Sentencia Penal 1029/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Penal 1029/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21732/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1029/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101047

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5846

Núm. Roj: STS 5846:2025

Resumen:
En supuestos en los que la prueba de la previa condena por delitos de violencia familiar y de género se ha basado esencialmente en el testimonio de quién afirmó haber sido víctima, no puede desconocerse el riesgo de que la ulterior retracción que da pie a una proceso por falso testimonio y una condena por conformidad responda, precisamente, a una estrategia de coerción por parte de la persona en su día condenada con base a dicho testimonio o por terceros vinculados a esta. La sentencia de conformidad, como paso previo a la revisión de la condena, no puede convertirse en un instrumento malicioso o manipulado de impunidad. Insistimos, tanto el Fiscal que promueve la conformidad como el juez llamado a validarla deben redoblar las cautelas que neutralicen los riesgos de manipulación que puedan concurrir. Además de advertir sobre los riesgos que concurren en los mecanismos de conformidad en procesos por falso testimonio, el caso ofrece también una buena oportunidad para recordar las cualificadas obligaciones de investigación eficaz de los delitos cometidos en contextos de violencia doméstica y de género que incumben a los jueces y fiscales. Y que se contemplan tanto en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica como en la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En particular, como se precisa en el artículo 55.1 del Convenio de Estambul, la obligación de "que las investigaciones o procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su totalidad, en su territorio, y porque el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia" -vid. en el mismo sentido, artículo 15.5 de la Directiva 2024/1385, "Los Estados miembros velarán por que la investigación o el enjuiciamiento de los actos de violación no dependan de la denuncia por parte de la víctima o su representante, ni de la querella de la víctima o de su representante, y porque la causa penal no sea sobreseída por el mero hecho de que se haya retirado la denuncia o la querella". El estándar exigible de investigación eficaz en la fase previa debe permitir que los cuadros de prueba de la acusación se enriquezcan, evitando de este modo que tanto la acción penal como, eventualmente, la condena se apoyen, solo, en el testimonio de quien afirma ser víctima de este tipo de delitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.029/2025

Fecha de sentencia: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21732/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Juzgado Penal N. 2 de Jerez de la Frontera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 21732/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1029/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de revisión promovido por la representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia firme de dictada en el por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, por la que se condenaba al ahora solicitante como autor de un delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género y un delito de vejaciones injustas, estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. Dolores Hernández Vergara y bajo la dirección Letrada de Dª. Carmen Barca Durán, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2025 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Jose Ramón contra la sentencia núm. 18/2016 de 19 de enero, dictada en el Juicio Rápido 16/16 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2025 se presentó escrito por la representación procesal de Jose Ramón interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia. Solicita el recurrente la anulación de la sentencia.

TERCERO.- Por escrito de 14 de febrero de 2025, el Fiscal emite informe considerando "que procede desestimar la demanda de revisión", quedando conclusos los autos para deliberación y fallo.

Fundamentos

1. El recurso de revisión formulado por la representación del Sr. Jose Ramón se funda en la causa contemplada en el artículo 954.1 a) LECrim -" cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del encausado arrancada por violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido al efecto"-.

Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. Su condena en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jerez de la Frontera se basó, de manera esencial, en el testimonio de la Sra. Eva que, con posterioridad, ha sido declarado falso por sentencia firme de 8 de febrero de 2024, que condenó, además, a la entonces testigo como autora de un delito de falso testimonio en causa criminal del artículo 458.2º CP.

2. El motivo debe prosperar.

Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un nuevo juicio ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

3. En el caso, el recurso formulado responde a los fines propios de la revisión. En efecto, como se sostiene por el recurrente y se acredita con la documentación aportada, la base probatoria de su condena se nutrió de manera esencial de la declaración de quien afirmó en el juicio haber sido agredida. El valor acreditativo de las informaciones provenientes de los otros medios de prueba practicados -la declaración del propio acusado, negando la realidad de una acción intencional, y de los informes médicos forenses, avalando el origen contuso de la lesión que presentaba la entonces testigo Sra. Eva- dependía, exclusivamente, del valor que se atribuyera a la única información primaria de la que se dispuso: la facilitada por la Sra. Eva. En puridad, eran informaciones con un valor potencialmente corroborativo del testimonio de la afirmada víctima. Por tanto, declarada, en una sentencia firme, inveraz la información aportada por la única testigo - en el caso, reconoció, en el juicio por falso testimonio, haberse autolesionado y haber mentido sobre la existencia de los hechos denunciados- se " derrumba", inevitablemente, todo el edificio condenatorio.

4. La relevancia a efectos revisores de esta sentencia que condena a la Sra. Eva como autora de un delito de falso testimonio no puede ser ni modulada ni cuestionada, a salvo que neguemos, sin ningún instrumento normativo que lo permita, su propia validez y los efectos que, en términos de cosa juzgada, debe reconocerse a toda sentencia firme.

