Sentencia Penal 1015/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 1015/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10322/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 1015/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101043

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5842

Núm. Roj: STS 5842:2025

Resumen:
competencia AN drogas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.015/2025

Fecha de sentencia: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10322/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10322/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1015/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.322/2025-P, interpuesto por D. Lázaro, representado por la procuradora D.ª Pilar Hidalgo López, bajo la dirección letrada de D. Vicente Monzó Cerveró, contra auto nº 384/2025, de fecha 15 de mayo de 2025, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Rollo RT Apelación Autos nº 306/2025, dimanante del Procedimiento Sumario / Ordinario nº 4/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca.

Intervine el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Ordinario nº 4/2024, dictó auto de fecha 27 marzo de 2025, que acordó: "No ha lugar a la inhibición de las presentes actuaciones en favor de la Audiencia Nacional solicitadas por las defensas de Melchor, Lázaro...", que fue confirmado por auto de fecha de 15 de mayo de 2025, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuyos Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva son los siguientes:

-ANTECEDENTES DE HECHO-

"PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Palma se dictó con fecha 27 de marzo de 2025 auto por cuya parte dispositiva No ha lugar a la inhibición de las presentes actuaciones en favor de la Audiencia Nacional solicitadas por las defensas de Melchor, Lázaro, Pio, Primitivo, Ramón, Rodrigo, Romeo y Rosendo.

SEGUNDO.- Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro, solicitando de la Sala su revocación, dictándose una nueva resolución por la que se proceda a acordar dicha inhibición en base a los motivos que expone.

El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la decisión de instancia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo apelativo, siendo designado ponente para el trámite la Ilma. Sra. De la Serna de Pedro, señalándose el día quince de mayo como fecha para celebración de oportuna vista rogada.

Por motivos de organización interna se reasignó la ponencia para el trámite a favor del Ilmo. Sr. Rodríguez Rivas, quien expresa el parecer de la Sala una vez celebradas vista, deliberación y votación resolutorias.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Palma con fecha 27 de marzo de 2025 por cuya parte dispositiva acuerda no haber lugar a la inhibición de las presentes actuaciones en favor de la Audiencia Nacional solicitadas por las defensas de Melchor, Lázaro, Pio, Primitivo, Ramón, Rodrigo, Romeo y Rosendo, el cual confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.".

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Lázaro, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Infracción de ley del art, 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 65.1 d) de la LOPJ, así como los art. 88 del mismo texto legal y art. 14 de la LECRIM.

CUARTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso formalizado, mostrando su apoyo al motivo formulado por el recurrente, e intereso la estimación del mismo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El recurso se articula con un único motivo, infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 65.1 d) de la LOPJ, así como los art. 88 del mismo texto legal y art. 14 de la LECRIM.

Se denuncia, que en el procedimiento que trae causa, el recurrente presentó declinatoria de competencia de conformidad con el art. 65.1 de la LOPJ, por entender que el juzgado de instrucción nº 7 de Palma de Mallorca no era competente, debiendo declinar su competencia en favor de la Audiencia Nacional. El Juzgado denegó la declinatoria alegando una inhibición tardía, resolución que fue recurrida y, resuelta en el mismo sentido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Segunda mediante auto 385/2025, que es el ahora recurrido, mostrando su discrepancia con ambas decisiones por infringir los preceptos citados, ya que el procedimiento es competencia de la Audiencia Nacional por su propia naturaleza de conformidad con el art. 65.1 de la LOPJ.

Explica que concurren los requisitos legales, lo que se ha puesto de manifiesto en el procedimiento de forma constante desde hace más de un año que se ha solicitado, ya que nos encontramos ante una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, no solo a nivel nacional sino internacional, tratándose incluso de dos organizaciones criminales, produciéndose efectos en distintas Audiencias Provinciales y distintos Tribunales Superiores de Justicia -Murcia, Mallorca y Valencia-, extremos que son recogidos en el auto de la Audiencia Provincial, lo que denota que la competencia no es del Juzgado de Instrucción 7 de Palma de Mallorca sino de la Audiencia Nacional, lo que implica vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, art. 24.2 CE, así como del art. 65.1 de la LOPJ; además, la instrucción no está finalizada como reconoce los autos de instrucción y de la Sala.

1.2. Recordamos en la STS Sala 2ª 854/2008, de 4 de diciembre que "La clave para resolver esta declinatoria de jurisdicción, más concretamente es una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el art. 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos -entre otros- de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa...". También hemos dicho que el derecho a un juez predeterminado por la Ley no queda vulnerado por la aplicación interpretativa de las reglas competenciales preexistentes sobre competencia territorial u objetiva. ( STS 435/2008, 27 de junio).

El Tribunal Constitucional, mantiene desde antiguo que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero). Ha sido muy restrictivo en esta materia y se sanciona que solo se compromete el derecho al Juez predeterminado por la ley cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. En conclusión, una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad y no es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Esta también es la doctrina seguida por el Tribunal Supremo, y así las SSTS 664/2017, de 11 de octubre, y 389/2018, de 25 de julio, lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente. La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998, ATC 262/1994, de 3 de octubre, STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad...".

