Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 998/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20575/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 998/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101018
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5649
Núm. Roj: STS 5649:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/11/2024
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20575/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: GM
Nota:
REVISION núm.: 20575/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 11 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de Revisión n.º 20575/2024, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Probado y así se declara por conformidad expresa de las partes que: 1º.- Los acusados Gerardo, Ismael y Inocencia fueron declarados responsables tributarios por un importe de 3.200.584,20 euros en su condición de integrantes entre el 13 de mayo de 2004 y el 6 de junio de 2007 del Consejo de Administración del DIRECCION002 con N.I.F. NUM000, según declaración de fecha 24 de junio de 2010, como responsables subsidiarios en concepto de Administradores Infractores en aplicación del artículo 43.1 apartado a) de la Ley 58/2003 General Tributaria.
El expediente de derivación de responsabilidad se inició formalmente el 22 de febrero de 2010, lo que se notificó a los acusados Ismael y Inocencia el 8 de marzo de 2010, y al acusado Gerardo el 12 de mayo de 2010.
Las actuaciones ejecutivas realizadas hasta la fecha únicamente han permitido recuperar del obligado tributario Gerardo, que no ha realizado ingresos que disminuyan la deuda ni ha solicitado aplazamiento, la cantidad de 86.657,84 euros, desglosados así:
- 78.200,21 euros por la percepción de retribuciones del trabajo abonadas por el DIRECCION002 en 2015 y 2016;
- 6.315,60 euros por la percepción de retribuciones del trabajo abonadas por DIRECCION003 en 2016, 2017 y 2018;
- 3.014,53 euros de la devolución de ITPF de 2017;
- Y 2.127,57 euros de embargos en cuentas bancarias.
A fecha 8 de noviembre de 2018 la deuda contra la Hacienda Pública por derivación de responsabilidad que mantiene el acusado Gerardo asciende a la cantidad de 3.489.950,09 euros.
Las actuaciones ejecutivas realizadas hasta la fecha únicamente han permitido recuperar del obligado tributario Teodoro, que tampoco ha realizado ingresos que disminuyan la deuda ni ha solicitado aplazamiento, la cantidad de 55.769,45 euros, desglosados así:
- 12,02 euros por embargos en cuentas;
- 692,78 euros en fondos de inversión;
- 15.064,65 euros procedentes de su pensión;
- Y 40.000 euros producto de un embargo en una caja de seguridad.
Por su parte, las actuaciones ejecutivas realizadas hasta la fecha no han permitido recuperar ninguna cantidad de la obligada tributaria Inocencia, habiéndose trabado en el año 2018 el 25 % de su titularidad en cuatro fincas registrales.
El fracaso de la actividad cobratoria de la Hacienda Pública, que continúa en la actualidad tramitando el procedimiento de apremio respecto del deudor principal como de todos los responsables, se ha debido exclusivamente a que los acusados llevaron a cabo diversas maniobras de vaciamiento patrimonial desde fechas anteriores al devengo de la deuda tributaria generada, y con mayor intensidad con posterioridad a su declaración en fecha 24 de junio de 2010:
a) El acusado Gerardo, mediante el desvío de su patrimonio a dos sociedades interpuestas carentes de actividad real, DIRECCION003 y DIRECCION004, en las que figuraba como administradora única su hermana, la también acusada Josefina; mediante la imputación a la mercantil DIRECCION003 de los ingresos generados por su actividad profesional como gestor de clubes de fútbol profesional o como intermediario, asesor, representante y agente de jugadores de fútbol profesional; residenciado en ambas mercantiles un importante patrimonio de uso y disfrute estrictamente personal, como inmuebles, vehículos de alta gama y una embarcación; y empleando las mismas dos mercantiles para satisfacer sus gastos personales, como los gastos corrientes de su vivienda habitual, las retribuciones a los empleados de su embarcación, y otros gastos individuales; y mediante el uso de grandes cantidades de dinero en efectivo.
