Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 371/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6061/2022 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 371/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100363
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1694
Núm. Roj: STS 1694:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6061/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6061/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 11 de abril de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Tras llamar a la puerta del piso de la DIRECCION000, y abrir D. Lucas, viendo quienes eran los visitantes, y que D. Francisco llevaba un cuchillo y D. José al menos un palo, intentó con la ayuda de D.ª Luisa cerrarla, cosa que no consiguieron por la contrafuerza que los acusados y sus acompañantes hicieron, llegando a penetrar en el piso tanto D. Francisco como D. José, dejando caer el primero de ellos a D.ª Luisa al suelo de un empujón, y se llevaron al perro sin coger nada más.
Sobre las 7'00 horas del día 16/05/2019, funcionarios del CNP provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, acudieron al domicilio de D. Francisco, en la DIRECCION002.
Al advertir el acusado la presencia de los agentes lanzó por la ventana una bolsa conteniendo 123 pastillas de color verde de MDMA (que luego pesadas y analizadas 121 de ellas arrojaron un peso de 46'73 gr y un porcentaje de pureza de 16'32%), un plástico verde conteniendo una sustancia en polvo cristalino que pesada y analizada resultó ser 1'45 gramos de MDMA con una pureza del 86'63% y cuatro comprimidos de voltaren, así como una báscula de precisión, estando las pastillas y el polvo destinados en parte a la venta por el acusado.
El valor de las pastillas y sustancia intervenida era de 1.263'47 €.
D. José ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 2/05/2019 al 12/07/2019 y desde el 17/07/2020 hasta el 21/07/2020.
D. Francisco, consumidor a la fecha de los hechos de sustancias estupefacientes , ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 16/05/2019 hasta el 22/05/2019. "
- cuatro años y cuatro meses de prisión por el delito de robo con violencia e intimidación para cada uno de los acusados con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
- un año y siete meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 800 € con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia por el delito contra la salud pública a D. Francisco.
Imponemos a D. Francisco y a D. José el pago de las costas del juicio en los términos expresados en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.
Los condenados indemnizarán de forma solidaria a D.ª Luisa y a D. Lucas en la suma de 3.50510 €.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que los acusados hayan estado privados preventivamente de libertad por esta causa.
Decretamos el decomiso y destrucción de las sustancias y balanza intervenidas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de manera personal a los acusados) con la prevención de que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la última notificación
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia."
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, por infracción de ley por indebida aplicación del delito de robo con violencia del art. 242 CP e indebida inaplicación del delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 CP.
Segundo.- Al amparo del art. 849. 1º CP, por infracción de ley por inaplicación del error sobre un elemento esencial del delito de robo, inaplicación del art. 14 del CP.
Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim por infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, respecto de la condena por delito de tráfico de drogas.
Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c, apartado b, de la LECrim. , por no aplicación de la atenuante de drogadicción contemplada en el art. 21.2 del CP.
Fundamentos
La vía impugnatoria elegida es la del error de derecho, que debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde el respeto al relato fáctico, la subsunción del mismo en el delito. Los hechos declarados probados no son discutidos en impugnación y han sido ratificados en las dos instancias en las que se ha vertebrado el enjuiciamiento, el juicio y la revisión a través del recurso de apelación. El relato fáctico declara que el recurrente y otra persona, igualmente condenada y no recurrente, se dirigieron al domicilio de la perjudicada con la pretensión de hacerse con un perro de la citada pareja de una raza que identifica, "del que los acusados estaban en la creencia de que era uno de los cachorros de la camada que habían sustraídos" a la hermana del recurrente, que los había reclamado con anterioridad a través de llamadas y mensajes conminatorios desde su teléfono móvil. " Llaman a la puerta del piso y al abrir la puerta, viendo quiénes eran los visitantes y que el recurrente llevaba un cuchillo y el otro acusado un palo, intentaron cerrar la puerta lo que no han conseguido por la contrafuerza que los acusados y sus acompañantes hicieron, llegando a penetrar en el piso ... y se llevaron el perro sin coger nada más", animal que fue posteriormente recuperado por agentes de la policía nacional. Los acusados al ser detenidos tiraron por la ventana una cantidad de sustancia tóxica, presupuesto fáctico para la condena por un delito contra la salud pública que no es objeto de impugnación casacional.
