Sentencia Penal 387/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 387/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7704/2023 de 10 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 387/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100404

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2567

Núm. Roj: STS 2567:2026

Resumen:
Condena a los cuatro recurrentes por delitos de trata de seres humanos en concurso con destino a la prostitución y delito contra los derechos de los trabajadores. Los cuatro recurrentes plantean un único motivo ex art. 849.1 LECRIM en relación con los arts. 177 bis y 187 CP. Sentencia del TSJ que confirma la condena de la AP. No se respetan los hechos probados, dado que concurren los elementos de ambos tipos penales. Y los recurrentes se limitan a realizar una exposición de disidencia valorativa

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 387/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7704/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7704/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 387/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusado Dña. Herminia, D. Ceferino, Dña. Clara y D. Cirilo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de octubre de 2023, que desestimó los recursos de apelación formulados por indicados acusados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 21 de noviembre de 2022, que los condenó por delito de trata de seres humanos en concurso con destino a la prostitución y delito contra los derechos de los trabajadores, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados Dña. Herminia, D. Ceferino, Dña. Clara y D. Cirilo representados por la Procuradora Dña. Mª del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección Letrada de D. Marcelo Juan Belgrano Ledesma, y la Acusación Particular testigo protegido NUM000 representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección Letrada de Dña. Manuela Torres Calzada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca incoó Diligencias Previas con el nº 1615/2017 contra Herminia, Ceferino, Clara, Cirilo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que con fecha 21 de noviembre de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que:

I.- Como consecuencia de denuncias y comunicaciones de un familiar de una de las víctimas que queda reseñado como el testigo protegido NUM001, la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Salamanca, junto con el Grupo Segundo de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos, tuvo conocimiento de que varias mujeres de nacionalidad nigeriana podían haber sido captadas en su país de origen, con la finalidad de ser trasladadas a España y ya una vez aquí forzarlas para su explotación sexual.

Fruto de las investigaciones policiales pudo conocerse que al menos tres mujeres nigerianas, a las que en sede judicial se las otorgó el status legal de testigos protegidas (con numeración respectiva de NUM000, NUM002 y NUM003), cuya identidad consta en las actuaciones, mujeres en un estado de precariedad económica muy extrema, a lo largo del año 2016 y antes de principio de 2017, fueron captadas en su localidad de residencia en Nigeria por una mujer a la que se le conoce con el apodo de " Bombi", la cual, las reclutaba para su hermana, la acusada Clara (con NIE NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad nigeriana, con domicilio en Salamanca, habiendo solicitado autorización de residencia temporal en España el 3-11-2017), con fines de, una vez trasladadas a España, coaccionarlas para el ejercicio de la prostitución, y así lucrarse la acusada con dicho ejercicio; presión, sumisión y doblegamiento de la voluntad de las mismas mediante el sometimiento de las prácticas rituales muy enraizadas en su cultura, cuales las del "vudu -yuyu, a través de las cuales aquéllas obedecían sus instrucciones y mandatos (entre ellos de no acudir a la Policía) ante el temor sentido de que, de no atenderlas, tanto ellas como los miembros de su familia podrían sufrir males en su salud física o mental o, incluso, la muerte, etc.

Prácticas rituales (con mezcla de fluidos corporales, cabello o pelo, sangre, etc., sacrificio de un animal como una gallina, con el juramento correspondiente de pagar una deuda, etc.) a las que se vieron sometidas en un momento determinado en Nigeria, antes y previamente a su traslado a España.

En el caso concreto de la testigo NUM002 en ningún momento se le sugirió siquiera que iba a dedicarse a la prostitución en España, mientras que en el caso de la NUM000 si conoció, al ser captada en Nigeria, que vendría a España a prostituirse, aunque pensó que poco tiempo después de ello, podría conseguir un trabajo propiamente dicho, de peluquera, con el que subvenir a sus necesidades; a su vez, la NUM003 decidió venir a España para estudiar...

Traslado realizado en condiciones penosas, atravesando Nigeria, Libia, viaje en patera por el mar, llegada a las costas de Italia, luego Francia, etc., y a lo largo de cuyo periplo, en determinados trayectos o fases de aquel, con infracción de la normativa sobre entrada y tránsito de extranjeros y de inmigración, en el caso de las mujeres NUM000 y NUM002, vinieron acompañadas, para su debido control y vigilancia, siguiendo las indicaciones de su hermana Clara, por el también acusado, Cirilo (apodado como " Bicho", con NIE NUM005, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, el que tiene solicitada protección internacional desde el 2212-2017), sabedor de los propósitos de su citada hermana.

Una vez en España las tres mujeres indicadas, que llegaron en diversas fechas de 2017 al domicilio de Clara, -sito en la DIRECCION000, de Salamanca- esta las determinó al ejercicio de la prostitución para su beneficio, para lo cual las fijó una supuesta "deuda" en torno a los 20.000 o 25.000 euros, según los casos, la que debían de satisfacer y saldar mediante el ejercicio de la prostitución, amén de otra cantidad al mes como pago de alojamiento y comida, etc., señalándoles las tarifas o precios a cobrar a los clientes, modo de vestirse, etc., a lo que no pudieron negarse, pese a no aceptar dicho ejercicio, dada su pobreza y carencia de recursos y, sobremanera, por el temor a que por el "vudu-yuyu" la amenaza sobre ellas o su familia pudiera ejecutarse, máxime cuando en algunos casos el ritual se renovó o volvió a repetirse en la vivienda de Clara en Salamanca, aparte de recibir amenazas de maltrato de parte de esta última.

Así, las NUM003, NUM002 y NUM000, llegaron a prostituirse, de lunes a viernes, en diversas calles de los extrarradios de la ciudad de Salamanca ( DIRECCION001- DIRECCION002) y los fines de semana en la ciudad de Valladolid, durante horarios muy amplios (de la tarde hasta la madrugada), sin poder negarse a atender a los clientes y al final de cada jornada entregando todo el dinero obtenido por prostituirse a la acusada Clara, situación que cesó para las dos últimas víctimas, cuando lograron fugarse o marcharse del domicilio de dicha inculpada, en octubre de 2017.

No aparecen justificados episodios de violencia física, dejando a un lado las amenazas susodichas tendentes a que permanecieran en la prostitución de la acusada Clara respecto a alguna de sus víctimas.

Por su parte, la NUM003, fue enviada por la acusada Clara a la isla de Tenerife para seguir siendo explotada sexualmente por ella, y durante algún tiempo aquella siguió enviándole dinero a la acusada hasta que fueron denunciados los hechos.

La NUM002, como consecuencia de estos hechos presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa grave, valorable, según informe médico forense, en 40 puntos y un trastorno de estrés postraumático valorable en 4 puntos de secuela psíquica.

La NUM000, como consecuencia de estos hechos, presenta cuadros distímico leve valorable en 1 punto de secuela psíquica.

