Sentencia Penal 715/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 715/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7328/2022 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100735

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3850

Núm. Roj: STS 3850:2025

Resumen:
Sentencia absolutoria. Condena en costas. Deber de motivación de las sentencias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 715/2025

Fecha de sentencia: 11/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7328/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7328/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 715/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 7328/2022, interpuesto por D. Leovigildo , representado por el procurador D. José Antonio Sandín Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Mariona Polo Canudas, contra la sentencia nº 398/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, dimanante de las Diligencias Previas nº 1894/2007, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, por delito un delito societario.

Han sido partes recurridas D. Martin , representado por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero y D. Modesto, D. Nicolas y Dª. María Esther, representados todos ellos por la procuradora Dª. Sara Martín Moreno.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, incoó las Diligencias Previas nº 1894/2007, por un delito societario, y una vez concluso lo remitió a la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, quien dictó Sentencia nº 398/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha resultado probado qué Leovigildo y el acusado Ruperto junto con una tercera persona constituyeron la sociedad DUAL CARGO S.A. En el año 2002 ambos adquirieron las participaciones del tercero, resultando que a partir de ese momento Leovigildo y Ruperto eran socios al 50% de la mercantil Dual Cargo S.A. EI objeto social era el desarrollo del transporte terrestre nacional e internacional de mercancías y toda clase de actividades auxiliares del transporte.

SEGUNDO.- Leovigildo era únicamente socio capitalista, tenía una empresa de construcción de la que era administrador y propietario y Ruperto era el administrador de DUAL CARGO S.A y el que tomaba todas las decisiones en el devenir de la empresa.

TERCERO.- La facturación de la sociedad DUAL CARGO S.A. desde su constitución fue en aumento cada año, así en el año 1998 facturó 27.656 euros, en el año 1999, 447.894 euros; en el año 2000, 942.204,00 euros; en el año 2001, 1.972.013,00 euros; en el año 2002,2.609.006 euros; en el año 2003, 3.819.054,00 euros; en el año 2004, 5.008.228 euros; y hasta junio del año 2005, 3.041.659 euros. A pesar de esta evolución favorable de la contabilidad, la deficiente gestión de la sociedad llevó a esta a acumular pérdidas año tras año, siendo la situación preocupante a partir del año 2003, crítica a partir de 2004 e insostenible a partir de 2005.

De esta manera, a fecha 31 de diciembre de 2004 Dual Cargo S.A. tenía fondos propios negativos por importe de -38.777 euros y también un fondo de maniobra negativo, por lo que incurría en dos causas de disolución de conformidad con el artículo 260 Ley Sociedades Anónimas: por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Como consecuencia de lo anterior la situación de pérdidas y de fondos de maniobra negativo en los años 2004 y 2005 Dual Cargo se encontraba en aquellas fechas en situación inminente de dejar de prestar servicios a sus clientes.

A fecha 31 de mayo de 2005, la valoración de DUAL CARGO era negativa, por un total de 119.455 euros (sin tener en cuenta los posibles pasivos omitidos por contingencias que pudiera tener la empresa).

CUARTO.- En el marco de esta situación económica de la sociedad DUAL CARGO S.A., habida cuenta de que los bancos habían cortado la financiación, el acusado Ruperto aportó líquido a la sociedad DUAL CARGO S.A. tras haber obtenido dos préstamos hipotecarios, donde las garantías era dos propiedades inmobiliarias de sus padres, por importes de 300.000 euros y 350.000 euros.

Así mismo inició conversaciones durante el año 2005 con el también acusado Modesto, en su condición administrador de TIMETIR S.L. y EXPEDITION LINE de la que también eran socios los coacusados, su mujer María Esther y su hijo Nicolas. En dichas empresas trabajaba igualmente el acusado Martin, que también había trabajado anteriormente en DUAL CARGO S.A. como jefe del departamento de administración.

El objetivo de estas conversaciones era hallar una fórmula de colaboración entre DUAL CARGO (que era una empresa transitaria) y TIMETIR S.L. (que era una empresa transportista y transitaria, pero tenía más camiones que clientes) en virtud del cual la segunda prestaría servicio a los clientes de la primera y la auxiliaría económicamente, poniendo en común activos de negocio, con fecha de efectos 1 de junio de 2005. Es en el contexto de este proyecto de colaboración donde se facilitaron datos de clientes de DUAL CARGO a TIMETIR, puesto que era esta la que tenía que realizar los transportes que los propios empleados de DUAL CARGO programaban.

QUINTO.- No obstante, el proyecto de colaboración finalizó al poco de iniciarse, al no tener el acusado Modesto. la confianza en la gestión de la empresa DUAL CARGO por parte de Ruperto y al percatarse que los problemas de DUAL CARGO no eran puntuales, sino que obedecían a un problema estructural. Durante este período, no obstante, TIMETIR auxilió financieramente a DUAL CARGO, pagando a diversos proveedores de esta, descontándole pagarés y cheques y abonando las nóminas a los trabajadores de DUAL CARGO, por importe de 68.686,44 euros.

A finales de junio de 2005 Dual Cargo, S.A. adeudaba a Timetir 3, S.L. un importe de 39.247,63 curos por prestaciones de servicios de transporte.

SEXTO.- No ha quedado acreditado que Arturo y Modesto actuaran dolosamente para producir un vaciamiento patrimonial de la sociedad DUAL CARGO S.A. en beneficio de TIMETIR S.L. ni que en dichos actos intervinieran María Esther, Nicolas ni Martin. Tampoco ha quedado acreditado que ninguno de los acusados traspasara a TIMETIR S.L. en perjuicio de DUAL CARGO S.A. la información de los clientes de esta.".

SEGUNDO.- La Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Arturo, Modesto, María Esther, Nicolas,, Martin y las sociedades TIMETIR 3 S.L. y EXPEDITION LINE S.L. como responsables civiles de la totalidad de los cargos que les venían siendo imputados en la presente causa con todos los pronunciamientos favorables y con el levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere, con expresa condena en costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma solamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria única de la Ley 4112015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y haber sido incoado el procedimiento penal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó el recurso de casación por la representación procesal de Leovigildo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim, por errónea valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que se dirán y que se refirieron en el escrito de anuncio de Recurso de Casación.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, en atención al contenido del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los arts. 252 (hoy 253) del Código Penal, con relación a los arts. 250.1.6 y 7 CP (hoy 250.1.5 y 6 CP) , con el carácter de continuado, ex art. 74 CP.

Motivo Tercero.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación debida del art. 295 CP entonces vigente, actualmente el art. 252 CP, con relación al art. 250.1.5 y 6, antes 6 y 7, CP.

Motivo Cuarto.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación debida del art. 290 CP.

Motivo Quinto.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación debida de los arts. 278, 279 y 280 CP.

Motivo Sexto.- Se alega INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 123 CP.

Motivo Séptimo.- Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE) , con el consiguiente error en la apreciación de la prueba y causación de manifiesta y proscrita indefensión.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, las partes recurridas manifestaron quedar instruidas del recurso formalizado, coincidiendo en solicitar la impugnación del recurso interpuesto, así como su desestimación y subsidiariamente la inadmisión.

