Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 1015/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10322/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 1015/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101043
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5842
Núm. Roj: STS 5842:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10322/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10322/2025 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10.322/2025-P, interpuesto por
Intervine el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
-ANTECEDENTES DE HECHO-
SEGUNDO.- Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro, solicitando de la Sala su revocación, dictándose una nueva resolución por la que se proceda a acordar dicha inhibición en base a los motivos que expone.
El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la decisión de instancia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo apelativo, siendo designado ponente para el trámite la Ilma. Sra. De la Serna de Pedro, señalándose el día quince de mayo como fecha para celebración de oportuna vista rogada.
Por motivos de organización interna se reasignó la ponencia para el trámite a favor del Ilmo. Sr.
-PARTE DISPOSITIVA-
"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Palma con fecha 27 de marzo de 2025 por cuya parte dispositiva acuerda no haber lugar a la inhibición de las presentes actuaciones en favor de la Audiencia Nacional solicitadas por las defensas de Melchor, Lázaro, Pio, Primitivo, Ramón, Rodrigo, Romeo y Rosendo, el cual confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.".
Motivo Único.- Infracción de ley del art, 849.1 de la LECRIM en relación con el artículo 65.1 d) de la LOPJ, así como los art. 88 del mismo texto legal y art. 14 de la LECRIM.
Fundamentos
Se denuncia, que en el procedimiento que trae causa, el recurrente presentó declinatoria de competencia de conformidad con el art. 65.1 de la LOPJ, por entender que el juzgado de instrucción nº 7 de Palma de Mallorca no era competente, debiendo declinar su competencia en favor de la Audiencia Nacional. El Juzgado denegó la declinatoria alegando una inhibición tardía, resolución que fue recurrida y, resuelta en el mismo sentido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Segunda mediante auto 385/2025, que es el ahora recurrido, mostrando su discrepancia con ambas decisiones por infringir los preceptos citados, ya que el procedimiento es competencia de la Audiencia Nacional por su propia naturaleza de conformidad con el art. 65.1 de la LOPJ.
Explica que concurren los requisitos legales, lo que se ha puesto de manifiesto en el procedimiento de forma constante desde hace más de un año que se ha solicitado, ya que nos encontramos ante una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, no solo a nivel nacional sino internacional, tratándose incluso de dos organizaciones criminales, produciéndose efectos en distintas Audiencias Provinciales y distintos Tribunales Superiores de Justicia -Murcia, Mallorca y Valencia-, extremos que son recogidos en el auto de la Audiencia Provincial, lo que denota que la competencia no es del Juzgado de Instrucción 7 de Palma de Mallorca sino de la Audiencia Nacional, lo que implica vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, art. 24.2 CE, así como del art. 65.1 de la LOPJ; además, la instrucción no está finalizada como reconoce los autos de instrucción y de la Sala.
El Tribunal Constitucional, mantiene desde antiguo que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero). Ha sido muy restrictivo en esta materia y se sanciona que solo se compromete el derecho al Juez predeterminado por la ley cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. En conclusión, una discrepancia sobre el órgano jurisdiccional que ha de enjuiciar el asunto es un problema de legalidad y no es apto para provocar una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Esta también es la doctrina seguida por el Tribunal Supremo, y así las SSTS 664/2017, de 11 de octubre, y 389/2018, de 25 de julio, lo indican claramente, previendo una sola excepción: cuando el cambio de órgano judicial se realiza arbitrariamente. La STS 664/2017 dice en su FJ 1º: "según constante doctrina de esta Sala de casación y también del Tribunal Constitucional, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial ( STC 35/2000, 93/1998, ATC 262/1994, de 3 de octubre, STS de 15-3-2003, núm. 370/2003 e igualmente podemos añadir en consonancia con la STS. 25.2.2010) que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. (...) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad...".
Siguiendo los argumentos de la sentencia referida, resulta que lo esencial para decidir sobre la competencia es la pretensión penal tal, como viene articulada por las acusaciones o se hay descrito en el auto de procesamiento, o el auto de apertura de juicio oral.
La ley atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en el caso de concurrir indiciariamente los presupuestos que establece el art. 65.1.d) LOPJ, y si bien la alegación sustentada en la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el art. 24.2 CE debe ser rechazada, ya que se trata de una mera discrepancia interpretativa sobre las normas de competencia, lo cual, según ha dicho esta Sala, no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (cfr. SSTS 484/2010 de 26 de mayo, 502/2015 de 28 de julio y 402/2020 de 17 de julio, entre otras), no ocurre lo mismo con la impugnación de la competencia basada en la infracción de las reglas competenciales establecidas por el art. 65.1.d) de la LOPJ, debe ser estimada.
El art. 65.1.d) de la LOPJ atribuye la competencia a la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los delitos de tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos siempre que concurran dos circunstancias o condiciones: que los hechos sean cometidos por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
El auto recurrido recuerda, para denegar la inhibición planteada, por un lado, el carácter excepcional de la jurisdicción de la Audiencia Nacional, lo que nos indica, que los supuestos legales de atribución de competencia a esta última han de concurrir de modo indubitado, claro o patente, pues de lo contrario, no acreditada la excepción, sería la jurisdicción común la que debe prevalecer, y por otro, que no son procedentes, o cuando menos no se justifican, conflictos competenciales tardíos o extemporáneos, en particular, los planteados cuando la instrucción está prácticamente concluida.
No obstante, el propio auto recurrido señala que la cuestión de la competencia no está cerrada porque llegado el caso de abrirse juicio oral para el enjuiciamiento de los hechos, y que, tratándose de un procedimiento ordinario, queda abierta la posibilidad de plantear la cuestión ex art. 666 de la LECriminal como artículo de previo pronunciamiento, si desde el plano material y acusatorio, a la vista del escrito de conclusiones provisionales, se dedujese la concurrencia de los presupuestos necesarios para acordar la declinatoria de jurisdicción, lo que entra en clara contradicción con lo afirmado anteriormente con respecto al carácter tardío del planteamiento de la cuestión, argumento empleado para confirmar la resolución del Instructor rechazando la inhibición a favor de la Audiencia Nacional.
En consecuencia, como el propio auto recurrido argumenta, y se desprende del auto de procesamiento, concurren en este caso los requisitos para la asunción de competencia por la Audiencia Nacional, que determina el art. 65.1 d), en relación con el art. 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En efecto: a) que se trate de uno de los delitos allí establecidos, en nuestro caso los hechos relatados en el auto de procesamiento han sido calificados provisionalmente como delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de extrema gravedad y de organización criminal de los arts. 368, 369 bis y 370.3 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas; b) que el delito haya sido cometido por un grupo o banda organizada, el
En el caso, las ramificaciones de la organización criminal alcanzaban a varios territorios, habiéndose producido incautaciones de cantidades importantes de cocaína en diferentes territorios -999 kilogramos en Murcia; 10 kilogramos en Palma; y tres, de aproximadamente cuatro kilos cada una, en Valencia-.
Sin que implique impedimento alguno, la argumentada extemporaneidad hecha ver por la Sala, porque, como la misma indica, tratándose de un procedimiento ordinario, queda abierta la posibilidad de plantear la cuestión ex art. 666 de la LECriminal, por lo que la cuestión una vez plateada por el recurrente, debe resolverse cuanto antes, sin esperar a momentos posteriores, como ocurre en este caso, que es planteada una vez conocido el
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

