Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 387/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7704/2023 de 10 de junio del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 105 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 387/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100404
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2567
Núm. Roj: STS 2567:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7704/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7704/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Probado y así se declara que:
I.- Como consecuencia de denuncias y comunicaciones de un familiar de una de las víctimas que queda reseñado como el testigo protegido NUM001, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Salamanca, junto con el Grupo Segundo de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos, tuvo conocimiento de que varias mujeres de nacionalidad nigeriana podían haber sido captadas en su país de origen, con la finalidad de ser trasladadas a España y ya una vez aquí forzarlas para su explotación sexual.
Fruto de las investigaciones policiales pudo conocerse que al menos tres mujeres nigerianas, a las que en sede judicial se las otorgó el status legal de testigos protegidas (con numeración respectiva de NUM000, NUM002 y NUM003), cuya identidad consta en las actuaciones, mujeres en un estado de precariedad económica muy extrema, a lo largo del año 2016 y antes de principio de 2017, fueron captadas en su localidad de residencia en Nigeria por una mujer a la que se le conoce con el apodo de " Bombi", la cual, las reclutaba para su hermana, la acusada Clara (con NIE NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad nigeriana, con domicilio en Salamanca, habiendo solicitado autorización de residencia temporal en España el 3-11-2017), con fines de, una vez trasladadas a España, coaccionarlas para el ejercicio de la prostitución, y así lucrarse la acusada con dicho ejercicio; presión, sumisión y doblegamiento de la voluntad de las mismas mediante el sometimiento de las prácticas rituales muy enraizadas en su cultura, cuales las del "vudu -yuyu, a través de las cuales aquéllas obedecían sus instrucciones y mandatos (entre ellos de no acudir a la Policía) ante el temor sentido de que, de no atenderlas, tanto ellas como los miembros de su familia podrían sufrir males en su salud física o mental o, incluso, la muerte, etc.
Prácticas rituales (con mezcla de fluidos corporales, cabello o pelo, sangre, etc., sacrificio de un animal como una gallina, con el juramento correspondiente de pagar una deuda, etc.) a las que se vieron sometidas en un momento determinado en Nigeria, antes y previamente a su traslado a España.
En el caso concreto de la testigo NUM002 en ningún momento se le sugirió siquiera que iba a dedicarse a la prostitución en España, mientras que en el caso de la NUM000 si conoció, al ser captada en Nigeria, que vendría a España a prostituirse, aunque pensó que poco tiempo después de ello, podría conseguir un trabajo propiamente dicho, de peluquera, con el que subvenir a sus necesidades; a su vez, la NUM003 decidió venir a España para estudiar...
Traslado realizado en condiciones penosas, atravesando Nigeria, Libia, viaje en patera por el mar, llegada a las costas de Italia, luego Francia, etc., y a lo largo de cuyo periplo, en determinados trayectos o fases de aquel, con infracción de la normativa sobre entrada y tránsito de extranjeros y de inmigración, en el caso de las mujeres NUM000 y NUM002, vinieron acompañadas, para su debido control y vigilancia, siguiendo las indicaciones de su hermana Clara, por el también acusado, Cirilo (apodado como " Bicho", con NIE NUM005, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, el que tiene solicitada protección internacional desde el 2212-2017), sabedor de los propósitos de su citada hermana.
Una vez en España las tres mujeres indicadas, que llegaron en diversas fechas de 2017 al domicilio de Clara, -sito en la DIRECCION000, de Salamanca- esta las determinó al ejercicio de la prostitución para su beneficio, para lo cual las fijó una supuesta "deuda" en torno a los 20.000 o 25.000 euros, según los casos, la que debían de satisfacer y saldar mediante el ejercicio de la prostitución, amén de otra cantidad al mes como pago de alojamiento y comida, etc., señalándoles las tarifas o precios a cobrar a los clientes, modo de vestirse, etc., a lo que no pudieron negarse, pese a no aceptar dicho ejercicio, dada su pobreza y carencia de recursos y, sobremanera, por el temor a que por el "vudu-yuyu" la amenaza sobre ellas o su familia pudiera ejecutarse, máxime cuando en algunos casos el ritual se renovó o volvió a repetirse en la vivienda de Clara en Salamanca, aparte de recibir amenazas de maltrato de parte de esta última.