1.3. En nuestra reciente sentencia nº 1108/2024 de 2 de diciembre hemos dicho que: "La fijación de la competencia exige conocer qué delito se atribuye, es decir, qué delito es objeto de investigación y/o enjuiciamiento. En muchos supuestos la cuestión es fácil de delimitar. Aparecen con claridad desde el inicio del proceso el tipo de delito y los eventuales responsables. En otros, la cuestión se presenta de manera turbia lo que exige aportar unos criterios de decisión. Y el tema se puede complicar si se advierte que la delimitación del objeto del proceso se realiza progresivamente y de manera evolutiva. La visión jurídica del objeto del proceso -un hecho con apariencia delictiva- se puede ir modificando o perfilando a medida que avanza la investigación e incluso en los tramos finales del proceso (piénsese en la modificación de conclusiones)". Y añade lo que creemos es el quid de la cuestión: "Una premisa clara es que el objeto del proceso penal no viene constituido por los hechos realmente sucedidos, respecto de los cuales no va a existir certeza jurídica hasta la firmeza de la sentencia; sino por los hechos que las acusaciones sostienen que han sucedido, siempre que su pretensión supere el filtro de una valoración indiciaria jurisdiccional (apertura del juicio oral).".

Siguiendo los argumentos de la sentencia referida, resulta que lo esencial para decidir sobre la competencia es la pretensión penal tal, como viene articulada por las acusaciones o se hay descrito en el auto de procesamiento, o el auto de apertura de juicio oral.

1.4. En el supuesto, el Juzgado de Instrucción denegó la declinatoria alegando una inhibición tardía, resolución que fue recurrida y, resuelta en el mismo sentido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda mediante auto 385/2025.

La ley atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en el caso de concurrir indiciariamente los presupuestos que establece el art. 65.1.d) LOPJ, y si bien la alegación sustentada en la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el art. 24.2 CE debe ser rechazada, ya que se trata de una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, lo cual, según ha dicho esta Sala, no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (cfr. SSTS 484/2010 de 26 de mayo, 502/2015 de 28 de julio y 402/2020 de 17 de julio, entre otras), no ocurre lo mismo con la impugnación de la competencia basada en la infracción de las reglas competenciales establecidas por el art. 65.1.d) de la LOPJ, debe ser estimada.

El art. 65.1.d) de la LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los delitos de tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos siempre que concurran dos circunstancias o condiciones: que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

El auto recurrido recuerda, para denegar la inhibición planteada, por un lado, el carácter excepcional de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, lo que nos indica, que los supuestos legales de atribución de competencia a esta última han de concurrir de modo indubitado, claro o patente, pues de lo contrario, no acreditada la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer, y por otro, que no son procedentes, o cuando menos no se justifican, conflictos competenciales tardíos o extemporáneos, en particular, los planteados cuando la instrucción está prácticamente concluida.

No obstante, el propio auto recurrido señala que la cuestión de la competencia no está cerrada porque llegado el caso de abrirse juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos, y que, tratándose de un procedimiento ordinario, queda abierta la posibilidad de plantear la cuestión ex art. 666 de la LECriminal como artículo de previo pronunciamiento, si desde el plano material y acusatorio, a la vista del escrito de conclusiones provisionales, se dedujese la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la declinatoria de jurisdicción, lo que entra en clara contradicción con lo afirmado anteriormente con respecto al carácter tardío del planteamiento de la cuestión, argumento empleado para confirmar la resolución del Instructor rechazando la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, como el propio auto recurrido argumenta, y se desprende del auto de procesamiento, concurren en este caso los requisitos para la asunción de competencia por la Audiencia Nacional, que determina el art. 65.1 d), en relación con el art. 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto: a) que se trate de uno de los delitos allí establecidos, en nuestro caso los hechos relatados en el auto de procesamiento han sido calificados provisionalmente como delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de extrema gravedad y de organización criminal de los arts. 368, 369 bis y 370.3 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas; b) que el delito haya sido cometido por un grupo o banda organizada, el factum provisionalmente establecido apunta, así como el propio auto de procesamiento, la existencia del delito de organización criminal a nivel nacional e internacional, con muchos miembros, con distintos escalones jerárquicos, y reparto de funciones, actividad persistente; c) que la actividad delictiva, produzca sus efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

En el caso, las ramificaciones de la organización criminal alcanzaban a varios territorios, habiéndose producido incautaciones de cantidades importantes de cocaína en diferentes territorios -999 kilogramos en Murcia; 10 kilogramos en Palma; y tres, de aproximadamente cuatro kilos cada una, en Valencia-.

Sin que implique impedimento alguno, la argumentada extemporaneidad hecha ver por la Sala, porque, como la misma indica, tratándose de un procedimiento ordinario, queda abierta la posibilidad de plantear la cuestión ex art. 666 de la LECriminal, por lo que la cuestión una vez plateada por el recurrente, debe resolverse cuanto antes, sin esperar a momentos posteriores, como ocurre en este caso, que es planteada una vez conocido el factum provisional del auto de procesamiento de 5-11-2024, lo que impide que pueda ser tachada de extemporánea.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lázaro, contra auto nº 384/2025, de fecha 15 de mayo de 2025, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Rollo RT Apelación Autos nº 306/2025; estimando, por tanto, la declinatoria de jurisdicción planteada, declarando la competencia para el enjuiciamiento de esta causa de la Audiencia Nacional; con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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