Sentencia Penal 1011/2025...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 1011/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10388/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 1011/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101027

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5786

Núm. Roj: STS 5786:2025

Resumen:
Robo y asesinato.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.011/2025

Fecha de sentencia: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10388/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: AGG

Nota:

Motivación del Jurado. Coautoría. Agravación contenida en el art. 139.1.4ª CP

RECURSO CASACION (P) núm.: 10388/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1011/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10388/2025 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Apolonio , representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual y bajo la dirección letrada de D. Eloi Castell Arnau Fort, D. Baldomero , representado por la procuradora D.ª Natalia Martín De Vidales Llorente y bajo la dirección letrada de D. David del Castillo Jurado, D. Blas, representado por el procurador D. Gonzalo Santos de Dios y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Martínez Esparza y D. Casimiro , representado por el procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Álvaro Muñoz De Dios Sáez, contra la sentencia núm. 121/2025, de 1 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación del Tribunal Jurado núm. 1/2025, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia núm. 63/2024, de 23 de octubre, dictada por el Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del Procedimiento del Tribunal Jurado núm. 1/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Arenys de Mar, que les condenó como autores penalmente responsables de un delito de asesinato, y un delito de maltrato de animal doméstico con uso de armas peligrosas para la vida del animal en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de arma, absolviéndoles de otros delitos de los que venían siendo acusados. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Arenys de Mar incoó Procedimiento del Tribunal Jurado con el núm. 63/2024 por delitos de asesinato, robo con violencia en casa habitada, maltrato de animal doméstico con uso de armas concretamente peligrosas para la vida del animal, tenencia ilícita de armas de fuego y un delito leve de lesiones, contra D. Apolonio, D. Casimiro, D. Baldomero, y contra D. Blas, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo Tribunal Jurado, dictó, en el Rollo del Tribunal Jurado núm. 67/2023, sentencia el 23 de octubre de 2024, que contiene los siguientes hechos probados:

"1. El 11 de junio de 2022, sobre las 11:00 horas, Apolonio, Baldomero, Casimiro, Blas y otro individuo en paradero desconocido acudieron a un bloque de pisos situado en los DIRECCION000 de la localidad de Tordera.

2. Apolonio conducía una furgoneta negra de la marca Mercedes, modelo Viano, matrícula NUM000, en cuyo interior iban Baldomero, Casimiro, Blas y otro individuo en paradero desconocido.

3. Apolonio y sus compañeros habían quedado en el referido lugar con Cesar y Cosme para realizar una posible compra de sustancia estupefaciente marihuana.

4. Cesar y Cosme tenían depositada en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Tordera la sustancia estupefaciente marihuana que ofrecían para su venta.

5. En el referido piso DIRECCION000, del referido inmueble, residía Humberto, vecino y amigo de Cesar.

6. Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas se habían puesto previamente de acuerdo para apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuana sin desembolsar el importe convenido por su compraventa, obteniendo, así un enriquecimiento a costa de lo ajeno.

7. En un primer momento, mientras Apolonio junto con Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido esperaban, accedieron al inmueble Cesar y Cosme acompañados de Casimiro y Baldomero y juntos, los cuatro, accedieron seguidamente al piso DIRECCION000, en el que residía y se encontraba Humberto con el fin de supervisar la sustancia estupefaciente marihuana.

8. A continuación, Apolonio junto con Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido accedieron al inmueble y se dirigieron también al domicilio de Humberto.

9. El individuo que se encuentra en paradero desconocido portaba un arma de fuego.

10. Cesar llevaba consigo a su perro, de raza American Bull, perro potencialmente peligroso, de nombre Millonario.

11. Una vez Apolonio, junto con Casimiro, Baldomero, Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido se encontraron, todos ellos, en el domicilio de Humberto, sacaron al menos un arma de fuego.

12. También alguno o algunos sacaron alguna o algunas armas blancas.

13. Alguno o algunos gritaron: "Tiraros al suelo u os volamos la cabeza".

14. El individuo que se encuentra en paradero desconocido disparó el arma de fuego que portaba contra Cesar.

15. También disparó el arma de fuego contra el perro de nombre Millonario.

16. Seguidamente Apolonio, junto con Casimiro, Baldomero, Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido abandonaron el lugar en la furgoneta negra, marca Mercedes, modelo Viano, matrícula NUM000. Unos minutos más tarde Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido bajaron (juntos, o por separado) de la furgoneta.

18. Escasos minutos más tarde la furgoneta, conducida por Apolonio y llevando como ocupantes a Casimiro y Baldomero, fue interceptada por los Mossos d'Esquadra.

19. Apolonio, junto con Casimiro, Baldomero, Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido no llegaron a apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuana.

20. La sustancia estupefaciente marihuana fue lanzada por el balcón y quedó en el suelo al lado de la finca.

21. Apolonio, Casimiro, Baldomero, Blas y el. otro individuo que se encuentra en paradero desconocido se concertaron previamente para apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuaná sin desembolsar el importé convenido por su compraventa y ejecutaron personalmente los hechos necesarios a tal fin, aun cuando no pudieron finalmente hacerse con la referida sustancia.

22. El individuo que se encuentra en paradero desconocido disparó el arma de fuego que portaba contra Cesar con ánimo de acabar con su vida.

23. Lo hizo con el propósito de facilitar el apoderamiento de la sustancia estupefaciente marihuana.

24. Como consecuencia de los disparos recibidos Cesar sufrió un shock hipovolémico por perforación pulmonar con hemotórax bilateral por herida de arma de fuego que le condujo inexorablemente a la muerte.

25. Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas conocían que el individuo que se encuentra en paradero desconocido portaba un arma de fuego.

26. Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas pudieron plantearse y asumieron cada uno de ellos la muy elevada probabilidad de que en la ejecución del plan previsto para el apoderamiento de la sustancia estupefaciente marihuana se tuviera que usar el arma de fuego con el común ánimo de acabar con la vida de cualquier persona que fuera un obstáculo para sus ilícitas pretensiones.

