Sentencia Penal 1016/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 1016/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10198/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 1016/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101051

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5850

Núm. Roj: STS 5850:2025

Resumen:
ACUMULACION DE PENAS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.016/2025

Fecha de sentencia: 11/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10198/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: JUZG. PENAL 3 GETAFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10198/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1016/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Don Hipolito, frente al Auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, pronunciado en la Ejecutoria núm. 0329/2024, resolutorio de la acumulación de penas solicitada por dicho penado. Los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, han constituido Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación, bajo la presidencia y ponencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal y el penado D. Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González y defendido por la Letrada Doña María Luisa Manzano Recio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- En los antecedentes de hecho debemos examinar el recurso de casación formulado por infracción de Ley por el condenado Don Hipolito, frente al Auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, dictado en la Ejecutoria núm. 0329/2024.

SEGUNDO.- Las Ejecutorias pendientes de cumplimiento que figuran en los Antecedentes de hecho del citado Auto son las siguientes:

TERCERO.- La Parte Dispositiva del anterior Auto es la siguiente:

"ACUERDO procede la acumulación de condenas, debiendo cumplir el penado las dos penas por separado al resultar más beneficioso al reo. Notifíquese tal resolución al Ministerio Fiscal, al penado y su Letrado, haciéndoles saber que la resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo. Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario haciéndole saber que la resolución no es firme. Firme esta resolución remítase testimonio de este Auto a los juzgados que conozcan de las ejecutorias acumuladas. Así lo dispongo, mando y firmo".

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el condenado Hipolito, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formulado por la representación el condenado Hipolito, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo primero y único.- El único motivo de casación por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en los artículos 848 y 849.1 de la LECrim. , en relación a la aplicación del art. 76 del C. penal y 988 de la LECrim.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 23 de junio de 2025; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de diciembre de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante Auto de 19 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe en la Ejecutoria 0329/2024, se realiza operación de acumulación jurídica de las penas reflejadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial la representación del condenado Don Hipolito, ha interpuesto este recurso de casación, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El recurrente alega en el desarrollo de su recurso, en concreto en su motivo primero y único, que el Auto impugnado vulnera las previsiones del artículo 76 del Código Penal, en la medida que en dicha resolución no se realizan de manera correcta las operaciones de acumulación jurídica.

TERCERO .- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la Sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

a) La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

b) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación .

c) La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

d) Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

e) El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "[e]n la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

f) En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

g) En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016, de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "la pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

Para llevar a cabo la acumulación, deben relacionarse, una por una, numeradas, por orden cronológico, todas las ejecutorias. Se especificarán por columnas, los siguientes datos: el órgano judicial que dicta la Sentencia, el número de la ejecutoria, la fecha de la Sentencia condenatoria (la cual será firme), la fecha de los hechos, el delito por el que ha sido juzgado, y la pena impuesta. A partir de ahí, se realizan las operaciones oportunas para la formación de bloques, y una vez establecido un bloque, se busca la condena más grave y se multiplica por tres; a continuación, se lleva a cabo el correspondiente sumatorio de todas las condenas del bloque, y se compara cuál de las dos magnitudes es más beneficiosa para el reo. Y verificado, se lleva a cabo el resultado de la acumulación para saber cuál es más beneficioso: o el triplo de la más grave, o el sumatorio individualizado de todas las penas del bloque. Así, con el resto de bloques. Si no hubiera más, se sumarán aquellas condenas individuales que no hayan podido ser agrupadas, y la suma de todo, constituirá la acumulación jurídica del caso, siempre, claro es, teniendo en cuenta las demás previsiones legales del art. 76 del Código Penal, como es la duración máxima de estancia en prisión.

