Sentencia Penal 665/2025 ...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Penal 665/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10763/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 665/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100679

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3507

Núm. Roj: STS 3507:2025

Resumen:
La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, especifico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso -de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de "double jeopardy" que siempre comporta una decisión rescindente de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero -"que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo"- no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante "colabore" en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España. La norma de competencia fija un nexo, pero no determina ni el grado de idoneidad de la actividad colaborativa ni los concretos delitos para los que esta se presta. En lógica consecuencia, los términos de la conexión competencial tampoco pueden predeterminar el juicio de tipicidad que merezcan los hechos justiciables que han sido objeto de acusación. Este solo puede formularse una vez fijados los hechos que se declaran probados. Las reglas de competencia se aplican, por tanto, a una realidad fáctica y normativa marcada por la provisionalidad, siendo su función, reiteramos, racionalizar la atribución y los límites de la jurisdicción española sobre la base de criterios no extravagantes, imprevisibles o discriminatorios y que, además, sean conformes con los tratados, convenciones y obligaciones internacionales asumidas por España -vid. SSTC 140/2018, 23/2019-.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2025

Fecha de sentencia: 10/07/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10763/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Sala Penal de la Audiencia Nacional. Sección N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10763/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10763/2024, interpuesto por D. Casiano , representado por la procuradora Dª. Esperanza Higuera Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Felipe Ríos Larrain, contra la sentencia n.º 17/2024 de 9 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Procedimiento sumario ordinario número 5/2016, por delito de integración en organización terrotista contra Casiano; una vez concluso lo remitió a la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda (Rollo procedimiento ordinario 6/2016) dictó Sentencia número 17/2024 en fecha 9 de octubre de 2024 que contiene los siguientes hechos probados:

"Resulta probado que:

1-Jabhat Al- Nusra, organización terrorista en la que combatía el procesado Casiano, es la denominación que recibía la organización satélite de Al- Qaeda en Siria y es considerada organización terrorista en la Unión Europea. Dicha organización ha evolucionado con el paso del tiempo adaptándose a la evolución propia de la guerra en Siria hasta que se convirtió durante un periodo de tiempo en la organización terrorista hegemónica en el noroeste de Siria bajo la denominación de Hayat Tahrir Al- Sham (HTS). Esta organización ha realizado más de 190 atentados terroristas en los que se estima que habrían fallecido más de 1300 personas.

Fue la organización yihadista afiliada a Al- Qaeda en el conflicto sirio y tenía como principales objetivos, el derrocamiento del presidente sirio Bashar Al- Assad y la instauración de un Califato Islámico en Siria bajo la ley de la Sharía, al igual que DAESH. Para la consecución de sus objetivos, la organización lleva a cabo acciones terroristas indiscriminadas contra las fuerzas gubernamentales, otras milicias y la población civil. Están especializados en las tácticas de guerra híbrida y en el empleo de Artefactos Explosivos Improvisados (IEDs) y la realización de atentados suicidas.

La organización ha mantenido enfrentamientos con DAESH desde 2012 cuando rechazó disolverse dentro de esta bajo el liderazgo de Maximino. Después de rechazar a DAESH, Al- Nusra perdió todos sus activos en el este de Siria (2014) y se centró en la zona noroeste de Idlib dónde junto con el grupo Ahrar Al- Sham lideraban la zona. Más tarde estas dos organizaciones crearon la coalición Jays Al- Fatah en (2015), citada anteriormente cómo coalición bajo la que se ha detectado combatiendo al procesado Casiano

Jabhat Al- Nusra fue disuelto el 28/07/2016 tras la renuncia formal a los lazos con Al- Qaeda. La organización fue así renombrada Jabhat Fatah Al- Sham (28/07/2016) y posteriormente paso a denominarse Hayat Tahrir Al- Sham (28/01/2017) cuando se unió con otras facciones yihadistas.

2- Casiano residió en España entre los años 2000 y 2010, año en que regresó a Marruecos hasta que se trasladó a Siria en mayo del 2014 para integrarse en la organización Jabhat Al- Nusra, y en las sucesivas formaciones y grupos yihadistas en la que esta se fue integrando, participando en sus actividades bélicas, asi como en actividades de adoctrinamiento y de captación adeptos etc; el acusado permaneció en Siria hasta la menos el 11 de diciembre de 2021, en la ciudad de Yisr alShughour (Siria),

De todas estas actividades se hacía eco en las redes sociales, durante ese periodo de tiempo, a través de diversas publicaciones, como fotografías que acreditan su participación en actividades bélicas en Siria , asi como su participación en actividades de captación de adeptos para la organización terrorista.

En concreto en el perfil público de Facebook " Candido", ID: NUM000, el acusado publica dos fotografías con indumentaria militar, portando fusiles de asalto AK-47 Kalashnikov y haciendo la señal del tawhid o de la unicidad de Dios. En el segundo de los fotogramas se puede observar al procesado Casiano pisando cadáveres de miembros del Ejército Árabe Sirio (EAS) amontonados en la parte trasera de una pick-up.