Así, las NUM003, NUM002 y NUM000, llegaron a prostituirse, de lunes a viernes, en diversas calles de los extrarradios de la ciudad de Salamanca ( DIRECCION001- DIRECCION002) y los fines de semana en la ciudad de Valladolid, durante horarios muy amplios (de la tarde hasta la madrugada), sin poder negarse a atender a los clientes y al final de cada jornada entregando todo el dinero obtenido por prostituirse a la acusada Clara, situación que cesó para las dos últimas víctimas, cuando lograron fugarse o marcharse del domicilio de dicha inculpada, en octubre de 2017.
No aparecen justificados episodios de violencia física, dejando a un lado las amenazas susodichas tendentes a que permanecieran en la prostitución de la acusada Clara respecto a alguna de sus víctimas.
Por su parte, la NUM003, fue enviada por la acusada Clara a la isla de Tenerife para seguir siendo explotada sexualmente por ella, y durante algún tiempo aquella siguió enviándole dinero a la acusada hasta que fueron denunciados los hechos.
La NUM002, como consecuencia de estos hechos presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa grave, valorable, según informe médico forense, en 40 puntos y un trastorno de estrés postraumático valorable en 4 puntos de secuela psíquica.
La NUM000, como consecuencia de estos hechos, presenta cuadros distímico leve valorable en 1 punto de secuela psíquica.
Respecto a la NUM003 no ha podido realizarse informe médico forense o psicológico algunos, al no haber sido localizada.
II.- Merced a las mismas investigaciones, ha resultado debidamente justificado que la acusada, Herminia (NIE NUM006, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, con autorización de residencia en España permanente de familiar comunitario), asimismo, que en torno al mes de mayo de 2017 contactó a través de un familiar con otra mujer nigeriana, -la testigo protegido bajo la clave NUM002-, a la que ofreció venir a España, la cual aceptó dicho ofrecimiento en razón de su situación de práctica indigencia en que vivía en Nigeria; ofrecimiento con idéntico fin de que tras su traslado (con infracción de la dicha normativa de extranjería e inmigración) y ya residiendo en nuestro país la explotara sexualmente mediante el ejercicio de la prostitución, con amenazas de que si no la ejercía le causaría daño a ella y/o a su familia.
Al igual, en su traslado y viaje desde Nigeria a España, dicha mujer nigeriana vino acompañada de otras personas, pero, vigilada en parte del trayecto por el hermano de dicha acusada, el también acusado, Ceferino (apodado " Flequi", NIE NUM007, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, en situación irregular, con expediente de expulsión incoado el 19-12-2017), el cual, sabia y conocía las circunstancias y fines del traslado.
Para asegurar el traslado de esta mujer la acusada, a través de una persona que no ha podido ser identificada, entregó a aquella un "permesso de soggiorno", expedido a nombre de Felicidad, documento confeccionado a imitación de uno original, a encargo de la acusada y para su utilidad, a fin de que la dicha mujer pudiera desplazarse de Italia a España, simulando ser otra persona que cumplía los requisitos oportunos cuando, realmente, se trasladaba con infracción de las normas que regulan la entrada, traslado y estancia de extranjeros en el espacio "Schengen" y en territorio español, exigiendo, además, la acusada a dicha víctima el pago de 1.000 euros por este documento que resulta ser falso.
Una vez llegó a España dicha víctima permaneció un tiempo en Madrid, periodo durante el cual la acusada le exigió el pago de 30.000 euros, deuda que debía saldar ejerciendo la prostitución y, efectivamente, en un piso de dicha ciudad, bajo las condiciones impuestas por la acusada, dicha mujer se prostituyó, cobrando entre 40 y 60 euros por servicio, siendo entregadas todas las cantidades cobradas a la acusada, sin tener posibilidad de negarse a prostituirse, dada su penuria económica y bajo el temor de las consecuencias de incumplir un juramento que la acusada le había obligado a realizar, que llevaran a que su familia resultara perjudicada.