Por su parte el Ministerio Fiscal, quedo instruido igualmente del recurso interpuesto, y solicito su inadmisión y en su caso su íntegra desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de septiembre de 2025.

PRIMERO.- 1.1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, art. 849.2, por errónea valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador, no resultando contradichos esos elementos por otros elementos probatorios.

Se indica, que en el escrito de anuncio de Recurso de Casación de 8 de enero de 2022, la parte designó como documentos a los fines de sostener este motivo, los siguientes: - Folios 194 a 196: documento 15 de la querella. Cuentas TIMETIR 3, S.L., de 2000 a 2005 (evolución ingresos). - Folios 236 a 239: documento 34 de la querella. Acta notarial de 17 de marzo de 2006, del acusado Arturo, reconociendo los hechos. - Folios 1848 a 1889, información de la AEAT de TIMETIR 3, S.L., y EXPEDITION LINE (Modelos 390 y 347). - Del folio 1849 al folio 1853, certificados resumen de la declaración anual del IVA (modelo 390) de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de TIMETIR 3, S.L. - Folios 1859 a 1861, modelo 347 de TIMETIR. - Folio 3028 a 3197, consistentes en la declaración Impuesto de Sociedades y Balances de TIMETIR 3, S.L., aportados de adverso. - Folios 3381 a 3448, información de la AEAT de TIMETIR 3, S.L. Declaración IVA. - Documentación facilitada por el Registro Mercantil de LLEIDA sobre TIMETIR 3, S.L., de la que se dio traslado a las partes mediante DO de 16 de noviembre de 2021, consistente en las Cuentas anuales TIMETIR 3, S.L. -Documentación facilitada por el Registro Mercantil de BARCELONA sobre EXPEDITION LINE S.L. de la que se dio traslado a las partes mediante DO de 16 de noviembre de 2021, consistente en las Cuentas anuales EXPEDITION LINE S.L.

En el desarrollo del mismo, a lo largo de seis apartados, se valoran algunos de los citados documentos, haciendo expresa referencia a otros, y en especial, a las pruebas testificales y de los acusados practicadas en el plenario, valorando todo ello en su conjunto, haciendo una mención, muy reiterada, a los folios 194 y 196, que objetivan la evolución de ingresos, o al folio 1604, hoja de Excel, facilitado por el testigo Bernabe o a los folios 236 a 239 en los que el acusado reconoce la realidad del "fraude"; llevando a cabo en el apartado séptimo un relato de hechos probados distinto al elaborado por la Sala de instancia, coincidente con la conclusión primera de su escrito de acusación.

1.2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Por otro lado, los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En efecto, según se indica en la STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]".

1.3. En el caso, ninguno de los documentos citados por el recurrente en el motivo, tienen el carácter de literosuficientes, los mismos, para poder tener el efecto pretendido -cese brusco de ingresos, inexistencia de una precaria situación económica de DUAL CARGO, apropiación de fondos por parte de acusado Arturo, traspaso fraudulento de activos etc-, es necesario, tal y como hace el recurrente, valorar el documento en relación con las distintas testificales practicadas en el juicio directamente o mediante lectura.

Además, con independencia del escueto margen que corresponde al motivo alegado, y de la idoneidad o no de los designados como documentos a los fines del mismo, la capacidad revisora del artículo 849.2 LECRIM ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo.

Cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, las pretensiones que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que exclusivamente tendrá lugar ante motivaciones irracionales o arbitrarias que sean fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba, a modo de un derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2 LECRIM.

Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 359/2022, de 7 de abril, 374/2023, de 18 de mayo, y 1068/2024 de 21 de noviembre, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Los motivos, segundo a quinto, se formulan por infracción de ley, en atención al contenido del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los arts. 252 (hoy 253) del Código Penal, con relación a los arts. 250.1.6 y 7 CP (hoy 250.1.5 y 6 CP) , con el carácter de continuado, ex art. 74 CP; por inaplicación debida del art. 295 CP entonces vigente, actualmente el art. 252 CP, con relación al art. 250.1.5 y 6, antes 6 y 7, CP; por inaplicación debida del art. 290 CP; y por inaplicación de los arts. 278, 279 y 280 CP.

En todos los motivos citados se parte de la premisa de que los hechos declarados probados son los que la parte propone en el apartado séptimo del motivo primero, no los declarados por el tribunal a quo, por lo que rechazado el primer motivo y la modificación pretendida, las quejas subsiguientes planteadas carecen de contenido, lo que implica su desestimación.

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1. En el motivo sexto se alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 123 CP.

Se queja el recurrente de que en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de 9 de diciembre de 2021, se condena en costas a la Acusación Particular, de acuerdo, se dice, con lo establecido en el art. 123 CP, en tanto que no se ha aportado una prueba mínima que permita acreditar que ha existido una administración desleal, so pretexto de que únicamente se ha hecho mención al incremento anual de la facturación de DUAL CARGO, que no se ha considerado el esfuerzo económico realizado por el acusado Arturo, aportando recursos para viabilizar DUAL CARGO; y que la prueba documental aportada es desmesurada y que no se ha exhibido a los testigos o acusados.

El recurrente denuncia que la condena en costas no tiene sustento legal en el precepto citado, además se indica que la documentación había desparecido de DUAL CARGO, la cual se ha reclamado en infinidad de ocasiones durante la instrucción, motivo por el cual no pudo aportarse. También se indica que la Audiencia Provincial estimó tres recursos de apelación de la parte, revocando la decisión de instancia de archivo de la causa, de manera que no se puede hablar de temeridad o de mala fe, siendo insuficiente la disparidad de criterio entre la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal.

3.2. La STS 818/2024, de 2 de octubre, analiza la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposición de costas a la acusación popular o particular, con relación a "la temeridad o mala fe", que el art. 240 LECrim exige para condenar en costas a las partes acusadoras, destacando lo siguiente:

a) La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre; núm. 970/2013 de 18 diciembre; núm. 419/2014, de 16 de abril; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio; núm. 970/2013 de 18 diciembre; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

b) El Tribunal que condene por apreciar dicha temeridad o mala fe, deberá motivar dicha resolución suficientemente, explicando las razones por las que se considera que existió esa temeridad o esa mala fe ( SSTS núm. 682/2006, de 25 de junio; núm. 464/2007, de 30 de mayo...).

c) Temeridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta". ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo; núm. 46/1997, de 15 de enero; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre; núm. 689/2006, de 23 de junio; núm. 464/2007, de 30 de mayo; núm. 903/2009 de 7 de julio; núm. 970/2013 de 18 de diciembre...).

d) En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el MF (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia. ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre; núm. 642/2003, de 8 de mayo; núm. 207/2004, de 18 de febrero; núm. 899/2007, de 31 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (vid.., por ejemplo, STS núm. 608/2004, de 17 de mayo), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre). Pero es evidente que si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

e) Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa". ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo; núm. 899/2007, de 31 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero...).

Recoge la sentencia de esta Sala 903/2009 que: "Si a lo que se refiere el recurso es al hecho de que el artículo 240.3 LECrim. no menciona al querellante popular, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ya ha señalado que " si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en esos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 C.E . y 101 LECrim. ". ( S.T.S. 682/2006).