En ambas mercantiles DIRECCION003 y DIRECCION004, el acusado mantenía un control externo tomando todas las decisiones del tráfico jurídico y mercantil, como auténtico titular real, limitándose su hermana la acusada Josefina a una mera gestión de carácter contable, aunque figuraba como en ambas como administradora única, evitando de este modo que su hermano Gerardo apareciera vinculado a los activos patrimoniales de estas mercantiles.
De este modo, el acusado Gerardo eludió que la Agencia Tributaria pudiera acceder a su patrimonio real para el cobro de las deudas tributarias devengadas., mediante una mecánica compleja y perfectamente planificada de despatrimonialización, que materialmente se iniciaría con la constitución de la mercantil DIRECCION003 el 23 de marzo de 2010 y que se prolongaría, al menos, hasta el 5 de enero de 2018, fecha del cobro por medio de esta mercantil de su retribución de 17.242,50 euros como consejero delegado del DIRECCION002.
b) Y los acusados Ismael y Inocencia, por medio de la venta ficticia de su vivienda habitual sita en la DIRECCION000, de Murcia, a Benigno por un valor declarado 160.000 euros, siendo el valor comprobado del inmueble en el momento de la transmisión de 238.416,32 euros. Y por medio de la ocultación de dinero en efectivo: 40.000 euros embargados en una caja de seguridad el 21 de noviembre de 2016 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y otros 24.220 euros en efectivo, intervenidos en el curso del registro practicado por una comisión judicialmente autorizada el día 31 de enero de 2018 en el domicilio de los investigados sito en la DIRECCION000, de Murcia,
2- Utilización de la mercantil DIRECCION003, con N.I.F. NUM001.
Esta mercantil, que aparece formalmente administrada -administradora única- por la acusada Josefina, que sabedora de las importantes deudas con la Hacienda Pública que tenía contraídas su hermano Gerardo, se avino a actuar en todo momento como su testaferro, es una sociedad instrumental que ha servido a este acusado para defraudar al fisco y, además, para canalizar los fondos generados por su actividad profesional sustrayéndolos a la acción cobratoria de la Hacienda Pública.
La mercantil DIRECCION003, con N.I.F. NUM001 fue constituida el 28 de julio de 2009 como típica sociedad "durmiente" creada para su venta a terceros, lo que aconteció el 23 de marzo de 2010 cuando por medio de escritura pública con n° 827 del Protocolo del notario D. Carlos Peñafiel del Río la totalidad de las participaciones representativas de los 3.006,00 euros de su capital social fueron adquiridos por la acusada Josefina, que se convirtió en su socia y administradora única. El objeto social de la entidad es la intermediación en la contratación de jugadores y técnicos deportivos, asesoramiento a clubes deportivos en materia de gestión, y su domicilio social se fijó en la residencia particular en la DIRECCION001, de Murcia de la propia Josefina.
Toda la actividad económica y profesional del acusado Gerardo se desarrolló desde entonces por medio de esta mercantil, que carecía de cualquier infraestructura organizacional y personal para ello, figurando como única empleada de DIRECCION003 la acusada Josefina, dando así cobertura a su hermano Gerardo para desvincularlo de los activos patrimoniales de la mercantil, aunque carecía de los mínimos conocimientos relativos a la gestión deportiva, el asesoramiento técnico deportivo o del negocio de la intermediación en el traspaso de futbolistas y técnicos del fútbol profesional, materia en la que su hermano Gerardo era un experto. Así, en el período 2010 a 2017 DIRECCION003 declaró en los Modelos 349 y 347 una facturación con terceros de 12.629.698,90 euros (sin IVA).