Formaliza un primer motivo en el que cuestiona la indebida aplicación del artículo 242 del Código Penal el delito de robo con intimidación, por indebida inaplicación del delito del artículo 455 del Código Penal, la realización arbitraria del propio derecho. Señala que el acusado se dedica a la cría de perros y que actuaron en la creencia de que el perro sobre el que actuaron había sido previamente sustraído a la hermana del acusado. Cuestiona que la sala de enjuiciamiento, y la de apelación, no hayan considerado acreditado que el animal fuera propiedad del recurrente y que, por lo tanto, no ostentaba ningún derecho sobre el animal por lo que no podría argüir un derecho propio para actuar sobre el mismo alegando, por último, que la duda sobre este extremo debe ser resuelta en favor del acusado, sosteniendo que la diferencia entre el delito de robo con intimidación, caracterizado por el ánimo de lucro, por el ánimo de acechar un patrimonio ajeno mediante la utilización de elementos coactivos y de violencia o intimidación, no concurre en el caso en el que el acusado quiere recuperar lo que es suyo, frente al ánimo de lucro típico de los delitos de apoderamiento de bienes muebles ajenos.
El motivo se desestima. No se produce ninguna vulneración del principio acusatorio, sostiene, en la medida en que la solución ahora sostenida en el recurso fue objeto de planteamiento en el juicio oral por parte de la defensa tanto en la primera instancia como en el recurso de apelación. Por lo tanto, las exigencias derivadas del principio de acusatorio asociadas al contenido esencial del derecho de defensa se ven satisfechas en la medida en que la defensa ha tomado conocimiento del contenido de la imputación y se ha defendido proponiendo una calificación que ha sido desestimada por el tribunal pero qué ha formado parte de su derecho de defensa.
En cuanto al fondo de la cuestión partimos del hecho de que el delito del artículo 455 del Código Penal castiga al quien para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación, fuerza en las cosas, siendo castigado con la pena que señala el tipo penal, de multa frente a la pena privativa de libertad del robo con intimidación, previendo un tipo agravado cuando la violencia intimidación ejercida se hiciera mediante el uso de armas u otros objetos peligrosos. Este tipo penal no es propiamente un delito de apoderamiento de un bien mueble ajeno, sino que tiene un carácter complejo y pluriofensivo en el que no solo se castiga la recuperación de un patrimonio de una persona mediante la realización de una autorresolución violenta de una controversia jurídica. Las legislaciones prevén el monopolio de la resolución de conflictos a través de un sistema judicial dispuesto por el Estado para la solución de sus controversias jurídicas. El tipo penal del art. 455 CP sanciona a quien, sin respetar el ordenamiento jurídico, realiza mediante actos violentos la recuperación de su patrimonio sin acudir a los mecanismos de resolución de conflictos dispuestos por el Estado. Sujeto activo del delito lo será aquella persona que ostente un crédito lícito, vencido, exigible y realizable. Incluyendo también la titularidad de derechos reales, como se ha considerado en la jurisprudencia, por todas Sentencia 4345/2009, de 14 de julio. El sujeto pasivo del delito es el deudor o el detentador del bien que ilícitamente lo detenta pudiendo ser realizada conducta frente a su detentador o un tercero, con tal de que esté causalmente relacionado con el detentador ilícito. La realización del derecho propio supone dar al legitimo titular del derecho la satisfacción que el ordenamiento jurídico tiene prevista para cada caso, que puede ser el pago de la deuda, la reparación del daño, la devolución de la cosa ilegítimamente detraída que el ordenamiento dispone que deba ser realizada pero que el sujeto activo actúa, apartándose de las vías legales, su ejecución de forma arbitraria. Las vías legales son los procedimientos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico, bien judiciales o extrajudiciales, caso de arbitraje, etcétera, dispuesto para sustanciar una pretensión o un conflicto. Obviando estas vías legales, el sujeto activo acude a la violencia y la intimidación que ejerce sobre el obligado o sobre un tercero, lo que conlleva el acometimiento físico, la intimidación que supone la conminación de un mal sobre el sujeto pasivo, o un tercero, con empleo de fuerza en las distintas modalidades que el Código Penal identifica para rellenar la exigencia de fuerza de las cosas. En el delito, solo cabe la comisión dolosa y exige un elemento subjetivo del injusto, pues para obtener la finalidad de realizar el propio derecho el autor lo que persigue es la reparación de un empobrecimiento injusto, la reparación del mal que sufre a causa de un impago, de un incumplimiento contractual, o de una pérdida de un bien al que se tiene derecho.