3.3. La sentencia recurrida, tras el pronunciamiento absolutorio de los acusados, acuerda condenar en costas a la acusación particular: " de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , al apreciar que se ha conducido con evidente temeridad y mala fe.".

La condena en costas a la acusación particular, la impone el tribunal a quo, con la siguiente argumentación: " se considera que la acusación se ha conducido por temeridad no porque el Ministerio Fiscal solicite la absolución o el Juzgado de instrucción haya sobreseído provisionalmente las actuaciones. Aunque tampoco cabe considerar que cuando existe un aval judicial a la prosecución del procedimiento debe sin más declararse las costas de oficio; siempre que se accede al plenario se han superado una serie de filtros judiciales, ya sea con la admisión de la querella, durante la instrucción de la causa o en la fase intermedia. La acusación ha actuado con temeridad porque no se ha aportado la mínima prueba que permitiera considerar que ha habido una administración desleal, ni se ha realizado ninguna auditoría, ni se ha verificado la situación económica de la empresa a lo largo de todos estos años, teniendo en cuenta que no se puede ir a juicio únicamente alegando que la facturación de todos estos años iba in crescendo, por lo que los beneficios también deberían ser mayores cada año. No hace falta ser un experto economista o contable para llegar a la conclusión de que un aumento de la facturación no tiene por qué suponer un aumento de los beneficios. Y es particularmente temerario fundamentar una acusación en el supuesto lucro cesante de DUAL CARGO atendiendo únicamente a la facturación, sin tener en cuenta que durante los años anteriores esta sociedad no había obtenido beneficios, y diciendo sin más que la "ratio teórica" de rentabilidad de estas empresas transitarias y transportistas es del 7-8% de la facturación, al margen de cualquier otra consideración. Y que, pese a que se acusa por apropiación del fondo de comercio, el mismo no existía, aspecto que podría haber sido conocido por el querellante si hubiera llevado a cabo una pericial económica o una auditoría.

Y tampoco se ha considerado es esfuerzo económico llevado a cabo por Arturo para tratar de aliviar la situación financiera de la empresa, ni que la transferencia de datos de los clientes -cuando se acusa de delito contra el mercado- sea fuera del marco del acuerdo de colaboración entre las empresas DUAL CARGO y TIMETIR.

Por otra parte la petición de la prueba documental desmesurada como anticipada al juicio y que ni siquiera ha sido exhibida a los testigos o acusados, que tampoco ha sido valorada a los efectos de acreditar los hechos objeto de acusación, prueba documental, que motivó, por no haberse aportado, la suspensión de juicio en la primera sesión supone una vuelta de tuerca más a este mal uso de los recursos procesales, sin finalidad alguna.".

En definitiva, la condena en costas, entendida como el pronunciamiento que efectúa el Juez o Tribunal a través del cual impone a alguna de las partes la obligación de pagar la mayoría de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada por el mismo, puede recaer en las partes acusadoras privadas en aquellos casos en los que el acusado resulta absuelto y la actuación de las citadas partes acusadoras ha resultado temeraria o por mala fe, y si la acusación ha sido a todas luces infundada, sin consistencia, ni fundamento, sin aportare prueba alguna, como ha ocurrió en este caso, debe entenderse como temeraria o maliciosa, siendo indiferente que se cite el art. 123 del CP, o el artículo aplicable, 240 de la LECrim, ello anudado a otras actitudes procesales también descritas por el Tribunal.

Con ello, está debidamente argumentada la imposición de costas por apreciación de la temeridad o mala fe concurrente, como con detalle y precisión se ha argumentado por el tribunal.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. En el séptimo motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE) , con el consiguiente error en la apreciación de la prueba y causación de manifiesta y proscrita indefensión.

En el motivo se da por reproducido todo lo alegado en la primera queja, haciendo referencia a que se valora de forma parcial la prueba, olvidando prueba practicada en el plenario, por lo que interesa la nulidad de la sentencia y que se dicte otra por la Audiencia Provincial más ajustada en derecho, o que la misma sea valorada adecuadamente por esta Sala, condenando por ello a los acusados en los términos del escrito de acusación de 7 de mayo de 2018.

4.2. Como hemos dicho, entre otras, en la STS 528/2020 de 21 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Las SSTS 483/2003, de 5-4 y 1132/2003, de 10-9, explican que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el art. 120.3 CE.

Además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

No obstante, aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97, 157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004).

4.3. La sentencia de instancia, desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

La sentencia no se distancia, por lo demás, del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva, argumentando y explicando la razón de su conclusión absolutoria. A lo largo del fundamento de derecho segundo, se pronuncia sobre cada una de las alegaciones efectuadas por la acusación particular y la defensa, analiza las relaciones entre Leovigildo y Arturo, la situación de DUAL CARGO con anterioridad a junio de 2005, el pacto para la colaboración entre Nicolas y Arturo, entre TIMETIR y DUAL CARGO, con el contenido y alcance del acuerdo, la aportación de TIMETIR a la financiación de DUAL CARGO, la frustración del proyecto de colaboración, y el conocimiento de DUAL CARGO por parte de Leovigildo, de los clientes y de los trabajadores de DUAL CARGO que pasaron a trabajar en TIMETIR.

Explica el motivo de otorgar credibilidad a las pruebas de descargo, que incluyeron declaraciones de los acusados, testificales, pericial y documental, y por qué considera que las de cargo quedan desvirtuadas. Declarando que no considera acreditado que Ruperto abusara de funciones ni dispusiera fraudulentamente de bienes sociales, ni se aprecia que el acusado actuara motivado por la intención de perjudicar a la sociedad o pretendiera obtener un beneficio propio o de tercero, siendo el objetivo acreditado que Ruperto lo que pretendía era reflotar su propia empresa, hipotecando bienes propios y de familiares. También se descarta, por ausencia de indicio alguno, que se haya producido un falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad o de cualquier otro documento que acredite la situación jurídica o económica de la empresa, ni que haya abusado de su posición de administrador. Y, que dada la finalidad de la cesión de datos de los clientes de DUAL CARGO a TIMETIR, salvar la actividad de la primera, no constituye delito contra el mercado y los consumidores.

De lo anterior, no se percibe arbitrariedad en la valoración, sino que es conforme a Derecho, sin perjuicio de concluir que las pruebas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión del recurrente, no significa que no se haya respetado su derecho a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva.

El motivo resulta improsperable.

QUINTO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia nº 398/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, incoó las Diligencias Previas nº 1894/2007, por un delito societario, y una vez concluso lo remitió a la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, quien dictó Sentencia nº 398/2021, de fecha 9 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Ha resultado probado qué Leovigildo y el acusado Ruperto junto con una tercera persona constituyeron la sociedad DUAL CARGO S.A. En el año 2002 ambos adquirieron las participaciones del tercero, resultando que a partir de ese momento Leovigildo y Ruperto eran socios al 50% de la mercantil Dual Cargo S.A. EI objeto social era el desarrollo del transporte terrestre nacional e internacional de mercancías y toda clase de actividades auxiliares del transporte.