Tras un tiempo en Madrid, fue trasladada a Salamanca, residiendo en varios pisos, el último de ellos en el domicilio de la dicha acusada ( DIRECCION003), domicilio en el que continuó siendo forzada a prostituirse en el "Club DIRECCION004", de la ciudad de Zamora.
La citada víctima, presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa crónica, valorable en 20 puntos, y un trastorno de estrés postraumático valorable en 3 puntos de secuela psíquica, aunque no es descartable que la enfermedad infecciosa ya la padeciese con anterioridad a que llegara a España y comenzara a prostituirse bajo el control de la acusada Herminia.
III.- No consta, ni viene suficientemente acreditado que los acusados, Nazario y Aida, mayores de edad y sin antecedentes penales, que, en el año 2017, regentaban el anteriormente citado "Club", conocieran que la NUM002, o alguna de las otras chicas que permanecían controladas para prostituirse, venían siendo forzadas por Herminia, Clara o alguno de sus hermanos, para el ejercicio de la prostitución o se aprovecharan de tal circunstancia, limitándose a permitir que en su establecimiento dicha mujer se prostituyera a cambio de la percepción de determinadas cantidades por las consumiciones que aquella lograra de los clientes y del alquiler de las habitaciones para la prestación de los servicios sexuales por aquella a terceros.
La acusada Clara ingresó en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 22-12-2017, siendo puesta en libertad provisional en fecha 25-06-2020".
"Debemos condenar y condenamos:
1º- a la acusada, Clara, como responsable en concepto de autora de tres delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con tres delitos relativos a la prostitución, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las víctimas NUM000, NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante OCHO AÑOS.
Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se le impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante OCHO AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000, NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.
Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.
2º- al acusado, Cirilo, como responsable en concepto de autor de dos delitos de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las víctimas NUM000, NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante SEIS AÑOS.
Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.
Los acusados Clara y Cirilo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima NUM000, con la cantidad de 880 euros por la secuela psíquica padecida, y con la de 20.000 euros en concepto de daños morales, y a la NUM002, con la cantidad de 40.000 euros por la secuela física consistente en enfermedad infecciosa muy grave, y con la de 3.700 euros por la secuela psíquica y finalmente con la de 20.000 euros en concepto de daños morales.
Además, la citada acusada Clara deberá indemnizar a la víctima NUM003 con la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales.
Todas las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.
3º- a la acusada, Herminia, como responsable en concepto de autora de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en concurso ideal con un delito de falsedad documental, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de trata de seres humanos en concurso ideal con el delito relativos a la prostitución la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la víctima NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante OCHO AÑOS.
Cumplida la pena relativa al delito de prostitución se interesa que se le imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal durante OCHO AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.
Por el delito del artículo 318 bis en concurso medial con el delito de falsedad, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente, y de MULTA DE NUEVE MESES, a razón de TRES euros de cuota diaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándola, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.
4º- al acusado, Ceferino, como responsable en concepto de autor de un delito de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de trata de seres humanos, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la víctima NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante CINCO AÑOS.
Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.
Los acusados Herminia y Ceferino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima NUM002, con la cantidad de 28.000 euros por la secuela física consistente en enfermedad infecciosa crónica, con la de 2.700 euros por la secuela psíquica y, finalmente, con la de 20.000 euros en concepto de daños morales. Todas las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.
5º- Y, debemos absolver y absolvemos, libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados, Nazario y Aida, de todos y cada uno de los delitos por los que han venido enjuiciados en esta causa, con declaración de oficio de las cuotas de las costas procesales causadas y correspondientes a tales delitos.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se declara de abono todo el tiempo que alguno de los acusados haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes y a los acusados penalmente, librándose a efecto los oportunos despachos".
