Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Seccion Octava.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Mario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 24 de abril de 2023, que desestimó el recurso de apelación formulado por la representación del citado acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, de fecha 7 de noviembre de 2022, que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Dña. Noelia Pérez-Prado Miguel y bajo la dirección Letrada de D. Pere Joan Perete Horrach.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 324/2021-2, seguido contra Mario, con fecha 7 de noviembre de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara probado que el acusado Mario, mayor de edad nacional de España, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado mediante sentencia de conformidad dictada el 16/6/2016 por el Juzgado de Instrucción 3 de Granollers, en las diligencias urgentes 108/2016, imponiéndole, entre otras, una pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dando lugar a la ejecutoria 284/206 seguida ante el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers.
El acusado con la finalidad de evitar el cumplimiento de la pena, intentó evitar citaciones y comunicaciones a través de mantenerse ilocalizable cambiando diversas veces de domicilio y de móviles y no comunicando dichos cambios a la institución encargada de ejecutar la pena impuesta e, incluso, las veces que ha podido ser localizado, o ha comparecido al llamamiento o se ha negado directamente a cumplir la pena.
Así, en fecha 18/7/2016 el auxilio judicial se personó en el domicilio facilitado por el acusado sito en la DIRECCION000, de Lliça de Vall, no contestando nadie, dejando cédula en el buzón que no fue retirada en Correos por el acusado.
En fecha 8, 9, 10, 11 y 13 de agosto/2016 la Policía Local de Lliça de Vall intentó citarle personalmente en su domicilio y telefónicamente, siendo imposible su localización.
En fecha de 23/10/2017 se intentó de nuevo la citación por correo certificado en la misma dirección, siendo infructuoso de nuevo.
El día 5/2/2018, tras una citación positiva en su domicilio, el acusado no se personó en el Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas y tampoco respondió a las llamadas que se le efectuaron.
El acusado, a lo largo del proceso, ha cambiado de domicilio, en varias ocasiones, sin comunicárselo al Juzgado, siendo su nuevo domicilio en la DIRECCION001 de Mataró, siendo en este domicilio donde se efectuó una nueva citación por correo certificado para el día 16/10/2018, siendo negativa y, habiéndole dejado aviso, tampoco fue a recogerlo a Correos.
En comparecencia ante el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, el día 5/4/2019 se le advirtió al penado, de nuevo, de la obligación de cumplir los 32 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, siendo apercibido de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito, siendo requerido para que el día 10/4/2019 compareciera ante el Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas para proceder a la elaboración del plan de trabajo. El día señalado, compareció ante el Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas de Mataró, para indicar que ahora volvía a vivir en Granollers, facilitando dos direcciones y dos teléfonos móviles para ser contactado.
Recibido el expediente por parte del Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas de Granollers, se procedió a intentar contactar telefónicamente con el acusado en los dos móviles que facilitó, sin éxito.
En fecha de 21/5/2019, hubo contacto telefónico con el Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas y se le apercibió que ha de iniciar el cumplimiento de la pena, a lo que el acusado respondió "que tiene que trabajar, pero que no lo hará, gratuitamente, y que, si me han de buscar, que lo intenten".
SEGUNDO.-El citado Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: Fallo:
"Decido condenar y condeno a Mario, anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa a razón de 5 euros diarios, más responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, condenándole al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciendo saber que la misma es susceptible de ser recurrida en apelación, ante este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona y dentro de los diez días siguientes a su notificación".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Mario ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 24 de abril de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia dictada con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado nº 320/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo de previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
En fecha 29 de enero de 2026 se dictó Auto de rectificación de la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"La Sala, por ante mí, la Letrada de la Adm. de Justicia, Dijo: Acuerda rectificar de oficio la sentencia referenciada en los antecedentes de hecho en el sentido de donde dice "Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la sentencia dictada con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado nº 320/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona ...." debe decir "Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia dictada con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós en el Procedimiento Abreviado nº 342/21 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers (Barcelona)", quedando subsistente el resto de la resolución".
otifíquese la presente reoslución al Ministerio Fiscal y dmeás aprtes personadas".
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Mario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Mario, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de febrero de 2026, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Mario contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2023 dictada en el Rollo de Apelación nº 21/2023 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.
SEGUNDO.-ÚNICO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849. 1 de la LECRIM por entender indebidamente inaplicado el art. 248 (sic) del C. Penal.