SEGUNDO.- Leovigildo era únicamente socio capitalista, tenía una empresa de construcción de la que era administrador y propietario y Ruperto era el administrador de DUAL CARGO S.A y el que tomaba todas las decisiones en el devenir de la empresa.

TERCERO.- La facturación de la sociedad DUAL CARGO S.A. desde su constitución fue en aumento cada año, así en el año 1998 facturó 27.656 euros, en el año 1999, 447.894 euros; en el año 2000, 942.204,00 euros; en el año 2001, 1.972.013,00 euros; en el año 2002,2.609.006 euros; en el año 2003, 3.819.054,00 euros; en el año 2004, 5.008.228 euros; y hasta junio del año 2005, 3.041.659 euros. A pesar de esta evolución favorable de la contabilidad, la deficiente gestión de la sociedad llevó a esta a acumular pérdidas año tras año, siendo la situación preocupante a partir del año 2003, crítica a partir de 2004 e insostenible a partir de 2005.

De esta manera, a fecha 31 de diciembre de 2004 Dual Cargo S.A. tenía fondos propios negativos por importe de -38.777 euros y también un fondo de maniobra negativo, por lo que incurría en dos causas de disolución de conformidad con el artículo 260 Ley Sociedades Anónimas: por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Como consecuencia de lo anterior la situación de pérdidas y de fondos de maniobra negativo en los años 2004 y 2005 Dual Cargo se encontraba en aquellas fechas en situación inminente de dejar de prestar servicios a sus clientes.

A fecha 31 de mayo de 2005, la valoración de DUAL CARGO era negativa, por un total de 119.455 euros (sin tener en cuenta los posibles pasivos omitidos por contingencias que pudiera tener la empresa).

CUARTO.- En el marco de esta situación económica de la sociedad DUAL CARGO S.A., habida cuenta de que los bancos habían cortado la financiación, el acusado Ruperto aportó líquido a la sociedad DUAL CARGO S.A. tras haber obtenido dos préstamos hipotecarios, donde las garantías era dos propiedades inmobiliarias de sus padres, por importes de 300.000 euros y 350.000 euros.

Así mismo inició conversaciones durante el año 2005 con el también acusado Modesto, en su condición administrador de TIMETIR S.L. y EXPEDITION LINE de la que también eran socios los coacusados, su mujer María Esther y su hijo Nicolas. En dichas empresas trabajaba igualmente el acusado Martin, que también había trabajado anteriormente en DUAL CARGO S.A. como jefe del departamento de administración.

El objetivo de estas conversaciones era hallar una fórmula de colaboración entre DUAL CARGO (que era una empresa transitaria) y TIMETIR S.L. (que era una empresa transportista y transitaria, pero tenía más camiones que clientes) en virtud del cual la segunda prestaría servicio a los clientes de la primera y la auxiliaría económicamente, poniendo en común activos de negocio, con fecha de efectos 1 de junio de 2005. Es en el contexto de este proyecto de colaboración donde se facilitaron datos de clientes de DUAL CARGO a TIMETIR, puesto que era esta la que tenía que realizar los transportes que los propios empleados de DUAL CARGO programaban.

QUINTO.- No obstante, el proyecto de colaboración finalizó al poco de iniciarse, al no tener el acusado Modesto. la confianza en la gestión de la empresa DUAL CARGO por parte de Ruperto y al percatarse que los problemas de DUAL CARGO no eran puntuales, sino que obedecían a un problema estructural. Durante este período, no obstante, TIMETIR auxilió financieramente a DUAL CARGO, pagando a diversos proveedores de esta, descontándole pagarés y cheques y abonando las nóminas a los trabajadores de DUAL CARGO, por importe de 68.686,44 euros.

A finales de junio de 2005 Dual Cargo, S.A. adeudaba a Timetir 3, S.L. un importe de 39.247,63 curos por prestaciones de servicios de transporte.

SEXTO.- No ha quedado acreditado que Arturo y Modesto actuaran dolosamente para producir un vaciamiento patrimonial de la sociedad DUAL CARGO S.A. en beneficio de TIMETIR S.L. ni que en dichos actos intervinieran María Esther, Nicolas ni Martin. Tampoco ha quedado acreditado que ninguno de los acusados traspasara a TIMETIR S.L. en perjuicio de DUAL CARGO S.A. la información de los clientes de esta.".

SEGUNDO.- La Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Arturo, Modesto, María Esther, Nicolas,, Martin y las sociedades TIMETIR 3 S.L. y EXPEDITION LINE S.L. como responsables civiles de la totalidad de los cargos que les venían siendo imputados en la presente causa con todos los pronunciamientos favorables y con el levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere, con expresa condena en costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma solamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria única de la Ley 4112015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y haber sido incoado el procedimiento penal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó el recurso de casación por la representación procesal de Leovigildo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim, por errónea valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que se dirán y que se refirieron en el escrito de anuncio de Recurso de Casación.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, en atención al contenido del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los arts. 252 (hoy 253) del Código Penal, con relación a los arts. 250.1.6 y 7 CP (hoy 250.1.5 y 6 CP) , con el carácter de continuado, ex art. 74 CP.

Motivo Tercero.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación debida del art. 295 CP entonces vigente, actualmente el art. 252 CP, con relación al art. 250.1.5 y 6, antes 6 y 7, CP.

Motivo Cuarto.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación debida del art. 290 CP.

Motivo Quinto.- Se alega infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por inaplicación debida de los arts. 278, 279 y 280 CP.

Motivo Sexto.- Se alega INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 123 CP.

Motivo Séptimo.- Se alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE) , con el consiguiente error en la apreciación de la prueba y causación de manifiesta y proscrita indefensión.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, las partes recurridas manifestaron quedar instruidas del recurso formalizado, coincidiendo en solicitar la impugnación del recurso interpuesto, así como su desestimación y subsidiariamente la inadmisión.

Por su parte el Ministerio Fiscal, quedo instruido igualmente del recurso interpuesto, y solicito su inadmisión y en su caso su íntegra desestimación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de septiembre de 2025.

PRIMERO.- 1.1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, art. 849.2, por errónea valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador, no resultando contradichos esos elementos por otros elementos probatorios.

Se indica, que en el escrito de anuncio de Recurso de Casación de 8 de enero de 2022, la parte designó como documentos a los fines de sostener este motivo, los siguientes: - Folios 194 a 196: documento 15 de la querella. Cuentas TIMETIR 3, S.L., de 2000 a 2005 (evolución ingresos). - Folios 236 a 239: documento 34 de la querella. Acta notarial de 17 de marzo de 2006, del acusado Arturo, reconociendo los hechos. - Folios 1848 a 1889, información de la AEAT de TIMETIR 3, S.L., y EXPEDITION LINE (Modelos 390 y 347). - Del folio 1849 al folio 1853, certificados resumen de la declaración anual del IVA (modelo 390) de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de TIMETIR 3, S.L. - Folios 1859 a 1861, modelo 347 de TIMETIR. - Folio 3028 a 3197, consistentes en la declaración Impuesto de Sociedades y Balances de TIMETIR 3, S.L., aportados de adverso. - Folios 3381 a 3448, información de la AEAT de TIMETIR 3, S.L. Declaración IVA. - Documentación facilitada por el Registro Mercantil de LLEIDA sobre TIMETIR 3, S.L., de la que se dio traslado a las partes mediante DO de 16 de noviembre de 2021, consistente en las Cuentas anuales TIMETIR 3, S.L. -Documentación facilitada por el Registro Mercantil de BARCELONA sobre EXPEDITION LINE S.L. de la que se dio traslado a las partes mediante DO de 16 de noviembre de 2021, consistente en las Cuentas anuales EXPEDITION LINE S.L.