La utilización de la mercantil DIRECCION003 para el desarrollo de la totalidad de la actividad económica y profesional del acusado Gerardo se tradujo en los siguientes campos:
A) DIRECCION003 como tenedora de acciones o participaciones sociales por medio de las cuales el acusado Gerardo mantenía el control, total o parcial, de las siguientes sociedades:
a) De la entidad DIRECCION004, con N.I.F. NUM002, cuyo 96,68 % del capital social pertenece a DIRECCION003, que se traduce en la propiedad de 350.000 participaciones con un valor nominal de 350.000 euros, que según balance de situación en la declaración del Impuesto de Sociedades de 2017 presentaban un valor de 984.150,13 euros.
b) De la mercantil DIRECCION005, con N.I.F. NUM003, que pasa a ser controlada por el acusado Gerardo a través DIRECCION003 y de su hermana la acusada Josefina, mediante la compraventa de participaciones sociales reflejada en el Protocolo n° 1669 del notario José María Manzano Gómez, escritura de fecha 5 de diciembre de 2015 de venta de participaciones sociales de DIRECCION005 a Josefina y DIRECCION003. En ese protocolo notarial se manifiesta que la mercantil DIRECCION005 es titular de un 49,5% del capital social del DIRECCION006, adquiridas en la subasta pública de sus acciones celebrada el 3 de diciembre de 2013.
Después de varias operaciones de compraventa de las participaciones sociales de DIRECCION005 en los años 2014 y 2015, mediante las cuales el acusado Gerardo se desvincula aparentemente de la propiedad del DIRECCION006 ante la negativa del Consejo Superior de Deportes -Resolución de 18 de febrero de 2014- a que el Presidente del DIRECCION007 esté directamente vinculada a otra sociedad deportiva en la misma competición del fútbol profesional, el acusado Gerardo retomó el control real de DIRECCION005 a través de un testaferro de su máxima confianza en el mundo del fútbol profesional, Indalecio, el cual en escritura de 2 de agosto de 2016 (Protocolo n° 1197 del notario Carlos S. Cabrera Barbosa) vendió a DIRECCION003 una participación social de DIRECCION005, y en escritura pública de 2 de diciembre de 2016 (Protocolo n° 1626 del notario José María Manzano Gómez, escritura de 02/12/2016)le vendió otras 1.499 participaciones, que complementaron el control del 50 % del accionariado de la mercantil. En este acto se puso de manifiesto que la mercantil DIRECCION005 era titular de 712.140 acciones del DIRECCION006, lo que representaba el 64,97 % de su capital social.
Según el balance de situación de la declaración en el Impuesto de Sociedades de 2016 esas participaciones sociales de la mercantil DIRECCION003 alcanzaban un valor de 26.136,05 euros.
c) Como se ha relatado anteriormente, mediante el control indirecto de la mercantil DIRECCION005 el acusado Gerardo ostentaba un relevante control del capital social de la entidad DIRECCION006, con N.I.F. NUM004, en cuyo accionariado figura además la mercantil DIRECCION003 con un 1,9152 % de su capital social, representado por la propiedad de 20.990 acciones suscritas con un valor nominal de 45.000 euros.
B) DIRECCION003 como adquirente y titular formal de vehículos de alta gama y de una embarcación de recreo de uso personal por el acusado Gerardo:
a) Vehículo BENTLEY CONTINENTAL con matrícula NUM005, adquirido usado el 29 de diciembre de 2010 por 60.000 euros, según información declarada en el Modelo 347 presentado por DIRECCION003.
b) Vehículo PORSCHE PANAMERA con matrícula NUM006, adquirido usado el 3 de marzo de 2014 por 90.000 euros, según información declarada en el Modelo 347 presentado por DIRECCION003.
c) Vehículo ASTON MARTIN V8 VANTAG con matrícula NUM007, adquirido usado el 3 de marzo de 2014 por 90.000 euros, según información declarada en el Modelo 347 presentado por DIRECCION003.
d) Embarcación principal marca Astondoa, modelo 95-GLX, con matrícula NUM008 denominada " DIRECCION008", de pabellón del Reino Unido, adquirida usada el 27 de julio de 2014 con un valor declarado de 500.000 euros por la mercantil DIRECCION003 representada por la acusada Josefina.