Señala el recurrente que "fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena por la no realización de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad. Conforme se desprende de los hechos probados, la ejecución de la condena aún no había iniciado su curso por cuanto no se había establecido un plan de actuación ni calendario de realización de los trabajos en beneficio de la comunidad. Por tanto, no resulta posible el quebrantamiento de una condena cuyo cumplimiento no ha comenzado. En tal sentido, los hechos probados, por mucho que merezcan un reproche social o moral, resultan del todo atípicos".
Entiende el recurrente que solo cabría entender que se inicia el cumplimiento de la pena cuando ya se ha definido el plan de trabajo, pero no antes.
Pues bien, habiéndose planteado el motivo por la vía del art. 849.1 LECRIM por error iuris hay que señalar cuáles fueron los hechos probados y se determina que:
""Se declara probado que el acusado Mario, mayor de edad nacional de España, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado mediante sentencia de conformidad dictada e/ 16/6/2016 por el Juzgado de Instrucción 3 de Granollers, en las diligencias urgentes 108/2016 , imponiéndole, entre otras, una pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dando lugar a la ejecutoria 284/2016 seguida ante el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers.
El acusado con la finalidad de evitar el cumplimiento de la pena, intentó evitar citaciones y comunicaciones a través de mantenerse ilocalizable cambiando diversas veces de domicilio y de móviles y no comunicando dichos cambios a la institución encargada de ejecutar la pena impuesta e, incluso, las veces que ha podido ser localizado, no ha comparecido al llamamiento o se ha negado directamente a cumplir la pena.
Así, en fecha 18/7/2016 el auxilio judicial se personó en el domicilio facilitado por el acusado sito en la DIRECCION000, de Lliçà de Vall, no contestando nadie, dejando cédula en el buzón que no fue retirada en Correos por el acusado.
En fecha 8, 9 10, 11 y 13 de agosto/2016 la Policía Local de Lliçà de Vall intentó citarle personalmente en su domicilio y telefónicamente, siendo imposible su localización.
En fecha de 23/10/2017 se intentó de nuevo la citación por correo certificado en la misma dirección, siendo infructuoso de nuevo.
El día 5/2/2018, tras una citación positiva en su domicilio, el acusado no se personó en el Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas y tampoco respondió a las llamadas que se le efectuaron.
El acusado, a lo largo del proceso, ha cambiado de domicilio, en varias ocasiones, sin comunicárselo al Juzgado, siendo su nuevo domicilio en la DIRECCION001 de Mataró, siendo en este domicilio donde se efectuó una nueva citación por correo certificado para el día 16/10/2018, siendo negativa y, habiéndole dejado aviso, tampoco fue a recogerlo a Correos.
En comparecencia ante el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, el día 5/4/2019 se le advirtió al penado, de nuevo, de la obligación de cumplir los 32 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, siendo apercibido de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito, siendo requerido para que el día 10/4/2019 compareciera ante el Equipo de Ejecución de. Medidas Alternativas para proceder a la elaboración del plan de trabajo. El día señalado, compareció ante el Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas de Mataró, para indicar que ahora volvía a vivir en Granollers, facilitando dos direcciones y dos teléfonos móviles para ser contactado.
Recibido el expediente por parte del Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas de Granollers, se procedió a intentar contactar telefónicamente con el acusado en los dos móviles que facilitó, sin éxito.
En fecha de 21/5/2019, hubo contacto telefónico con e/ Equipo de Ejecución de Medidas Alternativas y se le apercibió que ha de iniciar el cumplimiento de la pena, a lo que el acusado respondió "que tiene que trabajar, pero que no lo hará gratuitamente, y que, si me han de buscar, que lo intenten"."
Con ello, y atendiendo al factum tenemos que:
1.- Solo estábamos en la primera fase en la de citación al penado para elaborar y aceptar el plan de trabajo.
2.- No se había definido ni aceptado todavía el plan de trabajo para cumplir la pena de TBC.
Se recogen, así, en la sentencia en el FD nº 3 las razones por las que se confirma la condena al recurrente a la pena de TBC por su reiterada desatención a acudir a los servicios den gestión de penas y medidas alternativas:
"...pueden distinguirse dos fases:
a.- Una, que vendría a ser preliminar, destinada a establecer el plan de cumplimiento (fase de programación del trabajo) y
b.- Dos, la de cumplimiento efectivo (fase de materialización del trabajo asignado).