Contra indicada sentencia se interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que con fecha 23 de octubre de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los acusados, por un lado, Clara y Cirilo representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Serrano Domínguez, y defendido por el Abogado D. César Manuel Tocino Hernández, y, por otro lado, Ceferino y Herminia, representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Serrano Domínguez, y defendido por el Abogado D. Marcelo Juan Belgrano Ledesma; figurando como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR formulada por la testigo protegida NUM002, representado por la Procuradora Mª Teresa Moriñigo Hidalgo, y defendido por la Letrada Maria Concepción Macarra Santana y por la testigo protegida NUM000, representado por la Procuradora Mª del Carmen Vicente Pérez, y defendido por la Letrada Manuela Torres Calzada; contra la sentencia dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 21 de noviembre de 2.022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a los recurrentes".
Motivo único.- Lo invocamos por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. por la aplicación indebida de los art 177 y 187 del Código Penal.
Motivo único.- Lo invocamos por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. por la aplicación indebida de los art 177 y 187 del Código Penal.
Fundamentos
Clara
En sentencia confirmada por el TSJ se condena:
A Clara, como autora de tres delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con tres delitos relativos a la prostitución, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores, imponiéndole, entre otras penas, por cada delito de trata en concurso seis años y seis meses de prisión, y seis meses y un día de prisión por el segundo delito.
A Cirilo como autor de dos delitos de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, imponiéndole, entre otras penas, por el delito de trata cinco años y seis meses de prisión, y seis meses y un día por el segundo.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".
Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).
Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.
Lo que se debe alegar es que
Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.
Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.
Pues bien, pese a la exigencia del respeto de los hechos probados se citan por los recurrentes, como indica el Fiscal de la Sala, párrafos de sentencias de la Sala Segunda en relación con los distintos elementos del tipo aplicado y la existencia de tantos delitos como víctimas hubiera y tras la cita jurisprudencial que serviría para cualquier supuesto en el que se acusara por el delito previsto en el artículo 177 bis CP, los recurrentes se extienden en consideraciones de naturaleza probatoria. Así, se refieren la declaración de la recurrente Clara quién negó conocer a otros acusados y tener contactos en Nigeria, Níger o Libia para captar mujeres y trasladarlas a España, y dijo no conocer a Bombi etc a la vez que ofreciendo otra versión de los hechos, negó la participación de su hermano quien, dice, se dedica a ejercer la mendicidad en los supermercados. Y lo mismo se hace en cuanto al recurrente Cirilo quien, como su hermana, desde el inicio negó persistentemente haber llevado a cabo los hechos que se le imputaron.
Por último y en cuanto a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual, sostienen que el problema de Cirilo consistió en ser encontrado en la casa de su hermana cuando acudió a visitarla, siendo contradictorias los testimonios de las testigos protegidas por lo que nada hay que achacar a Clara.
Señalan que "no puede decirse que Clara se valió de los testigos protegidos para captar, ni para dedicarlas a la prostitución como se establece en sentencia".
Lo que refieren los recurrentes es negar los hechos y que ninguna participación han tenido en los declarados probados, constituyendo todo el alegato una disparidad valorativa de la prueba en lugar de la queja de la subsunción del factum en la tipicidad de la trata de seres humanos y el destino a la prostitución activa.
Las referencias a las sentencias de esta Sala no alteran el factum, y no tiene virtualidad alguna en cuanto a este motivo la referencia al bien jurídico protegido que es cuestión jurídica que no altera el proceso correcto de subsunción llevado a cabo.
Señalan los recurrentes que nada han tenido que ver con los hechos objeto de condena por los delitos objeto de condena.
Los recurrentes no respetan los hechos probados donde constan las conductas llevadas a cabo por ambos recurrentes en sus distintas participaciones que llevaron a la condena por los delitos antes fijados.
La condena lo es por delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP y del art.187 CP favorecimiento de la prostitución empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima más delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Hay que señalar que la condena lo ha sido por tantos delitos como víctimas y en concurso ex art. 77 CP con 187 CP.