El pago de la embarcación se realizó, en una primera fase, mediante dos transferencias ordenadas desde la cuenta n° NUM009 titulada por el DIRECCION007, cuyo único autorizado era su Presidente el acusado Gerardo, a la cuenta n° NUM010 titulada por DIRECCION009: una primera transferencia de fecha 24 de julio de 2014 por importe de 363.000 euros, y una segunda transferencia de fecha 16 de octubre de 2014 por importe de 242.00 euros. Ambas transferencias se realizaron bajo la cobertura de un contrato de colaboración entre el DIRECCION007 y la DIRECCION009 representada por Victoriano, que implicaba el abono por el club granadino de 1.700.000 € en tres plazos, que nunca se pagaron.
En una segunda fase, desde la cuenta n° NUM010 titulada por DIRECCION009 se ordenó el 1 de agosto de 2014 una transferencia por importe de 300.000 euros (más 2.112 euros de comisión bancaria) a la cuenta australiana n° 06200014463192 del COMMONWEALTH BANK OF AUSTRALIA de Sidney titulada por la mercantil TESROL JOINERY PTY AS TRÜSTEE FOR TEROL, a través de cuyo abono se realizó el pago parcial de la embarcación a su propietaria Silvia, constituyendo el resto del precio de compra el valor de la embarcación marca Astondoa, modelo A 59 GLX, matrícula NUM011 que previamente el acusado Gerardo había vendido el 25 de junio de 2014 a Silvia.
El personal que prestaba servicio en la embarcación " DIRECCION008", Esteban, como capitán, y Ezequias, como marinero, eran retribuidos por el DIRECCION007, que los tenía dados de alta como empleados del club a título de "jardineros", mientras el acusado Gerardo fue su Presidente del Consejo de Administración, y desde 2016 comenzaron a percibir sus retribuciones desde DIRECCION003:
Esteban percibió del DIRECCION007 retribuciones de 26.675,62 euros en 2015, y de 29.243,49 euros en 2016; en total, 55.919,11 euros.
Y percibió de DIRECCION003 en concepto de retribuciones 20.198,08 euros en 2016, y 13.590,54 euros en 2017; en total, 33.788,62 euros.
Ezequias percibió del DIRECCION007 en concepto de retribuciones de 16.690,79 euros en 2015, y 18.184,13 euros en 2016; en total, 34.874,92 euros.
Y percibió de DIRECCION003 en concepto de retribuciones 13.787,69 euros en 2016, y 31.287,32 euros en 2017; en total, 45.075,01 euros.
C) DIRECCION003 como medio de canalización de los rendimientos de la actividad profesional del acusado Gerardo:
a) Entre los años 2009 y 2016 el acusado Gerardo percibió retribuciones en metálico o en especie, como Presidente o como Consejero Delegado del DIRECCION007 por medio de la mercantil DIRECCION003.
b) En los años 2016 y 2917 el acusado Gerardo percibió sus retribuciones como Director Deportivo del DIRECCION006 por medio de la mercantil DIRECCION003.
c) El acusado Gerardo percibió por medio de la mercantil DIRECCION003 sus retribuciones por servicios personales como asesor deportivo o como intermediario en el traspaso de jugadores profesionales de fútbol profesional, de terceras entidades como UDINESE CALCIO SPA, VELA MANAGEMENT LTD, WATFORD ASSOC FC LTD, LACO INVESTMEN LTD, DIRECCION016, HÉRCULES CF SAD, VILLARREAL CF SAD, A RUSERKO SDAD COOP., DIRECCION007, VALENCIA CF SAD, META MASTER 11 SL, DIRECCION006, ADGB SPORT SL, CLUB DEPORTIVO LEGANÉS SAD, o CLMG INVESTISSEMENT SA.
d) Con motivo de su cese como Presidente del DIRECCION007, el 27 de junio de 2016 el acusado Gerardo percibió una indemnización de al menos 2.000.000 euros, camuflada mediante un contrato de servicios de intermediación con DIRECCION003, firmado por la acusada Josefina, que sirvió de soporte a un pago procedente de la mercantil radicada en Luxemburgo CLMG INVESTISSEMENT SA, mediante una transferencia procedente de Dubai abonada en la ccc nº NUM012 titulada por DIRECCION003.
e) Cobro de comisiones a través de DIRECCION003 por el traspaso de jugadores.
