Sentencia Penal 118/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 118/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2898/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100071

Núm. Ecli: ES:TS:2026:431

Núm. Roj: STS 431:2026

Resumen:
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR: Fraccionamiento del cumplimiento de la pena. Infracción de ley con interés casacional. Establece doctrina. El Tribunal desestima la posibilidad de que la pena de privación del permiso de conducir sea susceptible de un cumplimiento fraccionado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 118/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2898/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincia Valencia, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2898/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 118/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2898/2025 interpuesto por Fabio, representado por la procuradora doña María del Carmen Jover Andreu, bajo la dirección letrada de don Mario Gil Cebrián, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 827/2025, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y revocó en parte la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia, en el Procedimiento Juicio Rápido 215/2023, en el sentido de reducir las penas impuestas al Sr. Fabio a siete meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Carlet (Valencia) incoó Diligencias Urgentes 247/2023, por un delito contra la seguridad vial contra Fabio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia. Incoado Procedimiento Juicio Rápido 215/2023, con fecha 13 de febrero de 2025 dictó Sentencia n.º 77/25, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«El día 7 de mayo de 2023, sobre las 19:25 horas, D. Fabio, con DNI NUM000, mayor. de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca FIAT, modelo DUCATO, matrícula NUM001, por la carretera CV-520 (punto kilométrico 5,500), en el término municipal de Benifaió (Valencia) tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir con las debidas medidas de seguridad y precaución, al tener mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción.

Interceptado por una todatición de la Guardia Civil que estaba realizando en ese punto un control preventivo de alcoholemia, los agentes apreciaron que D. Fabio presentaba halitosis alcohólica, sopor, ojos y rostro enrojecidos, repetición de frases o ideas y pupilas dilatadas. Por ello se requirió al acusado para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de alcohol en aire espirado, arrojando como resultado 0,81 mg/I de alcohol de aire espirado en primera prueba (a las 19:37), y 0,79 mg/I en segunda (a las 19:52). Se le ofreció a D. Fabio realizar una prueba de contraste mediante el análisis de sangre, negándose tácitamente a ello.».

SEGUNDO.-El Juzgado de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Todo ello con su condena en las costas procesales.

Notifíquese la presente, resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado.».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Fabio, y completado el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que incoado Rollo de Apelación 827/2025, con fecha 9 de mayo de 2025 dictó Sentencia n.º 301/25 con el siguiente pronunciamiento:

«FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Jover Andreu en nombre y representación de Fabio.

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de reducir las penas impuestas al apelante a siete meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de. un año y tres meses, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Fabio anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Fabio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 47 y 50 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 21.6.ª del Código Penal (y de la jurisprudencia de la Sala) debido a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple en lugar de con el de muy cualificada, con la consiguiente modificación y reducción de la penalidad que ello acarrea.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso interpuesto. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 10 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia, en su Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos n.º 215/2023, dictó Sentencia el 13 de febrero de 2025 en la que condenó a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 9 meses de multa en cuota diaria de 10 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia que, en Sentencia de la Sección Tercera n.º 301/2025, de 9 de mayo, fue estimado en el sentido de minorar la extensión de la pena de multa a 7 meses y la de privación del derecho a conducir a 1 año y 3 meses, desestimándose el resto de pretensiones. Este pronunciamiento es el que es objeto del presente recurso de casación que se estructura alrededor de tres motivos.

1.3.El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por no habérsele permitido utilizar todos los instrumentos de prueba de los que pretendió servirse para su defensa, concretamente la presentación de una serie de documentos que hubieran acreditado su condición de conductor profesional.

1.4.La reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, facilitó que la función nomofiláctica de esta Sala pudiera impulsarse respecto de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los delitos leves, generalizando para ello el recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia por exclusiva «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 »,cuya admisión queda condicionada a la existencia de un verdadero interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por «interés casacional»,esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».

1.5.Lo expuesto muestra que el primero de los motivos formulados por el recurrente carece de viabilidad casacional, en la medida en que no plantea un error de subsunción de los hechos en la norma penal, sino que cuestiona los mismos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 47 y 50 del Código Penal, en el sentido de considerar viable y atendible la pretensión del condenado de cumplir fraccionadamente la pena de privación del permiso de conducir.