CUARTO.- Igualmente, y añadiendo la doctrina de esta Sala referida a otro de los requisitos fundamentales a tener en cuenta en las acumulaciones jurídicas de las condenas, y referido a este caso en concreto, se entiende que en la acumulación de condenas no deben excluirse las penas cumplidas si, dadas la fecha de los hechos y la de la sentencia, se cumplen los requisitos necesarios. En la STS nº 434/2013, de 23 de mayo, se hacía referencia al acuerdo tomado por esta Sala de lo Penal en Junta General celebrada el 08/05/1997 interpretando, con relación a las penas ya cumplidas y respecto a las que el condenado haya ganado el licenciamiento, el contenido del entonces art. 70.2 del Código Penal de 1973 y de su equivalente en el actual Código Penal de 1995, como es el art. 76. En aquella reunión se llegó a la conclusión de que los avatares procesales por los cuales un hecho haya sido enjuiciado muy pronto o muy tarde no deben tener repercusión en la determinación de si ha de incluirse o no una cierta condena en una acumulación con otra u otras, a los efectos de aplicar los límites derivados de los antedichos preceptos penales. Lo relevante es, en verdad, que todos los hechos por los que se haya dictado condena sean de una misma época, de modo que ninguno de ellos se haya cometido después de haberse dictado sentencia por otro hecho respecto del cual se interese la acumulación. En la medida en que los avatares procesales que hayan conducido al dictado de sentencias rápidas o retardadas son ajenos al comportamiento del reo, no debe éste verse perjudicado por ello. Como señalamos entonces, uno de estos avatares puede perfectamente consistir en el enjuiciamiento de un hecho cuando ya, respecto de otros de la misma época, se haya terminado una ejecución "incluso con el licenciamiento definitivo (del penado) en el correspondiente centro penitenciario".

La anterior doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esta Sala. Sirvan de ejemplo las SSTS núm. 297/2008, de 15 de mayo, 1971/2000, de 25 de enero de 2001, ó 790/2000, de 5 de mayo, que cita el Fiscal, en las que, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( SSTS de 30 de marzo de 1992, 1 de julio de 1994 ó 30 de octubre de 1996), se afirma no obstar a la acumulación el hecho de que las condenas hubieran quedado ya extinguidas, pues el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio. En conclusión, no han de excluirse las condenas ya cumplidas, y ello porque el propio Código Penal establece que cuando todas o alguna de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, por lo cual, es evidente que el cumplimiento previo de alguna de las penas impuestas no constituye óbice alguno para la aplicación de la institución de la acumulación de condenas.

También hemos acordado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, que " Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento", en la línea ya establecida por la STS nº 780/2017, de 30 de noviembre.

Como excepción, deben quedar excluidas de la acumulación las penas privativas de libertad suspendidas cuya remisión definitiva ya haya sido acordada ( STS nº 452/2018, de 10 de octubre), pues en ningún caso son susceptibles ya de cumplimiento efectivo (véase entre las más recientes STS 73/2020, de 25 de febrero).

QUINTO .- Examinando al detalle el caso enjuiciado a partir del cuadro de Ejecutorias aceptado por el Ministerio Fiscal y elaborado en base al testimonio de las sentencias dictadas y recibidas en esta Sala para la resolución del recurso, y en total coincidencia formal con el cuadro elaborado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe y recogido en el Auto objeto de recurso, pero con las precisiones que se harán más adelante, en orden a la composición exacta de las penas individualizadas, las ejecutorias pendientes de cumplimiento de Don Hipolito, son las siguientes:

Si bien, el recurrente alega la doctrina de esta Sala justificando de este modo el desarrollo de su recurso, en su motivo primero y único, establece que el Auto impugnado aplica erróneamente el art. 76 del C. penal, y no practica de manera correcta las operaciones de acumulación jurídica, basándose concretamente en la forma de individualizar las penas objeto de cumplimiento y a tener en cuenta en la acumulación a realizar.