5. En esa medida, no pueden acogerse los argumentos del Ministerio Fiscal con los que se opone a la estimación del recurso. Este trámite de revisión no puede convertirse en una suerte de recurso devolutivo contra la sentencia que ha condenado a la entonces testigo como autora de un delito de falso testimonio. Esta vía revisoria no nos permite dudar de que lo decidido responda a la realidad que se declarada probada y prescindir de esta, como se sostiene por el Fiscal. De ahí que no resulte fácil comprender la afirmación contenida en el escrito de impugnación relativa " a que no se practicó prueba alguna de falsedad de la denuncia, como es imperativo en casos de conformidad" (sic).

Es cierto que la sentencia que condena a la Sra. Eva se dictó sobre la base de su conformidad a los escritos de calificación formulados por las acusaciones pública y particular. Pero ello no le priva ni de consistencia fáctica y normativa ni, desde luego, de la eficacia que despliega toda sentencia firme. Sin que pueda aceptarse, como hipótesis de partida, y como también se sugiere con cierta ligereza en el escrito de la Fiscalía ante este Tribunal Supremo, que el Fiscal que acusó, primero, y favoreció, después, la conformidad en el Juzgado de lo Penal actuara de una manera irresponsable y descuidada, despreocupándose de las condiciones de voluntariedad e información que deben darse para que la persona acusada preste su conformidad, asumiendo que pudieran concurrir factores de coerción o sujeción a la voluntad de terceros. Cabe recordar que el artículo 787 LECrim, vigente al tiempo en que se dictó la sentencia de conformidad, prevenía expresamente la obligación del juez de comprobar que quien se conforma lo hace de manera libre y voluntaria, contemplando, también, que, en caso de duda, ha de ordenarse la continuidad del juicio.

Por ello, dictada la sentencia no podemos, en este incidente excepcional, presumir, sin ningún asidero fáctico mínimamente consistente, que la conformidad fue producto de coacción o amenaza y, en consecuencia, neutralizar los efectos que se derivan de la misma.

6. Lo anterior no es óbice para reclamar un fuerte compromiso por parte de los distintos agentes institucionales que intervienen en el proceso para constatar que la persona que presta su conformidad a una acusación por delito de falso testimonio en causa criminal lo hace de manera totalmente libre y consciente de las consecuencias.

En particular, en supuestos en los que la prueba de la previa condena por delitos de violencia familiar y de género se ha basado esencialmente en el testimonio de quién afirmó haber sido víctima, no puede desconocerse el riesgo de que la ulterior retracción que da pie a una proceso por falso testimonio y una condena por conformidad responda, precisamente, a una estrategia de coerción por parte de la persona en su día condenada con base a dicho testimonio o por terceros vinculados a esta.

La sentencia de conformidad, como paso previo a la revisión de la condena, no puede convertirse en un instrumento malicioso o manipulado de impunidad. Insistimos, tanto el Fiscal que promueve la conformidad como el juez llamado a validarla deben redoblar las cautelas que neutralicen los riesgos de manipulación que puedan concurrir.

7. Además de advertir sobre los riesgos que concurren en los mecanismos de conformidad en procesos por falso testimonio, el caso ofrece también una buena oportunidad para recordar las cualificadas obligaciones de investigación eficaz de los delitos cometidos en contextos de violencia doméstica y de género que incumben a los jueces y fiscales. Y que se contemplan tanto en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica como en la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En particular, como se precisa en el artículo 55.1 del Convenio de Estambul, la obligación de " que las investigaciones o procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 del presente Convenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubiera cometido, en parte o en su totalidad, en su territorio, y porque el procedimiento pueda continuar su tramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia" -vid. en el mismo sentido, artículo 15.5 de la Directiva 2024/1385, " Los Estados miembros velarán por que la investigación o el enjuiciamiento de los actos de violación no dependan de la denuncia por parte de la víctima o su representante, ni de la querella de la víctima o de su representante, y porque la causa penal no sea sobreseída por el mero hecho de que se haya retirado la denuncia o la querella".

El estándar exigible de investigación eficaz en la fase previa debe permitir que los cuadros de prueba de la acusación se enriquezcan, evitando de este modo que tanto la acción penal como, eventualmente, la condena se apoyen, solo, en el testimonio de quien afirma ser víctima de este tipo de delitos.

8. Pero dicho lo anterior, y como anticipábamos, en el caso, la condena como autora de un delito de falso testimonio de la única testigo, se convierte en ineludible presupuesto normativo de la revisión pretendida.

9. Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación del Sr. Jose Ramón contra la sentencia de 19 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Jerez de la Frontera que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 CP y de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 CP (texto de 2015). Sentencia que, en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto, absolviendo al Sr. Jose Ramón de los delitos por los que en su día fue condenado.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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