Respecto a la NUM003 no ha podido realizarse informe médico forense o psicológico algunos, al no haber sido localizada.

II.- Merced a las mismas investigaciones, ha resultado debidamente justificado que la acusada, Herminia (NIE NUM006, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, con autorización de residencia en España permanente de familiar comunitario), asimismo, que en torno al mes de mayo de 2017 contactó a través de un familiar con otra mujer nigeriana, -la testigo protegido bajo la clave NUM002-, a la que ofreció venir a España, la cual aceptó dicho ofrecimiento en razón de su situación de práctica indigencia en que vivía en Nigeria; ofrecimiento con idéntico fin de que tras su traslado (con infracción de la dicha normativa de extranjería e inmigración) y ya residiendo en nuestro país la explotara sexualmente mediante el ejercicio de la prostitución, con amenazas de que si no la ejercía le causaría daño a ella y/o a su familia.

Al igual, en su traslado y viaje desde Nigeria a España, dicha mujer nigeriana vino acompañada de otras personas, pero, vigilada en parte del trayecto por el hermano de dicha acusada, el también acusado, Ceferino (apodado " Flequi", NIE NUM007, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, en situación irregular, con expediente de expulsión incoado el 19-12-2017), el cual, sabia y conocía las circunstancias y fines del traslado.

Para asegurar el traslado de esta mujer la acusada, a través de una persona que no ha podido ser identificada, entregó a aquella un "permesso de soggiorno", expedido a nombre de Felicidad, documento confeccionado a imitación de uno original, a encargo de la acusada y para su utilidad, a fin de que la dicha mujer pudiera desplazarse de Italia a España, simulando ser otra persona que cumplía los requisitos oportunos cuando, realmente, se trasladaba con infracción de las normas que regulan la entrada, traslado y estancia de extranjeros en el espacio "Schengen" y en territorio español, exigiendo, además, la acusada a dicha víctima el pago de 1.000 euros por este documento que resulta ser falso.

Una vez llegó a España dicha víctima permaneció un tiempo en Madrid, periodo durante el cual la acusada le exigió el pago de 30.000 euros, deuda que debía saldar ejerciendo la prostitución y, efectivamente, en un piso de dicha ciudad, bajo las condiciones impuestas por la acusada, dicha mujer se prostituyó, cobrando entre 40 y 60 euros por servicio, siendo entregadas todas las cantidades cobradas a la acusada, sin tener posibilidad de negarse a prostituirse, dada su penuria económica y bajo el temor de las consecuencias de incumplir un juramento que la acusada le había obligado a realizar, que llevaran a que su familia resultara perjudicada.

Tras un tiempo en Madrid, fue trasladada a Salamanca, residiendo en varios pisos, el último de ellos en el domicilio de la dicha acusada ( DIRECCION003), domicilio en el que continuó siendo forzada a prostituirse en el "Club DIRECCION004", de la ciudad de Zamora.

La citada víctima, presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa crónica, valorable en 20 puntos, y un trastorno de estrés postraumático valorable en 3 puntos de secuela psíquica, aunque no es descartable que la enfermedad infecciosa ya la padeciese con anterioridad a que llegara a España y comenzara a prostituirse bajo el control de la acusada Herminia.

III.- No consta, ni viene suficientemente acreditado que los acusados, Nazario y Aida, mayores de edad y sin antecedentes penales, que, en el año 2017, regentaban el anteriormente citado "Club", conocieran que la NUM002, o alguna de las otras chicas que permanecían controladas para prostituirse, venían siendo forzadas por Herminia, Clara o alguno de sus hermanos, para el ejercicio de la prostitución o se aprovecharan de tal circunstancia, limitándose a permitir que en su establecimiento dicha mujer se prostituyera a cambio de la percepción de determinadas cantidades por las consumiciones que aquella lograra de los clientes y del alquiler de las habitaciones para la prestación de los servicios sexuales por aquella a terceros.

La acusada Clara ingresó en prisión provisional por esta causa por auto de fecha 22-12-2017, siendo puesta en libertad provisional en fecha 25-06-2020".

SEGUNDO.-La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS:

"Debemos condenar y condenamos:

1º- a la acusada, Clara, como responsable en concepto de autora de tres delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con tres delitos relativos a la prostitución, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por cada uno de los tres delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con cada uno de los tres delitos relativos a la prostitución la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las víctimas NUM000, NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante OCHO AÑOS.

Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se le impone la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante OCHO AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000, NUM002 y NUM003, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.

2º- al acusado, Cirilo, como responsable en concepto de autor de dos delitos de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las víctimas NUM000, NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante SEIS AÑOS.

Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándola, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.

Los acusados Clara y Cirilo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima NUM000, con la cantidad de 880 euros por la secuela psíquica padecida, y con la de 20.000 euros en concepto de daños morales, y a la NUM002, con la cantidad de 40.000 euros por la secuela física consistente en enfermedad infecciosa muy grave, y con la de 3.700 euros por la secuela psíquica y finalmente con la de 20.000 euros en concepto de daños morales.

Además, la citada acusada Clara deberá indemnizar a la víctima NUM003 con la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales.

Todas las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.

3º- a la acusada, Herminia, como responsable en concepto de autora de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en concurso ideal con un delito de falsedad documental, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de trata de seres humanos en concurso ideal con el delito relativos a la prostitución la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la víctima NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante OCHO AÑOS.

Cumplida la pena relativa al delito de prostitución se interesa que se le imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192.1 del Código Penal durante OCHO AÑOS, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

Por el delito del artículo 318 bis en concurso medial con el delito de falsedad, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria correspondiente, y de MULTA DE NUEVE MESES, a razón de TRES euros de cuota diaria, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente; condenándola, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.

4º- al acusado, Ceferino, como responsable en concepto de autor de un delito de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de trata de seres humanos, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la víctima NUM002, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y de prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante CINCO AÑOS.

Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de las cuotas correspondientes de las costas causadas, incluidas las originadas, con esos límites, a las acusaciones particulares.

Los acusados Herminia y Ceferino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima NUM002, con la cantidad de 28.000 euros por la secuela física consistente en enfermedad infecciosa crónica, con la de 2.700 euros por la secuela psíquica y, finalmente, con la de 20.000 euros en concepto de daños morales. Todas las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.

5º- Y, debemos absolver y absolvemos, libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados, Nazario y Aida, de todos y cada uno de los delitos por los que han venido enjuiciados en esta causa, con declaración de oficio de las cuotas de las costas procesales causadas y correspondientes a tales delitos.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se declara de abono todo el tiempo que alguno de los acusados haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente en legal forma a las partes y a los acusados penalmente, librándose a efecto los oportunos despachos".