27. Al tiempo del fallecimiento Cesar contaba con sus padres - Estanislao y Palmira - y su hermano Ezequias, quienes reclaman por los perjuicios causados.

28. El individuo que se encuentra en paradero desconocido disparó contra el perro de Cesar, de nombre Millonario, con ánimo de acabar con su vida.

29. El perro Millonario sufrió lesiones consistentes en una fractura conminuta total de la diáfisis femoral y hemorragia interna con pronóstico grave, que requirió de cirugía de urgencia para salvar la vida del animal, con amputación de falange y uña.

30. Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas, ante la presencia del perro Millonario, pudieron plantearse y asumieron cada uno de ellos la muy elevada probabilidad de que en la ejecución del plan previsto se tuviera que usar el arma de fuego con el común ánimo de acabar con la vida del perro si este fuera un obstáculo para sus ilícitas pretensiones.

31. Al tiempo de los hechos Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas carecían, cada uno de ellos, de permiso para la tenencia y porte de armas de fuego.

32. Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas no habían compartido, ninguno de ellos, la tenencia del arma de fuego que portaba y disparó el individuo que se encuentra en paradero desconocido, ni este arma de fuego había estado a su disposición con indistinta utilización."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"I. Condenar a Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato (con el propósito de facilitar la comisión de otro delito) y un delito de maltrato de animal doméstico con uso de armas concretamente peligrosas para la vida del animal en concurso media/ con un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de arma, ejecutado en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por un periodo de once (11) meses.

II. Imponer a Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas, a cada uno de ellos, una medida de libertad vigilada por un periodo de duración de cinco años, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que para cada uno de los acusados se fije en aquel momento a tenor de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

III. Condenar a Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas .a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Estanislao y Palmira en la suma de sesenta y seis mil quinientos (66.500) euros, a cada uno de ellos, por la muerte de su hijo Cesar y a Ezequias en la suma de veintiséis mil trescientos (26.300) euros por la muerte de su hermano Cesar.

Y a que indemnicen a Rocío por las lesiones sufridas por el perro Millonario y por las secuelas resultantes, así como por los gastos derivados del tratamiento veterinario recibido y que esta hubiera abonado efectivamente, en los importes que se fijen en ejecución de sentencia de acuerdo con 16 dispuesto, en relación con este extremo, en el sexto de los fundamentos de derecho de esta resolución.

IV. Absolver a Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas del delito de tenencia ilícita de arma de fuego del que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

V. Absolver a Baldomero del delito leve de lesiones del que venía inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal.

VI. Decomisar el dinero, efectos y la sustancia estupefaciente marihuana intervenida a los que se les dará el destino legal.

VII. Ratificar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de los acusados Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas.

VIII. Imponer a cada uno de los condenados el pago, por partes iguales, de las tres quintas partes de las costas procesales causadas en este juicio, declarando de oficio las otras dos restantes quintas partes.

Abónese a cada uno de los condenados Apolonio, Casimiro, Baldomero y Blas, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera computado en otra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia y se 'regirá por lo dispuesto en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Conforme al Estatuto de la Víctima, notifíquese la presente sentencia a los progenitores de la víctima, Estanislao y Palmira y a su hermano Ezequias, y requiéraseles para que manifiesten si desean ser notificados de las resoluciones que puedan dictarse en el periodo de ejecución respecto de la situación personal de los acusados y que puedan suponer su puesta en libertad u otra medida que pudiera afectar a los mismos, si la Sentencia deviniera firme."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Apolonio, D. Casimiro, D. Baldomero y D. Blas, dictándose sentencia por la Sección de Apelación Penal por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2025, en el Rollo de Apelación del Jurado núm. 1/2025, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Apolonio, la Procuradora Da. Pilar Rojas Fernández, en nombre y representación de Casimiro, la Procuradora Da. Cristina García Girbés, en nombre y representación de Baldomero, y la Procuradora Da. Elena Soria de Vilallonga, en nombre y representación de Blas, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2024, por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente. Declaramos de oficio las costas de esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Apolonio:

Primero.- De acuerdo con el art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, respecto los delitos de asesinato y maltrato animal. Se renuncia al presente motivo de impugnación casacional.

Segundo.- De acuerdo con el art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, respecto el delito de robo. Se renuncia al presente motivo de impugnación casacional.

Tercero.-De acuerdo con el art. 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos. Se renuncia al presente motivo de impugnación casacional.

Cuarto.- De acuerdo con el art. 851.3 LECrim, por quebrantamiento de forma por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de defensa. Se renuncia al presente motivo de impugnación casacional.

Quinto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haberse condenado a mi patrocinado con prueba insuficiente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haberse condenado a mi patrocinado con prueba insuficiente por el delito de asesinato y maltrato animal.

Sexto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haberse condenado a mi patrocinado con prueba insuficiente, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haberse condenado a mi patrocinado con prueba insuficiente por el delito de robo con violencia.

Séptimo.- De acuerdo con el art. 849.2 de la LECrim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. En concreto, de los arts. 139.1.4, 240 bis, 237 y 242 CP.

B) D. Casimiro:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim, al vulnerarse el art. 24 de la Constitución española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, en relación a la infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 139.1.4º y 337.1º del Código penal.

C) D. Blas:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim, al vulnerarse el art. 24 de la Constitución española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

D) D. Baldomero:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, relacionado con el art. 24.2 CE por falta de motivación bastante del veredicto y consecuentemente de la sentencia que recurrimos.

Segundo.- Se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE.

SEXTO.- Se tienen por instruidos a los Procuradores de D. Blas, D. Baldomero y D. Apolonio de los recursos y se adhieren a los mismos en todo aquello que les pudiera beneficiar. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 y 2 LECrim, y subsidiariamente desestimación de todos los motivos de los recursos. Seguidamente, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los recurrentes, D. Casimiro, D. Baldomero, D. Blas y D. Apolonio, han sido condenados en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como autores de un delito de asesinato (con el propósito de facilitar la comisión de otro delito) y un delito de maltrato de animal doméstico con uso de armas concretamente peligrosas para la vida del animal en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de arma, ejecutado en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, a cada uno de ellos, de dieciséis años y tres meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por un periodo de once meses.