En el desarrollo del mismo, a lo largo de seis apartados, se valoran algunos de los citados documentos, haciendo expresa referencia a otros, y en especial, a las pruebas testificales y de los acusados practicadas en el plenario, valorando todo ello en su conjunto, haciendo una mención, muy reiterada, a los folios 194 y 196, que objetivan la evolución de ingresos, o al folio 1604, hoja de Excel, facilitado por el testigo Bernabe o a los folios 236 a 239 en los que el acusado reconoce la realidad del "fraude"; llevando a cabo en el apartado séptimo un relato de hechos probados distinto al elaborado por la Sala de instancia, coincidente con la conclusión primera de su escrito de acusación.

1.2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Por otro lado, los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En efecto, según se indica en la STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]".

1.3. En el caso, ninguno de los documentos citados por el recurrente en el motivo, tienen el carácter de literosuficientes, los mismos, para poder tener el efecto pretendido -cese brusco de ingresos, inexistencia de una precaria situación económica de DUAL CARGO, apropiación de fondos por parte de acusado Arturo, traspaso fraudulento de activos etc-, es necesario, tal y como hace el recurrente, valorar el documento en relación con las distintas testificales practicadas en el juicio directamente o mediante lectura.

Además, con independencia del escueto margen que corresponde al motivo alegado, y de la idoneidad o no de los designados como documentos a los fines del mismo, la capacidad revisora del artículo 849.2 LECRIM ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo.

Cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, las pretensiones que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que exclusivamente tendrá lugar ante motivaciones irracionales o arbitrarias que sean fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba, a modo de un derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2 LECRIM.

Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 359/2022, de 7 de abril, 374/2023, de 18 de mayo, y 1068/2024 de 21 de noviembre, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Los motivos, segundo a quinto, se formulan por infracción de ley, en atención al contenido del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los arts. 252 (hoy 253) del Código Penal, con relación a los arts. 250.1.6 y 7 CP (hoy 250.1.5 y 6 CP) , con el carácter de continuado, ex art. 74 CP; por inaplicación debida del art. 295 CP entonces vigente, actualmente el art. 252 CP, con relación al art. 250.1.5 y 6, antes 6 y 7, CP; por inaplicación debida del art. 290 CP; y por inaplicación de los arts. 278, 279 y 280 CP.

En todos los motivos citados se parte de la premisa de que los hechos declarados probados son los que la parte propone en el apartado séptimo del motivo primero, no los declarados por el tribunal a quo, por lo que rechazado el primer motivo y la modificación pretendida, las quejas subsiguientes planteadas carecen de contenido, lo que implica su desestimación.

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1. En el motivo sexto se alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 123 CP.

Se queja el recurrente de que en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de 9 de diciembre de 2021, se condena en costas a la Acusación Particular, de acuerdo, se dice, con lo establecido en el art. 123 CP, en tanto que no se ha aportado una prueba mínima que permita acreditar que ha existido una administración desleal, so pretexto de que únicamente se ha hecho mención al incremento anual de la facturación de DUAL CARGO, que no se ha considerado el esfuerzo económico realizado por el acusado Arturo, aportando recursos para viabilizar DUAL CARGO; y que la prueba documental aportada es desmesurada y que no se ha exhibido a los testigos o acusados.

El recurrente denuncia que la condena en costas no tiene sustento legal en el precepto citado, además se indica que la documentación había desparecido de DUAL CARGO, la cual se ha reclamado en infinidad de ocasiones durante la instrucción, motivo por el cual no pudo aportarse. También se indica que la Audiencia Provincial estimó tres recursos de apelación de la parte, revocando la decisión de instancia de archivo de la causa, de manera que no se puede hablar de temeridad o de mala fe, siendo insuficiente la disparidad de criterio entre la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal.

3.2. La STS 818/2024, de 2 de octubre, analiza la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposición de costas a la acusación popular o particular, con relación a "la temeridad o mala fe", que el art. 240 LECrim exige para condenar en costas a las partes acusadoras, destacando lo siguiente:

a) La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre; núm. 970/2013 de 18 diciembre; núm. 419/2014, de 16 de abril; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio; núm. 970/2013 de 18 diciembre; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

b) El Tribunal que condene por apreciar dicha temeridad o mala fe, deberá motivar dicha resolución suficientemente, explicando las razones por las que se considera que existió esa temeridad o esa mala fe ( SSTS núm. 682/2006, de 25 de junio; núm. 464/2007, de 30 de mayo...).

c) Temeridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta". ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo; núm. 46/1997, de 15 de enero; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre; núm. 689/2006, de 23 de junio; núm. 464/2007, de 30 de mayo; núm. 903/2009 de 7 de julio; núm. 970/2013 de 18 de diciembre...).

d) En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el MF (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia. ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre; núm. 642/2003, de 8 de mayo; núm. 207/2004, de 18 de febrero; núm. 899/2007, de 31 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (vid.., por ejemplo, STS núm. 608/2004, de 17 de mayo), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre). Pero es evidente que si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

e) Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa". ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo; núm. 899/2007, de 31 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero...).

Recoge la sentencia de esta Sala 903/2009 que: "Si a lo que se refiere el recurso es al hecho de que el artículo 240.3 LECrim. no menciona al querellante popular, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ya ha señalado que " si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en esos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 C.E . y 101 LECrim. ". ( S.T.S. 682/2006).

3.3. La sentencia recurrida, tras el pronunciamiento absolutorio de los acusados, acuerda condenar en costas a la acusación particular: " de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , al apreciar que se ha conducido con evidente temeridad y mala fe.".

La condena en costas a la acusación particular, la impone el tribunal a quo, con la siguiente argumentación: " se considera que la acusación se ha conducido por temeridad no porque el Ministerio Fiscal solicite la absolución o el Juzgado de instrucción haya sobreseído provisionalmente las actuaciones. Aunque tampoco cabe considerar que cuando existe un aval judicial a la prosecución del procedimiento debe sin más declararse las costas de oficio; siempre que se accede al plenario se han superado una serie de filtros judiciales, ya sea con la admisión de la querella, durante la instrucción de la causa o en la fase intermedia. La acusación ha actuado con temeridad porque no se ha aportado la mínima prueba que permitiera considerar que ha habido una administración desleal, ni se ha realizado ninguna auditoría, ni se ha verificado la situación económica de la empresa a lo largo de todos estos años, teniendo en cuenta que no se puede ir a juicio únicamente alegando que la facturación de todos estos años iba in crescendo, por lo que los beneficios también deberían ser mayores cada año. No hace falta ser un experto economista o contable para llegar a la conclusión de que un aumento de la facturación no tiene por qué suponer un aumento de los beneficios. Y es particularmente temerario fundamentar una acusación en el supuesto lucro cesante de DUAL CARGO atendiendo únicamente a la facturación, sin tener en cuenta que durante los años anteriores esta sociedad no había obtenido beneficios, y diciendo sin más que la "ratio teórica" de rentabilidad de estas empresas transitarias y transportistas es del 7-8% de la facturación, al margen de cualquier otra consideración. Y que, pese a que se acusa por apropiación del fondo de comercio, el mismo no existía, aspecto que podría haber sido conocido por el querellante si hubiera llevado a cabo una pericial económica o una auditoría.