Quizás el elemento típico de mayor complejidad y sobre el que se sustenta el error de derecho que se plantea es el referido a lo que deba entenderse por derecho propio. Por tal ha de considerarse todo aquel que legalmente, por resolución judicial, administrativa o contractualmente, pertenezca a la titularidad de una persona, porque lo tenga reconocido un individuo el cual podrá ser un derecho crediticio o real,. Quedan excluidos aquellos derechos cuyo ejercicio han de estar amparados obligatoriamente por la administración de Justicia, aquellos derechos cuyo ejercicio deben ser reconocidos previamente; aquellos derechos de naturaleza supraindividual, que requieren de una concreción para afirmarlos respecto de una persona; aquellos derechos que no pueden ser tenidos como propios, los derechos de pertenencia ajena; las expectativas jurídicas, que requieren de su concreción por parte de un órgano administrativo o judicial, que concrete el derecho pasando de la mera expectativa a su condición de derecho susceptible de ser realizado; los derechos que han sido denegados en sucesivas pronunciamientos administrativos o judiciales, pues sobre los ritmos no cabe la filmación de su inmediata realización.
La jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 520/2017, de 6 de julio, ha indicado que los elementos que integran el delito de realización arbitraria del propio derecho, conforme al propio tenor literal de la norma, y son a) la realización de un derecho propio; b) la actuación fuera de las vías legales; y c) la concurrencia de violencia e intimidación o fuerza de las cosas. El elemento subjetivo del injusto que debe presidir la acción se concreta en la eliminación del ánimo de lucro, que se sustituye en la tipicidad por la búsqueda de la reparación de un empobrecimiento injusto.
En el caso de la casación, el hecho probado tan sólo refiere que los acusados actuaron en la creencia del derecho que les asistía, creencia que la sentencia no considera como un derecho propio de quienes pretendían ejercitarlo, entre otras razones porque la propia jurisdicción tampoco podría ejecutarlo, sin que previamente lo hubiera declarado, esto es, requeriría de una previa afirmación de su condición de realizable.
Consecuentemente, desde el respeto al hecho probado, el motivo se desestima.
El motivo se estima. El relato fáctico es claro en la expresión de la realización de una conducta típica que se realiza en la creencia de que se actuaba sobre un animal propiedad en su hermana a la que le habían sustraído. Resulta clara la afirmación fáctica sobre la concurrencia del error sobre la ajeneidad del bien sobre el que actúan. En la fundamentación de la sentencia aunque se añada que, "lo más probable es que estuvieran ante una simple coincidencia", esa afirmación de la fundamentación no desvanece el hecho referido a la actuación bajo el error sobre la ajeneidad, pues, como hemos declarado reiteradamente que las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación no permiten su consideración de hecho probado salvo en lo que favorezca al acusado.
Cuando se impugna por error de derecho, se articula con absoluto respeto al hecho probado y su contenido se sitúa en el apartado correspondiente de los antecedentes de hecho de la sentencia. La fundamentación de la sentencia puede complementar el hecho, reforzando sus afirmaciones fácticas, pero no puede ni sustituirlo, ni expresar nuevos hechos, ni contradecir lo afirmado en el hecho, pues lesionaría el derecho de defensa al imposibilitar la impugnación por error de derecho, a salvo de contenidos favorecedores al reo que nos llevaría a una interpretación en su beneficio.
En el caso, afirmada la creencia de actuar sobre un objeto del que eran propietarios, de su hermana, no cabe desvanecer ese hecho con otra afirmación referida a la falta de prueba de esa creencia errónea. Por lo tanto ha de estarse a la afirmación del hecho probado "Los acusados estaban en la creencia de que era uno de los cachorros que le habían sustraído". A este hecho le es de aplicación el art. 14 del Código Penal, apartado primero, que excluye el dolo en la conducta. No cabe representarse la vencibilidad, o no, del error, al no admitir el tipo penal de comisión imprudente. Consecuentemente, es preciso absolver del delito de robo con intimidación, pues la actuación errónea sobre la ajeneidad del cachorro no permite la declaración de concurrencia del tipo subjetivo del robo con intimidación.