De este modo, mientras que en el período 2010 a 2017 los ingresos por rentas del trabajo del acusado Gerardo declarados en sus declaraciones por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ascendieron a la cantidad de 257.222,22 euros, la cifra de negocios declarada por la mercantil DIRECCION003 en ese mismo período 2010 2017, que puede ser atribuida a Gerardo como ingresos por aquella actividad profesional anteriormente descrita, de carácter directo y personal, ascendió a la cantidad de 12.629.698,90 euros, según la información del Modelo 347 de operaciones con terceros, del Modelo 349 de operaciones intracomunitarias y la información de tráfico de divisas, que se detallan así:
3.- Utilización de la mercantil DIRECCION004, con N.I.F. NUM002.
Esta mercantil, también administrada y participada por su hermana la acusada Josefina, fue utilizada por el acusado Gerardo como una sociedad instrumental de carácter patrimonial, para titular formalmente su patrimonio inmobiliario, de uso y disfrute privado por el acusado, sus hijos y su ex cónyuge.
La mercantil DIRECCION004, con N.I.F. NUM002 fue constituida el 12 de diciembre de 1.997 con un capital social de 12.020,00 euros, siendo el acusado Gerardo su socio y administrador único; hasta que el 28 de julio de 2010, según escritura de la fecha con nº 1.874 del Protocolo del notario D. Francisco Javier Claver Escribano la acusada Josefina pasó a ser su administradora única. Esto es, un mes después de la fecha de la declaración como responsable subsidiario en concepto de Administrador Infractor, el acusado Gerardo cesa como administrador único de DIRECCION004, al tiempo que se realiza una ampliación del capital social a 350.000 euros sin incluir una prima de emisión de acciones, diluyéndose la participación en la mercantil del acusado Gerardo (3,32 % del capital), al ser suscritas las nuevas participaciones sociales por la mercantil DIRECCION003 (que ostentará ahora el 96,68 % del capital social de DIRECCION004).
De este modo, como quiera que en el balance de la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al 31 de diciembre de 2009 el patrimonio neto de la entidad DIRECCION004 era de 6.785.143,66 euros, con la ampliación de capital sin compensación alguna con la inclusión de prima de emisión la participación del acusado Gerardo en la mercantil pasará el 31 de diciembre de 2010 a un valor neto de 232.317,27 euros, depreciándose su patrimonio personal en la cantidad de 6.552.826,29 euros.
Esta ampliación de capital de 350.000 euros acaecida en el año 2010 no se reflejó hasta la declaración del Impuesto de Sociedades de 2012, puesto que a 31 de diciembre de 2010 el patrimonio neto de DIRECCION004 era de 6.996.831,25 euros solo por el capital social inscrito, en el Impuesto de Sociedades de 2010 se declaró todavía el capital inicial de 12.020,24 euros.
La mercantil DIRECCION004, sin apenas actividad, le sirvió al acusado Gerardo desde el año 2010 para ocultar a sus acreedores su patrimonio inmobiliario real, cuyo uso y disfrute corresponde en exclusiva al acusado, sus hijos y su ex cónyuge, bajo la titularidad formal de esta mercantil instrumental.
Los diez bienes inmuebles que constan bajo titularidad de DIRECCION004 son los siguientes:
Finca n° NUM013, chalet sito en DIRECCION010 (Murcia), DIRECCION011", DIRECCION012; adquirida el 29/06/2010. Valor catastral 273.116,89 euros. Es utilizada por el acusado Gerardo durante sus estancias en Murcia.