En otro de los perfiles de Facebook utilizados por el procesado " Donato", alojado en la URL: y con ID: NUM001, muestra otras fotografías más recientes del procesado durante su participación en combate; así en una de ellas se observa a al procesado portando un fusil de asalto Kalashnikov combatiendo bajo la bandera de la coalición Jays Al- Fatah formada por las organizaciones terroristas Ahrar Al- Sham y Jabhat AlNusra.

En otra imagen en ese perfil, hay colgado un fotomontaje del investigado con el rostro semioculto en posición dominante sobre Bashar Al- Assad y el cadáver Vladimir Putin vestidos con monos naranjas de prisioneros.

En este fotomontaje también se puede leer en grafía árabe: "Idlib, holocausto de los invasores" haciendo referencia al último lugar en el que las organizaciones yihadistas mantienen control territorial en Siria y dónde Casiano ha combatido antes de abandonar la zona de conflicto.

También ha utilizando el perfil Casiano @ DIRECCION000 @ DIRECCION001 @ DIRECCION002 para captar a otras personas para que viajasen a zona de combate y se uniesen a la citada organización.

En concreto, el acusado contactó en varias ocasiones con Santos @ DIRECCION003 ( que fue condenado en esta causa por sentencia NUM 3/2017 firme de fecha 17 de febrero de 2017 PO 6/2016 dictada por esta sección segunda de la Audiencia Nacional por los delitos de captación y autoadoctrinamiento), a quien le dijo que estaba en Siria combatiendo y le explicó las diferencia entre Jahabat al Nusra y el régimen de Al Assad asi como las diferencias entre las diversas organizaciones yihadistas que actuaban en Siria, con la finalidad de convencerlo para trasladarse a Siria y participar en las actividades terroristas de la organización citada. El acusado Casiano en estas conversaciones, a su organización, Jabhat Al- Nusra, siempre la identifica con el "bien" que combate contra el "mal" y la organización que defiende a los "hermanos". En una de estas conversaciones, se incluye una fotografía de Casiano con el nombre " Candido" en grafía árabe. En la misma, Santos se refería que su deseo era "matar a unos cuantos policías y llamarlo la yehad (sic) Estas conversaciones o fragmentos de las mismas eran enviados a la Gabriela, que las almacenaba en su teléfono.

Con el seudónimo Candido ha creado otro perfil , desde la dirección de correo electrónico DIRECCION004, en fecha 12/06/2015 a las 20:31:20 horas UTC, y con base en la dirección IP NUM002, cuya correspondencia geográfica se ubica en Estambul (Turquía); las restantes localizaciones de utilización del perfil señalaban varias poblaciones turcas cercanas a la frontera con Siria.

Tras su ingreso en prisión en el centro penitenciario de Dueñas, una vez fue puesto a disposición del Estado español en virtud de una OEDE, el procesado ha mantenido contacto con otros miembros de la organización terrorista solicitándoles enlaces de páginas web con video y contenidos emitidos por organizaciones terroristas. Entre este material, se encuentran varias noticias del Estado Islámico, discursos y sermones de líderes terroristas como Serafin, Teodulfo y el portavoz actual del Estado Islámico Jose María que defienden la Yihad. Estos discursos fueron solicitados por Casiano personalmente al usuario de Telegram NUM003 Juan Manuel el día 16/04/2023: "Vuelve a enviarme los audios que me enviaste ayer", "de Cipriano y Serafin"."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Casiano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista la pena de 10 años de privación de libertad, inhabilitación del sufragio activo y pasivo durante la condena, y de conformidad con el art. 579 bis 1 del C. Penal, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años . Y en virtud del art. 579 bis 2 C.Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años. Se imponen al condenado el pago de las costas del proceso.

Le será de abono en la pena privativa de libertad el tiempo de duración de la prisión provisional.

Se decreta el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos y tarjetas SIM o terminales si así se hubiere producido.

Se acuerda retirar de internet los contenidos de ideología yihadista, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes al acusado, sino se hubiere realizado ya.

Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días, desde la notificación de la presente sentencia, ante la Sala de Apelaciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional."

TERCERO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano, y en fecha 21 de noviembre de 2024, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional dictó Auto 6/2024 con la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA:

Se deja sin efecto la admisión del recurso de apelación acordada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que deberá dar a las partes la oportunidad de interponer el recurso de casación contra la sentencia dictada en esta causa, preparándolo ante ese tribunal en el plazo de 5 días.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma no cabe recurso alguno y archívese el presente rollo de sala."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Casiano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849, 1º LECrim por vulneración por no aplicación del artículo 23. 4 j) de la LOPJ, al no existir el vínculo o nexo exigido por dicho precepto para atribuir jurisdicción a los tribunales españoles y, concretamente en nuestro caso, a la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, para enjuiciar a Casiano por los hechos objeto de la acusación y por los que ha sido condenado en la instancia.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849. 1º de la LECrim denunciamos la infracción, por aplicación indebida, del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ, en el que la sentencia recurrida fundamenta su atribución de jurisdicción y competencia en esta causa.