Contra indicada sentencia se interpusieron recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que con fecha 23 de octubre de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los acusados, por un lado, Clara y Cirilo representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Serrano Domínguez, y defendido por el Abogado D. César Manuel Tocino Hernández, y, por otro lado, Ceferino y Herminia, representados por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Serrano Domínguez, y defendido por el Abogado D. Marcelo Juan Belgrano Ledesma; figurando como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR formulada por la testigo protegida NUM002, representado por la Procuradora Mª Teresa Moriñigo Hidalgo, y defendido por la Letrada Maria Concepción Macarra Santana y por la testigo protegida NUM000, representado por la Procuradora Mª del Carmen Vicente Pérez, y defendido por la Letrada Manuela Torres Calzada; contra la sentencia dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 21 de noviembre de 2.022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a los recurrentes".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de los acusados Dña. Herminia, D. Ceferino, Dña. Clara y D. Cirilo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correpondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- I.-El recurso interpuesto por la representación de los acusados Dña. Herminia y D. Ceferino, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Lo invocamos por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. por la aplicación indebida de los art 177 y 187 del Código Penal.

II.-El recurso interpuesto por la representación de los acusados Dña. Clara y D. Cirilo, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Lo invocamos por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr. por la aplicación indebida de los art 177 y 187 del Código Penal.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, dándose asimismo por instruida la representación de la Acusación Particular que impugnó el recurso de Clara y Cirilo y dándose igualmente por instruidas las representaciones de los acusados Herminia, Ceferino, Clara y Cirilo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de junio de 2026, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Clara y Cirilo y Herminia y Ceferino contra la sentencia nº 85/2023 de 23 de Octubre del TSJ de Castilla y León.

Clara y Cirilo

SEGUNDO.-1.- Al amparo del art. 849.1 LECrim infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 177 y 187 del Código Penal.

En sentencia confirmada por el TSJ se condena:

A Clara, como autora de tres delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con tres delitos relativos a la prostitución, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores, imponiéndole, entre otras penas, por cada delito de trata en concurso seis años y seis meses de prisión, y seis meses y un día de prisión por el segundo delito.

A Cirilo como autor de dos delitos de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores que asimismo se le imputan, imponiéndole, entre otras penas, por el delito de trata cinco años y seis meses de prisión, y seis meses y un día por el segundo.

Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Así, por esta vía no puede atacarse la valoración de la prueba, porque no puede utilizar la "percha" del motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECRIM para postular un cambio en la sentencia si se mantienen los hechos probados cuya subsunción en el tipo penal objeto de condena es lo que se puede "atacar", pero no cuestiones ajenas al "factum".

Así, no cabe efectuar alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados, pretendiendo reproducir el debate probatorio. El art. 849.1 LECrim contiene un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos, es decir, es la vía adecuada para discutir si se ha aplicado correctamente la Ley. ( STS 446/2022, de 5 de mayo).

Con ello, no cabe apelar a valoración probatoria ni a una vulneración de la legalidad procesal, queja que no cabe introducir bajo la etiqueta del art. 849.1º LECrim, precepto que sólo admite la infracción de ley penal, como recurso al servicio más de la igualdad y homogeneización en la interpretación de la ley que de la tutela judicial efectiva.

Lo que se debe alegar es que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

Así, como apunta la mejor doctrina se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando se haya infringido una ley", pero no cualquier ley, sino un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Y sobre ello se construye cuál es la redacción literal de los hechos probados y cómo se ha llevado a cabo el proceso de subsunción de estos en el tipo penal objeto de condena u otra "norma jurídica del mismo carácter" que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, con lo que debe ser una ley penal que permita integrar la aplicación del tipo penal objeto de condena en combinación con ella.

Incide, también, la doctrina que la vulneración de norma penal sustantiva debe abarcar, necesariamente, las normas del Código Penal, Leyes Penales especiales per se, así como las leyes penales en blanco. Por estas, siempre se ha sostenido que son las que vienen en complementar el precepto penal cuando el mismo se remite a un texto distinto para acabar de describir una conducta de carácter punible. Pero nada más, ya que no puede realizarse una interpretación extensiva del concepto fijado en el motivo del art. 849.1 LECRIM, que es claro, estricto y estrecho, ya que los motivos de casación son concretos y claros y no se pueden "estirar" ni realizar interpretaciones extensivas, so pena de "quebrar" lo que es el objetivo de la casación penal tal y como está concebida, porque no es esta una especie de "tercera oportunidad revisora" de la sentencia, sino ajustada y tasada a un cauce concreto.

Pues bien, pese a la exigencia del respeto de los hechos probados se citan por los recurrentes, como indica el Fiscal de la Sala, párrafos de sentencias de la Sala Segunda en relación con los distintos elementos del tipo aplicado y la existencia de tantos delitos como víctimas hubiera y tras la cita jurisprudencial que serviría para cualquier supuesto en el que se acusara por el delito previsto en el artículo 177 bis CP, los recurrentes se extienden en consideraciones de naturaleza probatoria. Así, se refieren la declaración de la recurrente Clara quién negó conocer a otros acusados y tener contactos en Nigeria, Níger o Libia para captar mujeres y trasladarlas a España, y dijo no conocer a Bombi etc a la vez que ofreciendo otra versión de los hechos, negó la participación de su hermano quien, dice, se dedica a ejercer la mendicidad en los supermercados. Y lo mismo se hace en cuanto al recurrente Cirilo quien, como su hermana, desde el inicio negó persistentemente haber llevado a cabo los hechos que se le imputaron.

Por último y en cuanto a los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual, sostienen que el problema de Cirilo consistió en ser encontrado en la casa de su hermana cuando acudió a visitarla, siendo contradictorias los testimonios de las testigos protegidas por lo que nada hay que achacar a Clara.

Señalan que "no puede decirse que Clara se valió de los testigos protegidos para captar, ni para dedicarlas a la prostitución como se establece en sentencia".

Lo que refieren los recurrentes es negar los hechos y que ninguna participación han tenido en los declarados probados, constituyendo todo el alegato una disparidad valorativa de la prueba en lugar de la queja de la subsunción del factum en la tipicidad de la trata de seres humanos y el destino a la prostitución activa.

Las referencias a las sentencias de esta Sala no alteran el factum, y no tiene virtualidad alguna en cuanto a este motivo la referencia al bien jurídico protegido que es cuestión jurídica que no altera el proceso correcto de subsunción llevado a cabo.

Señalan los recurrentes que nada han tenido que ver con los hechos objeto de condena por los delitos objeto de condena.

Los recurrentes no respetan los hechos probados donde constan las conductas llevadas a cabo por ambos recurrentes en sus distintas participaciones que llevaron a la condena por los delitos antes fijados.

La condena lo es por delito de trata de seres humanos del art. 177 bis CP y del art.187 CP favorecimiento de la prostitución empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima más delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Hay que señalar que la condena lo ha sido por tantos delitos como víctimas y en concurso ex art. 77 CP con 187 CP.

Sobre ello destacamos la siguiente doctrina jurisprudencial de esta Sala.

