Sentencia Penal 1127/2024...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Penal 1127/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3856/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 1127/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101127

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6203

Núm. Roj: STS 6203:2024

Resumen:
Delito contra la salud pública. Posesion y venta de clonazepam. Dosis mínima psicoactiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.127/2024

Fecha de sentencia: 11/12/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3856/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN 22

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3856/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1127/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3856/2022 interpuesto por D. Eusebio representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo bajo la dirección letrada de Dª Concepción Martín Velasco contra la sentencia número 742/2021 de 28 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Vigesimosegunda, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 120/2021 de 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 120/2020.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona incoó Diligencias Urgentes nº 49/2020, por delito contra la Salud Pública, contra Eusebio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona, (P.A. núm. 120/2020) quien dictó Sentencia nº 120/2021 el 16 de marzo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Eusebio, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 19:40 horas del día 12 de marzo de 2020 y en los jardines Rubió i Lluch de la localidad de Barcelona, fue sorprendido por funcionarios de los Mossos dEsquadra en el momento en que entregaba, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, dos blisters de Rivotril (15 comprimidos cada uno) a Iván. Tras el correspondiente cacheo al acusado, se le intervinieron dos cajas de Lyrica 300 mg (con siete blisters en total de 14 comprimidos cada uno), y una caja de dos listas de Rivotril 2 mg de 15 comprimidos cada uno sustancias que poseía el acusado para destinarlas al tráfico. Asimismo se le intervinieron 8,80 € procedentes de la venta ilícita del anterior sustancia.

El valor aproximado de Rivotril libertad o ilícitos de 6 €".

SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Eusebio como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y MULTA DE 1000 euros, con privación de libertad de 10 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Dese a la sustancia intervenida el destino legalmente establecido.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando que dicto en la instancia, Io pronuncio, mando y firmo, Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de CINCO dúas a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio; dictándose sentencia núm. 742/2021 de 24 de septiembre por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Apelación P.A. núm. 160/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"1. Desestimamos el recurso expresado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

2. Imponemos al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia,

Esta sentencia no es firme y en contra cabe interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso se debe preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, se debe presentar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en este se debe pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Eusebio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, al entender infringido por su incorrecta aplicación el art. 368 Código Penal, se cuestiona el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesa la INADMISIÓN de todos los motivos del presente recurso y subsidiariamente la DESESTIMACIÓN de los mismos, todo ello con arreglo a las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2022; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del acusado D. Eusebio, recurre en casación la sentencia número 742/2021 de 28 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 120/2021 de 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, donde resulta condenado como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las pena de un año de prisión, y multa de 1000 euros; en esencia por venta de dos blisters de Rivotril (15 comprimidos cada uno) y una caja de dos listas (sic) de Rivotril 2 mg de 15 comprimidos cada uno, sustancias que poseía el acusado para destinarlas al tráfico.

1. Formula un único motivo, infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, al entender infringido por su incorrecta aplicación el art. 368 Código Penal, se cuestiona el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

Argumenta problemas de subsunción, en base a la doctrina jurisprudencial sobre las dosis mínimas psicoactivas; pues entiende que en este caso, la secuencia fáctica que conforma el relato de hechos probados describe la venta de la sustancia conforme al informe del laboratorio que obra en autos el carácter de la droga que no causa grave daño a la salud de tal forma que el índice de toxicidad no alcanza el umbral de la que se considera dosis mínima psicoactiva, por lo que los hechos deben considerarse atípicos.

2. Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala Segunda, admite la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo por su precaria toxicidad ( SSTS 527/1998, de 15 de abril; 985/1998, de 20 de julio; 789/99, de 14 de abril; 1453/2001, de 16 de julio; 1081/2003, de 21 de julio; y 14/2005, de 12 de febrero). El principio de insignificancia reclamaría la impunidad cuando la cantidad de droga es tan exigua que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud. Falta antijuridicidad material por ausencia de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido ( SSTS 1441/2000, de 22 de septiembre; 1889/2000, de 11 de diciembre; 1591/2001, de 10 de diciembre; 1439/2001, de 18 de julio; y 216/2002, de 11 de mayo).

Si bien puntualizamos, que más que de "insignificancia", debemos referirnos a la "toxicidad". De manera que restan atípicas las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el reseñado Pleno de 24 de enero de 2003. Así lo constatan múltiples precedentes ( SSTS 936/2007, de 21 de noviembre; 1110/2007, de 19 de diciembre; 183/2008, de 29 de abril; y 1168/2009, de 16 de noviembre) (vid. la STS 587/2017, de 20 de julio).

Pero en autos, ninguna duda cabe al respecto de la toxicidad, tanto del clonazepam enajenado, como del que restaba en su poder: y tanto más, en el caso de su consideración conjunta ( STS 178/2009, de 26 de febrero); pues.

i) dicha benzodiacepina fue incluida en la lista IV anexa al Convenio sobre sustancias piscotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 197, como establece la Orden de 30 de mayo de 1984 (conforme a la actualización que autoriza el punto 7 del artículo 2.º de dicho Convenio ratificado por España, y en virtud de las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre) publicada en el BOE núm. 138, de 9 de junio de 1984.

ii) Por dosis mínima psicoactiva entendemos pacíficamente, aquella cantidad de una sustancia estupefaciente que resulta necesaria para llegar a producir sus efectos sobre el organismo humano.

iii) Y dado que los psicotrópicos eran enajenados y poseídos en su plasmación farmacéutica, con el nombre comercial de Ritrovil, su eficacia conforme a su naturaleza, resulta obvia; pues el formato de venta sin necesidad de acudir al prospecto, en cuanto que no se trata de un placebo, permite inferir que origina el efecto apropiado a su naturaleza psicotrópica; y además la acumulación de comprimidos en cada caja, deshecha cualquier duda que pudiera albergarse.

Valga añadir que respecto a las benzodiacepinas que se incluyen el cuadro de dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, elaborado por el Instituto Nacional de Toxiología, revisado a 1 de agosto de 2021, la cifra establecida, fluctúa entre 0.25 miligramos y 1 miligramo. Sólo un comprimido de los que poseía el acusado, duplica ese gramo. En su consideración conjunta, sesenta comprimidos de dos miligramos, 120 veces superior.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO.- También alega el recurrente que de los motivos esgrimidos para estimar la convicción de culpabilidad del acusado, resulta del dinero incautado en poder del acusado, apenas 8 euros, deduciendo que el dinero incautado deviniera de la venta de sustancias estupefacientes, sin que haya quedado demostrado que este último importe procediese de la venta de drogas.

Cuestión que resta extramuros de esta modalidad de casación (contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación) así como en motivo por error iuris, donde resulta inexcusable respetar íntegramente el contenido del hecho declarado probado, sin alteración alguna.

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del delito, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casacón formulado por la representación procesal de D. Eusebio contra la sentencia número 742/2021 de 28 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimosegunda, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 120/2021 de 16 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado 120/2020; y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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