Motivo tercero.- Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, y al amparo del art. 849. 2º de la LECrim denunciamos el error en la apreciación de las pruebas documentales y testificales practicadas en esta causa y que hacen relación con la aplicación del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ que la sentencia impugnada hace para atribuirse la competencia en este caso.

Motivo cuarto.- Con carácter subsidiario a los tres motivos anteriores, al amparo del artículo 850,1ºLECrim denunciamos la infracción por quebrantamiento de forma en que ha incurrido la sala sentenciadora, al no haber admitido la solicitud de parte de que, como prueba documental, se interesase a las autoridades judiciales de Turquía la información y, en su caso, el testimonio de la sentencia dictada en ese país en contra de Casiano, por el mismo delito de pertenencia a organización terrorista por el que ha sido procesado y condenado en esta causa, denegación que ha causado una grave indefensión a nuestro representado, con infracción del art. 24 ce, así como una vulneración del principio non bis in idem, reconocido tambien en el artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo quinto.- Con carácter subsidiario, para el supuesto de que ninguno de los cuatro motivos anteriores sea estimado, denunciamos, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 de LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Casiano, garantizado en el art. 24 CE, al haber sido condenado por pertenencia o integración a una organización terrorista sin que exista en la causa ninguna prueba de cargo que, apreciada individualmente o en conjunto con otras, sean suficientes para acreditar mínimamente esa supuesta pertenencia o integración y, en consecuencia, para destruir su derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de julio de 2025.

Fundamentos

MOTIVO PRIMERO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA ASUNCIÓN DE JURISDICCIÓN, CON INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 23.4.J LOPJ AL NO EXISTIR EL NEXO COMPETENCIAL EXIGIDO POR DICHO PRECEPTO CON RELACIÓN AL DELITO, PRESUNTAMENTE, COMETIDO

1. Mediante un profuso y esforzado discurso argumental, el recurrente denuncia la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los hechos, objeto del proceso, y, consiguientemente, del delito por el que ha sido condenado. Se alega que el delito que sirve de título de condena -pertenencia o integración en organización terrorista del artículo 572 en relación con el artículo 571, ambos, CP-, habría sido cometido por un extranjero y en el extranjero. Por ello, solo cabría atribuir competencia a los tribunales españoles si, como se precisa en el artículo 23. 4 j) LOPJ, el grupo u organización criminal actuare " con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión". Presupuesto competencial que, a la luz de los hechos declarados probados, no concurre en el caso. Se insiste en el recurso que, a los efectos competenciales, el delito de pertenencia a una organización criminal de carácter terrorista no se rige por la regla del artículo 23.4 e) LOPJ, sino por la prevista en el artículo 23.4 j) LOPJ. La propia estructura del Capítulo VII CP del Título XXII del Libro II del Código Penal, lo confirma al distinguir entre delitos de organizaciones y grupos terroristas, contenidos en la Sección 1ª, y los delitos de terrorismo, precisados en la Sección 2ª. Por tanto, a los efectos de lo previsto en el art. 23.4 LOPJ, nos hallamos ante un delito no de "terrorismo", sino relativo a " grupo u organización criminal". El rechazo de la objeción de competencia formulada en la instancia desconoce, en opinión del recurrente, los límites de la jurisdicción universal introducidos por la L.O 1/2014 y avalados por el Tribunal Constitucional en la STC 140/2018. Además, presenta graves déficits de justificación pues no identifica las razones por las que descarta la aplicación de la regla competencial invocada por el recurrrente, reconduciendo arbitrariamente la cuestión al criterio del artículo 23.4 e) LOPJ cuando el título de condena no permite trazar dicha conexión. El recurrente no ha sido condenado por el tipo de captación o adoctrinamiento del artículo 577 CP con relación a un tercero nacional español o residente en España. Condiciones que, conforme a la regla aplicada por el tribunal de instancia, deben darse para que los tribunales españoles sean competentes para su persecución.

2. El motivo, indebidamente encauzado por la vía de la infracción de ley penal sustantiva, no puede prosperar.

Concurren varios óbices. Alguno, incluso, afecta a los presupuestos procesales generadores del gravamen que se quiere hacer valer.

En efecto, no es de recibo que se pretenda combatir "ex novo" la jurisdicción del tribunal en el acto del juicio oral como cuestión previa. Y no lo es porque expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, especifico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta - cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad - falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-.

Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental.

Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim.

3. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso -de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de "double jeopardy" que siempre comporta una decisión rescindente de esta naturaleza.

4. Como lógica consecuencia, la desatención por la parte de ese momento específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal que ha ordenado, nada más y nada menos, la apertura del juicio oral ha de interpretarse como aceptación de la competencia de dicho tribunal para el enjuiciamiento de los hechos que conforman el objeto del proceso y del efecto "perpetuatio jurisdictionis" que se deriva -vid. STS 276/2024, de 20 de marzo-.