La primera de ellas viene regulada por el RD nº 840/2011 de 17 de junio, cuyo art. 3 estable que "recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena".
De nuevo la colaboración del penado vuelve a ser relevante cuando el art. 5 dispone que "los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice", añadiendo que "al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia" .
Por ello, hay que señalar que dado que nos encontramos ante condena por delito del art. 468 CP y podemos citar los siguientes criterios en torno a este tipo penal:
1.- El delito del art. 468 CP protege la efectividad de las resoluciones judiciales firmes y la autoridad del poder judicial.
2.- El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, en concreto la eficacia y obligatoriedad de las resoluciones judiciales. Es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas.
3.- Puede tratarse de penas, (cualquiera que sea, pena privativa de libertad, localización permanente, prohibiciones, etc) medidas de seguridad, medidas cautelares, conducción o custodia o condiciones impuestas por resolución judicial.
4.- La resolución judicial debe ser dictada por órgano competente, notificada al sujeto, vigente en el momento del incumplimiento, por lo que el autor debe conocer la existencia y el contenido de la resolución que quebranta.
5.- Se exige una conducta consciente y deliberada de incumplimiento.
6.- El delito exige dolo, al menos en su modalidad eventual, por lo que se exige el conocimiento de lo que debe cumplir fijado en la sentencia, por lio que su incumplimiento conlleva la voluntad de incumplirla o aceptación del riesgo de hacerlo. No se requiere un plus intencional más intensivo.
7.- Lo comete como sujeto activo quien esté personalmente sujeto a la resolución judicial y a su cumplimiento.
8.- Es un delito de mera actividad que se consuma con el simple incumplimiento, o la obstaculización al cumplimiento.
9.- Basta un acto mínimo de incumplimiento para consumar el delito.
Y ante el problema aquí suscitado podemos llevar a cabo el siguiente esquema:
- Antes de imponer la pena de TBC al acusado en un juicio, es preciso que en el derecho de última palabra se le dé traslado de esta opción a los efectos de si la Sentencia fuera condenatoria, dado que la exigencia del art. 49 CP es clara: «No podrá imponerse sin el consentimiento del penado».
- Caso de no hacerse así por el Juez, ni ofrecerlo la defensa con el consentimiento del acusado en el juicio, en su caso, y como propuesta alternativa a la línea de la defensa basada en la absolución, habrá que imponer la pena alternativa prevista en el Código Penal.
- El régimen de quebrantamiento de condena del art. 468, en relación con el art. 49.6º CP, solo se predica respecto del incumplimiento de la citación a los servicios sociales penitenciarios, pero una vez que se ha definido ya el plan de trabajo, no por la incomparecencia a la primera citación.
Por ello, se puede fijar que:
1.- Una vez impuesta la pena, y firme la Sentencia, se notifica al penado y se da traslado a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas a la prisión, a fin de que actúen conforme a los arts. 3 y ss. del Real Decreto 840/2011.
2. Así, señala el art. 3 de este Real Decreto que, «Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena».
3. Para ello citarán al penado para que comparezca a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas a los efectos de entrevistarse y elaborar el plan individual de ejecución de su pena, circunstancia que puede dar lugar al incumplimiento, en cuyo caso podría haber cometido, atendiendo a las circunstancias del caso, delito de desobediencia a la orden, pero no quebrantamiento de condena del art. 468 CP.
4. Se ha de partir de la consideración de que existen dos fases de ejecución de la pena de TBC, una inicial que está orientada a establecer por parte de la Administración Penitenciaria el plan de cumplimiento de la misma, y otra fase, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que es la que se denominaría propiamente de cumplimiento real de la pena.
5. Hay que hacer al menos dos citaciones: una de ellas en la que se aperciba de poder incurrir en un delito si no se acude.
6. Una vez comparecido a los servicios de gestión, y ofrecido el abanico de puestos de trabajo e instituciones colaboradoras, el penado selecciona uno; por ello, hay una segunda y definitiva citación, en la que se procede a elegir y el plan de trabajo y comparecer ante la institución correspondiente para realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena. Y es aquí donde el penado puede dejar de comparecer, y, aquí sí, cometer el delito del art. 468 CP.