Igualmente se les impuso una medida de libertad vigilada por un periodo de duración de cinco años, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, fueron condenados a indemnizar a de forma conjunta y solidaria, a D. Estanislao y D.ª Palmira en la suma de sesenta y seis mil quinientos euros, a cada uno de ellos, por la muerte de su hijo D. Cesar; a D. Ezequias en la suma de veintiséis mil trescientos euros por la muerte de su hermano D. Cesar; y a D.ª Rocío por las lesiones sufridas por el perro Millonario y por las secuelas resultantes, así como por los gastos derivados del tratamiento veterinario recibido y que esta hubiera abonado efectivamente, en los importes que se fijen en ejecución de sentencia.

En la misma sentencia fueron absueltos del delito de tenencia ilícita de arma de fuego y D. Baldomero del delito leve de lesiones, de los que también habían sido acusados.

Finalmente, cada uno de ellos fue condenado al pago de tres quintas partes de las costas procesales declarando de oficio las otras dos restantes quintas partes.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 121/2025, de 1 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación de la Ley del Jurado 1/2025, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 23 de octubre de 2024, recaída en el Rollo núm. 67/2023, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, los recurrentes reproducen en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combaten nuevamente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrentan los acusados.

Recurso formulado por D. Apolonio.

SEGUNDO.- Tras renunciar a los cuatro primeros motivos anunciados de su recurso, formula un quinto motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haber sido condenado con prueba insuficiente por el delito de asesinato y maltrato animal.

Sostiene que el juicio de inferencia efectuado por parte de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no se ajusta a las reglas de la lógica y racionalidad, en tanto que de la prueba practicada en el plenario no puede fundamentarse una sentencia condenatoria respecto de él.

Refiere que la prueba practicada no acredita que los acusados actuaran concertadamente para causar la muerte de la víctima, que conocieran que la tercera persona que se encuentra en paradero desconocido portaba un arma de fuego ni que consintieran su uso. En consecuencia estima que no hay dolo homicida (ni directo ni eventual), al faltar la conciencia del riesgo letal. Resalta el carácter súbito, desordenado y fugaz del enfrentamiento que desembocó en el fallecimiento del Sr Cesar. Por ello considera que tampoco existe acuerdo común ni dolo compartido que permita aplicar la imputación recíproca. Y el uso del arma debe calificarse como un exceso individual del autor material, sin relevancia penal para el resto.

Tampoco se ha demostrado, a su juicio, que los acusados tuvieran dominio funcional del hecho o que la muerte de Cesar fuese una consecuencia previsible del plan común. Los acusados no sabían que uno de los intervinientes portaba un arma de fuego, y la discusión y posterior enfrentamiento se desarrollaron de forma súbita y acelerada. Por ello concluye que el resultado letal es imputable exclusivamente al tirador.

Recuerda que la jurisprudencia de esta Sala exige para la coautoría una decisión común de matar y un control causal conjunto, elementos que estima no concurren. Por el contrario mantiene que, en el caso, el enfrentamiento fue súbito y desordenado, lo que refuerza la tesis de que la muerte fue imprevisible y unilateral.

Afirma que el testimonio de los testigos presenciales presenta graves contradicciones e inconsistencias que restan credibilidad a la versión acusatoria. La condena se apoya en conjeturas y apreciaciones subjetivas (por ejemplo, del agente policial) sin respaldo probatorio. Frente a ello, las propias dificultades que los acusados tuvieron para abandonar el edificio, sumadas a la circunstancia de que finalmente no se llevaran la droga, demuestra que su intención no era robarla o que, si quisieron robarla, dicho robo carecía justamente de preparación previa.

Continúa exponiendo que, a la vista de la prueba practicada, al Tribunal debería haberle surgido dudas razonables acerca de la realidad de la tesis acusatoria según la cual todos los acusados actuaron con dolo de matar a la víctima. Ante esta duda razonable, entiende que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y absolverse a los acusados de los delitos de asesinato y maltrato animal.

El sexto motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE por haber sido condenado con prueba insuficiente por el delito de robo con violencia.

La Defensa alega igualmente que no hay prueba suficiente de que los acusados pretendieran robar la marihuana y no simplemente comprarla. Afirma que las deducciones de la sentencia resultan ilógicas y contradictorias, pues no puede afirmarse a la vez intención de compra e intención de robo.

Como argumentos que refuerzan la falta de dolo destaca que la víctima atacó con un cuchillo, lo que hizo imprevisible el disparo; una de las balas disparadas alcanzó al propio recurrente, lo que evidencia que no asumió ese riesgo; no hubo señales de aprobación del uso del arma; los acusados realizaron una negociación previa extensa con la parte vendedora; se expusieron repetidamente a cámaras y testigos; y no planificaron vías de escape, lo que contradice la tesis del robo premeditado.

Estima que la sentencia basa la condena en indicios débiles, como la supuesta insuficiencia de dinero para la compra o la falta de sorpresa ante los disparos, sin valorar elementos de descargo relevantes. Indica que la presencia de múltiples circunstancias imprevistas (perro, cambio de domicilio, cámaras) y la falta de reacción no prueban dolo ni planificación.

Por todo ello considera que no existe prueba concluyente que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que los acusados conocieran la existencia del arma, aceptaran el resultado mortal o actuaran con intención de robar. La condena se basa en hipótesis especulativas y omisiones en la valoración de la prueba de descargo, vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el art. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el art. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 de la Constitución Española); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible. Esta actividad ya ha sido desarrollada oportunamente por el Tribunal Superior de Justicia. Se trata en este momento, de forma más limitada, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.

En definitiva, no nos corresponde sustituir la valoración de la prueba realizada con inmediación por el jurado popular y el magistrado-presidente, ni por el tribunal de apelación, sino comprobar que su razonamiento supera los estándares constitucionales.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 471/2019, de 14 de octubre, "La Constitución, artículo 120.3, exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional."