Lo contrario -admitir que se puede cuestionar la jurisdicción del tribunal en un momento procesal intempestivo, prescindiendo del cauce específico y preceptivo previsto en la norma- supondría reconocer a las partes una suerte de poder dispositivo ilimitado sobre las reglas que estructuran el desarrollo del proceso cuyos costes en justicia y equidad resultan inasumibles. Precisamente, el respeto a la legalidad procesal, interpretada conforme a los valores y principios constitucionales, es la mejor garantía de que el proceso cumplirá adecuadamente los fines de adjudicación a los que debe servir.

Como destacamos en la STS 822/2013, en un supuesto que aborda el cuestionamiento de la competencia objetiva de la Audiencia frente al Tribunal del Jurado, "(...) El legislador ha querido, por tanto, que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia, haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia. Con esta respuesta la Sala no busca enfatizar el significado del principio de preclusión en el procedimiento penal. Su naturaleza es la propia de un criterio de ordenación del procedimiento, cuyo contenido y significado ha de modularse en el proceso penal, pudiendo quedar desplazado cuando entre en colisión con otros principios de mayor rango axiológico y ligados a la propia fuente de legitimación de la función jurisdiccional. Precisamente por ello, hemos admitido la posibilidad de una alegación tardía, al inicio mismo del juicio oral, de posibles vulneraciones de derechos fundamentales (cfr. SSTS 694/2011, 24 de junio). Sin embargo, se trata de supuestos en los que la reivindicada infracción de rango constitucional es casi siempre ajena a la competencia. Baste citar, por ejemplo, la SSTS 464/2010, 30 de abril, referida a un supuesto de posible vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria; o las SSTS 1481/2002, 18 de septiembre y 640/2000, 15 de abril, relacionadas ambas con una pretendida ilicitud probatoria" -vid. en el mismo sentido, SSTS 942/2016, de 16 de diciembre; 276/2024, de 20 de marzo -.

5. Concurre, en consecuencia, causa de inadmsisón que se transforma en causa de desestimación pues el motivo se pretende fundar sobre un gravamen claramente inexistente. El ahora recurrente, al no activar los específicos y prescriptivos mecanismos procesales para combatir la afirmada falta de jurisdicción del tribunal de enjuiciamiento, consintió la competencia. Su cuestionamiento intempestivo resulta contrario a la regla de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos, se previene en el artículo 11 LOPJ.

6. En todo caso, y a mayor abundancia, el argumento que sostiene el motivo carece de toda consistencia. La regla de competencia aplicable al supuesto que nos ocupa es la prevista en el artículo 23.4 e) LOPJ que abarca, sin duda alguna, los delitos de pertenencia a grupo u organización criminal terrorista de los artículos 571 y 572, ambos, CP. Sin perjuicio de la ordenación por la que opta el Código, diferenciando en secciones entre, por un lado, los delitos de estructura que incorporan un injusto sistémico propio y, por otro, los delitos concretos que respondan a las específicas finalidades constitutivas de naturaleza terrorista, lo cierto es que a todos ellos, incluidos en el mismo capítulo, tal como se previene específicamente en el artículo 573.2 CP, se les atribuye normativamente la consideración de delitos de terrorismo (sic).

Atribución de la que derivan, además de los efectos procesales y sustantivos precisados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Penal y Ley General Penitenciara, los competenciales contemplados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, muy en especial, atendida la frecuente dimensión extra o pluriterritorial de la actividad terrorista, aquellos relativos a la atribución de jurisdicción a los tribunales españoles.

Es obvio, por tanto, que, en el caso, la regla del artículo 23.4. e) LOPJ es norma especial de competencia respecto a la contemplada en el artículo 23.4. j) LOPJ.

MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 849.1 Y 849.2, AMBOS, LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 24.4.E) LOPJ QUE FUNDAMENTA LA ATRIBUCIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN ESTA CAUSA (SIC) AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO

7. Ambos motivos se fundan, erróneamente, en el artículo 849 LECrim y ambos coinciden, también, en combatir el presupuesto competencial sostenido por el tribunal de instancia, ya cuestionado en el motivo anterior, lo que permite su tratamiento conjunto.

En apretada síntesis, se sostiene, en primer término, que conforme a los hechos declarados probados el recurrente, que es extranjero, solo residió en España entre 2000 al 2010 hasta que se trasladó a Marruecos, donde permaneció hasta 2014 cuando viajó a Siria para integrarse en la organización terrorista JABHAT AL-NUSRA. Por tanto, cuando cometió el delito, objeto de condena, ni residía ni se encontraba en España.

En segundo lugar, niega que existiera ningún acto de "colaboración", que es el término utilizado en la regla competencial, con ningún ciudadano español o extranjero que residiese o se encontrara en España. En este sentido, los contactos mantenidos con Santos no pueden considerarse como específicos actos de "colaboración". Ni captó ni adoctrinó a esta persona pues, como se decanta de la sentencia mencionada que condenó al Sr. Santos, este ya estaba autoadoctrinado, en contacto con organizaciones terroristas y captado por otros.