Y tampoco se ha considerado es esfuerzo económico llevado a cabo por Arturo para tratar de aliviar la situación financiera de la empresa, ni que la transferencia de datos de los clientes -cuando se acusa de delito contra el mercado- sea fuera del marco del acuerdo de colaboración entre las empresas DUAL CARGO y TIMETIR.

Por otra parte la petición de la prueba documental desmesurada como anticipada al juicio y que ni siquiera ha sido exhibida a los testigos o acusados, que tampoco ha sido valorada a los efectos de acreditar los hechos objeto de acusación, prueba documental, que motivó, por no haberse aportado, la suspensión de juicio en la primera sesión supone una vuelta de tuerca más a este mal uso de los recursos procesales, sin finalidad alguna.".

En definitiva, la condena en costas, entendida como el pronunciamiento que efectúa el Juez o Tribunal a través del cual impone a alguna de las partes la obligación de pagar la mayoría de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada por el mismo, puede recaer en las partes acusadoras privadas en aquellos casos en los que el acusado resulta absuelto y la actuación de las citadas partes acusadoras ha resultado temeraria o por mala fe, y si la acusación ha sido a todas luces infundada, sin consistencia, ni fundamento, sin aportare prueba alguna, como ha ocurrió en este caso, debe entenderse como temeraria o maliciosa, siendo indiferente que se cite el art. 123 del CP, o el artículo aplicable, 240 de la LECrim, ello anudado a otras actitudes procesales también descritas por el Tribunal.

Con ello, está debidamente argumentada la imposición de costas por apreciación de la temeridad o mala fe concurrente, como con detalle y precisión se ha argumentado por el tribunal.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. En el séptimo motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE) , con el consiguiente error en la apreciación de la prueba y causación de manifiesta y proscrita indefensión.

En el motivo se da por reproducido todo lo alegado en la primera queja, haciendo referencia a que se valora de forma parcial la prueba, olvidando prueba practicada en el plenario, por lo que interesa la nulidad de la sentencia y que se dicte otra por la Audiencia Provincial más ajustada en derecho, o que la misma sea valorada adecuadamente por esta Sala, condenando por ello a los acusados en los términos del escrito de acusación de 7 de mayo de 2018.

4.2. Como hemos dicho, entre otras, en la STS 528/2020 de 21 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Las SSTS 483/2003, de 5-4 y 1132/2003, de 10-9, explican que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el art. 120.3 CE.

Además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

No obstante, aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97, 157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004).

4.3. La sentencia de instancia, desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

La sentencia no se distancia, por lo demás, del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva, argumentando y explicando la razón de su conclusión absolutoria. A lo largo del fundamento de derecho segundo, se pronuncia sobre cada una de las alegaciones efectuadas por la acusación particular y la defensa, analiza las relaciones entre Leovigildo y Arturo, la situación de DUAL CARGO con anterioridad a junio de 2005, el pacto para la colaboración entre Nicolas y Arturo, entre TIMETIR y DUAL CARGO, con el contenido y alcance del acuerdo, la aportación de TIMETIR a la financiación de DUAL CARGO, la frustración del proyecto de colaboración, y el conocimiento de DUAL CARGO por parte de Leovigildo, de los clientes y de los trabajadores de DUAL CARGO que pasaron a trabajar en TIMETIR.

Explica el motivo de otorgar credibilidad a las pruebas de descargo, que incluyeron declaraciones de los acusados, testificales, pericial y documental, y por qué considera que las de cargo quedan desvirtuadas. Declarando que no considera acreditado que Ruperto abusara de funciones ni dispusiera fraudulentamente de bienes sociales, ni se aprecia que el acusado actuara motivado por la intención de perjudicar a la sociedad o pretendiera obtener un beneficio propio o de tercero, siendo el objetivo acreditado que Ruperto lo que pretendía era reflotar su propia empresa, hipotecando bienes propios y de familiares. También se descarta, por ausencia de indicio alguno, que se haya producido un falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad o de cualquier otro documento que acredite la situación jurídica o económica de la empresa, ni que haya abusado de su posición de administrador. Y, que dada la finalidad de la cesión de datos de los clientes de DUAL CARGO a TIMETIR, salvar la actividad de la primera, no constituye delito contra el mercado y los consumidores.

De lo anterior, no se percibe arbitrariedad en la valoración, sino que es conforme a Derecho, sin perjuicio de concluir que las pruebas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión del recurrente, no significa que no se haya respetado su derecho a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva.

El motivo resulta improsperable.

QUINTO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia nº 398/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, art. 849.2, por errónea valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador, no resultando contradichos esos elementos por otros elementos probatorios.

Se indica, que en el escrito de anuncio de Recurso de Casación de 8 de enero de 2022, la parte designó como documentos a los fines de sostener este motivo, los siguientes: - Folios 194 a 196: documento 15 de la querella. Cuentas TIMETIR 3, S.L., de 2000 a 2005 (evolución ingresos). - Folios 236 a 239: documento 34 de la querella. Acta notarial de 17 de marzo de 2006, del acusado Arturo, reconociendo los hechos. - Folios 1848 a 1889, información de la AEAT de TIMETIR 3, S.L., y EXPEDITION LINE (Modelos 390 y 347). - Del folio 1849 al folio 1853, certificados resumen de la declaración anual del IVA (modelo 390) de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 de TIMETIR 3, S.L. - Folios 1859 a 1861, modelo 347 de TIMETIR. - Folio 3028 a 3197, consistentes en la declaración Impuesto de Sociedades y Balances de TIMETIR 3, S.L., aportados de adverso. - Folios 3381 a 3448, información de la AEAT de TIMETIR 3, S.L. Declaración IVA. - Documentación facilitada por el Registro Mercantil de LLEIDA sobre TIMETIR 3, S.L., de la que se dio traslado a las partes mediante DO de 16 de noviembre de 2021, consistente en las Cuentas anuales TIMETIR 3, S.L. -Documentación facilitada por el Registro Mercantil de BARCELONA sobre EXPEDITION LINE S.L. de la que se dio traslado a las partes mediante DO de 16 de noviembre de 2021, consistente en las Cuentas anuales EXPEDITION LINE S.L.