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 396/2019 de 24 Jul. 2019, Rec. 10619/2018

La STS 77/2019, de 12 de febrero de 2019 , con respecto a este delito de trata de seres humanos, nos dice que se cometen tantos delitos como víctimas. No es posible considerar un único delito (Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 31/05/2016) ni un delito continuado. En efecto , esta Sala en la Sentencia 538/2016, de 17 de junio , al analizar cuál debía ser la interpretación del art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo, señaló que "esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo: "El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real".

La propia STS 77/2019, de 12 de febrero de 2019 , declara que el delito de trata de seres humanos no absorbe delito de inmigración ilegal.

Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis".

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 466/2022 de 12 May. 2022, Rec. 10596/2021

Trata de seres humanos con fines de explotación sexual. En concurso medial con prostitución coactiva. Aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la mujeres, a las que retienen sus documentos y las obligan a prostituirse para el pago de una deuda, amenazándolas con causarles males a ellas o sus familias por medio de vudú.

La posibilidad de concurso medial de esta infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4-2 ; 191/2015, de 9-4 ; 861/2015, de 20-12 ), sino también explícitamente en el apartado 9 del art. 177 bis ("En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan en su caso por el delito del art. 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación").

"Tal cláusula concursal (art. 177 bis. 9) no excluye necesariamente el concurso de leyes (v.gr. con las coacciones o amenazas). Pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente (no siempre) por el concurso real, bien en su modalidad ordinaria, bien como concurso medial. En el caso de los delitos relativos a la prostitución ha de optarse normalmente por el concurso medial: la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis.

Como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero , aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1º para el denominado concurso medial".

Esa habitual cláusula concursal -sin perjuicio- abarca hipótesis diferentes. De una parte otros delitos que vengan relacionados con los medios comisivos (la violencia puede dar lugar a lesiones; la intimidación a amenazas). De otra, infracciones cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis (el traslado o transporte puede integrar a su vez el delito del art. 318 bis). Por fin, un tercer grupo vendrá constituido por aquéllos delitos que surgen de la efectiva realización de lo que en el art. 177 bis aparece como finalidad a la que debe obedecer la actuación (explotación laboral o sexual, extracción de órganos, matrimonios forzados).

No existe un tratamiento unitario para todos los supuestos. Caben casos de concurso real; otros de concurso ideal; y finalmente otros (especialmente los ubicados en el tercer grupo: se consolida la actividad delictiva que en la tipicidad del art. 177 bis aparece solo como un fin) de concurso medial; sin descartar radicalmente hipótesis de concurso de normas (la intimidación utilizada como medio comisivo absorberá habitualmente las amenazas o coacciones inherente).

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 941/2022 de 12 Dic. 2022, Rec. 4543/2020

Trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva. Jóvenes nigerianas que entran en patera en territorio español al ser captadas en su país de origen mediante el uso intimidatorio de los rituales de "vudú", siendo forzadas a ejercer la prostitución.

Tiene razón la Fiscal de Sala cuando razona que, ateniéndonos al relato que ofrece la sentencia de la Audiencia Provincial, asumido en la sentencia recurrida, aquél se subsume naturalmente en la relación concursal existente entre el delito de trata de seres humanos y la prostitución forzada, que define la relación propia del concurso medial o instrumental ( SSTS 191/2015, de 9 de abril , 538/2016, de 17 de junio , 786/2016, de 20 de octubre , 807/2016, de 27 de octubre , 214/2017, de 29 de marzo , 144/2018, de 22 de marzo ).

Si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP .

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 538/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 10003/2016

Trata de seres humanos en concurso medial con coacción a la prostitución y real con inmigración ilegal. Captación de chicas en Nigeria, traslado a Tenerife con pasaportes falsos y acogimiento en la isla para explotarlas sexualmente en zonas turísticas. Engaño por el ofrecimiento aparente de un empleo digno como peluqueras que determina su entrada ilegal en España, imponiéndoles después con intimidación el ejercicio de la prostitución. Aprovechamiento de las condiciones de vulnerabilidad y necesidad de las víctimas. Reglas concursales de penalidad. Acuerdo Plenario de 31 May 2016. El bien jurídico protegido en el art. 177 bis CP , la libertad e indemnidad sexual de las víctimas, es de naturaleza personal por lo que se cometen tantos delitos de trata como víctimas haya y se sanciona por las reglas del concurso real. Consideración de un sujeto pasivo individual, y no difuso o plural. En el caso, se revoca la pena impuesta en la instancia por considerar que cada uno de los dos acusados cometió dos delitos de trata de seres -uno por cada víctima- en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, y no un solo delito como entendió la AP, confirmando la pena por el delito de inmigración ilegal.

Sobre la subsunción de estos hechos en un delito de trata de seres humanos, en concurso medial con otro de prostitución coactiva, no es necesario extendernos, pues la situación descrita se corresponde con una jurisprudencia ya más que reiterada de esta Sala Casacional al interpretar las conductas definidas en los arts. 177 bis y 188 (hoy 187) del Código Penal , como es exponente la STS 191/2015, de 9 de abril , conforme a la cual la acción de alojar a la víctima, con conocimiento de su introducción en España, tras una captación con destino a la explotación sexual, convierte a quien lo lleva a cabo en autor de un delito tipificado en el art. 177 bis del Código Penal .

La problemática que se plantea en esta causa, merced al recurso del Ministerio Fiscal, está referida a una cuestión novedosa, cual es la interpretación del citado art. 177 bis del Código Penal en punto a la concurrencia de más de una víctima, en el caso enjuiciado, dos, sobre si, en ese supuesto, los hechos deben ser subsumidos en más de un delito en concurso real, esto es, si el meritado delito comprende un sujeto pasivo plural, o bien hay tantos delitos cuantas víctimas lo sean del mismo.

Esta cuestión, por su novedad, fue llevada a Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, en donde se llegó al siguiente Acuerdo:

«El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real».

Esta relación concursal no había sido estudiada en profundidad ni doctrinalmente (salvo por algunos destacados autores) ni por la Circular de la FGE 5/2011, ni los instrumentos legales procedentes de la UE, como la Directiva 2011/36/UE, del Parlamente Europeo y del Consejo , de 5 de abril de 2011. Sin embargo, tal Directiva parece referenciarlo a un sujeto pasivo individual, bajo la mención casi constante de "víctima" o "una víctima", así como la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el precepto, cuya norma (177 bis) se refiere igualmente al término "víctima", en singular, salvo en un caso relativo a los subtipos agravados, en donde la ley penal se refiere a "las personas".

En realidad, las construcciones y estudios doctrinales se habían ocupado mucho más de estudiar los concursos delictivos que surgían como consecuencia de la cláusula alojada en el apartado 9 del art. 177 bis del Código Penal . Y así, se relaciona esta conducta con el delito de organización criminal, con los comportamientos de inmigración ilegal, con la integridad moral, lesiones, extracción de órganos, predeterminación coactiva a la prostitución, etc.