Además, el contenido del único contacto mantenido del que ha quedado constancia en modo alguno permite identificar una acción de captación típicamente relevante. Incluso, como puede constatarse, el recurrente le reprocha al Sr. Santos algunas expresiones utilizadas en las que menciona el empleo de la violencia. No existe ni un solo documento que acredite que Casiano haya nunca realizado desde Siria, ni de ningún otro lugar del mundo, labores de captación, adoctrinamiento o reclutamiento en la persona de Santos, ni de ninguna otra que residiese en España. Se reitera que el único documento que acredita la existencia de un contacto real entre Santos y Casiano - o Candido- demuestra que este ni intentó captarlo para JABAHT AL NUSRA, ni adoctrinarlo en el yihadismo radical, ni reclutarlo para ninguna organización o grupo terrorista operante en Siria o en cualquier otro país.

Y, en tercer lugar, se alega que el único contacto acreditado en la causa con Santos se produjo en 2015 cuando este ya no se encontraba en España pues se había trasladado a Alemania donde fue finalmente detenido. De esta forma, no se habría producido la colaboración con extranjero que residiera o se encontrara en España, que reclama el artículo 23.4. e) 2º LOPJ.

8. Los motivos no pueden prosperar. Concurre también respecto a ellos la causa de desestimación por falta de gravamen que revelamos al hilo del motivo anterior.

Pero, además, y en todo caso, carecen de consistencia rescindente. Se parte de un presupuesto equivocado: que la norma competencial tiene naturaleza penal sustantiva y que se ha producido, en consecuencia, un desajuste entre esta y el delito que sirve de título de condena.

Planteamiento erróneo porque la norma competencial no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas.

9. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero -" que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo"- no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal.

Desde luego, el uso del significante "colabore" en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal, como parece sugerir el recurrente. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP.

10. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España. La norma de competencia fija un nexo, pero no determina ni el grado de idoneidad de la actividad colaborativa ni los concretos delitos para los que esta se presta.

11. En lógica consecuencia, los términos de la conexión competencial tampoco pueden predeterminar el juicio de tipicidad que merezcan los hechos justiciables que han sido objeto de acusación. Este solo puede formularse una vez fijados los hechos que se declaran probados. Las reglas de competencia se aplican, por tanto, a una realidad fáctica y normativa marcada por la provisionalidad, siendo su función, reiteramos, racionalizar la atribución y los límites de la jurisdicción española sobre la base de criterios no extravagantes, imprevisibles o discriminatorios y que, además, sean conformes con los tratados, convenciones y obligaciones internacionales asumidas por España -vid. SSTC 140/2018, 23/2019-.

12. En el caso, y sin perjuicio de la calificación que pudieran merecer los hechos justiciables después de practicada la prueba, no cabe duda de que la asunción de competencia por parte de los tribunales españoles para su investigación y enjuiciamiento no fue arbitraria y ha tenido suficiente asidero en la cláusula de atribución del artículo 23.4 e) 2º LOPJ.

La previa condena del Sr. Santos en España como autor de un delito del artículo 575 CP y los datos que objetivan la existencia de un canal de comunicación, cuando ostentaba permiso de residencia en España, con el ahora recurrente mediante el que este le traslada información sobre la organización terrorista a la que pertenece con finalidad proselitista y el Sr. Santos le participa sus intenciones criminales de cariz claramente terrorista, permiten identificar la relación colaborativa a la que se refiere la cláusula competencial para la comisión de delitos terroristas.

Tales datos precursores prestan consistencia normativa a la decisión por la que la Audiencia Nacional asumió la competencia para la investigación de los hechos que se imputaron al hoy recurrente y por los que ha resultado finalmente enjuiciado.

Asunción competencial del todo compatible, por otro lado, con el marco de principios competenciales contemplados en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo, en cuyo artículo 5 se establece que "Los Estados miembros garantizarán que se incluyan dentro de su jurisdicción los casos de comisión total o parcial en su territorio de los delitos enumerados en los artículos 4 y 14, sea cual fuere el lugar en el que el grupo terrorista esté radicado o lleve a cabo sus actividades delictivas". Y, en el caso, es obvio que la actividad de proselitismo del recurrente en redes sociales, como perteneciente a una organización criminal terrorista, se había expandido a España, por sus contactos con una persona con permiso de residencia, afectando con claridad a los intereses nacionales de protección.

Competencia que, insistimos, no fue cuestionada por la parte ni en la fase previa ni en el momento prescriptivo y preclusivo de la fase de juicio oral previsto en el artículo 666 LECrim.