En el desarrollo del mismo, a lo largo de seis apartados, se valoran algunos de los citados documentos, haciendo expresa referencia a otros, y en especial, a las pruebas testificales y de los acusados practicadas en el plenario, valorando todo ello en su conjunto, haciendo una mención, muy reiterada, a los folios 194 y 196, que objetivan la evolución de ingresos, o al folio 1604, hoja de Excel, facilitado por el testigo Bernabe o a los folios 236 a 239 en los que el acusado reconoce la realidad del "fraude"; llevando a cabo en el apartado séptimo un relato de hechos probados distinto al elaborado por la Sala de instancia, coincidente con la conclusión primera de su escrito de acusación.

1.2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Por otro lado, los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En efecto, según se indica en la STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]".

1.3. En el caso, ninguno de los documentos citados por el recurrente en el motivo, tienen el carácter de literosuficientes, los mismos, para poder tener el efecto pretendido -cese brusco de ingresos, inexistencia de una precaria situación económica de DUAL CARGO, apropiación de fondos por parte de acusado Arturo, traspaso fraudulento de activos etc-, es necesario, tal y como hace el recurrente, valorar el documento en relación con las distintas testificales practicadas en el juicio directamente o mediante lectura.

Además, con independencia del escueto margen que corresponde al motivo alegado, y de la idoneidad o no de los designados como documentos a los fines del mismo, la capacidad revisora del artículo 849.2 LECRIM ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo.

Cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, las pretensiones que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que exclusivamente tendrá lugar ante motivaciones irracionales o arbitrarias que sean fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba, a modo de un derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2 LECRIM.

Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 359/2022, de 7 de abril, 374/2023, de 18 de mayo, y 1068/2024 de 21 de noviembre, entre otras).

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Los motivos, segundo a quinto, se formulan por infracción de ley, en atención al contenido del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los arts. 252 (hoy 253) del Código Penal, con relación a los arts. 250.1.6 y 7 CP (hoy 250.1.5 y 6 CP) , con el carácter de continuado, ex art. 74 CP; por inaplicación debida del art. 295 CP entonces vigente, actualmente el art. 252 CP, con relación al art. 250.1.5 y 6, antes 6 y 7, CP; por inaplicación debida del art. 290 CP; y por inaplicación de los arts. 278, 279 y 280 CP.

En todos los motivos citados se parte de la premisa de que los hechos declarados probados son los que la parte propone en el apartado séptimo del motivo primero, no los declarados por el tribunal a quo, por lo que rechazado el primer motivo y la modificación pretendida, las quejas subsiguientes planteadas carecen de contenido, lo que implica su desestimación.

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1. En el motivo sexto se alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 123 CP.

Se queja el recurrente de que en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de 9 de diciembre de 2021, se condena en costas a la Acusación Particular, de acuerdo, se dice, con lo establecido en el art. 123 CP, en tanto que no se ha aportado una prueba mínima que permita acreditar que ha existido una administración desleal, so pretexto de que únicamente se ha hecho mención al incremento anual de la facturación de DUAL CARGO, que no se ha considerado el esfuerzo económico realizado por el acusado Arturo, aportando recursos para viabilizar DUAL CARGO; y que la prueba documental aportada es desmesurada y que no se ha exhibido a los testigos o acusados.

El recurrente denuncia que la condena en costas no tiene sustento legal en el precepto citado, además se indica que la documentación había desparecido de DUAL CARGO, la cual se ha reclamado en infinidad de ocasiones durante la instrucción, motivo por el cual no pudo aportarse. También se indica que la Audiencia Provincial estimó tres recursos de apelación de la parte, revocando la decisión de instancia de archivo de la causa, de manera que no se puede hablar de temeridad o de mala fe, siendo insuficiente la disparidad de criterio entre la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal.

3.2. La STS 818/2024, de 2 de octubre, analiza la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposición de costas a la acusación popular o particular, con relación a "la temeridad o mala fe", que el art. 240 LECrim exige para condenar en costas a las partes acusadoras, destacando lo siguiente:

a) La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición ( SSTS núm. 1029/2006, de 25 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; núm. 1068/2010, de 2 de diciembre; núm. 970/2013 de 18 diciembre; núm. 419/2014, de 16 de abril; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

Además, se impone una interpretación restrictiva de lo que se ha de entender por temeridad o mala fe, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS núm. 903/2009 de 7 julio; núm. 970/2013 de 18 diciembre; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

b) El Tribunal que condene por apreciar dicha temeridad o mala fe, deberá motivar dicha resolución suficientemente, explicando las razones por las que se considera que existió esa temeridad o esa mala fe ( SSTS núm. 682/2006, de 25 de junio; núm. 464/2007, de 30 de mayo...).

c) Temeridad o mala fe son, según opinión generalizada de nuestros tribunales, conceptos equivalentes, y la interpretación de lo que haya entenderse por temeridad o mala fe habrá de realizarse según las circunstancias concurrentes en cada caso.

La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia". En estos casos, la acusación debe "asumir los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta". ( SSTS núm. 688/1993, de 25 de marzo; núm. 46/1997, de 15 de enero; núm. 1531/2005, de 16 de diciembre; núm. 689/2006, de 23 de junio; núm. 464/2007, de 30 de mayo; núm. 903/2009 de 7 de julio; núm. 970/2013 de 18 de diciembre...).

d) En el momento de decidir si ha existido o no temeridad o mala fe, nuestros tribunales suelen tener muy en cuenta la confrontación entre la pretensión acusatoria de la acusación particular (o popular) y la tesis mantenida por el MF (por el carácter imparcial de la institución), así como con lo resuelto en la sentencia. ( SSTS núm. 1600/2001, de 19 de septiembre; núm. 642/2003, de 8 de mayo; núm. 207/2004, de 18 de febrero; núm. 899/2007, de 31 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; núm. 476/2016, de 2 de junio...).

Sin embargo, hay que advertir que, aunque este criterio, funcionalmente, "tiende a sobreponerse como definitivo" (vid.., por ejemplo, STS núm. 608/2004, de 17 de mayo), también hay resoluciones en las que se precisa que la citada confrontación es importante, "aunque no decisiva" ( STS núm. 682/2006, de 25 de junio), o en las que se afirma que "cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente" ( STS núm. 608/2004. de 17 de mayo) o, en otras palabras, "que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares" ( STS núm. 863/2014, de 11 de diciembre). Pero es evidente que si se ejercita la acción popular, la misma adquiere especial significado, precisamente, en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal no formula acusación o la formula con un contenido distinto al que mantiene el acusador popular.

e) Por último, también debemos reseñar la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS que declara que "la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa". ( SSTS núm. 464/2007, de 30 de mayo; núm. 899/2007, de 31 de octubre; núm. 903/2009, de 7 de julio; ATS núm. 262/2014, de 6 de febrero...).

Recoge la sentencia de esta Sala 903/2009 que: "Si a lo que se refiere el recurso es al hecho de que el artículo 240.3 LECrim. no menciona al querellante popular, debemos señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ya ha señalado que " si la ley procesal permite la condena en costas de quien, por haber sido ofendido o perjudicado por el delito, está especialmente legitimado para ejercitar la acción penal o sólo la civil derivada del delito, con más razón habrá de imponerse tal condena en esos casos de temeridad o mala fe procesal cuando, como aquí, se trata del ejercicio de una acción popular al amparo de lo dispuesto en el artículo 125 C.E . y 101 LECrim. ". ( S.T.S. 682/2006).