Sobre ello destacamos la siguiente doctrina jurisprudencial de esta Sala.
1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 396/2019 de 24 Jul. 2019, Rec. 10619/2018
2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 466/2022 de 12 May. 2022, Rec. 10596/2021
Trata de seres humanos con fines de explotación sexual. En concurso medial con prostitución coactiva. Aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la mujeres, a las que retienen sus documentos y las obligan a prostituirse para el pago de una deuda, amenazándolas con causarles males a ellas o sus familias por medio de vudú.
3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 941/2022 de 12 Dic. 2022, Rec. 4543/2020
Trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva. Jóvenes nigerianas que entran en patera en territorio español al ser captadas en su país de origen mediante el uso intimidatorio de los rituales de "vudú", siendo forzadas a ejercer la prostitución.
4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 10003/2016
5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 430/2019 de 27 Sep. 2019, Rec. 10163/2019
6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 63/2020 de 20 Feb. 2020, Rec. 939/2018
7.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1425/2005 de 5 Dic. 2005, Rec. 2201/2004
8.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2020 de 23 Jul. 2020, Rec. 10728/2019
Pues bien, la doctrina refleja el siguiente desarrollo de los elementos del tipo de trata de seres humanos ex art. 177 bis CP; a saber:
1.- Violencia:
Dentro de esta modalidad estarán incluidas la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con «la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión».
Desde otra perspectiva, tenemos que hacer referencia a la utilización del vudú por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa en las víctimas este tipo de rituales, como se deduce de la expresión «esta chica volvió por miedo al vudú que le habían practicado», tras haber escapado.
Con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido, «el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar».
2.- Intimidación:
Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como «constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo». Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación.
3.- Engaño:
Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.
Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.
Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.
Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.
La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.
4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".
Añadir que la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el artículo 177 bis, se refiere al término "víctima", excepto en un caso relativo a los subtipos agravados, en el que dice "las personas".
Esta conducta se relaciona con un delito realizado normalmente por organizaciones criminales, incluyendo inmigración ilegal, menoscabo de la integridad moral, lesiones, extracción de órganos, forzar a la prostitución. Y, además, apunta la doctrina más autorizada en relación al ámbito protector de la dignidad de las víctimas que el reconocimiento de la dignidad individual como derecho fundamental de la persona cristaliza en el artículo 10 CE, como concepto básico del ser humano, y como tal se ha venido interpretando hasta ahora como rigurosamente personal. No puede mantenerse que se esté penando una especie de delito de peligro respecto a otras conductas que no están propiamente incluidas en el vigente Código Penal, como el delito de esclavitud.
Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.
Sin embargo, se añade por la mejor doctrina que en el tipo básico el uso de estos procedimientos típicos comisivos tiene la finalidad, consustancial al concepto de trata de seres humanos, de anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo. Sin embargo, no es necesario llegar a la explotación efectiva, de la víctima, al transporte o al traslado a otro lugar; basta con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades típicas.
Así, se añade por la doctrina que cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e) es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un "delito de consumación anticipada". Las tres se identifican con los "fines de explotación" de las víctimas del delito de trata de seres humanos y constituyen el "elemento subjetivo del injusto" del mismo. Como se ha expuesto, el delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual. Por ello, si concurre destino de prostitución sucede lo que aquí se ha tipificado de acudir al concurso medial.
Se ha aplicado la letra b) del art. 177 bis 1 CP en cuanto al destino de Explotación sexual, incluyendo la pornografía.
Destaca al respecto la doctrina que de acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, «la Explotación Sexual incluye la explotación de la prostitución ajena, el turismo sexual, la pornografía y otras actividades sexuales». La Decisión Marco 2002/629/JAI definía la explotación sexual como la consistente en la explotación de una persona con fines de prostitución, espectáculos pornográficos o producción de material pornográfico, realizada sin o con consentimiento de la víctima. La Directiva 2011/2036 da un giro estableciendo una regulación de mínimos. Señala que la explotación incluirá, como mínimo la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual.