MOTIVO CUARTO, AL AMPARO, DEL ARTÍCULO 850.1 LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: INDEBIDA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL CAUSANTE DE GRAVE INDEFENSIÓN

13. El recurrente se queja de que no se materializara comisión rogatoria a las autoridades judiciales de Turquía para comprobar si el recurrente ya había sido condenado en sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal Superior de Hatay, en Antioquía, Turquía, de fecha 24 de febrero de 2022, por estos mismos hechos, pues, de ser así, la propia prosecución del proceso y la eventual condena supondría una vulneración de los principios "ne bis in idem" y de cosa juzgada. Reprocha al tribunal de enjuiciamiento que, inicialmente y a petición de la defensa, hubiese accedido a la suspensión del juicio oral a fin de recabar tal información a las autoridades de Turquía, tanto a través de comisión rogatoria internacional como vía INTERPOL, y, después, sin justificación suficiente, acordara levantar tal suspensión y la continuación del juicio sin cumplimentar la comisión rogatoria. Se insiste en que la información aportada por el TEPOL, sobre la que se basa la decisión de reanudar el juicio, resulta contradictoria con los propios datos probatorios aportados por la Policía en los distintos informes elaborados de los que se constata que el ahora recurrente, Casiano, utilizaba también la identidad falsa de Desiderio ( NUM004, nacido en Abiye y Aligui Oulu, Gaza, el NUM005 de 1988), durante su segunda estancia en Turquía. Identidad con la que habría sido condenado por el tribunal de Antioquia, aportándose, además, una fotografía de un documento a nombre de Desiderio en el que se hace constar que esta persona había sido puesta en libertad tras salir de un centro penitenciario.

Por otro lado, con la decisión de reanudar el juicio oral se vulneró gravemente la prohibición contenida en el artículo 267 LOPJ de variar las resoluciones que se pronuncien después de firmadas. Es obvio, sostiene el recurrente, que lo ordenado, la suspensión de juicio para recabar una documental decisiva para acreditar un presupuesto del propio ejercicio de la acción penal, es una resolución con contenido material que no puede ser dejada sin efecto hasta que se cumpla lo ordenado o, al menos, se acrediten suficientes razones que impidan su cumplimiento.

Insiste el recurrente que la sentencia recurrida debió preservar el derecho fundamental de defensa del investigado y no denegar la práctica de una prueba que ya había sido acordada por la Sala de instancia en el acto del juicio. En consecuencia, procede, sostiene el recurrente, anular la sentencia impugnada y reponer el procedimiento al momento en que se denegó la práctica de esa prueba.

14. El motivo rescindente no puede prosperar. Su formulación no deja de ser un buen epítome de las fallas estructurales que afectan a la actividad pretensional del recurrente. Porque de nuevo desatendió el cauce legalmente previsto en los artículos 666 y ss. LECrim para plantear, como artículo de previo pronunciamiento, la específica excepción de cosa juzgada - artículo 666.2ª LECrim- y, además, procurar, aprovechando el cauce probatorio que allí se contempla, la acreditación documental de lo pretendido.

En consecuencia, el recurrente no puede denunciar indefensión cuando no activó el mecanismo idóneo para pretender, precisamente, dicha excepción.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional "para que la indefensión alcance dimensión constitucional, es necesario que sea imputable y que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan " -vid. entre muchas, SSTC 179/2014, 222/2016-.

15. Además, el tribunal de instancia tenía vedada la posibilidad de suspender el juicio oral ya iniciado porque no se daban ninguna de las causas previstas para ello en el artículo 746 LECrim. La petición de prueba documental formulada por el ahora recurrente para sostener una pretensión formulada en condiciones claramente intempestivas desbordaba el marco legal. La suspensión del juicio ordenada por el tribunal, incumpliendo, además, las previsiones contenidas en el artículo 748 LECrim, no " saneaba", valga la expresión, el incumplimiento por parte del recurrente de las reglas procesales que disciplinaban cuándo y cómo podía y debía introducirse la excepción de cosa juzgada para preservar el adecuado desarrollo del juicio.

16. Por otro lado, la decisión de continuación del juicio ya señalado no puede calificarse de arbitraria. El contenido del informe del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado puso de relieve que la alegación del recurrente carecía de la necesaria fundamentación y que existía un riesgo cierto de que la suspensión del juicio terminara convirtiéndose en una suerte de vía muerta que obligara, sin causa, a dejar sin efecto el propio señalamiento. Como se precisó por el tribunal de instancia, "(...) tampoco durante este tiempo el acusado o su defensa aportaron algún dato más al respecto, excepto sus manifestaciones y una fotografía con un documento expedido a nombre de Desiderio, que no acredita de ninguna forma que se refiera al acusado, si no es por sus manifestaciones reconociendo su falsedad, así como tampoco es justificativo de un condena el Turquía por los mimos hechos, la existencia de la fotografía en un documento en el móvil del acusado, en la que se explica, según informe de TOPOL 'que un individuo LLAMADO Mauricio ( NUM004. Nacido en Abiye y Aligui Oulu Gaza el NUM005.1988) fue detenido por pertenencia a banda terrorista armada. El mismo habría sido liberado de forma provisional el 24/02/2022 de acuerdo con la decisión del 3er Tribunal Superior de Hatay 2021/96 a condición de que no abandonase Turquía, comunicase un domicilio y se comprometiese a realizar un control de firma. Este control de firma parece ser una medida de libertad vigilada comúnmente interpuesta en Turquí a miembros de diferentes organizaciones terroristas que abandonan la zona de conflicto y que todavía no han sido juzgados ."