Igualmente, en la sentencia núm. 166/2015, de 24 de marzo, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 246/2004, de 20 de diciembre, destacábamos que "la especificidad de la motivación en las sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca."

Por su parte, la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ) distingue entre la motivación que es exigible al Jurado y al Magistrado Presidente. Así, en la exposición de motivos explica que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema." Y a continuación se indica que "El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable."

De esta forma, en su articulado, mientras que al Jurado se le exige "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( artículo 61.1 d) de la LOTJ) , el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( artículo 70 LOTJ) .

En consonancia con ello, la doctrina de esta Sala ha venido considerando suficiente que el Jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado ( sentencia núm. 139/2015 de 9 de marzo ) y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión, aunque sea al nivel de un profano en derecho ( sentencia núm. 652/2014 de 10 de octubre ).

Conforme expresábamos en la sentencia núm. 151/2014, de 4 de marzo, con referencia expresa a las sentencias de esta Sala núm. 960/2000, de 29 de mayo, 1240/2000, de 11 de septiembre de 2000, 132/2004, de 4 de febrero , 816/2008, de 2 de diciembre, 300/2012, de 3 de mayo, 888/2013, de 27 de noviembre y 45/2014, de 7 de febrero, "tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d)) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( STS 29 de mayo de 2000)."

3. En el supuesto examinado, tanto el veredicto del Jurado como la sentencia del Magistrado-Presidente y la dictada en apelación superan los estándares de control de racionalidad exigidos por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo.

Conforme ya hemos expresado, el recurrente articula su recurso, en esencia, por infracción del art. 24.2 CE, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, y del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta falta de motivación de las resoluciones anteriores. Sostiene que la condena carece de base razonable porque la prueba practicada no permite afirmar que conociera la existencia del arma de fuego ni que participara en un plan para apoderarse de la sustancia estupefaciente, defendiendo que el disparo mortal fue un exceso individual no previsto ni aceptado por él.

No podemos compartir tales consideraciones. El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ha relacionado y examinado de forma detallada las pruebas de cargo válidamente practicadas para acreditar cada uno de los hechos que el Jurado ha estimado probados en su veredicto. De esta forma justifica plenamente la concurrencia de prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para cada uno de los apartados del relato fáctico y razona con plena lógica la consecuencia que se obtiene de cada uno de ellos.

En contra del parecer del recurrente, la sentencia de instancia, cuya motivación hace suya la Sala de apelación, detalla de forma extensa y razonada el conjunto de elementos probatorios sobre los que el jurado formó su convicción. De su análisis resulta patente la existencia de prueba directa e indiciaria suficiente para sustentar el fallo condenatorio.

Entre tales elementos destacan:

- El reconocimiento parcial de los hechos por parte de los acusados, que admitieron su presencia conjunta en el lugar, el acceso en dos grupos escalonados, la huida en la misma furgoneta y el conocimiento de que uno de ellos portaba un arma, si bien difieren en cuanto al momento en que cada uno de ellos tuvo conocimiento de la su presencia.

- La declaración de testigos presenciales ( Cosme y Humberto), quienes coincidieron en explicar que, nada más acceder el segundo grupo al domicilio, uno de sus integrantes extrajo un arma de fuego, ordenó a todos tirarse al suelo y efectuó los primeros disparos, sin que ninguno de los acusados manifestara sorpresa o desconocimiento, y sin que, tras los disparos, ninguno de ellos se quedara a ayudar a Cesar o al perro.

Igualmente, la testigo Carmen declaró que el día anterior se percató de la presencia de la furgoneta que daba una vuelta de reconocimiento por la zona. El día de los hechos oyó disparos y al abrir la puerta vio a una persona con un arma y también a Cesar que forcejeaba con una persona grande y corpulenta. Los asaltantes huyeron, uno de ellos por la puerta de emergencias y los otros por la ventana. Y la testigo Rocío señaló que oyó golpes y gritos y se encontró en el rellano al perro herido y a Cesar muerto, pudiendo ver como tres individuos se montaban en la furgoneta y grabar como la furgoneta se alejaba del lugar.

- Las pruebas videográficas y fotográficas, que muestran gestos previos compatibles con portar el arma, el reconocimiento del lugar, la manipulación de las salidas para facilitar la huida y la posterior evasión en la furgoneta.

- La prueba pericial balística, que acredita que los disparos iniciales se realizaron dentro de la vivienda y que la víctima recibió varios impactos mortales.

- Las pruebas periciales veterinarias, que confirman que el perro de la víctima fue herido de bala en el mismo contexto violento y con el mismo arma.

- La actuación policial, que permitió localizar las bolsas con marihuana arrojadas por la ventana y acreditar que no se hallaron restos de droga en la furgoneta, lo que refuerza la tesis del apoderamiento frustrado.

En concreto, el Jurado concluyó en la existencia de un concierto previo entre todos los acusados para apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuana sin pagar el importe convenido, atendiendo a:

- Según apreciaron en las imágenes de las cámaras de seguridad, el acusado Apolonio tras coger una carta que había en el rellano se dirigió hacia la puerta como para trabarla, para facilitar la huida. También como el acusado Blas intentó trabar la primera puerta interior hasta dejarla abierta del todo.

- El dinero que llevaban era insuficiente para el pago de la sustancia que se disponían adquirir. Blas portaba 5.600 euros, cantidad insuficiente para la compra de una partida de 9,2 kg de marihuana con un precio pactado de 1.700 euros/kg, desconociendo el dinero que pudiera llevar la persona que no ha sido enjuiciada.

- La testigo Carmen declaró que la tarde anterior la furgoneta daba una vuelta efectuando un reconocimiento por la zona.

- Las declaraciones prestadas por los testigos Cosme y Humberto en el sentido ya expuesto.