El delito de trata de seres humanos tiene un sujeto pasivo individual, y no plural, y así lo ha declarado esta Sala Casacional, al menos, en una ocasión, como es el caso de la STS 178/2016, de 3 de marzo , que declara lo siguiente:

«El art. 177 bis del C. Penal castiga la trata de seres humanos, sea en España o desde España, empleando violencia, intimidación o engaño.... cuyas conductas típicas son la captación, el traslado, el transporte, el acogimiento, la recepción o el alojamiento con distintas finalidades, en el caso de autos la explotación sexual, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. Dado el bien jurídico protegido, libertad e indemnidad sexual de las víctimas, de naturaleza personal, se cometieron tantos delitos de trata de seres humanos como víctimas reseñadas en el factum».

También en una segunda sentencia, tras casar en la primera el pronunciamiento de la Audiencia «a quo» por otras cuestiones, como es la STS 861/2015, de 20 de diciembre , en donde se condena en dicha segunda sentencia por dos delitos de trata de seres humanos.

Ciertamente, en otros tipos penales, como en el delito de inmigración ilegal, tipificado en el art. 318 bis, se han venido considerando las conductas afectantes a varios sujetos pasivos como un solo delito (y con esta misma técnica lo trata incluso la sentencia recurrida), pero hemos de convenir que el bien jurídico protegido es distinto, y en tal delito se protege con mayor especificidad el control estatal sobre los flujos migratorios (en la mención del precepto el «tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas»). Pero aun así, tras la modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015 ( art. 318 bis del Código Penal ), tal estado de la cuestión deba modificarse, lo que aquí exclusivamente se apunta, toda vez que el tipo actualmente se refiere al que intencionadamente ayude a «una persona» que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros; o en el apartado 2, ayudar a permanecer en España a «una persona» en los términos allí dispuestos.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, y condenar a los acusados Victor Manuel y Carmen como autores como autores responsables de dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, cometido sobre cada una de las dos víctimas, a la pena, por cada uno de tales concursos delictivos, de cinco años y dos meses de prisión, aplicando el concurso delictivo citado tal y como es interpretado por nuestra jurisprudencia, entre otras en STS 861/2015, de 20 de diciembre , en donde, aplicando el art. 77.3 del Código Penal , en cuanto a los delitos de trata de seres humanos y de explotación de la prostitución, señala que el punto de partida es la pena que en concreto se habría impuesto al delito más grave, en este caso la trata de seres humanos cuyo arco penológico se mueve entre cinco y ocho años. No se encuentran razones para superar el mínimo por cada delito, es decir cinco años de prisión. Esa pena ha de ser incrementada al menos en un día según impone la regla del art. 77.3. Sobre ese mínimo incrementaremos la pena en muy escasa medida: dos meses más ( art. 66.1.6º CP ). Cinco años y dos meses por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso con otros tantos delitos de prostitución se nos presenta como una pena ponderada. La suma total -más de diez años de prisión- es proporcionada con la gravedad no minimizable de los hechos, sin llegar a exasperaciones que podrían ser desmesuradas (podríamos llegar a un total de dieciséis años de prisión).

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 430/2019 de 27 Sep. 2019, Rec. 10163/2019

Tráfico de inmigrantes en concurso real con trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Subtipo agravado de organización. Prostitución coactiva. en concurso medial con los anteriores. Los acusados se organizaron para traer de modo clandestino a territorio nacional bajo falsas promesas de trabajo legal a mujeres nigerianas, para después obligarlas a practicar la prostitución con amenazas de vudú y magia negra, obligándoles a entregarles lo recaudado como pago de la deuda contraída por el viaje. Inexistencia de error en a valoración de las pruebas.

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 63/2020 de 20 Feb. 2020, Rec. 939/2018

Tráfico de inmigrantes. entrada clandestina en territorio nacional. trata de seres humanos con fines de explotación sexual. los acusados se concertaron para traer mujeres nigerianas a las que después obligaban a someterse a la prostitución, empleando a tal fin amenazas y medios coactivos como ritos de vudú. Distinción con tráfico. La trata tiene como finalidad básica y primordial, la explotación de seres humanos, más allá del beneficio económico que tal actividad pueda reportar, mientras que el delito de inmigración ilegal, se caracteriza porque sus fines esenciales son de aprovechamiento económico u otros de orden material. En cuanto al consentimiento, en la trata que la víctima preste o no su consentimiento es irrelevante, mientras qué en la inmigración ilegal, su consentimiento tiene validez.

Se trata de dos víctimas distintas y por consiguiente es acertada la calificación del Ministerio Fiscal en cuanto califica los hechos como dos delitos de trata de personas. A este respecto, el Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, del Tribunal Supremo, estableció el siguiente Acuerdo: "El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real". Tales víctimas y mujeres fueron las dos que, el 8/1/2012, entraron a España por el aeropuerto de Málaga, en el vuelo NUM008 de la compañía Royal, haciendo uso una de ellas del pasaporte a nombre de Nuria -fecha de nacimiento del NUM009/1988, y la otra usando el pasaporte número NUM010, a nombre de Joaquina.".

También, explica el Tribunal de instancia, la compatibilidad y las principales diferencias entre el delito de tráfico ilícito de inmigrantes -artículo 318 bis, 1.- y el delito de trata de seres humanos -artículo 177 bis-, haciendo mención tanto a sus fines como al consentimiento y la transnacionalidad de cada uno: "Así, la trata de seres humanos, tiene como finalidad básica y primordial, la explotación de seres humanos -más allá del beneficio económico que tal actividad pueda reportar-, mientras que el delito de inmigración ilegal, se caracteriza porque sus fines esenciales son de aprovechamiento económico u otros de orden material. En cuanto al consentimiento, en la trata que la víctima preste o no su consentimiento es irrelevante; mientras qué en la inmigración ilegal, su consentimiento tiene validez. En relación a la transnacionalidad, el delito de trata no necesita su concurrencia, mientras que el delito de inmigración ilegal la lleva implícita. Por último, debe también destacarse aquí que el delito de trata es un tipo penal contra la persona, mientras que el delito de tráfico ilícito de inmigrantes lo es contra el Estado.".

7.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1425/2005 de 5 Dic. 2005, Rec. 2201/2004

Concurso de delitos. Proxenetismo coactivo y detención ilegal. en concurso medial. dueño de local donde se ejerce la prostitución bajo amenaza a las mujeres que tenían prohibido salir del mismo. Conductas típicas de la prostitución; . "Debemos plantearnos la cuestión de la relación concursal del delito de detención ilegal incluido en el art. 163 y el de determinación coactiva al ejercicio y al mantenimiento de la prostitución del art. 188, ambos del CP. 1995 , dado que sentencias de esta Sala de 30.1 y 21.11.2003 y 8.11.2004 , precisan que como sucede en otros tipos delictivos (por ejemplo, el robo con intimidación o la propia violación), la dinámica comisiva del delito de determinación coactiva de una persona al mantenimiento en la prostitución conlleva necesariamente una cierta restricción ambulatoria, pues en la medida en que la víctima se ve forzada a dedicarse a algo que no desea, también lo está, aún instantánea o transitoriamente, a no abandonar el lugar donde dicha actividad se realiza.