2.2.La cuestión que se suscita es reiterada en la práctica de ejecutorias por delitos contra la seguridad vial y consiste en determinar si la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores puede ejecutarse de forma fraccionada, esto es, por tramos, periodos alternos, fines de semana, vacaciones u otras "ventanas"temporales, a petición del penado y por razones predominantemente laborales, o si, por el contrario, ha de cumplirse de manera continuada durante el tiempo fijado en la sentencia.

2.3.La experiencia judicial muestra que la cuestión presenta interés casacional dada la divergencia entre las resoluciones de las Audiencias Provinciales, puesto que algunas han reconocido de forma sistemática -bajo requisitos estrictos- la posibilidad de fraccionar el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor, y otras lo rechazan por incompatibilidad con la legalidad de la ejecución y con la estructura de la pena.

2.4.En lo sustancial, los argumentos favorables al fraccionamiento del tiempo de cumplimiento de la pena suelen articularse en torno a las siguientes ideas:

a) El artículo 47.1 del Código Penal dispone que «La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia»,destacándose en un número importante de resoluciones que el precepto es escueto y que no contiene una prohibición expresa de fraccionar el cumplimiento, por lo que cabría interpretar que lo decisivo es respetar el cómputo total de privación, aun distribuido en periodos.

b) Otras Audiencias Provinciales, cuando el condenado es un conductor profesional, han puesto el acento en que la petición plantea un conflicto práctico entre la efectividad de la pena y ciertos bienes constitucionales, muy singularmente el derecho al trabajo ( art. 35 Constitución Española) o el derecho a una protección económica y jurídica de la familia (art. 39), por lo que la decisión sobre el modo de cumplimiento de la pena en estos supuestos exigiría de una motivación reforzada y una ponderación de los intereses en conflicto, con el fin de buscar su compatibilidad sin frustrar los fines preventivos.

c) En otras resoluciones provinciales se ha buscado evitar al conductor profesional que sufra un perjuicio "adicional"a la pena no querido por el legislador. Se sostiene que cuando conducir es herramienta esencial de trabajo, el cumplimiento continuado puede producir un efecto añadido (pérdida del empleo y deterioro familiar) que excede de la privación del derecho a conducir, de modo que el fraccionamiento permitiría preservar el empleo sin eliminar la privación, manteniendo su carga aflictiva y preventiva. Este argumento aparece de forma reiterada en la exposición de la corriente favorable y en resoluciones estimatorias que constatan la necesidad laboral y aceptan planes de cumplimiento controlables.

d) También se ha recurrido a argumentos que apelaban a la unidad del ordenamiento jurídico y contemplaban la cuestión desde la normativa administrativa de tráfico. Se invocaba que la legislación de tráfico tenía previsto ( art. 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), la posibilidad de sancionar las infracción graves y muy graves de tráfico con la suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses; reconociéndose en dicho precepto la posibilidad de que la sanción pudiera cumplirse de modo fraccionado, nunca con periodos inferiores a 15 días salvo conductores profesionales que lo solicitaren y siempre que el cumplimiento íntegro se culminara en el plazo máximo de un año.

Esa previsión legislativa se utilizó como criterio orientador para no considerar "inconcebible"el fraccionamiento del permiso en el orden penal, si bien el argumento carecería ya de virtualidad en el estado actual del ordenamiento jurídico, en la medida en que esta sanción administrativa se suprimió por la Ley 18/2009 (en vigor desde mayo de 2010), recogiéndose expresamente en el preámbulo de la norma que «Se deroga la sanción consistente en la imposibilidad de obtener el permiso por el período de dos años tras haber sido denunciado, hoy condenado, por conducir careciendo de permiso y se suprime la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir».

Una sanción que ya no existe como sanción administrativa en el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial actualmente vigente, que en su artículo 80 limita su catálogo de sanciones a las multas o a la prohibición de presentarse a las pruebas para la obtención o recuperación del permiso o licencia en el plazo de seis meses, además de la suspensión de autorizaciones para realizar determinadas actividades que es imponible a los centros de enseñanza o de formación.

Debe destacarse, además, que estas tesis favorables al fraccionamiento han tendido a considerarlo admisible solo si el plan es estable, fiscalizable con entrega o custodia del permiso y comunicaciones pertinentes a tráfico, sin dilatar en exceso el cumplimiento.

2.5.Frente a ello, los argumentos contrarios al fraccionamiento, que muchas Audiencias califican como tesis mayoritaria, se construyen también de forma relativamente uniforme, alrededor de los siguientes ejes:

a) El principio de legalidad en la ejecución recogido en el artículo 3.2 del Código Penal al establecer que «Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto»,unido a la ausencia de una habilitación expresa del fraccionamiento. Se sostiene que la ejecución no puede innovar el modo de cumplimiento de una pena si la ley no lo autoriza y que el fraccionamiento no es un detalle accesorio sino una alteración del modo legal de ejecución. Esta razón se expone con especial contundencia en decisiones que recuerdan que, cuando el legislador ha querido fraccionamiento, lo ha previsto expresamente, como en la multa, sin que por tanto pueda construirse la posibilidad sobre la analogía.

b) Se ha expresado también que al indicar el artículo 47 del Código Penal que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor inhabilita para el ejercicio del derecho «durante el tiempo fijado en la sentencia»,se configura una privación temporal de vigencia continuada y no una suma de "días"consumibles, de modo que fragmentar equivaldría a mutar la pena en una habilitación intermitente para conducir.

c) Ciertas resoluciones expresan, además, lo dispuesto en el artículo 794.3 de la LECRIM. En dicho precepto se establece que «En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena».Se invoca así que la legislación procesal ordena la retirada inmediata del permiso y su remisión a la autoridad administrativa, evidenciando que el legislador concibe una ejecución ininterrumpida de la pena, sin devoluciones periódicas ni activaciones y desactivaciones.

d) También se argumenta desde las finalidades preventivas de la pena y el riesgo de una «pena a la carta»,que proyectaría una sensación de impunidad selectiva para quien trabaja conduciendo y, con ello, un debilitamiento del efecto intimidatorio y preventivo de la pena.

e) Algunas resoluciones han subrayado los problemas de verificación del cumplimiento, de liquidación y de apariencia habilitante del documento si continúa en poder del condenado para los periodos autorizados de conducción, además del riesgo de desigualdad entre los penados a los que se les concede el fraccionamiento y los restantes.

2.6.Esta Sala debe, por tanto, fijar criterio con vocación unificadora a partir, al menos, de este mapa de argumentos contrapuestos.

2.6.1.Y debe proclamarse que la decisión viene impuesta, en primer término, por el principio de legalidad en la ejecución penal, que impide transformar en fase ejecutiva el contenido y modo de cumplimiento de una pena al margen de la previsión normativa.

El artículo 3 del Código Penal dispone con claridad que no podrá ejecutarse pena sino en virtud de sentencia firme y, en lo que aquí importa, que tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto, bajo el control de los jueces y tribunales competentes.

Este mandato impide convertir la fase de ejecución en un espacio de redefinición judicial del contenido de la pena por razones de oportunidad o conveniencia, y obliga a que cualquier modulación que altere su forma esencial encuentre una cobertura normativa expresa que aquí no concurre.

Esa misma idea -la de que el derecho fundamental a la legalidad penal no se agota en la determinación abstracta de la sanción, sino que se extiende a la concreción de sus consecuencias jurídicas, también cuando se ventilan en ejecución- ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional al examinar supuestos en los que, bajo la apariencia de una cuestión de ejecución, se alteraba el alcance efectivo de la respuesta penal de una forma no amparada por una base legal suficiente.

Así, la STC 54/2023, de 22 de mayo, sitúa el foco en la exigencia de cobertura legal y previsibilidad de las consecuencias penales cuando estas se determinan o concretan en la fase de ejecución, vinculándolas al artículo 25.1 de la Constitución Española. En el mismo sentido, la STC 8/2024, de 16 de enero, recuerda que el derecho a la legalidad ( art. 25.1 CE) incorpora un mandato de certeza o taxatividad y prohíbe la interpretación extensiva o la analogía in malam partem,proyectándose también sobre la determinación de las consecuencias jurídicas de la sanción, cuando se pretende atribuirles efectos no respaldados por la ley.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos converge con ese planteamiento desde el artículo 7 del Convenio. En el asunto Del Río Prada c. España (Gran Sala, 21 de octubre de 2013) el Tribunal Europeo subrayó que la exigencia de previsibilidad de la pena alcanza a decisiones adoptadas en el plano de ejecución cuando, por su naturaleza y efectos, inciden materialmente en el alcance de la sanción, de modo que no cabe, mediante reinterpretaciones sobrevenidas, alterar de forma no previsible el contenido real de la respuesta punitiva. Y en M. c. Alemania (17 de diciembre de 2009) el Tribunal también subraya que determinadas medidas vinculadas a la ejecución, cuando por su sustancia operan como "pena", quedan sometidas a la garantía de legalidad del artículo 7 CEDH, que excluye innovaciones sin base legal suficiente y sin previsibilidad para el afectado.

Sin perjuicio de que todos estos precedentes se hayan construido en escenarios de agravación del régimen de cumplimiento de la pena, su premisa de fondo es trasladable a este supuesto, en la medida en que la doctrina expuesta recoge que el juez de la ejecución no puede reconstruir materialmente la sanción -ni su modo esencial de cumplimiento- mediante soluciones ad hocno previstas por el legislador.

A partir de esas premisas, la pretensión decae por la propia naturaleza y estructura de la pena impuesta.

La privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, pues el artículo 47 del Código Penal dispone que la imposición de esta pena «inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia».La dicción legal no describe una suma de "días de no conducción"susceptibles de reparto, sino un periodo temporal de privación que se proyecta de forma continua desde un dies a quohasta un dies ad quem.Fraccionar ese periodo -abriendo intervalos en los que el penado recobraría la posibilidad de conducir- equivaldría a mutar la pena desde una inhabilitación temporal (privación íntegra del derecho durante un tiempo) a un régimen de restricción intermitente (privación solo en ciertos tramos), modalidad que no está prevista en la ley para esta pena y que, por ello, queda vedada por el principio de legalidad en ejecución.

2.6.2.La conclusión se refuerza, además, desde la necesaria coherencia del sistema y su tutela penal.

El artículo 384 del Código Penal sanciona la conducción «...tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial...».

Este precepto se apoya en la idea de que, declarada judicialmente la privación, el penado queda excluido del derecho de conducir mientras aquella esté vigente, y precisamente por eso tipifica la conducción durante esa vigencia. De ahí que resulte incompatible con el diseño legal reconducir la pena a un sistema de "ventanas"o tramos alternos, en el que el propio órgano ejecutor habilitaría espacios de conducción dentro del periodo de privación, pues ello introduciría un escenario no contemplado por el legislador y erosionaría el carácter plenamente excluyente de la decisión judicial durante el tiempo de ejecución.

A lo anterior se añade el diseño procesal de ejecución, que ordena la retirada del permiso y su remisión a la autoridad administrativa.

El artículo 794.2.ª de la LECRIM dispone que «En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena»;evidenciando con ello que el legislador concibe una ejecución ininterrumpida, sin devoluciones periódicas ni activaciones y desactivaciones del título habilitante.

2.6.3.A lo anterior se añade la consideración teleológica de la punición.

Esta pena aparece vinculada a la respuesta penal frente a conductas cometidas en el ámbito de la circulación y, muy particularmente, frente a delitos que comprometen la seguridad vial, en los que el injusto se expresa en clave de peligro o lesión de bienes jurídicos individuales y colectivos. En ese contexto, la privación del derecho a conducir cumple, de manera principal, una finalidad de prevención especial protectora o tendente a inocular el comportamiento de riesgo desarrollado por el sujeto activo, apartando temporalmente de la conducción a quien, con su conducta, ha exteriorizado una disposición incompatible con las exigencias mínimas de seguridad en el tráfico; de lo que se deriva que la pena pueda llevar, incluso, a la pérdida de vigencia del permiso y a la exigencia al conductor de una nueva capacitación ( art. 47 in fine,del Código Penal ). De modo complementario, la pena cumple una finalidad de prevención general, reforzando la vigencia de la norma y el reproche frente a conductas generadoras de riesgo.

Esa doble finalidad se realiza con mayor coherencia cuando la pena opera como una privación continuada, clara y verificable durante el tiempo fijado en sentencia; quedando desdibujada si se permitiera un cumplimiento discontinuo, al atenuarse el efecto de separación real del penado respecto de la conducción o desaparecer en los casos en que la pena superior a dos años comporte la pérdida de vigencia del permiso según el artículo 47 del Código Pena, diluyéndose de este modo el mensaje normativo asociado a una privación temporal íntegra.

2.7.Sobre este planteamiento general debe enjuiciarse la alegación singular del recurrente, fundada en su condición de conductor profesional y en el trastorno económico-laboral que el cumplimiento ininterrumpido le ocasiona.

Sin desconocer la gravedad práctica que la privación puede comportar para quien obtiene su sustento de la conducción, lo cierto es que se trata de una consecuencia inherente a la propia naturaleza de la pena cuando recae sobre quien desarrolla actividades directamente vinculadas al derecho del que se le priva; y, precisamente por ello, no puede erigirse en presupuesto para transformar, sin apoyo normativo, la forma de ejecución legalmente prevista.

Convertir la profesión del penado en razón habilitante de una ejecución a la carta no solo carece de cobertura en el Código Penal, sino que comprometería la igualdad en la ejecución de las penas y vaciaría parcialmente de contenido la inhabilitación temporal, desplazando el centro de gravedad desde la sentencia -que fija una privación durante un tiempo- hacia un calendario confeccionado en función de la conveniencia particular, con quiebra de las finalidades de prevención especial precisamente en perfiles primordialmente justificados y permitiendo, incluso, que quien careciera del permiso de conducir pudiera -por idénticos motivos de justificación laboral- solicitar autorización para obtenerlo durante el periodo de condena y abordar después un cumplimiento fraccionado. Una conclusión que, como se ha dicho, es incompatible con los estándares de cobertura legal, taxatividad y previsibilidad exigidos por la doctrina constitucional ( SSTC 54/2023 y 8/2024) y con el entendimiento europeo de la legalidad penal como garantía frente a reconfiguraciones materiales de la sanción en fase ejecutiva (Del Río Prada; M. c. Alemania).

2.8.Tampoco puede aceptarse -sin quebrar lo anterior- la objeción de que el ordenamiento sí admite, en otros supuestos, formas de cumplimiento "fraccionado"o "compatible con la vida laboral",como sucede con el pago aplazado o en plazos de la pena de multa, o con la posibilidad de que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y festivos.

Precisamente esos ejemplos confirman la regla, porque muestran que cuando el legislador ha querido introducir flexibilidad ejecutiva, lo ha hecho de forma expresa y con un diseño normativo específico.

Además, la estructura de esas penas traídas al contraste permite que se faculte la flexibilidad en el cumplimiento sin alterar su contenido esencial; cosa que no ocurre con la privación del derecho a conducir.

En la pena de multa, el Código Penal (art. 50.5 y 50.6) contempla un régimen que permite ajustar la cuantía y, en su caso, los plazos de pago atendiendo a la situación económica del penado; y el artículo 51 autoriza excepcionalmente, tras indagación, a modificar el importe de las cuotas y los plazos para su pago si varía la situación económica del penado. En igual sentido, el artículo 52.2 y 52.3 permiten, en supuestos de multa proporcional, fijarla en consideración a las posibilidades económicas del culpable, así como modificarla o fijar plazos de pago si empeora la situación económica del penado. Es decir, la propia ley concibe el cumplimiento de la multa como una obligación pecuniaria susceptible de calendarización, porque su finalidad se satisface mediante el pago íntegro y la modulación temporal no altera un núcleo de una pena que consiste en la corrección de las conductas a partir de la aflicción inherente a la restricción pecuniaria de la sanción. En estos supuestos el fraccionamiento de pago es una técnica de ejecución prevista normativamente para hacer posible el cumplimiento sin convertirlo en ilusorio, sin que con ello se configure una pena distinta.