Habrá que incluir todas las formas de explotación de actividades de la víctima que tengan naturaleza sexual, sin que necesariamente impliquen el ejercicio de la prostitución. No sólo debe identificarse este tipo de explotación con la lucrativa, sino con toda aquella que pueda reportar algún tipo de beneficio, incluso personal, al explotador, sin que sea, necesariamente, económico. Sin embargo, el destino de prostitución ha quedado probado.
Se trata de un delito de tendencia que requiere que las conductas alternativas señaladas, ejecutadas empleando los medios también indicados, se realicen con la finalidad de explotación sexual, y ello ha quedado probado, por lo que las conductas alcanzan a todos los que desde su rol colaboran en el objetivo tendencial previsto, no pudiendo reclamarse que en la "cadena colaborativa" se condene solo por una actividad concreta y aislada, porque ese "aislamiento" de las conductas colaborativas no puede admitirse al ser el resultado de una cadena general de conductas que operan a modo de eslabones" que integran el delito total y atrae y deriva responsabilidad penal a los que han intervenido en la cadena del proceso delictivo.
Pues bien, la intervención de los recurrentes Clara y Cirilo consta en el factum:
1.-
Pudo conocerse que, al menos, tres mujeres nigerianas, a las que en sede judicial se las otorgó el status legal de testigos protegidas (con numeración respectiva de NUM000, NUM002 y NUM003), cuya identidad consta en las actuaciones, mujeres en un estado de precariedad económica muy extrema, a lo largo del año 2016 y antes de principio de 2017, fueron captadas en su localidad de residencia en Nigeria por una mujer a la que se le conoce con el apodo de " Ambar", la cual, las reclutaba para su hermana, la acusada Clara
2.-
Con fines de, una vez trasladadas a España, coaccionarlas para el ejercicio de la prostitución, y así lucrarse la acusada con dicho ejercicio; presión, sumisión y doblegamiento de la voluntad de las mismas mediante el sometimiento de las prácticas rituales muy enraizadas en su cultura, cuales las del "vudu -yuyu, a través de las cuales aquéllas obedecían sus instrucciones y mandatos (entre ellos de no acudir a la Policía) ante el temor sentido de que, de no atenderlas, tanto ellas como los miembros de su familia podrían sufrir males en su salud física o mental o, incluso, la muerte, etc.
Prácticas rituales (con mezcla de fluidos corporales, cabello o pelo, sangre, etc., sacrificio de un animal como una gallina, con el juramento correspondiente de pagar una deuda, etc.) a las que se vieron sometidas en un momento determinado en Nigeria, antes y previamente a su traslado a España.
3.-
Traslado realizado en condiciones penosas, atravesando Nigeria, Libia, viaje en patera por el mar, llegada a las costas de Italia, luego Francia, etc., y a lo largo de cuyo periplo, en determinados trayectos o fases de aquel, con infracción de la normativa sobre entrada y tránsito de extranjeros y de inmigración, en el caso de las mujeres NUM000 y NUM002, vinieron acompañadas, para su debido control y vigilancia, siguiendo las indicaciones de su hermana Clara, por el también acusado, Cirilo (apodado como " Bicho", con NIE NUM005, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, el que tiene solicitada protección internacional desde el 22-12-2017), sabedor de los propósitos de su citada hermana.
4.-
Una vez en España las tres mujeres indicadas, que llegaron en diversas fechas de 2017 al domicilio de Clara, -sito en DIRECCION000 Salamanca- esta las determinó al ejercicio de la prostitución para su beneficio, para lo cual las fijó una supuesta "deuda" en torno a los 20.000 o 25.000 euros, según los casos, la que debían de satisfacer y saldar mediante el ejercicio de la prostitución, amén de otra cantidad al mes como pago de alojamiento y comida, etc., señalándoles las tarifas o precios a cobrar a los clientes, modo de vestirse, etc., a lo que no pudieron negarse, pese a no aceptar dicho ejercicio, dada su pobreza y carencia de recursos y, sobremanera, por el temor a que por el "vudu- yuyu" la amenaza sobre ellas o su familia pudiera ejecutarse, máxime cuando en algunos casos el ritual se renovó o volvió a repetirse en la vivienda de Clara en Salamanca, aparte de recibir amenazas de maltrato de parte de esta última.