17. No todo puede ni pretenderse ni resolverse en el acto del juicio oral. Precisamente, la previsión en el sumario ordinario de un incidente anticipado para despejar óbices materiales y de procedibilidad que pueden afectar a la pervivencia o a la plena sustanciación de la propia acción penal responde a una doble finalidad: garantizar, por un lado, a la persona acusada instrumentos eficaces de defensa y, por otro, el adecuado desarrollo del proceso.

No identificamos indefensión con relevancia constitucional imputable al órgano jurisdiccional que justifique la rescisión del juicio y la consiguiente retroacción de actuaciones.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 DE LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24 CE

18. Con alcance subsidiario, se denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia pues al parecer del recurrente la prueba producida resulta insuficiente para acreditar la integración o pertenencia del recurrente en la organización terrorista JABHAT AL-NUSRA. Ni las declaraciones testificales prestadas en el juicio por Victoriano, Santos y Gabriela ni lo manifestado por los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación y suscribieron los informes obrantes en la causa permiten llegar a dicha conclusión. Tampoco la prueba documental -fotografías, conversaciones- extraídas de las redes sociales y de los móviles intervenidos acreditan la comisión del delito pues no se ha acreditado su fehaciencia y genuinidad. Las únicas pruebas con cierto significado incriminatorio serían las fotografías contenidas en las páginas 10, 11 y 14 del informe policial, reconocidas por el recurrente como suyas, pero las mismas no son concluyentes a estos efectos atendida la explicación plausible ofrecida de que se trataba de montajes de "Photoshop", sin que el símbolo que aparece corresponda al del grupo denominado JABHAT AL NUSRA. Además, resulta insólito que se haga referencia a los contenidos volcados de los teléfonos móviles que se le intervinieron en prisión, y que fueron introducidos como trampa por la propia policía, cuando las actas no constan incorporadas en la causa o que se haga referencia a una supuesta entrevista concedida por el recurrente para la revista digital VICE NEWS que tampoco consta unida a las actuaciones. La clara insuficiencia probatoria debe conducir a dictar sentencia absolutoria.

19. Al hilo del motivo, se hace preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional, como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia, sobre todo cuando se presenta como el único recurso devolutivo, nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 125/2025 y 150/2025-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

20. Pero este no es, ni mucho menos, el caso que nos ocupa.

La hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevaleciente que sitúa la hipótesis de defensa -que el recurrente no pertenecía a ninguna organización terrorista- en un marginal, por insignificativo, territorio de remota posibilidad fenomenológica.

Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto o espacio de valoración de cada una de las informaciones que lo integran. En efecto, el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno, sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El peso probatorio de cada dato probatorio, se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba. El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados, sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.

Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio.

En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

21. La sentencia de instancia identifica, primero, el conjunto de las informaciones probatorias y, segundo, analiza su relevancia reconstructiva desde una decidida perspectiva holística marcada por la idea del cuadro de prueba. Traza un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, llegando a una conclusión, a modo de hecho indiciado, altísimamente concluyente.

En efecto, esta se sustenta en las declaraciones de los agentes policiales, en los informes elaborados y ratificados por estos, en la abundante prueba documental gráfica extraída de las redes sociales y de los dispositivos móviles incautados, así como también en la propia declaración del recurrente que se ha reconocido en parte de la documental gráfica recabada, ha admitido su presencia en la zona de conflicto y haber sido contactado por la organización terrorista.

En el informe policial final de fecha 8 de noviembre de 2023, que fue oportunamente explicado y ratificado en el acto de juicio oral por sus autores, se explicitan las fuentes de conocimiento, la procedencia y la trazabilidad de toda la documentación gráfica, de las conversaciones y comunicaciones mantenidas por el recurrente en redes sociales y del volcado de los teléfonos móviles.