7. La inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría constituir, según el caso, delito de desobediencia.
8.- Con ello, el régimen de quebrantamiento de condena del art. 468 CP se predica respecto del incumplimiento de la citación una vez ya ha elegido el plan de trabajo, no antes, es decir, a la segunda fase.
Esta cuestión ha sido ya resuelta, además, por el Pleno del TS en sentencias 65/2026, de 2 de Febrero y 66/2026, de 2 de Febrero en la que se mantiene esta misma tesis al sostener que:
La cuestión que se plantea es qué consecuencia penal conlleva la conducta del penado que desatiende la citación para ser oído antes de la realización del plan de ejecución; esto es, no acude cuando los órganos competentes le citan de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio .
Para resolver esta cuestión, nos referiremos únicamente a los TBC impuestos como pena principal y no como una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad ( art. 84 CP ), pues este supuesto fue resuelto por el Pleno de esta Sala en sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre , en la que se concluía que «el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.»
En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 135/2024, de 14 de febrero .
Cuando se incumple una pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como pena principal las consecuencias del incumplimiento vienen determinadas por lo dispuesto en el art. 49 CP en el que se prescribe que «en caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468».
Ahora bien, es importante determinar qué momento se entiende como el de inicio de la ejecución de la pena, para concretar las consecuencias de la incomparecencia no justificada del penado a la entrevista en el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.
Conforme a lo expresado en el apartado anterior, el inicio de la ejecución de todas las penas demanda una acción del penado. Ya hemos analizado como el art. 988 bis 4 LECrim establece que Letrado de la Administración de Justicia citará al condenado a una comparecencia en la que le requerirá de cumplimiento de las penas, decomiso y responsabilidades civiles. No hace distinción sobre el tipo de pena. Y ello no implica que tal citación y comparecencia del penado suponga el inicio de cumplimiento de la pena. Esta no tiene lugar hasta que se fija un día de inicio y se requiere al penado para su cumplimiento a partir de ese día concreto, que sirve de inicio de cumplimiento al practicar la correspondiente liquidación de condena.
A estos efectos, la pena de TBC no es distinta de otras penas. Lo que ocurre es que los servicios de gestión de penas y medidas alternativas son los que elaboran el plan de ejecución, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución, con audiencia del penado a fin de determinar cuál es el que resulta más adecuado a las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva.
De esta forma, el cumplimiento se inicia cuando el penado acude a los servicios de gestión de penas y acepta el plan de actuación. Sin embargo, el acto de comparecer ante los servicios de gestión de penas para la elaboración del plan de actuación es un paso previo, que aunque obligatorio dentro del proceso de ejecución no implica inicio de cumplimiento de la pena.
El art. 5.2 del RD 840/2011 viene a confirmar esta afirmación cuando dispone que «en los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución», esto es, al órgano sentenciador ( art. 988 LECrim ). Ello en lógica consecuencia de que el cumplimiento de la pena no se ha iniciado.
En consonancia con ello, el apartado tercero del citado precepto dispone que una vez elaborado el plan de ejecución se procederá a su inmediata ejecución, y se dará traslado del mismo, no ya al órgano competente para la ejecución, sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control.
Igualmente el art. 49.6 CP atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para valorar las incidencias ocurridas durante la ejecución de la pena que le comunique el Servicio de Gestión de penas y Medidas alternativas.
Las incidencias relevantes que se recogen en este apartado y que deben ser comunicadas por los servicios sociales penitenciarios al Juez de Vigilancia Penitenciaria se refieren concretamente a aquellas que se produzcan durante la ejecución de la pena.
Entre ellas no se menciona circunstancia alguna que tenga lugar antes de la aprobación del plan, precisamente porque hasta que se produce esta aprobación no se inicia la ejecución de la pena, ni se sabe cómo y de qué manera se va a cumplir, por lo que lógicamente no puede ser quebrantada o incumplida.
En esta línea, el Proyecto de RD 1849/2009 (precedente del vigente RD 840/2011) preveía que en la citación a la entrevista los servicios sociales harían al penado la advertencia de incurrir en un delito de quebrantamiento en el caso de no comparecer; y el Informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación a dicho Proyecto criticaba esa previsión porque esta incomparecencia no es uno de los supuestos del delito de quebrantamiento legalmente previsto en el art. 468 CP , por lo que consideraba que se podría advertir al penado que en caso de incomparecer podría incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 CP ; habiéndose pronunciado en el mismo sentido los Fiscales especialistas en Vigilancia Penitenciaria.
