor" fue estampada efectivamente por Millán o si, por el contrario, su escrituración corresponde a otra persona.
Y dictó el siguiente FALLO:
"Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y "Campodroño, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 2 de junio de 2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución y así, absolvemos a Leopoldo de los delitos de presentación en juicio de documento falso y estafa en grado de tentativa de que se le acusa; absolvemos asimismo a "Campodroño, S.L." del delito de estafa en grado de tentativa que se le imputa y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción del artículo 396, que remite a los artículos 395 y 390,2.º del Código Penal, en tanto se cumplen los elementos integrantes del delito de falsedad, y de estafa procesal de los número 1 del artículo 248.1 y 250.1.7.º del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por haberse producido error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y no controvertidos.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Fundamentos
Con posterioridad, el 14 de enero de 2014, el acusado constituyó con su esposa la sociedad Campomadroño S.L., a la que aportó la referida vivienda, registrándose la mercantil como nueva propietaria el 6 de marzo de 2014.
Por último, el 25 de julio de 2016, la entidad Campomadroño S.L. formuló demanda ejercitando una acción reivindicatoria y declarativa de dominio de la vivienda contra Celestina y Candido, al que Celestina había vendido la vivienda el 8 de enero de 2015, aportando con su demanda el contrato privado de compraventa supuestamente suscrito entre el acusado y Millán, así como los documentos que justificaban la aportación de la finca a la mercantil.
Sobre estos hechos, la Audiencia Provincial de Sevilla condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en concurso medial y de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, imponiéndole las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses en cuota diaria de seis euros, condenando además a la entidad Campomadroño S.L. al pago de una multa de 45.000 euros.
Los dos primeros motivos se formalizan con incorrección técnica.
Hemos expresado que el cauce procesal por indebida aplicación o por desatención de determinados preceptos penales sustantivos (art. 849.1), sólo tiene por objeto analizar el juicio de subsunción de la sentencia a partir de los hechos proclamados por el Tribunal, esto es, que el instrumento casacional presenta como presupuesto la intangibilidad del relato fáctico, una vez superadas las objeciones o establecidas las correcciones que el recurrente haya defendido por otros cauces de impugnación que resulten adecuados al efecto. Por ello, el cauce se muestra inadecuado cuando, como aquí, no se discute la subsunción de los hechos en un precepto penal, sino que se discrepa de las conclusiones fácticas extraídas por el Tribunal.
Y el error en la valoración de la prueba contemplado en el artículo 849.2 de la LECRIM, que en este supuesto se argumenta desde los informes periciales y los documentos que justifican la aportación del inmueble a la sociedad Campomadroño S.L., es un cauce que exige que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre); lo que no acontece en este supuesto pues, ni la prueba pericial es una prueba documental sino personal, ni desde luego los peritos sustentaron de forma indiscutible la falsedad del documento de venta, como tampoco lo hacen los documentos que reflejan la aportación del inmueble a la mercantil Campomadroño S.L.
Con todo, las alegaciones de la recurrente deben ser analizadas desde la objeción que realmente desarrollan y que se proyectan en el tercer motivo sobre la base de que el Tribunal Superior de Justicia no ha valorado racionalmente y en plenitud los indicios aportados por la acusación, quebrantando con ello su derecho a la tutela judicial. En concreto, reprocha que no se ha valorado una secuencia de acontecimientos que entiende claramente incriminatoria, pues la vivienda supuestamente adquirida por el acusado nunca fue objeto de reivindicación durante la vida del esposo de la recurrente, siendo únicamente reclamada después de su fallecimiento y tras haberse registrado, de forma oculta, a nombre de la mercantil. Y reprocha, además, que el Tribunal Superior de Justicia sólo ha valorado cuatro indicios, a los que incomprensiblemente resta importancia:
I. Que no considera indicio de la falsedad el diferente papel utilizado para confeccionar el contrato de venta de la vivienda y el empleado en el contrato por el que se vendieron determinadas fincas rústicas.
II. Que no sea un indicio de la falsedad que hubiera testigos en la firma del contrato de venta de fincas rústicas y que no los hubiera para el contrato de venta de la vivienda, cuando se supone que se firmaron el mismo día y casi al mismo tiempo.
III. Que tampoco lo sea que el contrato de venta de fincas rústicas se elevara a documento público y no se hiciera para la vivienda controvertida y
IV. Que no valore que el justificante de pago no tiene conexión con el documento de venta del 21 de abril de 2003.
La sentencia que nos sirve de guía, recordando las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo; 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero; 122/2014, de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio; o 400/2013, de 16 de mayo, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril, entre otras, destacaba que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En concreto, destacábamos en aquella resolución que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández), apreció vulneración del artículo 6 1.º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, considerando,
Así, el Tribunal Constitucional, tras proclamar la asimetría que existe entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, subraya la necesidad de dar un tratamiento singularizado para cada uno de estos supuestos. Lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso.
(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".
Y aunque la razonabilidad de la valoración probatoria es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva y su ausencia lo que sí permitiría es declarar la nulidad de la respuesta judicial absolutoria que ahora se impugna, tampoco esta circunstancia posibilita asignar ninguna eficacia al recurso, pues el Tribunal Superior de Justicia expresó clara y satisfactoriamente las razones por las que consideró que no podía alcanzarse una certeza de que fuera falso el contrato de compraventa supuestamente realizado en el año 2003; unas consideraciones o reservas que tampoco se desvanecen por los indicios incriminatorios que el recurrente subraya en su recurso y a los que hemos hecho anterior referencia.
En primer lugar, porque todos los peritos han hecho ver la limitación que supone peritar sobre copias y no sobre originales, como se vieron obligados a hacer en este supuesto. A lo que se sumó la falta de disponibilidad de firmas indubitadas del vendedor que se hubieran plasmado en fechas próximas a la de emisión del documento controvertido (alguna de las firmas aportadas para el cotejo es de hasta treinta años antes del contrato), y se une también que los peritos constaten que incluso las firmas indubitadas varían sensiblemente entre ellas.
En segundo término, porque la pluralidad de informes escritos emitidos por la Sra. Estibaliz, quien sostuvo finalmente la falsedad de la firma, reflejan un conjunto de confusiones que debilitan la fiabilidad de sus conclusiones. Inicialmente presentó un dictamen, fechado a 22 de febrero de 2018 (f. 411), en el que por error tomó como documento dubitado, no el contrato de 21 de abril de 2003 de venta de la vivienda sita en El Madroño, sino otro de la misma fecha de compraventa de varias fincas rústicas cuya autenticidad no se discute, de modo que obviamente las conclusiones de dicho informe son irrelevantes para el objeto del juicio, si bien la perito apreciaba variabilidades gráficas entre unas y otras muestras, pese al carácter reconocido de todas ellas como correspondientes a Millán. Después emitió un segundo informe, el 17 de abril de 2018 (f. 437), en el que siguió considerando equivocadamente como dubitado el contrato de compraventa de fincas rústicas, pero, además, pasó a incluir entre los documentos indubitados el aportado con la denuncia inicial como número 4, que no es sino una copia del propio contrato de fincas rústicas. En un tercer informe, datado a 8 de mayo de 2018 (f. 448), ya se pronunció correctamente sobre el contrato de compraventa de vivienda controvertido y fue cuando concluyó que la firma obrante en el mismo no había sido estampada por Millán, ello pese a las carencias que el propio informe expone, como que el documento dubitado es una copia y no es el original, careciendo de coetaneidad con los documentos utilizados. Y en sentido similar vino a pronunciarse en su último informe, presentado en marzo de 2021 e incorporado al rollo de Sala.
Por el contrario, la Sala contempla los informes suscritos por Paloma, perito propuesta por la defensa (folios 211, 369 y 734), que concluyen atribuyendo la firma dubitada a Millán y negando por tanto su falsedad, posición que dicha perito mantuvo en el juicio.