Tampoco la conducta descrita en el hecho es subsumible en el delito de realización arbitraria del propio derecho, que las defensas alegaron, por las razones expuestas en el anterior fundamento de esta Sentencia. La pertenencia del animal, el derecho sobre el cachorro, no suponía para los hermanos de la propietaria, la posibilidad de actuar para su recuperación en la forma en que se hizo, apartándose de las vías legales para recuperar un patrimonio respecto al que si bien se afirma la creencia errónea, no se afirma su condición de licitud, vencibilidad, y su exigibilidad y ejecutabilidad. No se actúa, por vías no legales sobre un derecho propio, pues ese derecho no había sido declarado, ni el hecho probado afirma el derecho de propiedad.
No obstante lo anterior procede realizar una subsunción de los hechos en el delito de coacciones. Lo que se declara probado es que los acusados, en la creencia errónea de que actuaban sobre un perro propiedad de su herencia, decidieron "hacerse" con el mismo. Le conminan a su entrega, mediante llamadas telefónicas y, después, se dirigen a la vivienda, llevando uno de ellos un cuchillo y el otro, un palo, logrando entrar en la casa, tener un forcejeo en la puerta, y tirar al suelo de un empujón a Luisa, y se llevaron al perro sin coger nada más.
Tampoco, en este supuesto, se produce una lesión al principio acusatorio.
El delito de robo con intimidación se descompone en dos elementos de la tipicidad, el apoderamiento de una cosa mueble ajena, y el empleo de intimidación o de un medio coactivo. El error que se expresa respecto al primer elemento, sobre la ajeneidad del objeto, hace desaparecer del hecho ese elemento típico, referido al dolo de los autores, por lo que la subsunción en el delito de robo no es procedente como hemos declarado. Permanece en el hecho la coacción, la conminación con violencia a entregar una cosa, el cachorro, contra la voluntad, hecho que subsiste como hecho probado y que se subsume en el tipo penal de las coacciones del art. 172 CP, al compeler a otro a realizar lo que no quiere, precepto penal que resulta del hecho de la imputación, un desapoderamiento con coacciones. Al existir un error sobre la ajeneidad del bien desaparece el de desapoderamiento y subsiste el empleo de un medio coactivo, típico del delito del art. 172 CP. Se trata de un hecho asumido por las defensas, y una subsunción, en las coacciones, también admitido por las defensas que así lo asumieron en la tipicidad que propusieron.
Como expusimos en el anterior fundamento la tipicidad acogida en el delito de coacciones no vulnera las exigencias del principio acusatorio al cumplimentarse las exigencias derivadas de la posibilidad de defensa por los acusados que conocieron la acusación, el empleo de armas y palos para compeler a la víctima a la realización de un desapoderamiento de un bien mueble, postulando una calificación jurídica de defensa basada en el empleo de un medio coactivo. Por lo tanto, conocieron la acusación por el empleo de un medio coactivo, lo asumieron, y formularon una defensa, con la que admiten la realidad de la coacción ( art. 455 CP) . Consecuentemente, conocieron la acusación y se defendieron, admitiendo la coacción, instando una pena a su comportamiento que consideraron típico el del delito de realización arbitraria del propio derecho en cuya tipicidad figura el empleo de medios coactivos.
En la fundamentación del recurso no discute la intervención y las pautas de consumo que el propio recurrente expuso en el juicio oral, si bien señala que los criterios manejados por el tribunal de instancia para afirmar el destino del tráfico han de ser analizados en cada caso concreto y por ello considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no resultar acreditado ese destino. La desestimación es procedente. El recurrente no opone un argumento que permita cuestionar el destino del tráfico a partir del exceso considerado para satisfacer las necesidades de autoconsumo, limitando su argumento a destacar la necesaria concreción que el Tribunal de instancia ha realizado, afirmando ese destino por exceder de las pautas de autoconsumo, por la distinta variedad de sustancias tóxicas detentadas, y por la presencia de una báscula de precisión que tradicionalmente, ha sido tenido como criterio para afirmar el destino al tráfico de una sustancia intervenida. El tribunal, además, emplea como argumento para reforzar el destino del tráfico el hecho de tirarla por la ventana, al detectar la presencia policial, en un afán de impedir su localización.
El criterio por el que se afirma el destino del tráfico es razonable y no aparece cuestionado en el recurso con un criterio de razonabilidad que se oponga a lo expresado la motivación de las sentencias que han desarrollado el enjuiciamiento.
La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de la casación art. 901 de la LECrim.
La estimación del recurso ha de extenderse al condenado no recurrente ( art. 906 LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