Alega el recurrente:

"El ahora recurrente en la sentencia dictada por el juzgado de lo penal 13 de Barcelona no fue condenado a una pena única de prisión de diez años y seis meses sino que lo fue por 11 delitos con las siguientes penas:

1. Delito de robo con violencia, 2 años de prisión.

2. Delito de robo con fuerza en casa habitada, 2 años de prisión.

3. Delito continuado de estafa 21 de meses de prisión.

4. Delito uso de documento autentico por persona no legitimada, 6 meses de prisión.

5. Delito de falsedad en documentos mercantil, 6 meses de prisión.

6. Delito de robo con violencia en casa habitada 3 años y 6 meses de prisión.

7. Delito de robo con violencia en casa habitada 3 años y 6 meses de prisión.

8. Delito continuado de estafa 21 meses de prisión.

9. Delito de robo con fuerza en casa habitada 2 años de prisión.

10. Delito continuado de estafa, 21 meses de prisión.

11. Delito de apropiación indebida pena de multa de tres meses.

Por el juzgado de lo penal 3 de Getafe las condenas fueron de:

1.- robo con violencia en casa habitada, 3 años y 6 meses de prisión,

2.- por el delito continuado de estafa, a la pena de 6 meses de prisión

El motivo debe prosperar pues como tiene establecido esta Sala, para determinar la pena más grave no pueden sumarse las impuestas en una única sentencia. Y así lo ha establecido, además de en la sentencia citada, en reiterada jurisprudencia -vid. SSTS 710/2014, de 7 de noviembre; 89/2015, de 13 de febrero; 13/2017, de 19 de enero-.

En el caso, se está tomando el total de las penas (aunque aplicado en sentencia el artículo 76) de la sentencia del juzgado de lo penal de Barcelona sin individualizar las mismas, por lo que hay un error en el cálculo del límite máximo de cumplimiento de las penas acumuladas.

En consecuencia, para fijar el módulo temporal de acumulación por el triple de la más grave debe estarse a más grave de las impuestas, esto es 3 años y 6 meses. Lo que comportaría fijar en 10 años y 6 meses el tipo de cumplimiento máximo y por tanto la pena finalmente a cumplir".

SEXTO .- Como informa el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23 de junio de 2025, en total coincidencia con lo argumentado por el recurrente en su escrito de recurso, aplicando la doctrina expuesta, se adhiere al recurso, ya que en lo que se refiere al cálculo del triple de la pena más grave de todas las que se consideran acumulables, relevante para fijar el límite máximo de cumplimiento ( art. 76 del C. penal) , ha de tenerse en cuenta que como señala la STS 710/2014, de 7 de noviembre, han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en una misma causa. El error del auto impugnado es que suma las penas impuestas en cada causa, sin tomar en consideración que para determinar el límite del triple de la más grave, la relevante es la más alta de las penas impuestas en concreto, y no la totalidad de las penas impuestas en una sola causa, como parece lleva a cabo el Auto impugnado.

En este caso la pena más grave para conformar el límite es la de 3 años y 6 meses de prisión, lo que implicaría un límite de 9 años y 18 meses de prisión, como límite máximo de cumplimiento.

Ahora bien, el artículo 988-3º Lecrim exige la relación de todas las penas impuestas al reo, lo que se ha interpretado en el sentido de que deben constar la fecha de comisión de los hechos y las fechas del dictado de todas las sentencias, como presupuesto ineludible para verificar en esta sede casacional si es ajustado a derecho o no el auto recurrido, que si carece de estos datos en su totalidad, como sucede en el supuesto actual, deviene nulo.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta, procede la pretendida acumulación solicitada por el recurrente, distinta de la acordada por el Auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, recaído en la pieza de ejecución de penas 0329/24.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, aplicando la doctrina expuesta, se estima el presente recurso de casación contra el auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, y en consecuencia se decreta la anulación de mencionado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión, debiéndose dictar una nueva sentencia en la que se subsane la falta y se resuelva la acumulación, fijando como límite máximo de cumplimiento 9 años y 18 meses de prisión.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el condenado Don Hipolito, frente al Auto de 19 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, pronunciado en la Ejecutoria núm. 0329/2024.

2º.- DECLARAR DE OFICIO el pago de las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR el Auto recurrido, sustituyéndolo por otro más conforme a Derecho

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10198/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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