T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 672/2025
Fecha de sentencia: 10/07/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21847/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: Aga
Nota:
REVISION núm.: 21847/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 672/2025
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de Revisión nº 21847/2024, interpuesto por D. Sebastián , representado por la procuradora Dª. Alicia Pacha García, bajo la dirección letrada de D. Yoan Peláez Ferrá, contra la sentencia nº 349/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2023, Procedimiento Abreviado nº 552/2022, por la que se fallo: "...Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, antes definido, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , en caso de impago y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber. las indicaciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno, salvo por no haber respetado (os requisitos o términos legales de la conformidad ( artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )...".
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2024, se presentó escrito por la representación procesal de Sebastián, solicitando autorización a los efectos de interponer Recurso de Revisión contra la sentencia nº 349/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2023, Procedimiento Abreviado nº 552/2022, que condenó al mismo como autor responsable de un delito de un delito contra la seguridad vial, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES de MULTA a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, en caso de impago y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de noviembre de 2024, dictaminó: "...Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se autorice la interposición del recurso de revisión que se intenta.. .".
TERCERO.- Por Auto de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2024, se acordó autorizar a Sebastián, a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 349/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2023, Procedimiento Abreviado nº 552/2022.
CUARTO.- La representación procesal de Sebastián, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, interpuso recurso de revisión al amparo de lo previsto en el art. 954.1 d) de la LECrim.
Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, este en fecha 23 de diciembre de 2024 informo: "... Por todo lo anterior el Fiscal interesa que, teniendo por presentado el presente escrito, se tenga por evacuado el trámite previsto en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, previos los trámites oportunos sin que se considere necesaria la celebración de vista, se estime el recurso anulándose la sentencia... ".; La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
QUINTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de julio de 2025.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia firme 349/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2023, Procedimiento Abreviado nº 552/2022, que condena a D. Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, antes definido, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, en caso de impago y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
Por el solicitante se aporta copia del permiso de conducción en vigor expedido por la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte de la República del Salvador, aportando testimonio de la tarjeta de licencia renovada y certificado de emisión del permiso con fecha 1 de agosto de 2016 con apostilla de la Haya.
SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".
La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión, ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión. Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intenta llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisión permite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.
Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.
En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).
TERCERO.- A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso debe ser estimado.
Por el solicitante, se acredita la existencia de permiso de conducción en vigor expedido por la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte de la República del Salvador, aportando testimonio de la tarjeta de licencia renovada y certificado de emisión del permiso con fecha 1 de agosto de 2016 con apostilla de la Haya, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia 349/2023, en el que se afirma que el acusado Sebastián conducía el día de los hechos "sin hallarse en posesión del correspondiente permiso de conducción para el referido vehículo, al no haberlo obtenido nunca".
El artículo 384 del Código Penal sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", estableciéndose un reproche penal equivalente al "que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevino el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.
En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, nº 349/2023, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que, si disponía del mismo, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384 CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir.
CUARTO.- Llegados a este punto, acreditada la presencia de los presupuestos que dotan de prosperabilidad al recurso, hemos de volcar algunas apreciaciones sobre el alcance de la resolución a dictar. Hemos de partir del art. 959 LECrim a tenor del cual el recurso de revisión seguirá los trámites establecidos para el de casación por infracción de ley. La respuesta legal ante la estimación de un motivo articulado por esta vía habría de ser, según nuestro régimen procesal, el dictado de una segunda sentencia que sustituya a la anterior y en la que esta Sala habría de asumir el papel del tribunal de instancia en la aplicación del derecho, haciendo prevalecer sobre el criterio de la audiencia el plasmado en la sentencia de casación y extrayendo las consecuencias jurídicas congruentes (y entre ellas, en su caso, la correcta subsunción o no de circunstancias o la penalidad concreta a imponer).
No obstante, existen resoluciones de esta Sala, SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero de 2019, que puntualizan, con toda lógica, que no siempre es posible ese final -segunda sentencia- al estimar un motivo del art. 849.1 LECrim.
En materia de revisión, las SSTS 338/2022, de 31 de marzo, y 681/2021 de 13 de septiembre, adoptan esa otra vía. Ello nos va a conducir no al dictado de una segunda sentencia, sino a una anulación, en los externos afectados por la nueva aportación probatoria, es decir el delito contra la seguridad vial del art. 384, 2º del CP.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Sebastián, contra la sentencia nº 349/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en fecha 13 de julio de 2023, Procedimiento Abreviado nº 552/2022, que condenó al mismo como autor responsable de un delito de un delito contra la seguridad vial, declarando la nulidad de la Sentencia referenciada.
2º. Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.