En consecuencia, la necesidad de respetar la prohibición del bis in idem, así como la aplicación del principio de especialidad, nos lleva a estimar que el delito de determinación coactiva al mantenimiento en la prostitución consume las manifestaciones menores de restricción deambulatorias insitas en el comportamiento sancionado en el tipo. De otro modo la comisión de la conducta tipificada en el art. 188, determinaría necesariamente la condena adicional, prácticamente, en todo caso, por el delito de detención ilegal.

La consunción por el delito de prostitución coactiva o forzada no se produce y la detención ilegal debe sancionarse acumuladamente, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por si mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria insita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución.

En suma, como señala la STS. 1588/2001 de 17.9 , mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos.

Por tanto, el delito relativo a la prostitución en especial el art. 188.1 CP .. puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del citado art. 188 no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada "prostitución acuartelada" no se requieren tales requisitos exigidos para la detención ilegal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática y características descriptivas y normativas, si bien la nota de determinación coactiva se hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 CP .

Consecuentemente, mediante la determinación coactiva se doblega simplemente la voluntad de la víctima para obligarla mediante "vis compulsiva" o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad no su infracción punitiva.

Así la STS. 17.9.2001 , se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo; STS. 19.11.2001 , imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotador del pasaporte y dinero en casos de extranjeros en situación administrativa irregular; STS. 19.12.2003 , impedimento de abandonar el domicilio, saliendo solo para ejercer la prostitución en la DIRECCION005, donde era llevada y controlada por otras personas que la retiraban el dinero después de cada servicio.

Supuestos semejantes al que es objeto del presente recurso en el que las mujeres tenían prohibida la salida del local, sin que dispusiera de llave de acceso al exterior, permaneciendo la puerta cerrada con llave, fuera del horario de apertura al publico y estando las habitaciones donde pernoctaban las mujeres residentes enrejadas. Situación de encierro que se manifestó de forma evidente en el modo en que las Sras. Elena y Rosa intentaron escapar en la madrugada del 20.1.99, accediendo de manera clandestina al despacho del acusado Javier y haciéndose con sus pasaportes y una llave de la puerta que daba acceso al exterior, llave que utilizaron cuando tras llamar al acusado viniera para que les permitiera salir, éste se negó.

No puede, pues, consumirse esta situación en el delito de prostitución coactiva por las particulares especialidades fácticas del acontecimiento enjuiciado."

También aplica esta tesis el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1047/2006 de 9 Oct. 2006, Rec. 1159/2005 :

"La jurisprudencia -véanse las sentencias de 30/1/2003 y 18/11/2004, TS - mantiene que la necesidad de respetar la prohibición del bis in idem lleva a que la determinación coactiva al mantenimiento de la prostitución - art. 188.1 CP - absorba las manifestaciones menores de restricción deambulatoria ínsitas en el comportamiento previsto en aquel tipo, pero que esa absorción no ha de tener lugar cuando las manifestaciones de la restricción deambulatoria excedan del campo propio de lo funcionalmente adecuado para el mantenimiento en la prostitución. Exceso que, como explica detalladamente la Audiencia, se ha producido en el presente supuesto, al quedar las mujeres como rehenes de los acreedores, bajo el poder exclusivo de los explotadores de la prostitución de aquéllas, para lo que no puede considerarse obstáculo, como tampoco para la aplicación del art. 188.1 CP , el que muchas de las mujeres hayan ejercido antes y después la prostitución, pues aquí de lo que se trata es de que han sido quebrantadas las libertad deambulatoria y la libertad sexual. El concurso medial de delitos ha sido correctamente apreciado."

8.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 422/2020 de 23 Jul. 2020, Rec. 10728/2019

Trata de seres humanos. con fines de explotación sexual. Engaño de las víctimas en su país de origen. En concurso medial con prostitución coactiva. Tráfico de inmigrantes. Entrada clandestina en territorio nacional. Concurso real con trata, pues ambos delitos protegen bienes jurídicos diferenciados y difieren notablemente en su dinámica comisiva.

"Ha sido correcta la calificación delictiva en concurso real del delito de inmigración ilegal con el correspondiente delito de trata de seres humanos; efectivamente, para la trata no es necesaria la previa infracción de los controles de inmigración, de forma fraudulenta, que se describen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

Nuestra STS 430/2019, de 27 de septiembre , ya estableció la posibilidad de concurso entre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por inmigración ilegal, en concurso real con un delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual cometido por organización o asociación, y en concurso medial con un delito de prostitución coactiva.

Lo mismo hemos declarado en la STS 396/2019, de 24 de julio .

La STS 861/2015, de 20 de diciembre , declara que es relación habitual entre la trata de seres humanos y el delito de prostitución, la de encontrarse en concurso medial.

Esto mismo resulta del apartado 9 del art. 177 bis del Código Penal , pues las penas previstas en dicho artículo se han de imponer "sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación"."

Pues bien, la doctrina refleja el siguiente desarrollo de los elementos del tipo de trata de seres humanos ex art. 177 bis CP; a saber:

1.- Violencia:

Dentro de esta modalidad estarán incluidas la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con «la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión».

Desde otra perspectiva, tenemos que hacer referencia a la utilización del vudú por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa en las víctimas este tipo de rituales, como se deduce de la expresión «esta chica volvió por miedo al vudú que le habían practicado», tras haber escapado.

Con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido, «el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar».

2.- Intimidación:

Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como «constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo». Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación.

3.- Engaño:

Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata, tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

Añadir que la LO 1/2015, de 30 de marzo, que reforma el artículo 177 bis, se refiere al término "víctima", excepto en un caso relativo a los subtipos agravados, en el que dice "las personas".

Esta conducta se relaciona con un delito realizado normalmente por organizaciones criminales, incluyendo inmigración ilegal, menoscabo de la integridad moral, lesiones, extracción de órganos, forzar a la prostitución. Y, además, apunta la doctrina más autorizada en relación al ámbito protector de la dignidad de las víctimas que el reconocimiento de la dignidad individual como derecho fundamental de la persona cristaliza en el artículo 10 CE, como concepto básico del ser humano, y como tal se ha venido interpretando hasta ahora como rigurosamente personal. No puede mantenerse que se esté penando una especie de delito de peligro respecto a otras conductas que no están propiamente incluidas en el vigente Código Penal, como el delito de esclavitud.

Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

Sin embargo, se añade por la mejor doctrina que en el tipo básico el uso de estos procedimientos típicos comisivos tiene la finalidad, consustancial al concepto de trata de seres humanos, de anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo. Sin embargo, no es necesario llegar a la explotación efectiva, de la víctima, al transporte o al traslado a otro lugar; basta con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades típicas.