El Tribunal Superior de Justicia confirma tal conclusión, estimando que, efectivamente, el plan de los acusados era robar la droga, pues "si los acusados iban a comprar la droga no se entiende que subieran primero dos de ellos y después los otros tres, momento en que uno de estos últimos y de forma inmediata, saca el arma ordenando que las personas que estaban en el piso se tiraran al suelo. No se entiende que tiraran las bolsas con la droga por la ventana, sino era para apoderarse de ella sin pagar, lo que finalmente no consiguieron. No se entiende que previamente se inspeccionara el lugar, que el día antes quedaran por el fallecido, habiendo declarado Cosme y que si hubieran querido ya podían haber comprado la droga en ese momento."

Añade que "la conducta desplegada por el acusado excede de la que se esperaría de él si solo era un simple conductor contratado dos días antes. En efecto, no solo no esperó en el vehículo, sino que días previos reconoció el lugar con su, furgoneta."

Igualmente el Jurado consideró acreditado que la persona no juzgada disparó y mató a Cesar con el propósito de apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuana a cualquier precio, pues acudieron al domicilio donde sucedieron los hechos con un arma de fuego y no contaban con la fuerte resistencia de la víctima.

Para ello tomaron en consideración la declaración prestada por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM001, especialista en esta tipología de hechos, quien manifestó que "el día de autos suben arriba en dos turnos, primero dos de ellos y luego suben tres más. No cuentan con la resistencia de Cesar que recibe tres impactos de bala. Había una preparación previa, pero pueden salir las cosas mal por unos imprevistos. Hay un acuerdo entre los acusados y un estudio de la zona. Concluye que el acuerdo era para robar la droga por lo que sucedió al final fue un narcoasalto."

Tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia, tal declaración "no se basa en simples suposiciones o creencias sino en datos objetivos, como son el aumento de los conocidos como narcoasaltos, que uno de los acusados estaba imputado en otro hecho de similares características, que previamente habían inspeccionado el lugar, que llevaban un arma, que subieron en dos turnos, que uno de ellos sacó el arma tan pronto como subió el segundo grupo, que lanzaron la marihuana por la ventana, que tuvieron que salir por la ventana al no poder abrir alguna de las puertas.".

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia avala la conclusión del Tribunal del Jurado relativa al conocimiento que tenían todos los acusados de que el individuo que se encuentra en paradero desconocido portaba un arma de fuego. Tal parecer se obtiene a través del visionado del vídeo de seguridad del inmueble, en el sentido que se expresa en ambas sentencias y, fundamentalmente en base a la declaración de los testigos sobre el momento y circunstancias en que se sacó el arma. De esta forma, destacan la declaración del testigo Cosme que relató que cuando el individuo en busca y, captura sacó el arma ninguno de los acusados mostró la más mínima sorpresa, ninguno dijo nada, permanecieron en la más absoluta normalidad, y que interpeló a uno diciendo ¿qué pasa?, y ni le contestó.

Finalmente el Tribunal Superior de Justicia coincide también con el Tribunal del Jurado en que los acusados que han sido juzgados pudieron plantearse y asumieron la muy elevada probabilidad de que en Ia ejecución del plan previsto para el apoderamiento de la sustancia estupefaciente marihuana se tuviera que usar el arma de fuego con el común ánimo de acabar con la vida de cualquier persona que fuera un obstáculo para sus ilícitas pretensiones.

Para ello tomaron nuevamente en consideración la declaración prestada por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 quien puso de manifiesto que se había producido un boom en las plantaciones de marihuana y muchas veces se producían asaltos en dichas plantaciones. En estos asaltos quedaban con vendedores con el único objetivo de robarles la mercancía. Indicó también que le constaba que uno de los acusados, Blas, se dedicaba a robar a traficantes. Manifestó también que creía que estaba suficientemente preparado el asalto del día de autos para conseguir la droga al precio que fuese. Había una preparación previa, pero podían salir las cosas mal por unos imprevistos.

Como tales imprevistos, el Jurado consideró el cambio de domicilio donde se debía producir la transacción, ya que mientras que el primer encuentro se produjo en el domicilio de Cesar, el segundo tuvo lugar en el domicilio de su amigo Humberto situado en el piso superior del mismo inmueble. Tampoco habían previsto la presencia del perro llamado Millonario, de raza American Butty, raza potencialmente peligrosa, que acompañaba a Cesar en el segundo encuentro. Y no esperaban la reacción de Cesar al no amedrentarse, ante la amenaza de los acusados, a pesar de tener constancia después de escuchar el primer disparo de que portaban un arma de fuego.

Junto a ello, el Tribunal Superior de Justicia recuerda nuevamente el reconocimiento previo, la espera, que subieran en dos turnos, que solo subir al domicilio el segundo grupo y a los pocos segundos ya se saque el arma, que ninguno muestre sorpresa, el examen de las imágenes. A lo que añade que el hecho de llevar un arma en un narcoasalto supone necesariamente prever y aceptar que se va a utilizar si resulta necesario para conseguir el objetivo. Precisamente por ello se lleva.

Por las mismas razones el Jurado estimó acreditado que los cuatros acusados, ante la presencia del perro Millonario, pudieron plantearse y asumieron cada uno de ellos la muy elevada probabilidad de que en la ejecución del plan previsto se tuviera que usar el arma de fuego con el común ánimo de acabar con la vida del perro si este fuera un obstáculo para sus ilícitas pretensiones.

Este conjunto probatorio, considerado en su globalidad y no de forma fragmentaria, conforma un cuadro de la prueba, en el que cada indicio refuerza el valor incriminatorio de los demás, generando una imagen probatoria concluyente que desvirtúa la presunción de inocencia.

4.1. Sobre la coautoría y dominio funcional del hecho, que se discute por el recurrente, doctrina consolidada de esta Sala ha señalado que son coautores quienes, habiendo convenido en la ejecución de un delito, realizan aportaciones causales relevantes insertas en la fase ejecutiva que les sitúan en posición de dominio funcional del hecho, aunque no ejecuten personalmente la acción típica.