Fincas n° NUM014, n° NUM015 y n° NUM016, que constituyen la vivienda sita DIRECCION013, DH- NUM017, DH- NUM018 y DH- NUM019, DIRECCION014 de Murcia; adquiridas el 27/04/204. Valores catastrales de 49.075,18 euros, 79.201,07 euros y 59.943,54 euros.
Finca n° NUM020, n° NUM021 y n° NUM022, correspondientes a sendas plazas de aparcamiento del DIRECCION014 de Murcia; adquiridas el 27/04/204. Con sendos valores catastrales de 9.463,74 euros.
domicilio de la ex esposa del acusado Gerardo, y de sus dos hijos menores de edad.
Finca n° NUM023, vivienda sita en el DIRECCION015, de Murcia; adquirida el 25/06/1997. Valor catastral 81.725 euros. Constituye en domicilio de la ex esposa del acusado Gerardo, y de sus dos hijos menores de edad.
Finca n° NUM024, aparcamiento del DIRECCION015, de Murcia; adquirida el 25/06/1997. Valor catastral 5.539,94 euros.
Finca nº NUM025, aparcamiento en el DIRECCION015, de Murcia; adquirida el 25/06/1997. Valor catastral 5.539,94 euros.
4.- Frente a esta realidad económica, el acusado Gerardo, deudor a la Hacienda Pública desde el 24 de junio de 2010 por importe líquido y exigible de 3.200.584,20 euros, carece de bienes a su nombre desde ese mismo año 2010, figurando como no declarante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, habiendo presentado de forma extemporánea una declaración del IRPF del Ejercicio 2016 con solicitud de aplazamiento, y una declaración del IRPF del Ejercicio 2017 con solicitud de devolución, en ambos casos presentadas una vez iniciados estos procedimientos penales.
Sus únicos ingresos conocidos desde el año 2010, última anualidad en que sus cuentas bancarias presentas saldos disponibles, son los percibidos del DIRECCION007 en los años 2015 y 2016, y la imputación de retribuciones como empleado de DIRECCION003 en los años 2016 y 2017.
Ciertamente, caso de no mediar maniobras como la depreciación de su patrimonio personal en la cantidad de 6.552.826,29 euros, mediante la ampliación de capital de DIRECCION004 en el año 2010, sin compensación alguna con la inclusión de prima de emisión, que redujo la participación del acusado Gerardo en la mercantil a un valor neto de 232.317,27 euros; o de no haber desviados los ingresos procedentes de sus ingresos profesionales en el período 2010 a 2017 a la mercantil DIRECCION003 por un importe total de 12.474.147, 71, y con independencia de las contingencias fiscales derivadas de su incorrecta tributación - hechos que son objeto de otra Pieza Separada del presente procedimiento penal- el acusado Gerardo hubiera estado en disposición de responder con su patrimonio a la deuda tributaria preexistente por importe líquido y exigible de 3.200.584,20 euros, que a fecha 8 de noviembre de 2018 ascendía a la cantidad de 3.489.950,09 euros.
5.- Los acusados Ismael y Inocencia, una vez notificados el día 21 de julio de 2010 del expediente de derivación de responsabilidad fecha 24 de junio de 2010, por el que se les declaraba responsables tributarios por un importe de 3.200.584,20 euros, no solamente no han procedido desde entonces a realizar ingresos que disminuyeran su deuda con la Hacienda Pública, ni han solicitado el aplazamiento de la misma, sino que con la finalidad de sustraer el valor patrimonial de su vivienda habitual a las actuaciones ejecutivas de la Administración Tributaria procedieron a su venta ficticia, escriturando el cien por cien de su propiedad a nombre de Benigno, que como empleado que era del acusado Gerardo en el DIRECCION007, se prestó a colaborar en esta maniobra de ocultación patrimonial.