3.3. La sentencia recurrida, tras el pronunciamiento absolutorio de los acusados, acuerda condenar en costas a la acusación particular: " de conformidad con el artículo 123 del Código Penal , al apreciar que se ha conducido con evidente temeridad y mala fe.".

La condena en costas a la acusación particular, la impone el tribunal a quo, con la siguiente argumentación: " se considera que la acusación se ha conducido por temeridad no porque el Ministerio Fiscal solicite la absolución o el Juzgado de instrucción haya sobreseído provisionalmente las actuaciones. Aunque tampoco cabe considerar que cuando existe un aval judicial a la prosecución del procedimiento debe sin más declararse las costas de oficio; siempre que se accede al plenario se han superado una serie de filtros judiciales, ya sea con la admisión de la querella, durante la instrucción de la causa o en la fase intermedia. La acusación ha actuado con temeridad porque no se ha aportado la mínima prueba que permitiera considerar que ha habido una administración desleal, ni se ha realizado ninguna auditoría, ni se ha verificado la situación económica de la empresa a lo largo de todos estos años, teniendo en cuenta que no se puede ir a juicio únicamente alegando que la facturación de todos estos años iba in crescendo, por lo que los beneficios también deberían ser mayores cada año. No hace falta ser un experto economista o contable para llegar a la conclusión de que un aumento de la facturación no tiene por qué suponer un aumento de los beneficios. Y es particularmente temerario fundamentar una acusación en el supuesto lucro cesante de DUAL CARGO atendiendo únicamente a la facturación, sin tener en cuenta que durante los años anteriores esta sociedad no había obtenido beneficios, y diciendo sin más que la "ratio teórica" de rentabilidad de estas empresas transitarias y transportistas es del 7-8% de la facturación, al margen de cualquier otra consideración. Y que, pese a que se acusa por apropiación del fondo de comercio, el mismo no existía, aspecto que podría haber sido conocido por el querellante si hubiera llevado a cabo una pericial económica o una auditoría.

Y tampoco se ha considerado es esfuerzo económico llevado a cabo por Arturo para tratar de aliviar la situación financiera de la empresa, ni que la transferencia de datos de los clientes -cuando se acusa de delito contra el mercado- sea fuera del marco del acuerdo de colaboración entre las empresas DUAL CARGO y TIMETIR.

Por otra parte la petición de la prueba documental desmesurada como anticipada al juicio y que ni siquiera ha sido exhibida a los testigos o acusados, que tampoco ha sido valorada a los efectos de acreditar los hechos objeto de acusación, prueba documental, que motivó, por no haberse aportado, la suspensión de juicio en la primera sesión supone una vuelta de tuerca más a este mal uso de los recursos procesales, sin finalidad alguna.".

En definitiva, la condena en costas, entendida como el pronunciamiento que efectúa el Juez o Tribunal a través del cual impone a alguna de las partes la obligación de pagar la mayoría de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada por el mismo, puede recaer en las partes acusadoras privadas en aquellos casos en los que el acusado resulta absuelto y la actuación de las citadas partes acusadoras ha resultado temeraria o por mala fe, y si la acusación ha sido a todas luces infundada, sin consistencia, ni fundamento, sin aportare prueba alguna, como ha ocurrió en este caso, debe entenderse como temeraria o maliciosa, siendo indiferente que se cite el art. 123 del CP, o el artículo aplicable, 240 de la LECrim, ello anudado a otras actitudes procesales también descritas por el Tribunal.

Con ello, está debidamente argumentada la imposición de costas por apreciación de la temeridad o mala fe concurrente, como con detalle y precisión se ha argumentado por el tribunal.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. En el séptimo motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías ( art. 24 CE) , con el consiguiente error en la apreciación de la prueba y causación de manifiesta y proscrita indefensión.

En el motivo se da por reproducido todo lo alegado en la primera queja, haciendo referencia a que se valora de forma parcial la prueba, olvidando prueba practicada en el plenario, por lo que interesa la nulidad de la sentencia y que se dicte otra por la Audiencia Provincial más ajustada en derecho, o que la misma sea valorada adecuadamente por esta Sala, condenando por ello a los acusados en los términos del escrito de acusación de 7 de mayo de 2018.

4.2. Como hemos dicho, entre otras, en la STS 528/2020 de 21 de octubre, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonada del derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

Las SSTS 483/2003, de 5-4 y 1132/2003, de 10-9, explican que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el art. 120.3 CE.

Además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

No obstante, aunque la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE . "siempre" esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio, no obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal, en el que la exigencia de motivación cobra especial intensidad y por ello se refuerza el canon exigible ( SSTC. 34/97, 157/97, 200/97, 109/2000, 169/2004).

4.3. La sentencia de instancia, desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

La sentencia no se distancia, por lo demás, del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones.

En definitiva, la sentencia realiza una fundamentación exhaustiva, argumentando y explicando la razón de su conclusión absolutoria. A lo largo del fundamento de derecho segundo, se pronuncia sobre cada una de las alegaciones efectuadas por la acusación particular y la defensa, analiza las relaciones entre Leovigildo y Arturo, la situación de DUAL CARGO con anterioridad a junio de 2005, el pacto para la colaboración entre Nicolas y Arturo, entre TIMETIR y DUAL CARGO, con el contenido y alcance del acuerdo, la aportación de TIMETIR a la financiación de DUAL CARGO, la frustración del proyecto de colaboración, y el conocimiento de DUAL CARGO por parte de Leovigildo, de los clientes y de los trabajadores de DUAL CARGO que pasaron a trabajar en TIMETIR.

Explica el motivo de otorgar credibilidad a las pruebas de descargo, que incluyeron declaraciones de los acusados, testificales, pericial y documental, y por qué considera que las de cargo quedan desvirtuadas. Declarando que no considera acreditado que Ruperto abusara de funciones ni dispusiera fraudulentamente de bienes sociales, ni se aprecia que el acusado actuara motivado por la intención de perjudicar a la sociedad o pretendiera obtener un beneficio propio o de tercero, siendo el objetivo acreditado que Ruperto lo que pretendía era reflotar su propia empresa, hipotecando bienes propios y de familiares. También se descarta, por ausencia de indicio alguno, que se haya producido un falseamiento de las cuentas anuales de la sociedad o de cualquier otro documento que acredite la situación jurídica o económica de la empresa, ni que haya abusado de su posición de administrador. Y, que dada la finalidad de la cesión de datos de los clientes de DUAL CARGO a TIMETIR, salvar la actividad de la primera, no constituye delito contra el mercado y los consumidores.

De lo anterior, no se percibe arbitrariedad en la valoración, sino que es conforme a Derecho, sin perjuicio de concluir que las pruebas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Es decir, se trata de una resolución razonada jurídicamente. El hecho de que el resultado de ese razonamiento no responda a la pretensión del recurrente, no significa que no se haya respetado su derecho a una resolución motivada y a la tutela judicial efectiva.

El motivo resulta improsperable.

QUINTO.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia nº 398/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leovigildo, contra la sentencia nº 398/2021, de 9 de diciembre de 2021, dictada por la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2019-S, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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