Así, las NUM003, NUM002 y NUM000, llegaron a prostituirse, de lunes a viernes, en diversas calles de los extrarradios de la ciudad de Salamanca ( DIRECCION001- DIRECCION002) y los fines de semana en la ciudad de Valladolid, durante horarios muy amplios (de la tarde hasta la madrugada), sin poder negarse a atender a los clientes y al final de cada jornada entregando todo el dinero obtenido por prostituirse a la acusada Clara, situación que cesó para las dos últimas víctimas, cuando lograron fugarse o marcharse del domicilio de dicha inculpada, en octubre de 2017.
Con ello se cumplen:
1.- El tipo objetivo del delito comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Hay traslado a España.
2.- Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Hay coacciones y práctica de Vudu y aprovechamiento de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas.
El abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Y ello implica, por tanto, conocimiento suficiente de esta situación de inferioridad.
3.- Desde "el plano de la consumación delictiva, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos" lo que significa que se puede cometer el delito tan sólo interviniendo en uno de esos momentos.
4.- Destino coactivo a la prostitución fijándoles una "deuda" a pagar con ello.
5.- Se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual.
6.- Se ha hecho abusando, entre otros medios de ejecución, de su situación de necesidad o vulnerabilidad o utilizando engaño.
Señala a tal efecto, la sentencia del TSJ con acierto que "las testigos protegidas fueran engañadas y convencidas, prevaliéndose y aprovechándose de su situación de necesidad o vulnerabilidad -por la extrema pobreza que existía en Nigeria-, para venir a España, siendo captadas y trasladadas con engaño de poder realizar un trabajo que las iba a ayudar a paliar sus necesidades y las de sus familiares, y desconociendo la ocupación que iba a desempeñar, y una vez aquí determinadas como única salida posible al ejercicio de la prostitución, con entrega de todos los beneficios a sus captores. Y los acusados siguieron abusando de esta situación de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas una vez que se encontraban ya en España, para determinarlas a mantenerse en la prostitución aún con su "consentimiento" viciado."
Y se añade que: "nos encontramos con un supuesto prototipo de trata y determinación coactiva a la prostitución con favorecimiento de la inmigración ilegal, de la que son víctimas mujeres nigerianas, que ingresan en Europa a través de canales ilegales, y respecto de las cuales se utiliza el mecanismo del vudú para tenerlas sometidas, y a las que se les impone el pago de una deuda con la que comprar su libertad a la red de trata de seres humanos, deuda que va aumentando una vez en el destino, porque la red suele obligar a las víctimas a pagar los costes de la manutención, alojamiento, ropa y preservativos".
Con ello, los hechos probados describen conductas que permiten el proceso de subsunción en los delitos por los que son condenados los recurrentes en torno a las víctimas existentes y el concurso entre el delito del art. 177 bis y el 187 CP que castiga al
Se desprende con claridad del factum la determinación en el destino a la prostitución de las víctimas por los medios empleados para ello.
Hay trata de seres humanos para el destino a la prostitución llegando a ejecutarse la misma.
El motivo se desestima.
Herminia
En sentencia confirmada por el TSJ se condena:
A Herminia como autora de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en concurso ideal con un delito de falsedad documental, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores; imponiéndole por el primer concurso, entre otras, las penas seis años y seis meses de prisión, y por el segundo concurso un año de prisión y multa de nueve meses a razón de tres euros.
Y a Ceferino, como autor de un delito de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores, imponiéndole por el delito de trata cinco años y seis meses de prisión y seis meses y un día por el delito contra los ciudadanos extranjeros.
Nos remitimos a lo anteriormente expuesto en torno a que el motivo lo es por error iuris y es preciso el respeto a los hechos probados.