Así, la vivienda habitual de los acusados Ismael y Inocencia, sita en la DIRECCION000, de Murcia, con referencia catastral NUM026, junto con la plaza de garaje n° NUM018 del mismo edificio, fue vendida en escritura pública de fecha 4 de agosto de 2010 a Benigno por un valor declarado 160.000 euros, siendo el valor comprobado del inmueble en el momento de la transmisión de 238.416,32 euros. El precio nunca fue abonado por el comprador, que nunca hizo uso de la vivienda, en la que siguieron residiendo los vendedores y usándola tal y como si no la hubieran formalmente enajenado.
Además de esta venta ficticia los acusados Ismael y Inocencia siguieron disponiendo en los años sucesivos de cantidades en efectivo, que en ningún caso utilizaron para realizar ingresos que disminuyeran aquella deuda con la Hacienda Pública. En concreto:
El día 21 de noviembre de 2016 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se procedió, en el curso de actuaciones ejecutivas de recaudación, al embargo de 40.000 euros en efectivo, cantidad que los acusados Ismael y Inocencia tenían depositada en la caja de seguridad n° NUM027 alquilada en la Caja Rural San Agustín La Coop Agrícola, asociada a una cuenta bancaria titulada por ambos acusados en la sucursal bancaria ( 5740) sita en la calle Gran Vía n° 1 de Fuente del Álamo ( Murcia). Y en el curso del registro practicado por una comisión judicialmente autorizada el día 31 de enero de 2018 en el domicilio de los acusados Ismael y Inocencia sito en la DIRECCION000 de Murcia se intervinieron varios sobres y paquetes que contenían un total de 24.220 euros en efectivo.
Antes de la celebración del juicio oral el acusado Gerardo ha ingresado en la cuenta judicial de consignaciones la cantidad de 2.941.271,91 € que se aplica a la extinción del principal de la deuda que el mismo, junto con los acusados Ismael y Inocencia están obligados a pagar en virtud de Acuerdo de Derivación de Responsabilidad por las deudas de la entidad DIRECCION002 con NIF NUM000 adoptado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 24 de junio de 2010 y nuevamente el 18 de marzo de 2014."
Dicha sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS
Debemos condenar y condenamos a Gerardo, Ismael Y Inocencia como autores responsables y a Inocencia como cooperadora necesaria de un delito agravado de frustración de la ejecución, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante genérica de dilaciones indebidas muy cualificadas, en cuya virtud les imponemos las siguientes penas:
Gerardo la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y nueve meses multa con cuota diaria de 25 € con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.
Ismael, Inocencia Y Inocencia, a cada uno de ellos, la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y seis meses multa con cuota diaria de 25 € con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.
Declaramos por vía de responsabilidad civil la nulidad de la escritura pública de fecha 4 de agosto de 2010 de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Murcia, con referencia catastral NUM026, junto con la plaza de garaje nº NUM018 del mismo edificio con cancelación de la correspondiente inscripción registral y condenamos a que una vez acreditado que Gerardo es el titular real de las participaciones sociales que representan el 95,69% del capital social de la mercantil DIRECCION004, la totalidad de la deuda tributaria de los acusados Gerardo, Ismael y Inocencia están obligados a pagar en virtud del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad por las deudas de la entidad DIRECCION002 con NIF NUM000 adoptado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 24 de junio de 2010 y nuevamente el 18 de marzo de 2014, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá hacerse efectiva en vía ejecutiva en reclamación del resto de la deuda, incluidos intereses y sanciones procedentes de dicho Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, en el patrimonio inmobiliario titulado por la mercantil DIRECCION004. Para el pago de esta responsabilidad se tiene por consignada la cantidad de 2.941.271,91 € depositada por Gerardo el 28.11.2022 en la cuenta de este Tribunal.
