Última revisión
15/01/2026
Sentencia Penal 1029/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21732/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1029/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101047
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5846
Núm. Roj: STS 5846:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/12/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21732/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Juzgado Penal N. 2 de Jerez de la Frontera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IGC
Nota:
REVISION núm.: 21732/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Fundamentos
Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. Su condena en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jerez de la Frontera se basó, de manera esencial, en el testimonio de la Sra. Eva que, con posterioridad, ha sido declarado falso por sentencia firme de 8 de febrero de 2024, que condenó, además, a la entonces testigo como autora de un delito de falso testimonio en causa criminal del artículo 458.2º CP.
Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un
Es cierto que la sentencia que condena a la Sra. Eva se dictó sobre la base de su conformidad a los escritos de calificación formulados por las acusaciones pública y particular. Pero ello no le priva ni de consistencia fáctica y normativa ni, desde luego, de la eficacia que despliega toda sentencia firme. Sin que pueda aceptarse, como hipótesis de partida, y como también se sugiere con cierta ligereza en el escrito de la Fiscalía ante este Tribunal Supremo, que el Fiscal que acusó, primero, y favoreció, después, la conformidad en el Juzgado de lo Penal actuara de una manera irresponsable y descuidada, despreocupándose de las condiciones de voluntariedad e información que deben darse para que la persona acusada preste su conformidad, asumiendo que pudieran concurrir factores de coerción o sujeción a la voluntad de terceros. Cabe recordar que el artículo 787 LECrim, vigente al tiempo en que se dictó la sentencia de conformidad, prevenía expresamente la obligación del juez de comprobar que quien se conforma lo hace de manera libre y voluntaria, contemplando, también, que, en caso de duda, ha de ordenarse la continuidad del juicio.
Por ello, dictada la sentencia no podemos, en este incidente excepcional, presumir, sin ningún asidero fáctico mínimamente consistente, que la conformidad fue producto de coacción o amenaza y, en consecuencia, neutralizar los efectos que se derivan de la misma.
En particular, en supuestos en los que la prueba de la previa condena por delitos de violencia familiar y de género se ha basado esencialmente en el testimonio de quién afirmó haber sido víctima, no puede desconocerse el riesgo de que la ulterior retracción que da pie a una proceso por falso testimonio y una condena por conformidad responda, precisamente, a una estrategia de coerción por parte de la persona en su día condenada con base a dicho testimonio o por terceros vinculados a esta.
La sentencia de conformidad, como paso previo a la revisión de la condena, no puede convertirse en un instrumento malicioso o manipulado de impunidad. Insistimos, tanto el Fiscal que promueve la conformidad como el juez llamado a validarla deben redoblar las cautelas que neutralicen los riesgos de manipulación que puedan concurrir.
El estándar exigible de investigación eficaz en la fase previa debe permitir que los cuadros de prueba de la acusación se enriquezcan, evitando de este modo que tanto la acción penal como, eventualmente, la condena se apoyen, solo, en el testimonio de quien afirma ser víctima de este tipo de delitos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