Este es también el criterio del voto particular concurrente emitido a la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre . En el se expresaba que «la incomparecencia a una citación realizada por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, a los que se refieren el Real Decreto que regula la ejecución de esta pena, no supone el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena. Aunque forme parte de la ejecución de una sentencia, no se ha dado comienzo a la ejecución de la sentencia. La incomparecencia a la citación no es inicio de cumplimiento, de la misma manera que la incomparecencia a una resolución judicial que determine el ingreso en prisión en una fecha determinada no supone quebrantamiento de la condena. El ordenamiento dispone de elementos para asegurar el cumplimiento de la citación (orden de detención por incomparecencia a una citación del art. 487 LECrim .) Concretamente, el artículo 5.2 del Real Decreto 840/2011, del 17 junio , dispone que, al citar el penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le adviertan de las consecuencias de su incomparecencia y en el supuesto de injustificación, remitirá los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución. Esta previsión normativa establece la consecuencia jurídica a una incomparecencia no justificada, que no es otra que la remisión al juez de vigilancia penitenciaria para comprender la ejecución de la citación, asegurando su comparecencia a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, cuyo contenido es el de escuchar al penado en la propuesta que realice para determinar el plan de ejecución y realizar la valoración de la actividad más adecuada para el penado. La citación por los servicios de gestión, aunque enmarcada en la ejecutoria no es propiamente inicio de ejecución, sino previo a la ejecución al ser citado para elaborar el plan de ejecución. Su incomparecencia supone la remisión al Juez de vigilancia penitenciaria para que adopte medidas de aseguramiento de la audiencia preceptiva ( art. 5 R.D. 840/2011 ).
Conclusión del anterior es que la incomparecencia no justificada tiene prevista específica una previsión normativa y no es el presupuesto de la tipicidad del delito de quebrantamiento de condena.
Por otra parte, desde la proporcionalidad de la conducta respecto de otras que sí merecen esa tipicidad, es llano afirmar que no hay relación proporcional entre la incomparecencia a una citación con un objetivo concreto, ser oído en el plan de actuación, y los demás supuestos de quebrantamiento de condena, como es el incumplimiento de medidas adoptadas para la protección de la víctima o sustraerse a la acción de la justicia respecto de detenciones o encarcelamientos. La situación descrita, la incomparecencia a una citación no es proporcional siendo preciso buscar una interpretación que homogeinice los supuestos típicos.»
Consecuentemente con lo expuesto, la interpretación conjunta de ambos preceptos únicamente puede llevarnos a la siguiente conclusión:
1. Para elaborar el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, al citar al penado, deben advertirle de las consecuencias de su no comparecencia.
Si la incomparecencia del penado es injustificada, remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución ( art. 5.2 RD 840/2022 ).
En este caso la actitud del penado determina que el órgano judicial deba adoptar las medidas necesarias y/o alternativas para colaborar en la elaboración del plan de ejecución, pudiendo incluso, aunque no necesariamente, dar lugar a la deducción de testimonio por delito de desobediencia.
2. Elaborado el plan se procede a su inmediata ejecución, y se da traslado de este al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control. Igualmente, el Juez de Vigilancia Penitenciaria debe ser informado de las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, pudiendo, en caso de incumplimiento deducir testimonio por delito de quebrantamiento de condena ( art. 5.3 RD 840/2011 y art. 49.6 CP ).
Así pues, el cumplimiento de la pena de TBC debe entenderse iniciado cuando el penado acude al órgano encargado de gestionar su ejecución y acepta el plan de actuación. Es solo desde ese momento cuando, conocido el día de inicio de los trabajos a que se refiere el plan, estos pueden estimarse no cumplidos pues nadie puede incumplir aquello para lo que no ha sido requerido.
En lógica consecuencia el quebrantamiento se producirá cuando, el penado, a partir del primer día fijado para el inicio de los trabajos, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 49.6.ª a) CP , se ausente de los mismos durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
Por ello, debe dictarse sentencia absolutoria por no constituir delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP la falta de acudir a la citación en la primera fase con independencia de que, atendidas las circunstancias del caso pudiera constituir delito de desobediencia.
El motivo se estima.
TERCERO.-Estimándose el recurso, las costas se imponen de oficio.