Se imponen a los acusados las costas de este procedimiento por cuartas partes.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de las penas privativas de libertad de los cuatro condenados durante el periodo de dos años, haciéndoseles saber que si cometieran un nuevo delito durante ese periodo podría revocarse dicha suspensión, así como que deben notificar los cambios de domicilio para poder estar en comunicación con el tribunal.
Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubiera sido abonado ya en otra causa."
Por escrito de la misma fecha, presentado por la representación procesal de Ismael, Inocencia y Josefina, formalizó recurso de revisión en base a lo siguiente: "se dicte Sentencia por la que se estime este recurso de revisión y en consecuencia se dicte Sentencia por la que se anule la Sentencia objeto del presente recurso, de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2022, con anulación de la ejecutoria dimanante de aquélla, y anulación de las condenas impuestas y absolución de los recurrentes, con todos los pronunciamientos favorables [...]".
Con fecha 24 de octubre de 2023, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que se contenía la parte dispositiva siguiente: "FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso-administrativo 3024/2019 interpuesto por la Procuradora Sra. MARTÍN DE VIDALES LLORENTE en nombre y en representación de D. Gerardo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18 de julio de 2019 desestimatorio del recurso de alzada con número 841/2017 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) de 28 de octubre de 2016, lo anulamos y dejamos sin efecto, al igual que debemos dejar sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad de que trae causa, en lo que se refiere al recurrente.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada. [...]"
La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Como hecho nuevo para evidenciar la inocencia de los demandantes aportan la Sentencia firme de la Audiencia Nacional que declara nulo el acuerdo de derivación de la responsabilidad económica por las que los hoy demandantes devinieron responsables por los impagos de la sociedad a cuyo Consejo de Administración pertenecían.
Las exigencias del recurso de revisión ya las señalamos en el Auto que autorizó la presente demanda. Las recordamos. Tras la reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión, ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, se ha producido una profunda modificación del recurso de revisión. Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal intenta llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisión permite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a)); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional y competente para resolver la cuestión haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción. Además, y por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales.
El apartado d) del art. 954 de la ley procesal penal prevé la revisión cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubiera determinado un una solución o una condena menos grave. El elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954 d), ha de reunir dos requisitos: 1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendrá que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada. En términos del Auto de 7 de noviembre de 2022, "el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim- sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SSTS de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)".
La revisión no es un nuevo debate sobre la prueba que se pudo proponer y no se hizo en su momento, y no es un procedimiento de reapertura de posibilidades de aportación de pruebas nuevas, sino de aquellos que tienen el contenido específico que admite y prevé la revisión de sentencias, que requiere la aportación de un hecho nuevo o un elemento de prueba, no conocido por el juzgador que evidencie la inocencia, o la concurrencia de un elemento de tipicidad que suponga una reducción en la penalidad, un elemento de prueba, desconocido para el órgano judicial, que evidencie el error, a la manera del documento acreditativo del error en la valoración de la prueba al que se refiere el art. 849.2 de la ley procesal penal.
En el caso, la presente revisión de la sentencia condenatoria se apoya, como presupuesto fáctico, en la desaparición de la condición de deudores. Habían sido condenados por esa condición y por realización de actos típicos de la frustración de la ejecución. Eran deudores y realizaron actos de alzamiento para hacer ineficaces los derechos de los acreedores. Declarada nula la resolución por la que se declaran deudores, no surte efecto la obligación del art. 1911 del Código Civil, que establece la afectación del patrimonio del deudor al cumplimiento de las obligaciones para asegurar el derecho de los acreedores. Desaparecida la condición de deudor, no surge la obligación de no perjudicar los derechos de los acreedores para mantener el patrimonio en condiciones de garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Se trata, en consecuencia, de un hecho nuevo que evidencia la inocencia de los condenados por el delito de frustración de la ejecución.
Consecuentemente procede, con estimación de la demanda de revisión, anular la sentencia declarativa en la que los recurrentes fueron condenados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