A partir de toda esta información, la sentencia destaca, a modo de ejemplo y sin pretensión de exhaustividad, determinados elementos probatorios con claro contenido incriminatorio. Entre estos, los datos hallados en el perfil público de la red Facebook ` Candido' ID (ID: NUM000) en la que el hoy recurrente publicó varias fotografías con vestimenta militar, portando fusiles de asalto AK-47 Kalashnikov y haciendo la señal del "tawid" o "unicidad de dios", símbolo conocido de los grupos terroristas que participaron en la guerra de Siria, en la órbita de Al Qaeda. Junto a esa fotografía se halló otra en la que el recurrente aparece pisando cadáveres de miembros del ejército á rabe-sirio apilados en la cabina de carga de una camioneta. Los datos provenientes del perfil en la red Facebook con el "nick" ' Donato' alojado en la y con ID: NUM001, donde se publicaron varias imágenes del acusado portando un fusil Kalashnikov, combatiendo bajo la coalición JAYS AL FATAH, en la que está integrada la organización terrorista JABHAT AL-NUSRA. Fotografías en las que el acusado se reconoció. El video propagandístico de la coalición JAYS AL FATAH en el que aparece el hoy recurrente, Casiano, vestido con uniforme y armado en zona de conflicto junto con otros integrantes de la organización. Los datos provenientes del perfil de Facebook ` Candido' (ID: NUM000) que el acusado administraba, en el que se publicó la fotografía de la camioneta con los cadáveres, y referencias a una entrevista del recurrente en la que se manifestaba "muy orgulloso de pertenecer" a JABHAT AL-NUSRA, "organización en la que hay muyahidines del mundo entero porque todos defendemos la misma causa. El 40% somos de fuera de Siria y, por supuesto, hay españoles', 'Mientras Israel, EEUU y Europa estén en el poder no habrá paz. Esta solo llegará cuando haya un califato musulmán como en la Edad Media". Perfil en el que también estaba alojada una conversación del recurrente con Santos -quien fue condenado por sentencia 3/2017 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, firme en 2017, como autor de un delito de autoadoctrinamiento-, con referencias a su actividad en Siria y sugerencias para que se incorporase a la organización terrorista. El material extraído del terminal IMEI NUM006, volcado en virtud de autorización judicial por auto de fecha 9 de marzo de 2023, en el que se identificaron por los agentes que lo examinaron múltiples contactos con miembros de la organización terrorista.

22. Datos de prueba a los que deben sumarse los que provienen de las propias declaraciones del recurrente, que si bien negó su pertenencia a la organización terrorista JABHAT AL-NUSRA y haber entrado en combate, sí reconoció haber sido contactado por dicha organización y su presencia en la zona de conflicto, además de reconocerse en algunas de las fotografías que le fueron exhibidas y en las que aparece vestido con ropas militares, portando armas y encima de cadáveres apilados en una camioneta, estando presente el símbolo de la organización terrorista. Así como los también acreditados viajes por distintos países de África -al menos, Marruecos-, Asia -al menos, Siria y Turquía- y Europa -al menos, Austria- utilizando documentación falsa, la apertura de distintas cuentas en redes sociales con diferentes nombres y alias y el acceso a distintas páginas y documentación de contenido radical islamista. Datos todos ellos que fueron confirmados por los agentes que intervinieron en la investigación, rastreando las redes y evaluando los contenidos almacenados y comunicados a la luz de las informaciones disponibles, procedentes de los distintos servicios de inteligencia, sobre la organización JABHAT AL-NUSRA.

23. Como antes apuntábamos, el análisis secuenciado, deconstruido, de cada uno de los distintos datos probatorios puede arrojar un resultado insuficiente, pero el análisis interaccionado de los contenidos divulgados, del modo en que se divulgaron, de las imágenes captadas y de los otros factores contextuales revelados sí permite atribuir, a unos y a otros, un claro valor reconstructivo del hecho justiciable nuclear: que el hoy recurrente pertenecía a una organización criminal, cuya naturaleza terrorista no ha sido discutida, con la que compartía sus fines, desplegando, de manera estable, en Siria y en las redes sociales, con repercusiones que afectaron a los intereses securitarios españoles, actividades favorecedoras del injusto sistémico u organizativo. Entre estas, la presencia activa y reivindicativa en la zona donde operaba la organización terrorista, divulgación de contenido yihadista y proselitismo en redes.

24. Apuntar, sobre la interacción probatoria, que es cierto que una videograbación o una fotografía, como todo documento que incorpora signos indiciales, capta una parte de toda la compleja realidad que envuelve la imagen captada y que, por ello, no siempre es posible decantar de esta un sentido objetivo y autoevidente. Entre otras razones porque además de lo que se plasma es también relevante lo que no se muestra. Toda imagen es, por tanto, potencialmente polisémica e implica una cadena flotante de significados posibles. De ahí la importancia, para su adecuada atribución de valor probatorio, de conocer y analizar el contexto de producción del documento y atender, siempre, al conjunto de las informaciones probatorias disponibles -vid. STS 456/2025, de 21 de mayo-.

En el caso, la sentencia recurrida atribuye, con acierto, a las distintas imágenes intervenidas un alto grado de indicidad de que lo plasmado refleja significativa información sobre el contexto terrorista-organizativo en el que fueron captadas. Las manifestaciones del propio recurrente en los distintos canales comunicativos utilizados prestan decisiva consistencia a dicha conclusión. En efecto, los mensajes de cariz islamista radical transmitidos coligan con las fotos y las imágenes del recurrente tomadas en Siria, empuñando armas de guerra, vestido de ropa de combate, junto a otras personas con igual guisa, pisando cadáveres apilados. Permiten atribuirles, fuera de toda duda razonable, el significado que, con crudeza, reflejan: la pertenencia del recurrente a una organización criminal de naturaleza terrorista.

No ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia.

CLÁUSULA DE COSTAS

25. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas deben imponerse al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Casiano contra la sentencia de 9 de octubre de 2024 dictada por la Sala Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª).

Condenamos al recurrente al pago de las costas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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