Así, se añade por la doctrina que cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e) es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un "delito de consumación anticipada". Las tres se identifican con los "fines de explotación" de las víctimas del delito de trata de seres humanos y constituyen el "elemento subjetivo del injusto" del mismo. Como se ha expuesto, el delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual. Por ello, si concurre destino de prostitución sucede lo que aquí se ha tipificado de acudir al concurso medial.

Se ha aplicado la letra b) del art. 177 bis 1 CP en cuanto al destino de Explotación sexual, incluyendo la pornografía.

Destaca al respecto la doctrina que de acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, «la Explotación Sexual incluye la explotación de la prostitución ajena, el turismo sexual, la pornografía y otras actividades sexuales». La Decisión Marco 2002/629/JAI definía la explotación sexual como la consistente en la explotación de una persona con fines de prostitución, espectáculos pornográficos o producción de material pornográfico, realizada sin o con consentimiento de la víctima. La Directiva 2011/2036 da un giro estableciendo una regulación de mínimos. Señala que la explotación incluirá, como mínimo la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual.

Habrá que incluir todas las formas de explotación de actividades de la víctima que tengan naturaleza sexual, sin que necesariamente impliquen el ejercicio de la prostitución. No sólo debe identificarse este tipo de explotación con la lucrativa, sino con toda aquella que pueda reportar algún tipo de beneficio, incluso personal, al explotador, sin que sea, necesariamente, económico. Sin embargo, el destino de prostitución ha quedado probado.

Se trata de un delito de tendencia que requiere que las conductas alternativas señaladas, ejecutadas empleando los medios también indicados, se realicen con la finalidad de explotación sexual, y ello ha quedado probado, por lo que las conductas alcanzan a todos los que desde su rol colaboran en el objetivo tendencial previsto, no pudiendo reclamarse que en la "cadena colaborativa" se condene solo por una actividad concreta y aislada, porque ese "aislamiento" de las conductas colaborativas no puede admitirse al ser el resultado de una cadena general de conductas que operan a modo de eslabones" que integran el delito total y atrae y deriva responsabilidad penal a los que han intervenido en la cadena del proceso delictivo.

Pues bien, la intervención de los recurrentes Clara y Cirilo consta en el factum:

1.- Víctimas identificadas.

Pudo conocerse que, al menos, tres mujeres nigerianas, a las que en sede judicial se las otorgó el status legal de testigos protegidas (con numeración respectiva de NUM000, NUM002 y NUM003), cuya identidad consta en las actuaciones, mujeres en un estado de precariedad económica muy extrema, a lo largo del año 2016 y antes de principio de 2017, fueron captadas en su localidad de residencia en Nigeria por una mujer a la que se le conoce con el apodo de " Ambar", la cual, las reclutaba para su hermana, la acusada Clara

2.- Coacciones y atemorizarles. Vudú.

Con fines de, una vez trasladadas a España, coaccionarlas para el ejercicio de la prostitución, y así lucrarse la acusada con dicho ejercicio; presión, sumisión y doblegamiento de la voluntad de las mismas mediante el sometimiento de las prácticas rituales muy enraizadas en su cultura, cuales las del "vudu -yuyu, a través de las cuales aquéllas obedecían sus instrucciones y mandatos (entre ellos de no acudir a la Policía) ante el temor sentido de que, de no atenderlas, tanto ellas como los miembros de su familia podrían sufrir males en su salud física o mental o, incluso, la muerte, etc.

Prácticas rituales (con mezcla de fluidos corporales, cabello o pelo, sangre, etc., sacrificio de un animal como una gallina, con el juramento correspondiente de pagar una deuda, etc.) a las que se vieron sometidas en un momento determinado en Nigeria, antes y previamente a su traslado a España.

3.- Condiciones penosas de traslado e intervención, también, de Cirilo.

Traslado realizado en condiciones penosas, atravesando Nigeria, Libia, viaje en patera por el mar, llegada a las costas de Italia, luego Francia, etc., y a lo largo de cuyo periplo, en determinados trayectos o fases de aquel, con infracción de la normativa sobre entrada y tránsito de extranjeros y de inmigración, en el caso de las mujeres NUM000 y NUM002, vinieron acompañadas, para su debido control y vigilancia, siguiendo las indicaciones de su hermana Clara, por el también acusado, Cirilo (apodado como " Bicho", con NIE NUM005, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Nigeria, el que tiene solicitada protección internacional desde el 22-12-2017), sabedor de los propósitos de su citada hermana.

4.- Destino a la prostitución.

Una vez en España las tres mujeres indicadas, que llegaron en diversas fechas de 2017 al domicilio de Clara, -sito en DIRECCION000 Salamanca- esta las determinó al ejercicio de la prostitución para su beneficio, para lo cual las fijó una supuesta "deuda" en torno a los 20.000 o 25.000 euros, según los casos, la que debían de satisfacer y saldar mediante el ejercicio de la prostitución, amén de otra cantidad al mes como pago de alojamiento y comida, etc., señalándoles las tarifas o precios a cobrar a los clientes, modo de vestirse, etc., a lo que no pudieron negarse, pese a no aceptar dicho ejercicio, dada su pobreza y carencia de recursos y, sobremanera, por el temor a que por el "vudu- yuyu" la amenaza sobre ellas o su familia pudiera ejecutarse, máxime cuando en algunos casos el ritual se renovó o volvió a repetirse en la vivienda de Clara en Salamanca, aparte de recibir amenazas de maltrato de parte de esta última.

Así, las NUM003, NUM002 y NUM000, llegaron a prostituirse, de lunes a viernes, en diversas calles de los extrarradios de la ciudad de Salamanca ( DIRECCION001- DIRECCION002) y los fines de semana en la ciudad de Valladolid, durante horarios muy amplios (de la tarde hasta la madrugada), sin poder negarse a atender a los clientes y al final de cada jornada entregando todo el dinero obtenido por prostituirse a la acusada Clara, situación que cesó para las dos últimas víctimas, cuando lograron fugarse o marcharse del domicilio de dicha inculpada, en octubre de 2017.

Con ello se cumplen:

1.- El tipo objetivo del delito comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Hay traslado a España.

2.- Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Hay coacciones y práctica de Vudu y aprovechamiento de la situación de la vulnerabilidad de las víctimas.

El abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Y ello implica, por tanto, conocimiento suficiente de esta situación de inferioridad.

3.- Desde "el plano de la consumación delictiva, el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos" lo que significa que se puede cometer el delito tan sólo interviniendo en uno de esos momentos.

4.- Destino coactivo a la prostitución fijándoles una "deuda" a pagar con ello.

5.- Se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual.

6.- Se ha hecho abusando, entre otros medios de ejecución, de su situación de necesidad o vulnerabilidad o utilizando engaño.