Los recursos son similares en el contenido y los diferencia la breve y final referencia a lo declarado por los ahora recurrentes y que, como en el caso anterior, se limita a ofrecer una versión distinta de los hechos, sin fundamento alguno y en contradicción absoluta con el factum.
Se incide en que "no puede decirse que Herminia se valió de los testigos protegidos para captar, ni para dedicarlas a la prostitución como se establece en sentencia".
Y que "Su hermano Ceferino, ha llegado a Salamanca unos días atrás de que se produjera su detención, habiendo estado antes en Italia y habiendo trabajado en Nigeria es como soldador. Que su hermano acaba de llegar de visita para ver a ella y nada tenía que ver con lo que se estaba enjuiciando" Negando también la conducta que se describe respecto al delito del art. 187 CP.
Consta probado que:
Herminia en torno al mes de mayo de 2017 contactó a través de un familiar con otra mujer nigeriana, -la testigo protegida bajo la clave NUM002-, a la que ofreció venir a España, la cual aceptó dicho ofrecimiento en razón de su situación de práctica indigencia en que vivía en Nigeria; ofrecimiento con idéntico fin de que tras su traslado (con infracción de la dicha normativa de extranjería e inmigración) y ya residiendo en nuestro país la explotara sexualmente mediante el ejercicio de la prostitución, con amenazas de que si no la ejercía le causaría daño a ella y/o a su familia.
Al igual, en su traslado y viaje desde Nigeria a España, dicha mujer nigeriana vino acompañada de otras personas, pero, vigilada en parte del trayecto por el hermano de dicha acusada, el también acusado, Ceferino, el cual, sabía y conocía las circunstancias y fines del traslado.
Para asegurar el traslado de esta mujer la acusada, a través de una persona que no ha podido ser identificada, entregó a aquella un "permesso de soggiorno", expedido a nombre de Felicidad, documento confeccionado a imitación de uno original, a encargo de la acusada y para su utilidad, a fin de que la dicha mujer pudiera desplazarse de Italia a España, simulando ser otra persona que cumplía los requisitos oportunos cuando, realmente, se trasladaba con infracción de las normas que regulan la entrada, traslado y estancia de extranjeros en el espacio "Schengen" y en territorio español, exigiendo, además, la acusada a dicha víctima el pago de 1.000 euros por este documento que resulta ser falso.
Una vez llegó a España dicha víctima permaneció un tiempo en Madrid, periodo durante el cual la acusada le exigió el pago de 30.000 euros, deuda que debía saldar ejerciendo la prostitución y, efectivamente, en un piso de dicha ciudad, bajo las condiciones impuestas por la acusada, dicha mujer se prostituyó, cobrando entre 40 y 60 euros por servicio, siendo entregadas todas las cantidades cobradas a la acusada, sin tener posibilidad de negarse a prostituirse, dada su penuria económica y bajo el temor de las consecuencias de incumplir un juramento que la acusada le había obligado a realizar, que llevaran a que su familia resultara perjudicada.
Tras un tiempo en Madrid, fue trasladada a Salamanca, residiendo en varios pisos, el último de ellos en el domicilio de la dicha acusada ( DIRECCION003), domicilio en el que continuó siendo forzada a prostituirse en el "Club DIRECCION004", de la ciudad de Zamora.
La citada víctima, presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa crónica, valorable en 20 puntos, y un trastorno de estrés postraumático valorable en 3 puntos de secuela psíquica, aunque no es descartable que la enfermedad infecciosa ya la padeciese con anterioridad a que llegara a España y comenzara a prostituirse bajo el control de la acusada Herminia.
Los recurrentes, al igual que los anteriores, cuestionan en realidad, la valoración probatoria cuando el motivo lo es por la vía del art. 849.1 LECRIM y ya hemos expuesto los elementos de los tipos penales y la concurrencia en los recurrentes.
Concurren los elementos de los tipos penales ya señalados anteriormente respecto a los recurrentes y a los que nos remitimos.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura
