Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 118/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2898/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100071
Núm. Ecli: ES:TS:2026:431
Núm. Roj: STS 431:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2898/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincia Valencia, Sección Tercera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2898/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 2898/2025 interpuesto por Fabio, representado por la procuradora doña María del Carmen Jover Andreu, bajo la dirección letrada de don Mario Gil Cebrián, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 827/2025, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y revocó en parte la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Valencia, en el Procedimiento Juicio Rápido 215/2023, en el sentido de reducir las penas impuestas al Sr. Fabio a siete meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«El día 7 de mayo de 2023, sobre las 19:25 horas, D. Fabio, con DNI NUM000, mayor. de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca FIAT, modelo DUCATO, matrícula NUM001, por la carretera CV-520 (punto kilométrico 5,500), en el término municipal de Benifaió (Valencia) tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir con las debidas medidas de seguridad y precaución, al tener mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción.
Interceptado por una todatición de la Guardia Civil que estaba realizando en ese punto un control preventivo de alcoholemia, los agentes apreciaron que D. Fabio presentaba halitosis alcohólica, sopor, ojos y rostro enrojecidos, repetición de frases o ideas y pupilas dilatadas. Por ello se requirió al acusado para que se sometiera a la prueba de determinación del grado de alcohol en aire espirado, arrojando como resultado 0,81 mg/I de alcohol de aire espirado en primera prueba (a las 19:37), y 0,79 mg/I en segunda (a las 19:52). Se le ofreció a D. Fabio realizar una prueba de contraste mediante el análisis de sangre, negándose tácitamente a ello.».
«FALLO
Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fabio como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Todo ello con su condena en las costas procesales.
Notifíquese la presente, resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de cinco días ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuyo recurso se preparará ante este Juzgado.».
«FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Jover Andreu en nombre y representación de Fabio.
Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de reducir las penas impuestas al apelante a siete meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de. un año y tres meses, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 47 y 50 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 21.6.ª del Código Penal (y de la jurisprudencia de la Sala) debido a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple en lugar de con el de muy cualificada, con la consiguiente modificación y reducción de la penalidad que ello acarrea.
Fundamentos
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por
«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».
El motivo se desestima.
a) El artículo 47.1 del Código Penal dispone que
b) Otras Audiencias Provinciales, cuando el condenado es un conductor profesional, han puesto el acento en que la petición plantea un conflicto práctico entre la efectividad de la pena y ciertos bienes constitucionales, muy singularmente el derecho al trabajo ( art. 35 Constitución Española) o el derecho a una protección económica y jurídica de la familia (art. 39), por lo que la decisión sobre el modo de cumplimiento de la pena en estos supuestos exigiría de una motivación reforzada y una ponderación de los intereses en conflicto, con el fin de buscar su compatibilidad sin frustrar los fines preventivos.
c) En otras resoluciones provinciales se ha buscado evitar al conductor profesional que sufra un perjuicio
d) También se ha recurrido a argumentos que apelaban a la unidad del ordenamiento jurídico y contemplaban la cuestión desde la normativa administrativa de tráfico. Se invocaba que la legislación de tráfico tenía previsto ( art. 67 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), la posibilidad de sancionar las infracción graves y muy graves de tráfico con la suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo mínimo de un mes y máximo de tres meses; reconociéndose en dicho precepto la posibilidad de que la sanción pudiera cumplirse de modo fraccionado, nunca con periodos inferiores a 15 días salvo conductores profesionales que lo solicitaren y siempre que el cumplimiento íntegro se culminara en el plazo máximo de un año.
Esa previsión legislativa se utilizó como criterio orientador para no considerar
Una sanción que ya no existe como sanción administrativa en el Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial actualmente vigente, que en su artículo 80 limita su catálogo de sanciones a las multas o a la prohibición de presentarse a las pruebas para la obtención o recuperación del permiso o licencia en el plazo de seis meses, además de la suspensión de autorizaciones para realizar determinadas actividades que es imponible a los centros de enseñanza o de formación.
Debe destacarse, además, que estas tesis favorables al fraccionamiento han tendido a considerarlo admisible solo si el plan es estable, fiscalizable con entrega o custodia del permiso y comunicaciones pertinentes a tráfico, sin dilatar en exceso el cumplimiento.
a) El principio de legalidad en la ejecución recogido en el artículo 3.2 del Código Penal al establecer que
b) Se ha expresado también que al indicar el artículo 47 del Código Penal que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor inhabilita para el ejercicio del derecho
c) Ciertas resoluciones expresan, además, lo dispuesto en el artículo 794.3 de la LECRIM. En dicho precepto se establece que
d) También se argumenta desde las finalidades preventivas de la pena y el riesgo de una
e) Algunas resoluciones han subrayado los problemas de verificación del cumplimiento, de liquidación y de apariencia habilitante del documento si continúa en poder del condenado para los periodos autorizados de conducción, además del riesgo de desigualdad entre los penados a los que se les concede el fraccionamiento y los restantes.
El artículo 3 del Código Penal dispone con claridad que no podrá ejecutarse pena sino en virtud de sentencia firme y, en lo que aquí importa, que tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto, bajo el control de los jueces y tribunales competentes.
Este mandato impide convertir la fase de ejecución en un espacio de redefinición judicial del contenido de la pena por razones de oportunidad o conveniencia, y obliga a que cualquier modulación que altere su forma esencial encuentre una cobertura normativa expresa que aquí no concurre.
Esa misma idea -la de que el derecho fundamental a la legalidad penal no se agota en la determinación abstracta de la sanción, sino que se extiende a la concreción de sus consecuencias jurídicas, también cuando se ventilan en ejecución- ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional al examinar supuestos en los que, bajo la apariencia de una cuestión de ejecución, se alteraba el alcance efectivo de la respuesta penal de una forma no amparada por una base legal suficiente.
Así, la STC 54/2023, de 22 de mayo, sitúa el foco en la exigencia de cobertura legal y previsibilidad de las consecuencias penales cuando estas se determinan o concretan en la fase de ejecución, vinculándolas al artículo 25.1 de la Constitución Española. En el mismo sentido, la STC 8/2024, de 16 de enero, recuerda que el derecho a la legalidad ( art. 25.1 CE) incorpora un mandato de certeza o taxatividad y prohíbe la interpretación extensiva o la analogía
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos converge con ese planteamiento desde el artículo 7 del Convenio. En el asunto Del Río Prada c. España (Gran Sala, 21 de octubre de 2013) el Tribunal Europeo subrayó que la exigencia de previsibilidad de la pena alcanza a decisiones adoptadas en el plano de ejecución cuando, por su naturaleza y efectos, inciden materialmente en el alcance de la sanción, de modo que no cabe, mediante reinterpretaciones sobrevenidas, alterar de forma no previsible el contenido real de la respuesta punitiva. Y en M. c. Alemania (17 de diciembre de 2009) el Tribunal también subraya que determinadas medidas vinculadas a la ejecución, cuando por su sustancia operan como "pena", quedan sometidas a la garantía de legalidad del artículo 7 CEDH, que excluye innovaciones sin base legal suficiente y sin previsibilidad para el afectado.
Sin perjuicio de que todos estos precedentes se hayan construido en escenarios de agravación del régimen de cumplimiento de la pena, su premisa de fondo es trasladable a este supuesto, en la medida en que la doctrina expuesta recoge que el juez de la ejecución no puede reconstruir materialmente la sanción -ni su modo esencial de cumplimiento- mediante soluciones
A partir de esas premisas, la pretensión decae por la propia naturaleza y estructura de la pena impuesta.
La privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, pues el artículo 47 del Código Penal dispone que la imposición de esta pena
El artículo 384 del Código Penal sanciona la conducción
Este precepto se apoya en la idea de que, declarada judicialmente la privación, el penado queda excluido del derecho de conducir mientras aquella esté vigente, y precisamente por eso tipifica la conducción durante esa vigencia. De ahí que resulte incompatible con el diseño legal reconducir la pena a un sistema de
A lo anterior se añade el diseño procesal de ejecución, que ordena la retirada del permiso y su remisión a la autoridad administrativa.
El artículo 794.2.ª de la LECRIM dispone que
Esta pena aparece vinculada a la respuesta penal frente a conductas cometidas en el ámbito de la circulación y, muy particularmente, frente a delitos que comprometen la seguridad vial, en los que el injusto se expresa en clave de peligro o lesión de bienes jurídicos individuales y colectivos. En ese contexto, la privación del derecho a conducir cumple, de manera principal, una finalidad de prevención especial protectora o tendente a inocular el comportamiento de riesgo desarrollado por el sujeto activo, apartando temporalmente de la conducción a quien, con su conducta, ha exteriorizado una disposición incompatible con las exigencias mínimas de seguridad en el tráfico; de lo que se deriva que la pena pueda llevar, incluso, a la pérdida de vigencia del permiso y a la exigencia al conductor de una nueva capacitación ( art. 47 in fine,del Código Penal ). De modo complementario, la pena cumple una finalidad de prevención general, reforzando la vigencia de la norma y el reproche frente a conductas generadoras de riesgo.
Esa doble finalidad se realiza con mayor coherencia cuando la pena opera como una privación continuada, clara y verificable durante el tiempo fijado en sentencia; quedando desdibujada si se permitiera un cumplimiento discontinuo, al atenuarse el efecto de separación real del penado respecto de la conducción o desaparecer en los casos en que la pena superior a dos años comporte la pérdida de vigencia del permiso según el artículo 47 del Código Pena, diluyéndose de este modo el mensaje normativo asociado a una privación temporal íntegra.
Sin desconocer la gravedad práctica que la privación puede comportar para quien obtiene su sustento de la conducción, lo cierto es que se trata de una consecuencia inherente a la propia naturaleza de la pena cuando recae sobre quien desarrolla actividades directamente vinculadas al derecho del que se le priva; y, precisamente por ello, no puede erigirse en presupuesto para transformar, sin apoyo normativo, la forma de ejecución legalmente prevista.
Convertir la profesión del penado en razón habilitante de una ejecución a la carta no solo carece de cobertura en el Código Penal, sino que comprometería la igualdad en la ejecución de las penas y vaciaría parcialmente de contenido la inhabilitación temporal, desplazando el centro de gravedad desde la sentencia -que fija una privación durante un tiempo- hacia un calendario confeccionado en función de la conveniencia particular, con quiebra de las finalidades de prevención especial precisamente en perfiles primordialmente justificados y permitiendo, incluso, que quien careciera del permiso de conducir pudiera -por idénticos motivos de justificación laboral- solicitar autorización para obtenerlo durante el periodo de condena y abordar después un cumplimiento fraccionado. Una conclusión que, como se ha dicho, es incompatible con los estándares de cobertura legal, taxatividad y previsibilidad exigidos por la doctrina constitucional ( SSTC 54/2023 y 8/2024) y con el entendimiento europeo de la legalidad penal como garantía frente a reconfiguraciones materiales de la sanción en fase ejecutiva (Del Río Prada; M. c. Alemania).
Precisamente esos ejemplos confirman la regla, porque muestran que cuando el legislador ha querido introducir flexibilidad ejecutiva, lo ha hecho de forma expresa y con un diseño normativo específico.
Además, la estructura de esas penas traídas al contraste permite que se faculte la flexibilidad en el cumplimiento sin alterar su contenido esencial; cosa que no ocurre con la privación del derecho a conducir.
En la pena de multa, el Código Penal (art. 50.5 y 50.6) contempla un régimen que permite ajustar la cuantía y, en su caso, los plazos de pago atendiendo a la situación económica del penado; y el artículo 51 autoriza excepcionalmente, tras indagación, a modificar el importe de las cuotas y los plazos para su pago si varía la situación económica del penado. En igual sentido, el artículo 52.2 y 52.3 permiten, en supuestos de multa proporcional, fijarla en consideración a las posibilidades económicas del culpable, así como modificarla o fijar plazos de pago si empeora la situación económica del penado. Es decir, la propia ley concibe el cumplimiento de la multa como una obligación pecuniaria susceptible de calendarización, porque su finalidad se satisface mediante el pago íntegro y la modulación temporal no altera un núcleo de una pena que consiste en la corrección de las conductas a partir de la aflicción inherente a la restricción pecuniaria de la sanción. En estos supuestos el fraccionamiento de pago es una técnica de ejecución prevista normativamente para hacer posible el cumplimiento sin convertirlo en ilusorio, sin que con ello se configure una pena distinta.
Del mismo modo, respecto de la localización permanente, el legislador ha previsto expresamente que, en determinados supuestos, el juez pueda acordar en sentencia que se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. Es decir, la posibilidad de un cumplimiento concentrado en fines de semana no nace de una analogía o de un
Nada de eso sucede con la pena de privación del derecho a conducir. Aquí no existe previsión legal que autorice su cumplimiento por tramos y la modulación pretendida supondría una alteración cualitativa del contenido de la pena, al permitir que el penado condujera durante intervalos insertos en el
En consecuencia, la posibilidad de fraccionamiento debe desestimarse, debiendo la pena de privación del derecho a conducir ejecutarse en su configuración legal propia, como privación continuada durante el tiempo fijado en la sentencia.
El motivo se desestima.
De un lado, debe advertirse que la pretensión de la defensa no sustentó en sus calificaciones provisionales ni definitivas, habiéndose introducido la reclamación en una fase de informes que, al intervenir la defensa con posterioridad a las acusaciones, extrae la cuestión de su ineludible contradicción en el plenario.
De otro, el artículo 21.6 del Código Penal reconoce como circunstancia atenuante:
En concreción de lo expuesto hemos dicho, como compendia la Sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio, que
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, en nuestra STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordábamos que:
Y aunque no son tampoco excepcionales los supuestos en los que hemos evaluado y llegado a reconocer la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas en consideración a una duración total del proceso cercana a los cuatro años o incluso algo inferior, siempre ha sido teniendo en cuenta su particular simplicidad y, excepcionalmente, los perjuicios derivados de la demora para el acusado ( SSTS 416/2013, de 26 de abril; 449/2014, de 3 de junio; 759/2016, de 13 de septiembre; o 235/2023, de 30 de marzo).
En el presente supuesto, tras la terminación de las diligencias urgentes en un plazo de dos días, el juicio se estableció para la fecha predefinida del 15 de enero de 2024, con plena comunicación a las partes por el Juzgado de instrucción. Y si no se cumplió esa fecha, fue precisamente porque el acusado cambió de letrado y optó por uno que tenía imposibilidad de atender puntualmente la encomienda por coincidencia de señalamientos, lo que llevó a la parte a solicitar la suspensión del juicio en la fecha reservada. Y aún señalado de nuevo para el 18 de diciembre de 2024, se volvió a solicitar la suspensión por el mismo motivo y determinó que hubiera de enjuiciarse la conducta el 13 de febrero de 2025.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde
Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