Del mismo modo, respecto de la localización permanente, el legislador ha previsto expresamente que, en determinados supuestos, el juez pueda acordar en sentencia que se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. Es decir, la posibilidad de un cumplimiento concentrado en fines de semana no nace de una analogía o de un "plan"individual, sino de una previsión legal explícita que integra el contenido típico de esa pena en los casos que la norma contempla. Y ello es coherente con su propia estructura, pues la localización permanente se define por la permanencia del penado en un lugar (domicilio o el que se determine) durante un tiempo, pudiendo el juzgador -por razones de política criminal introducidas expresamente por el legislador- autorizar su distribución en días determinados sin alterar su esencia cuando así se disponga.

Nada de eso sucede con la pena de privación del derecho a conducir. Aquí no existe previsión legal que autorice su cumplimiento por tramos y la modulación pretendida supondría una alteración cualitativa del contenido de la pena, al permitir que el penado condujera durante intervalos insertos en el «tiempo fijado en la sentencia»,lo que equivale a transformar una inhabilitación temporal plena ( art. 47 Código Penal) , en una habilitación parcial intermitente no contemplada por el legislador, chocando frontalmente con el principio de legalidad en la ejecución (art. 3.2) y con la coherencia de la tutela del artículo 384.

2.9.Por último, se añaden las razones de eficacia ejecutiva contempladas en el artículo 794.2.ª de la LECRIM, pues en los frecuentes supuestos en los que la pena tiene una marcada extensión (penas de hasta dos años que no comportan la pérdida de vigencia del permiso), el fraccionamiento por motivos laborales supondría, o bien un inasumible plazo de cumplimiento de hasta 24 años cuando la ejecución se limita a los periodos de vacaciones laborales, o bien regímenes de cumplimiento incompatibles con una retirada material del permiso y, por ello, difícilmente fiscalizables cuando se acuerde que la privación del derecho a conducir sea también exigible en los días de descanso o no laborables del condenado.

En consecuencia, la posibilidad de fraccionamiento debe desestimarse, debiendo la pena de privación del derecho a conducir ejecutarse en su configuración legal propia, como privación continuada durante el tiempo fijado en la sentencia.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.6. del Código Penal, en concreto por haber transcurrido un año y medio desde la terminación de la instrucción (culminada en dos días por tramitación de diligencias urgentes) y la celebración del juicio en primera instancia.

3.2.Respecto de la consideración del recurrente de que concurre la base fáctica para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, debe ser también rechazada.

De un lado, debe advertirse que la pretensión de la defensa no sustentó en sus calificaciones provisionales ni definitivas, habiéndose introducido la reclamación en una fase de informes que, al intervenir la defensa con posterioridad a las acusaciones, extrae la cuestión de su ineludible contradicción en el plenario.

De otro, el artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante: «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa»,por lo que hemos dicho que la aplicación de la atenuación exige cuatro requisitos reiteradamente fijados en nuestra Jurisprudencia más estable: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 3912007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».

Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal ».

Y aunque no son tampoco excepcionales los supuestos en los que hemos evaluado y llegado a reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril; 449/2014, de 3 de junio; 759/2016, de 13 de septiembre; o 235/2023, de 30 de marzo).

3.3.Ninguna de estas circunstancias se aprecia en el presente supuesto. El tiempo de pendencia no alcanza los términos de excepcionalidad o de exceso sobre el tiempo adecuado de enjuiciamiento usualmente empleados y, además, este retraso fue expresamente atribuible al acusado.

En el presente supuesto, tras la terminación de las diligencias urgentes en un plazo de dos días, el juicio se estableció para la fecha predefinida del 15 de enero de 2024, con plena comunicación a las partes por el Juzgado de instrucción. Y si no se cumplió esa fecha, fue precisamente porque el acusado cambió de letrado y optó por uno que tenía imposibilidad de atender puntualmente la encomienda por coincidencia de señalamientos, lo que llevó a la parte a solicitar la suspensión del juicio en la fecha reservada. Y aún señalado de nuevo para el 18 de diciembre de 2024, se volvió a solicitar la suspensión por el mismo motivo y determinó que hubiera de enjuiciarse la conducta el 13 de febrero de 2025.

El motivo se desestima.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación 827/2025, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde

Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

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