Señala a tal efecto, la sentencia del TSJ con acierto que "las testigos protegidas fueran engañadas y convencidas, prevaliéndose y aprovechándose de su situación de necesidad o vulnerabilidad -por la extrema pobreza que existía en Nigeria-, para venir a España, siendo captadas y trasladadas con engaño de poder realizar un trabajo que las iba a ayudar a paliar sus necesidades y las de sus familiares, y desconociendo la ocupación que iba a desempeñar, y una vez aquí determinadas como única salida posible al ejercicio de la prostitución, con entrega de todos los beneficios a sus captores. Y los acusados siguieron abusando de esta situación de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas una vez que se encontraban ya en España, para determinarlas a mantenerse en la prostitución aún con su "consentimiento" viciado."

Y se añade que: "nos encontramos con un supuesto prototipo de trata y determinación coactiva a la prostitución con favorecimiento de la inmigración ilegal, de la que son víctimas mujeres nigerianas, que ingresan en Europa a través de canales ilegales, y respecto de las cuales se utiliza el mecanismo del vudú para tenerlas sometidas, y a las que se les impone el pago de una deuda con la que comprar su libertad a la red de trata de seres humanos, deuda que va aumentando una vez en el destino, porque la red suele obligar a las víctimas a pagar los costes de la manutención, alojamiento, ropa y preservativos".

Con ello, los hechos probados describen conductas que permiten el proceso de subsunción en los delitos por los que son condenados los recurrentes en torno a las víctimas existentes y el concurso entre el delito del art. 177 bis y el 187 CP que castiga al que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se desprende con claridad del factum la determinación en el destino a la prostitución de las víctimas por los medios empleados para ello.

Hay trata de seres humanos para el destino a la prostitución llegando a ejecutarse la misma.

El motivo se desestima.

Herminia y Ceferino

TERCERO.-1.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, infracción de ley por aplicación indebida de los art/s 177 y 187 del Código Penal.

En sentencia confirmada por el TSJ se condena:

A Herminia como autora de un delito de trata de seres humanos en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en concurso ideal con un delito de falsedad documental, ya definidos, absolviéndola del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores; imponiéndole por el primer concurso, entre otras, las penas seis años y seis meses de prisión, y por el segundo concurso un año de prisión y multa de nueve meses a razón de tres euros.

Y a Ceferino, como autor de un delito de trata de seres humanos, y de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definidos, absolviéndole del delito contra la integridad moral y del delito contra los derechos de los trabajadores, imponiéndole por el delito de trata cinco años y seis meses de prisión y seis meses y un día por el delito contra los ciudadanos extranjeros.

Nos remitimos a lo anteriormente expuesto en torno a que el motivo lo es por error iuris y es preciso el respeto a los hechos probados.

Los recursos son similares en el contenido y los diferencia la breve y final referencia a lo declarado por los ahora recurrentes y que, como en el caso anterior, se limita a ofrecer una versión distinta de los hechos, sin fundamento alguno y en contradicción absoluta con el factum.

Se incide en que "no puede decirse que Herminia se valió de los testigos protegidos para captar, ni para dedicarlas a la prostitución como se establece en sentencia".

Y que "Su hermano Ceferino, ha llegado a Salamanca unos días atrás de que se produjera su detención, habiendo estado antes en Italia y habiendo trabajado en Nigeria es como soldador. Que su hermano acaba de llegar de visita para ver a ella y nada tenía que ver con lo que se estaba enjuiciando" Negando también la conducta que se describe respecto al delito del art. 187 CP.

Consta probado que:

1.- Actuación de Herminia.

Herminia en torno al mes de mayo de 2017 contactó a través de un familiar con otra mujer nigeriana, -la testigo protegida bajo la clave NUM002-, a la que ofreció venir a España, la cual aceptó dicho ofrecimiento en razón de su situación de práctica indigencia en que vivía en Nigeria; ofrecimiento con idéntico fin de que tras su traslado (con infracción de la dicha normativa de extranjería e inmigración) y ya residiendo en nuestro país la explotara sexualmente mediante el ejercicio de la prostitución, con amenazas de que si no la ejercía le causaría daño a ella y/o a su familia.

2.- Intervención de Ceferino.

Al igual, en su traslado y viaje desde Nigeria a España, dicha mujer nigeriana vino acompañada de otras personas, pero, vigilada en parte del trayecto por el hermano de dicha acusada, el también acusado, Ceferino, el cual, sabía y conocía las circunstancias y fines del traslado.

3.- Traslado.

Para asegurar el traslado de esta mujer la acusada, a través de una persona que no ha podido ser identificada, entregó a aquella un "permesso de soggiorno", expedido a nombre de Felicidad, documento confeccionado a imitación de uno original, a encargo de la acusada y para su utilidad, a fin de que la dicha mujer pudiera desplazarse de Italia a España, simulando ser otra persona que cumplía los requisitos oportunos cuando, realmente, se trasladaba con infracción de las normas que regulan la entrada, traslado y estancia de extranjeros en el espacio "Schengen" y en territorio español, exigiendo, además, la acusada a dicha víctima el pago de 1.000 euros por este documento que resulta ser falso.

4.- Destino a la prostitución tras el traslado con deuda por la que le obligaba al ejercicio de la prostitución y abuso de la posición de la víctima.

Una vez llegó a España dicha víctima permaneció un tiempo en Madrid, periodo durante el cual la acusada le exigió el pago de 30.000 euros, deuda que debía saldar ejerciendo la prostitución y, efectivamente, en un piso de dicha ciudad, bajo las condiciones impuestas por la acusada, dicha mujer se prostituyó, cobrando entre 40 y 60 euros por servicio, siendo entregadas todas las cantidades cobradas a la acusada, sin tener posibilidad de negarse a prostituirse, dada su penuria económica y bajo el temor de las consecuencias de incumplir un juramento que la acusada le había obligado a realizar, que llevaran a que su familia resultara perjudicada.

Tras un tiempo en Madrid, fue trasladada a Salamanca, residiendo en varios pisos, el último de ellos en el domicilio de la dicha acusada ( DIRECCION003), domicilio en el que continuó siendo forzada a prostituirse en el "Club DIRECCION004", de la ciudad de Zamora.

La citada víctima, presenta secuelas físicas con enfermedad infecciosa crónica, valorable en 20 puntos, y un trastorno de estrés postraumático valorable en 3 puntos de secuela psíquica, aunque no es descartable que la enfermedad infecciosa ya la padeciese con anterioridad a que llegara a España y comenzara a prostituirse bajo el control de la acusada Herminia.

Los recurrentes, al igual que los anteriores, cuestionan en realidad, la valoración probatoria cuando el motivo lo es por la vía del art. 849.1 LECRIM y ya hemos expuesto los elementos de los tipos penales y la concurrencia en los recurrentes.

Concurren los elementos de los tipos penales ya señalados anteriormente respecto a los recurrentes y a los que nos remitimos.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por las representaciones de los acusados Herminia, Ceferino, Clara y Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 23 de octubre de 2023, que desestimó los recursos de apelación formulados por indicados acusados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 21 de noviembre de 2022, que los condenó por delito de trata de seres humanos en concurso con destino a la prostitución y delito contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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