Y en ese contexto de divergencia pericial considera, además, los dos informes emitidos por los funcionarios policiales de la Brigada Provincial de Policía Científica. En ellos reiteran las dificultades que tuvieron para obtener un posicionamiento concluyente; en concreto: a) la falta de suficiente proximidad temporal de las firmas comparadas; b) la dificultad que supone el análisis sobre fotocopias, al no reflejarse en ellas algunos elementos básicos, como la presión, los rasgos de ataque y de escape o grafocinetismo; c) el hecho de que la reproducción de la firma dubitada no es completa, sino que se corta por la parte inferior de la fotocopia y d) la constatación de que Millán presenta un dominio escritural limitado, lo cual explica la variabilidad de rasgos incluso entre las firmas indubitadas. Unos peritos que concluyeron que aunque hay diferencias entre la firma dubitada y las indubitadas, no era posible emitir un dictamen categórico de falsedad, por las limitaciones ya mencionadas del material objeto de estudio.
El Tribunal Superior de Justicia subraya que la sentencia condenatoria constató la falta de solidez en el resultado de las pericias, si bien extrajo la convicción de que el documento era falso en base a una prueba indiciaria concurrente, concretamente:
a. Que Leopoldo se abstuvo de reclamar la vivienda hasta que hubo fallecido quien figuraba como vendedor en el contrato.
b. Que los dos contratos de compraventa datados a 21 de abril de 2003 (el de venta de la vivienda y el de venta de fincas rústicas), se efectuaron sobre distinto papel. En concreto, el primero se imprimió en papel timbrado, con mayor apariencia de legitimidad, y el segundo en papel común.
c. Que el contrato de venta de fincas rústicas fue suscrito por un testigo, cosa que no ocurrió con el de vivienda.
d. Que cuando se elevó a escritura pública el contrato de venta de fincas rústicas, pudo haberse hecho lo mismo con el de vivienda y no se hizo.
e. Que el precio fijado en el contrato de venta de la vivienda era inferior al precio de mercado y
f. Que la denunciante Celestina aseguró que el acusado le había propuesto en varias ocasiones la compra de la casa.
Sin embargo, la Sala niega que los indicios expuestos tengan suficiente fuerza incriminatoria por las siguientes razones:
En primer lugar, porque no es exacto que el contrato de fincas rústicas hubiera sido elaborado en papel distinto al utilizado para la venta de la vivienda, pues la prueba aportada con el recurso de apelación y admitida en segunda instancia reflejó que existía también una copia del contrato de venta de fincas rústicas en el papel timbrado propio de los documentos notariales.
En segundo término, porque la ausencia de testigos en uno de los contratos no refleja necesariamente su falsedad. De hecho, constan otros contratos privados suscritos entre Millán y el acusado Leopoldo, en los que tampoco intervino ningún testigo. Como también existen otros contratos, no cuestionados por las partes, que se elevaron a escritura pública después de fallecido el vendedor (compraventa de un pajar obrante al folio 240).
Respecto al pago del precio, el Tribunal de apelación confronta que el precio fijado por la venta de la casa en el año 2003 fue de 11.000 euros, destacando que en el año 2015 la viuda vendió la casa a un tercero por un precio de 15.000 euros. De ese modo, constata que el precio fijado en el contrato de venta que se analiza no se acredita inferior al de mercado, con la peculiaridad de que el acusado presentó un justificante de ingreso en la cuenta del fallecido efectuado unos días después de la supuesta venta y por importe de 11.900 euros, habiendo justificado el exceso en la entrega con la obligación de pagar algunos enseres de la vivienda.
De este modo, la valoración del Tribunal Superior de Justicia es completa y razonable, sin perjuicio de que, como la propia sentencia de apelación impugnada proclama, no pueda asegurarse tampoco que el contrato de venta de la vivienda no fuera efectivamente falsificado. De este modo, la Sala aplica la regla de valoración probatoria del "in dubio, pro reo", que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal no ha alcanzado con la prueba practicada una certeza exenta de dudas razonables.
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación 362/2021, con imposición a la recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura
