Sentencia Penal 386/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 386/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7449/2023 de 10 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 386/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100403

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2566

Núm. Roj: STS 2566:2026

Resumen:
Recurso del Ministerio Fiscal del TS frente a auto de la AP que acordó el sobreseimiento libre en un caso de conducta imprudente en actuación médica en atención a un menor que de forma imprudente el médico administró 7,2 ml de METAMIZOL 500MG/1ML 30 ML SOLUCIÓN ORAL en lugar de 7 gotas (siendo esta la dosis recomendada para un menor de 4 años, de 13 kg). Calculó la dosis a administrar al menor según su peso no verificando correctamente que la dosis a suministrar era en este caso en gotas (7) , y no en mililitros (7,2) , como ocurre con la mayoría de los medicamentos, Sufrió lesiones consistentes en intoxicación por METAMIZOL dosis tóxica que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico que consistió en administración de carbón activado que se realiza en el Centro de Salud de DIRECCION000. Unico. Recurso del Fiscal de Sala por 849.1 LECRIM por inaplicación art. 152.1 en relación con art. 147.1 CP. Se debe estimar el recurso: 1.- Existencia de lesiones que requirieron tratamiento médico incardinables en el delito de lesiones del art. 147.1 CP. El auto recurrido inaplica indebidamente el art. 152.1 CP en relación con el art 147.1 CP, al hacer una interpretación inadecuada, por insuficiente, del término "tratamiento médico". 2.- En el caso que nos ocupa, al menor se le suministra carbón activado, por parte de un facultativo para reducir la absorción de la ingesta tóxica del metamizol. El hecho de suministrar carbón activado se debe considerar tratamiento médico, ya que de no haberlo hecho el menor podría haber sufrido, convulsiones, coma, paro respiratorio y cuadros de insuficiencia hepática y renal (efectos causados por sobredosis según la Asociación Española de Pediatría). La toma de carbón activado era necesaria para contrarrestar la dosis tóxica de metamizol suministrada. 3.- Sin la toma del carbón activado los efectos de la intoxicación por metamizol habrían sido mayores (al menor se le trató a los escasos 40 minutos de haber tomado 7,2 ml de metamizol y, según la declaración de la madre, ya presentaba síntomas de somnolencia) 4.- Se debe indicar que la intoxicación de etamizol es considerada una lesión. Se estima el recurso y se acuerda reabrir las diligencias y continuar su trámite

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 386/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7449/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7449/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 386/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, de fecha 25 de octubre de 2023, que estimó el recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arévalo, que desestimó el recurso de reforma formulado por el acusado D. Salvador, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrido acusado D. Salvador representado por la Procuradora Dña. Aurora Pajares Pozo y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª del Pilar Ruiz Ayucar de la Vega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arévalo incoó Diligencias Previas con el nº 59/23 contra Salvador, dictando Auto en fecha 28 de junio de 2023 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"ÚNICO.- Por la representación procesal de Don Salvador, se interpuso en tiempo y forma, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2023 por el que se acordaba la continuación de la presente causa por los trámites del pocedimiento abreviado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes de dictar la presente resolución el 27/6/23".

SEGUNDO.-El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo: Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Don Salvador contra la resolución dictada el día 3 de mayo de 2023 por este órgano judicial que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este mismo órgano judicial".

Contra indicado Auto se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, que con fecha 25 de octubre de 2023 dictó Auto que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador, debemos revocar y revocamos el Auto de 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción de Arévalo, en sus diligencias previas 59/2023, por el que se desestimaba el previo recurso de reforma formulado contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2023, por el que se acordó la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Salvador fueren constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia profesional, pevisto y penado en el Art. 152.1.1º C.P., dejando sin efecto el mismo y, en su lugar, acordamos el sobreseimiento libre y archivo de la causa, al amparo del Art. 637.2 LECrim. , por no ser los hechos constitutivos de delito, declarando de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECcrim., por inaplicación indebida de los arts. 152.1 y 147.1 CP.

QUINTO.-Instruida la representación del recurrido acusado Salvador, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de junio de 2026, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 25 de Octubre de 2023 de la Sección 1ª AP de Ávila por el que revoca el auto de 28 de Junio de 2023 del Juzgado de Instrucción de Árevalo en DP nº 59/2023.

SEGUNDO.-1.- Infracción de ley art. 849.1 LECRIM por inaplicación indebida del art. 152.1 y 147.1 CP.

Señala el Ministerio Fiscal que la AP de Avila, estimando el recurso de apelación del investigado, revocó el auto de transformación en procedimiento abreviado decretado por el Juzgado de Instrucción por un delito de imprudencia grave con lesiones de los arts. 152.1 y 147. 1 CP y acordó el sobreseimiento libre del art 637.2 LECrim y archivo de la causa por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.

Añade que la AP entendió que la conducta del médico investigado, que administró y prescribió a un menor de 4 años la dosis errónea de 7,2 ml en lugar de 7 gotas de Metamizol, no provocó lesiones en el menor susceptibles de tratamiento médico e incardinables en el art. 147.1, siendo así que el menor sufrió una intoxicación a dosis tóxica medicamentosa que precisó para su curación una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico que consistió en administración de carbón activado que se realizó en el Centro de Salud de DIRECCION000, ingreso hospitalario en el Hospital DIRECCION001 para vigilancia, monitorización, tratamiento de soporte, instauración de perfusión glucoelectrolítica y protección gástrica y posterior seguimiento por atención primaria, tardando en sanar 1 día de perjuicio grave, 2 días de perjuicio moderado y 5 días de perjuicio básico, que se incardinan en el art. 147.1 CP y son punibles a tenor del art . 152.1 CP por imprudencia grave.

El histórico que relata el Fiscal es el siguiente:

1.- Por auto de 23 de febrero de 2023 se incoaron las Diligencias Previas 59/2023 en el Juzgado de Instrucción Único de Arévalo, por un delito de lesiones imprudentes cometidas por el médico pediatra Salvador, debido a que suministró al menor Juan Pedro, 7,2 ml de metamizol 500mg/1m1 30 ml solución oral, en lugar de 7 gotas.

2. La Guardia Civil a instancia del Juzgado de Instrucción 2 de Medina del Campo elaboró un atestado para el esclarecimiento de los hechos. (atestado acontecimiento 14 de las DP 59/2023) .

3.- En el referido atestado, se tomó declaración a la madre del menor, Ofelia (acontecimiento 14 páginas 7 y 8) quién manifestó: 25 de enero de 2023 llevó al niño al pediatra porque no le bajaba la fiebre, que ella le había dado antes 2,5 de ibuprofeno, que el médico le dijo que le iba dar otra cosa para que le bajara la fiebre, que le preguntó el peso, que le dijo que pesaba 13 kg, que vio que el médico le dio 7,2 ml de metamizol y que le dijo que si le volvía a subir le tenía que dar otra vez 7,2 ml. Que fue a la farmacia, que compró el medicamento, que cuando lo abrió vio que había una jeringuilla de 2ml, que leyó el prospecto y que ponía, niños mayores de 7 años 1, 6 ml, menores según peso. Que llamó al médico, que el médico le dijo que le había dado solo 3 ml, que ella le dijo que no y que además en el informe médico ponía que le diera 7,2 ml, que el médico le dijo que Io llevara rápidamente al centro de salud.

4.- En el mencionado atestado constan los informes de urgencias y de asistencia del menor (acontecimiento 14 páginas 21 a 24). También obra la receta emitida por el investigado en la que consta que la dosis que se le debe suministrar al menor es de 7,2 ml de metamizol 500mg/1 ml 30 ml solución oral (acontecimiento 14 página 27).