La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido de forma constante que la coautoría requiere la concurrencia de dos elementos esenciales: el elemento subjetivo, consistente en un acuerdo o decisión común dirigida a la realización conjunta del hecho delictivo, que puede ser previo a la fase ejecutiva o surgir en el mismo momento de su ejecución; y el elemento objetivo, constituido por una aportación causal esencial de cada partícipe al resultado, de modo que dicha contribución lo sitúe en posición de condominio funcional del hecho, es decir, en capacidad conjunta de decidir sobre la consumación o no del delito.

La idea de dominio funcional del hecho formulada por la doctrina ha sido asumida de forma general por nuestra jurisprudencia. La coautoría se caracteriza porque los intervinientes ejercen conjuntamente el control sobre el curso causal del delito, pudiendo cada uno de ellos, con su aportación, hacer fracasar o llevar a buen término el plan delictivo. Esta concepción ha desplazado definitivamente las teorías meramente subjetivas de la autoría, centradas exclusivamente en la voluntad del autor, y ha consolidado un modelo mixto en el que el dominio sobre el hecho constituye el criterio decisivo. La coautoría surge cuando la ejecución se integra en un sistema de acción comúnmente organizado, en el que cada interviniente actúa como parte funcional del plan global.

Desde esta óptica, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que no es necesario que cada coautor realice personalmente los actos que integran el núcleo típico, pues la división funcional del trabajo es consustancial a los delitos complejos. Lo relevante es que cada interviniente realice una contribución esencial al resultado que, sin ser periférica o accesoria, resulte determinante para la consumación.

4.2. En el presente caso, concurren sin duda todos los requisitos. Existió un plan concertado para apoderarse ilícitamente de la droga. Hubo una división de funciones, de manera que dos de los acusados contactaron con la víctima para cerrar el acuerdo, mientras que el resto aguardó para intervenir de forma coordinada. El grupo actuó con unidad de propósito y ejecución. El acceso escalonado, el empleo inmediato del arma, la ausencia total de sorpresa ante la exhibición del arma, el lanzamiento de las bolsas con marihuana, la huida conjunta tras el apoderamiento frustrado y el hecho de que ninguno de ellos reaccionara ante los disparos dirigidos a Cesar ni se interesara por su estado tras resultar herido, revelan una ejecución concertada.

Todos asumieron la previsibilidad del uso de violencia, pues el arma fue empleada de inmediato para someter a la víctima, sin que ninguno de los partícipes mostrara extrañeza.

La tesis del recurrente, según la cual el disparo habría sido un exceso individual del coautor no identificado, queda descartada. No fue un hecho sorpresivo ni imprevisible, sino un acto funcional al plan común. La propia dinámica de los hechos demuestra que el uso del arma fue previsto, aceptado y asumido por el grupo.

Tampoco puede prosperar la impugnación del elemento subjetivo. Existe dolo eventual de matar cuando quien participa en un asalto armado acepta como altamente probable el resultado letal si la víctima ofrece resistencia. En el caso, el uso inmediato del arma nada más acceder el grupo al piso, la orden de "tirarse al suelo", la total ausencia de sorpresa y el contexto propio de un "narcoasalto" bastan para afirmar que el recurrente, como el resto del grupo, previó y aceptó el riesgo de causar la muerte para alcanzar el fin ilícito.

El hecho de que el recurrente resultara herido por un disparo no desvirtúa esta conclusión. Tal circunstancia es compatible con el desarrollo caótico de la violencia desencadenada por el propio grupo y no elimina su aceptación del riesgo letal.

En definitiva, lo que describe el Tribunal es que los acusados actuaron de manera conjunta apoyándose recíprocamente en la acción emprendida contra Cesar, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que aquel quedó tendido en el suelo y el perro malherido. De tales hechos no puede extraerse conclusión distinta de la que se refleja en la sentencia de instancia, ya que tal actuar pone de manifiesto no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por sus compañeros en los términos que relata el hecho probado y que ya han sido objeto de examen. De esta manera todos ellos, junto a la persona no enjuiciada, ostentaban el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal. Por ello son considerados por el Tribunal como coautores de la totalidad de las acciones realizadas frente al Sr. Cesar, esto es, de las que materialmente ejecutó cada uno y de las que, con su acción conjunta, permitió y apoyó que ejecutaran sus compañeros, dominando de esta forma conjuntamente la totalidad del hecho delictivo. Y tales acciones son las que se recogen con claridad en el relato de hechos probados y son valoradas posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Igualmente evidente es el grado de conocimiento y voluntad con que actuaron todos los acusados, el que se infiere sin esfuerzo de los actos relatados atribuidos a los mismos, como consecuencia de los cuales resultó muerto el Sr. Cesar.

5. La alegación de que la intención era comprar la marihuana no resiste el contraste con la prueba practicada. La subida escalonada, la orden de sometimiento, la exhibición del arma, el lanzamiento de la droga por la ventana y la huida inmediata evidencian el ánimo de apoderamiento ilícito.

La negociación previa es irrelevante. Lejos de ser incompatible con el robo, fue el medio necesario para acceder al lugar y a la sustancia. Tampoco la supuesta falta de sofisticación del plan excluye el dolo. El Derecho penal no exige "eficacia criminal" para afirmar la existencia de un delito.

6. Asimismo ha quedado acreditado el delito de maltrato animal ( art. 340 bis CP) . El perro de la víctima fue alcanzado por un disparo del mismo arma, sufriendo lesiones graves con riesgo vital.

La finalidad del disparo fue instrumental al robo. Con él se neutralizó un obstáculo que podía dificultar la ejecución del plan. Este comportamiento revela, al menos, dolo eventual.

7. Por último, la motivación del veredicto del Jurado y de las sentencias posteriores satisface sobradamente las exigencias del art. 61.1.d LOTJ. El jurado identificó los elementos de convicción y explicitó el proceso inferencial seguido, y el magistrado-presidente completó su motivación en términos comprensibles, suficientes y controlables.

No existe duda razonable que active el principio in dubio pro reo. Las hipótesis alternativas propuestas por la defensa carecen de base objetiva y no son más verosímiles que la tesis condenatoria.

En definitiva, el recurrente se limita, en realidad, a ofrecer una valoración alternativa de la prueba practicada, lo que resulta inadmisible en casación.

La condena se apoya en prueba de cargo plural, legítimamente obtenida y valorada de manera racional, con motivación suficiente y sin vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

TERCERO.- El séptimo motivo del recurso se formula con base al art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. En concreto, de los arts. 139.1.4, 240 bis, 237 y 242 CP.

Sostiene que de los hechos declarados probados no se desprende que el delito de asesinato se haya cometido como medio instrumental para la ejecución del robo con fuerza. Solicita por ello que los hechos sean en todo caso subsumidos en el tipo básico del art. 138 CP, imponiéndosele una pena no superior a 12 años y 6 meses de prisión, y se le absuelva del delito de robo.

1. El motivo por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al hecho probado de la sentencia impugnada, que ha sido transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

Se trata de examinar si el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, incorpora todos los elementos fácticos para de los tipos penales por los que los recurrentes han resultado condenados.

2.1. Ninguna dificultad se aprecia para considerar que los hechos integran un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas. El recurrente únicamente opone que la intención de los acusados no era robar la droga sino comprarla. Nada de esto recoge el hecho probado en cuyo apartado 4 se expresa que los acusados "se habían puesto previamente de acuerdo para apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuana sin desembolsar el importe convenido por su compraventa, obteniendo así un enriquecimiento a costa de lo ajeno". Ello se reitera en el apartado 19 en el que se refiere que " Apolonio, Casimiro, Baldomero, Blas y el otro individuo que se encuentra en paradero desconocido se concertaron previamente para apoderarse de la sustancia estupefaciente marihuana sin desembolsar el importe convenido por su compraventa y ejecutaron personalmente los hechos necesarios a tal fin, aun cuando no pudieron finalmente hacerse con la referida sustancia". Ya han sido analizadas en el anterior fundamento de derecho las consideraciones llevadas a cabo por el Jurado para llegar a tal conclusión.

2.2. Igualmente el hecho probado describe que los acusados accedieron al piso con la finalidad preconcebida de sustraer la droga que allí se encontraba. Esa era, en efecto, su intención principal, y toda su actuación estuvo orientada a la consecución de ese objetivo delictivo.

Nada más llegar, uno de ellos, actualmente en paradero desconocido, extrajo un arma de fuego y ordenó a los presentes que se tiraran al suelo para así asegurar la ejecución del robo. Ante la resistencia opuesta por Cesar, que se negó a someterse a sus órdenes, los acusados reaccionaron disparando contra él, causándole la muerte, y también contra su perro, Millonario, para neutralizar cualquier obstáculo que impidiera el apoderamiento de la droga. A continuación, arrojaron la droga por la ventana y trataron de escapar por el mismo lugar. En definitiva, tanto la muerte de la víctima como las lesiones sufridas por su perro, Millonario, fueron consecuencia directa de la resistencia del primero al robo de la sustancia estupefaciente, circunstancia ante la cual los acusados dispararon contra Cesar y contra el animal para poder consumar el apoderamiento.

Tales hechos que evidencian sin duda alguna que el ataque contra la vida del Sr. Cesar tuvo como único objeto favorecer el robo. El elemento esencial de la circunstancia agravatoria comprendida en el art. 139.1.4ª CP radica en la finalidad instrumental del homicidio respecto del otro delito, es decir, que la muerte sea un medio para facilitar o asegurar la comisión del delito principal. Concurre el subtipo agravado cuando el propósito del autor no es exclusivamente matar, sino eliminar la resistencia de la víctima o su capacidad de defensa para poder llevar a cabo con éxito otro delito.

Tal como recuerda la sentencia núm. 102/2018, de 1 de marzo, la agravación del art. 139.1.4ª CP es aplicable incluso si el delito que se pretende facilitar no llega a consumarse, pues lo que cualifica la conducta es el animus de eliminar un obstáculo para la consecución de otro fin delictivo. Esta modalidad, conocida como homicidio criminis causae, abarca los supuestos en que la muerte se produce para asegurar, facilitar o consumar otro delito o para evitar su descubrimiento. La concurrencia de este elemento teleológico exige un reproche penal intensificado, que justifica la doble punición en concurso con el delito instrumental.

Precisamente eso es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa. La muerte no fue un fin en sí misma, sino el medio necesario para vencer la resistencia del Sr. Cesar y consumar el delito de robo con violencia que los acusados pretendían ejecutar. El nexo de instrumentalidad entre el homicidio y el delito patrimonial resulta claro, directo y funcional, pues el uso de la violencia letal no tenía otro objetivo que alcanzar su propósito de apoderarse de la droga.

En consecuencia, concurre el subtipo agravado de asesinato del art. 139.1.4ª CP, al haber sido la muerte de la víctima cometida con el inequívoco propósito de facilitar la comisión del delito de robo con violencia, lo que justifica la calificación jurídica más gravosa.

El motivo se desestima.

Recurso de casación formulado por D. Casimiro.

CUARTO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim, al vulnerarse el art. 24 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, en relación a la infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 139.1.4º y 337.1º CP.

Sostiene que la valoración de la prueba acogida por el tribunal de instancia y la sentencia de apelación es irracional o carente de lógica en el juicio valorativo que manifiesta. No basta para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón, y deriva de la prueba practicada.

La argumentación cuestiona la base de la condena al señalar que existen alternativas plausibles a la hipótesis de que los acusados conocían que uno de ellos portaba un arma y que iba a usarla. Indica que este individuo no ha comparecido y está en paradero desconocido, circunstancia esencial que, sin embargo, fue ignorada en el razonamiento incriminatorio.