5.- En fase judicial se tomó declaración al investigado el 14 de abril de 2023 quién manifestó: "Que miró la dosis en el ordenador, que es cierto que le dio 7,2 ml de metamizol. Que es cierto que también se lo pautó. Que el menor pesaba 13 Kg. Que buscó la dosis en internet, que vio la tabla y vio que era 7,2 pero no siguió bajando el cursor y pensó que eran 7,2 ml, pero eran gotas. Que la madre le llamó a los 30 minutos y le dijo que el menor estaba somnoliento y que al abrir el medicamento (metamizol) había visto que la jeringuilla no llegaba hasta los 7 ml, que él le dijo que lo trajera al centro de salud, que llamó a un teléfono del centro de toxicología y le dijo que le dieran carbón activo para contrarrestar el metamizol dado.

6.- En las actuaciones (acontecimiento 21) consta el informe de la médico forense, Felicidad, en el que se recoge "Primera Asistencia Facultativa y Tratamiento Médico que consistió: administración de carbón activado que realizan en el centro de salud de DIRECCION000. Ingreso hospitalario (Hospital de DIRECCION001) para vigilancia, monitorización, tratamiento de soporte, se instaura perfusión glucoelectrolítica y protección gástrica. Posterior seguimiento por atención primaria" .

7.- El Juzgado de Instrucción Único de Arévalo, el 3 de mayo de 2023, dictó auto de trasformación en Procedimiento abreviado (acontecimiento 50) en el que expresamente se recogía: "De Io actuado se desprende que el día 25 de enero de 2023 sobre las 23:00 horas, Salvador investigado-, médico de urgencias del Centro de Salud de DIRECCION000 con número de colegiado NUM000, administró a Juan Pedro, de 4 años de edad, 7,2 ml de METAMIZOL 500MG/1ML 30 ML SOLUCIÓN ORAL en lugar de 7 gotas (siendo esta la dosis recomendada para un menor de 4 años, de 13 kg), tras haber sido trasladado al centro de salud por su madre, Ofelia, por síndrome febril, mucosidad nasal y tos, prescribiéndole además como tratamiento esta dosis de METAMIZOL 500MG/1ML 30 ML SOLUCIÓN ORAL cada 8 horas durante los días del 25 al 29 de enero de 2023. El investigado calculó la dosis a administrar al menor según su peso no verificando correctamente que la dosis a suministrar era en este caso en gotas (7), y no en mililitros (7,2), como ocurre con la mayoría de los medicamentos.

8.- Como consecuencia de estos hechos, Juan Pedro, sufrió lesiones consistentes en intoxicación por METAMIZOL dosis tóxica que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico que consistió en administración de carbón activado que se realiza en el Centro de Salud de DIRECCION000, ingreso hospitalario en el Hospital de DIRECCION001 para vigilancia, monitorización,- tratamiento de soporte, se instaura perfusión glucoelectrolítica y protección gástrica y posterior seguimiento por atención primaria, tardando en sanar 1 día de perjuicio grave, 2 días de perjuicio moderado y 5 días de perjuicio básico. Ofelia, madre del menor, renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle (AC34).

9.- Frente al referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal del investigado.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de junio de 2023 (acontecimiento 65 de las actuaciones).

El recurso de apelación frente al auto de 28 de junio de 2023 fue estimado por la Audiencia Provincial de Ávila mediante auto de 25 de octubre de 2023 (acontecimiento 91) en el que se recoge: "en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvador, debemos revocar y revocamos «el Auto de 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción de Arévalo, en sus diligencias previas 59/2023, por el que se desestimaba el previo recurso de reforma formulado contra eI Auto de fecha 3 de mayo de 2023, por el que se acordó la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Salvador fueren constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia profesional, previsto y penado en el Art. 152.1 CP, dejando sin efecto el mismo y, en su lugar, acordamos el sobreseimiento libre y archivo de la causa, al amparo del Art. 637.2 LECrim, por no ser los hechos constitutivos de delito, declarando de oficio las costas de esta alzada" .