Aduce que la sentencia parte de un apriorismo no probado, como es que todos los acusados actuaron conjuntamente con un plan delictivo común para robar la droga y, si era necesario, matar a quien se interpusiera. Para sostener esa conclusión se utilizan datos ambiguos, como el desplazamiento conjunto, el uso compartido de la furgoneta, la entrada coordinada al piso o las negociaciones previas, que, a su juicio no demuestran ni el conocimiento del arma ni la aceptación del riesgo de matar.

Destaca que, de hecho, la propia sentencia reconoce que los acusados no se percataron de la existencia del arma en el mismo momento, lo que desvirtúa la tesis de un acuerdo previo sobre su uso y excluye la existencia de dolo eventual. Y estima que esta contradicción interna implica falta de motivación racional y convierte la valoración probatoria en arbitraria, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia.

Las cuestiones que suscita el recurrente han obtenido extensa contestación en el fundamento segundo de esta sentencia. Damos por ello ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

El motivo no puede por tanto prosperar.

Recurso formulado por D. Blas.

QUINTO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim, por vulneración del art. 24 CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Tras exponer determinada doctrina de esta Sala sobre en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente sostiene que la condena se basa en una valoración arbitraria, ilógica y subjetiva de la prueba, sin que exista prueba de cargo suficiente que demuestre que todos los acusados sabían que uno de ellos portaba un arma y que sería utilizada. El único que la llevaba sigue en paradero desconocido, y sobre ese hecho, a su entender no probado, se ha construido la tesis de que todos actuaron conjuntamente para robar la droga y matar a la víctima y herir al animal.

Estima que el argumento condenatorio resulta incoherente porque sólo uno portaba el arma, lo que hace poco creíble que el resto aceptara un plan delictivo que implicara su uso. Además, continúa razonando, la valoración probatoria ignora alternativas razonables a la versión acusatoria. Así refiere que el hecho de que las puertas se trabaran podía tener por objeto asegurarse de que ellos mismos podrían salir en caso de que les quisieran robar el dinero. Su presencia el día anterior pudo responder también a asegurase de que no iban a ser objeto de una trampa ellos mismos. Sobre las heridas por arma blanca causadas al acusado Apolonio por las fue tratado medicamente, critica que el Tribunal, lejos de ponerlas en relación con la resistencia que si reconoce ofreció la víctima, no da ninguna explicación lógica ni extrae ninguna consecuencia legal de las mismas. Y sobre el hecho de que el recurrente se bajara de la furgoneta como consecuencia de la discusión por el uso del arma, la sentencia no extrae consecuencias para evitar toda prueba que pudiera favorecer al acusado. Igualmente señala que se declara probado que las bolsas de la marihuana fueron tiradas por la ventana por los acusados sin que exista prueba objetiva alguna de quien tiró esas bolsas, existiendo otras posibles tesis más favorables a los acusados, como que hubieran sido los propios vendedores, que no fueron contempladas.

Concluye por todo ello que el Tribunal descarta sin justificación hipótesis favorables al acusado, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, pues no hay prueba de un concierto previo para usar el arma ni de su participación consciente en el asesinato o el maltrato animal. Por ello, impugna la valoración de la prueba al entender que se ha rechazado arbitrariamente cualquier explicación alternativa razonable.

De esta forma, el recurrente reitera los argumentos esgrimidos por la representación de Apolonio, que han sido analizados en el fundamento segundo de esta resolución. A él nos remitimos para fundar su desestimación.

La valoración realizada por el Jurado no se basa en apreciaciones meramente subjetivas, sino en datos objetivos, plurales y coherentes, cuya interpretación conjunta permite deducir, con arreglo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, la existencia de un concierto previo entre todos los acusados orientado al apoderamiento de la droga mediante el uso de violencia, así como su conocimiento y aceptación del eventual empleo de un arma de fuego para alcanzar ese fin. La víctima y su perro fueron considerados por los acusados como obstáculos capaces de frustrar el plan delictivo, lo que motivó la utilización del arma de fuego contra ambos. De este modo, el relato fáctico y la inferencia probatoria resultan plenamente compatibles con la conclusión de culpabilidad alcanzada por el Jurado.

En consecuencia, el motivo casacional debe ser desestimado, al no apreciarse irracionalidad, arbitrariedad ni ilogicidad en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal del Jurado, que se asienta sobre bases fácticas sólidas, pluralidad de fuentes de prueba y un razonamiento lógico-deductivo plenamente respetuoso con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Recurso formulado por D. Baldomero.

SEXTO.- El primer motivo del recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, relacionado con el art. 24.2 CE por falta de motivación bastante del veredicto y, consecuentemente de la sentencia.

No obstante, en su desarrollo, se limita a señalar que "no se le puede exigir a un Jurado Popular que la motivación de su veredicto sea de la misma consistencia jurídica que la de un Tribunal formado por Jueces, pero sí que, como mínimo. Se sustente en una base objetiva que se ajuste a la lógica y a la razón."

Con invocación del art. 846 bis f) LECrim, precepto referido al recurso de apelación, indica que, de estimarse el motivo "habría de comportar la repetición del juicio oral ante el Tribunal del Jurado sin entrar a valorar los demás motivos interpuestos."

Finalmente refiere que se han seguido todas las formalidades necesarias para alegar y hacer valer una impugnación por quebrantamiento de forma y garantías procesales. Sin que sea necesario protesta formal porque la infracción denunciada implica vulneración de un derecho fundamental.

El segundo motivo de casación se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Sin embargo, el recurrente omite cualquier alegación que sustente este motivo.

Los motivos, en consecuencia, son inviables por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim) .

En todo caso, para su resolución reiteremos nuevamente lo dicho en el fundamento jurídico segundo.

SÉPTIMO.- La desestimación de los recursos formulados por D. Apolonio, D. Casimiro, D. Blas y D. Baldomero conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Apolonio, D. Baldomero D. Blas, y D. Casimiro, contra la sentencia núm. 121/2025, de 1 de abril, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación del Tribunal Jurado núm. 1/2025, en la causa seguida por delitos de robo y asesinato.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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