La base del recurso del Fiscal se centra en:

1.- Existencia de lesiones que requirieron tratamiento médico incardinables en el delito de lesiones del art. 147.1 CP. El auto recurrido inaplica indebidamente el art. 152.1 CP en relación con el art 147.1 CP, al hacer una interpretación inadecuada, por insuficiente, del término "tratamiento médico".

2.- En el caso que nos ocupa, al menor se le suministra carbón activado, por parte de un facultativo para reducir la absorción de la ingesta tóxica del metamizol. El hecho de suministrar carbón activado se debe considerar tratamiento médico, ya que de no haberlo hecho el menor podría haber sufrido, convulsiones, coma, paro respiratorio y cuadros de insuficiencia hepática y renal (efectos causados por sobredosis según la Asociación Española de Pediatría). La toma de carbón activado era necesaria para contrarrestar la dosis tóxica de metamizol suministrada.

3.- Sin la toma del carbón activado los efectos de la intoxicación por metamizol habrían sido mayores (al menor se le trató a los escasos 40 minutos de haber tomado 7,2 ml de metamizol y, según la declaración de la madre, ya presentaba síntomas de somnolencia).

4.- Se debe indicar que la intoxicación de etamizol es considerada una lesión.

5.- El auto del Juzgado de Instrucción calificó la imprudencia de grave profesional con invocación del art. 152.1 CP.

6.- El carácter grave de la imprudencia que en último extremo habrá de ser valorado en juicio a tenor de la totalidad de la prueba allí practicada, y en estos momentos predicar del suministro y pauta de una dosis, errónea de medicamento por un facultativo que solo fue advertida, afortunadamente, por la madre del menor, impidiendo así que la intoxicación sufrida por el paciente hubiera causado mayores males.

Pues bien, no es esta sede el momento oportuno para delimitar la existencia de una imprudencia grave o menos grave, ya que ello se deberá dilucidar en sede de juicio oral, pero lo que desde luego no se puede admitir es el sobreseimiento libre acordado por la AP en su resolución sin dar opción alguna a la acusación a poder acreditar el tipo de imprudencia ex art. 152.1 o 152.2 CP en su conexión con el art. 147.1 CP, en cuanto a que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Razón tiene la Fiscalía, dado que, en efecto, al menor se le suministra carbón activado, por parte de un facultativo para reducir la absorción de la ingesta tóxica del metamizol. El hecho de suministrar carbón activado se debe considerar tratamiento médico, ya que de no haberlo hecho el menor podría haber sufrido, convulsiones, coma, paro respiratorio y cuadros de insuficiencia hepática y renal (efectos causados por sobredosis según la Asociación Española de Pediatría). La toma de carbón activado era necesaria para contrarrestar la dosis tóxica de metamizol suministrada. Y sin la toma del carbón activado los efectos de la intoxicación por metamizol habrían sido mayores (al menor se le trató a los escasos 40 minutos de haber tomado 7,2 ml de metamizol y, según la declaración de la madre, ya presentaba síntomas de somnolencia). También es cierto que se debe indicar que la intoxicación de etamizol es considerada una lesión.

Consta el informe de la médico forense, Felicidad, en el que se recoge "Primera Asistencia Facultativa y Tratamiento Médico que consistió: administración de carbón activado que realizan en el centro de salud de DIRECCION000.

Con ello, existe una defectuosa atención:

1.- Se administró a Juan Pedro, de 4 años de edad, 7,2 ml de METAMIZOL 500MG/1ML 30 ML SOLUCIÓN ORAL en lugar de 7 gotas (siendo esta la dosis recomendada para un menor de 4 años, de 13 kg).

2.- Se calculó la dosis a administrar al menor según su peso no verificando correctamente que la dosis a suministrar era en este caso en gotas (7), y no en mililitros (7,2), como ocurre con la mayoría de los medicamentos.

3.- El menor sufrió lesiones consistentes en intoxicación por METAMIZOL dosis tóxica que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico que consistió en administración de carbón activado que se realiza en el Centro de Salud de DIRECCION000.

Hay que señalar los criterios en torno al tratamiento médico en donde puede incluirse la administración de carbón activado que se suministra para reducir las consecuencias del suministro previo dado. Se le suministra al menor carbón activado, por parte de un facultativo para reducir la absorción de la ingesta tóxica del metamizol. El hecho de suministrar carbón activado se debe considerar tratamiento médico, ya que de no haberlo hecho el menor podría haber sufrido, convulsiones, coma, paro respiratorio y cuadros de insuficiencia hepática y renal.

Criterios en cuanto al concepto de tratamiento médico

Podemos fijar como criterios en cuanto al concepto de tratamiento médicoa los efectos del art. 147.1 CP los siguientes (entre otras SSTS 860/2022, de 2 de Nov, 224/2023, de 29 de Marzo, 860/2022 de 2 Nov, 518/2016, de 15 de Junio, 732/2014, de 5 Nov, 546/2014, de 9 Julio, 463/2014, de 28 Mayo, 389/2014, de 12 Mayo, 180/2014, de 6 Marzo, 34/2014, de 6 de febrero, 778/2022, de 22 de Sept, 912/2021, de 24 Nov, 615/2019, de 11 Dic, 39/2023, de 26 enero).

1.- El tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

2.- Además debe trascender de la primera asistencia facultativa como acto médico o quirúrgico separado, lo que demanda una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

3.- Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

4.- Es toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico. Y de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

5.- El tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; y el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

6.- Es irrelevante si el tratamiento prescrito se siguió o no por el lesionado; o si fue ejecutado por médicos o se encomendó a otros profesionales. También lo es si se prescribió efectivamente o si, con posterioridad, un médico certifica su necesidad para la sanidad. Lo decisivo es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna.

7.- Es preciso que el tratamiento sea prescrito por un médico como necesario para la curación, lo que excluye los casos en los que un determinado tratamiento sea prescrito por otros profesionales.

8.- Incluso, existe tratamiento desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir, donde el reposo como concreción de esos comportamientos, puede conformar por sí mismo el único tratamiento admisible para algunas lesiones ( STS 615/2019, de 11 Dic). Consideración del reposo, como tratamiento, reiterado en numerosas resoluciones, generalmente en relación con lesiones que originan fracturas óseas (vd. STS núm. STS 353/2014, de 8 de mayo y las resoluciones que allí cita).

9.- Se ha relacionado el concepto de tratamiento médico especialmente con su finalidad curativa; pero sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante; y en este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión. ( STS 615/2019, de 11 Dic).

10.- Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas.

11.- Esta Sala ha dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio (cfr. SSTS 1681/2001, 26 de junio, 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre, por citar sólo algunas). ( STS 39/2023, de 26 de enero).

En este sentido, razón tiene el Ministerio Fiscal con respecto al suministro de carbón activado como tratamiento médico, dado que la administración de carbón activado para tratar una intoxicación tiene la consideración de tratamiento médico. Hay que considerar que el carbón activado es un antídoto inespecífico utilizado en toxicología clínica y que tiene una finalidad terapéutica directa e cuanto va dirigido a reducir la absorción del tóxico en el tracto gastrointestinal y que requiere indicación médica con valoración de riesgos al respecto. Por ello, es una intervención terapéutica dirigida a modificar el curso de la intoxicación que en este caso se llevó a cabo para tal fin, y, en consecuencia, encaja plenamente en el concepto de tratamiento médico que postula el Ministerio Fiscal.

Con ello, las diligencias deben reabrirse y continuar en el estado en el que se encontraban al momento de la revocación continuando adelante su trámite y estimando el recurso del Fiscal.

Se estima el motivo.

TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por el MINISTERIO FISCAL;y, en su virtud, casamos y anulamos el auto dictado por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, de fecha 25 de octubre de 2023, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Salvador, contra el Auto de fecha 28 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arévalo, que desestimó el recurso de reforma formulado por indicado acusado, debiendo reabrirse las diligencias y continuar en el estado en el que se encontraban al momento de la revocación continuando adelante su trámite. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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