Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 716/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10762/2024 de 11 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 716/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100738
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3872
Núm. Roj: STS 3872:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10762/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10762/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10762/2024-P, interpuesto por
Interviene como parte recurrida
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"Primero. Sobre las 01:10 horas, del día 4 de diciembre de 2022, Olegario se aproximó, en el parque de la c/ Bernat Descoll de la ciudad de Valencia, a Raimundo y a Mónica, requiriéndoles para que le hicieran entrega de los patinetes eléctricos que portaban y ante la negativa de estos, el acusado sacó una navaja tipo mariposa y procedió a esgrimirla contra los perjudicados, logrando así doblegar su voluntad y apoderarse del teléfono móvil y de la cartera (con la suma de 155€) de Raimundo y del bolso (en el que portaba una cartera con el importe de 10€) y del patinete -marca UIRAX PREMIUM- (tasado pericialmente en la cantidad de 334€) de Mónica, a la que también arrancó un collar que portaba llegando a retorcerle un brazo, emprendiendo la huida con el citado patinete.
Segundo. Raimundo salió tras el acusado, reclamando ayuda a Jose Daniel y a Carlos Jesús, empleados de la pizzería BON KEBAB sita en el nº 55 de la Calle Bernat Descoll, los cuales se unieron a dicha persecución portando el primero de ellos una barra de hierro de metro y medio aproximado y el otro un objeto contundente, logrando dar alcance al acusado a la altura del nº 101 de la Calle Federico Lorca.
Tercero. Carlos Jesús, Jose Daniel y Carlos Jesús le pidieron que les devolviera lo sustraído, arrojando Olegario al suelo el bolso de Mónica y la cartera de Carlos Jesús, enfrentándose a sus perseguidores blandiendo la navaja y dirigiéndola contra ellos, tratando a su vez estos de mantenerlo alejado con la barra con la cual llegaron a golpearle en la cabeza, y sin que Raimundo portara nada en sus manos con que atacar al acusado.
Cuarto. Olegario, con la intención de acabar con la vida de Raimundo, o aceptando la posibilidad de causársela le alcanzó con la navaja en el cuello, causándole una herida incisa de diez a quince centímetros en zona cervical izquierda.
Quinto. Al comprobar que estaba herido, Raimundo se sentó taponándose con un fular la herida que sangraba abundantemente, aprovechando el acusado para emprender de nuevo la huida, quedando junto al lesionado Carlos Jesús mientras Jose Daniel salía corriendo detrás de aquel, llegando a perderlo de vista cuando se dirigió hacia un terreno con cañas donde fue finalmente detenido por los agentes de la Policía Local con número de identificación profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
Sexto. La lesión sufrida por Raimundo, necesitó para su curación asistencia, consistente en cura local con sutura bajo anestesia local de la herida en quirófano dejando drenaje, indicación de curas diarias de la herida, pauta de fármacos (antibióticos siete días y analgesia cinco días) e indicación de retirada de la sutura en centro de salud a los catorce días, precisando para su sanidad de 14 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico y de 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado, y quedando como secuela un área de hipoestesia retroauricular izquierda ( 1 punto) y un perjuicio estético (6 puntos).
Atendiendo a la zona del cuerpo en que se produjo dicha lesión esta era susceptible de comprometer la vida de Raimundo de haber sido más profunda.
Séptimo. Mónica, sufrió, a consecuencia de los hechos, lesiones consistentes en contusión en mano izquierda con inflamación y molestias en muñeca izquierda, precisando de una primera asistencia y de 7 días para su sanidad con perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico.
Octavo. Mónica recuperó su patinete, su bolso, así como su cartera de la que faltaban 10 euros, no así el collar que le sustrajo el acusado.
Raimundo recuperó su teléfono y su cartera donde solo había 5 euros.
Noveno. En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.
Décimo. Olegario ha resultado condenado, entre otras, por Sentencia firme de 25 de enero de 2.016 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión (que dejó extinguidas el 1 de octubre de 2021); por sentencia firme de 21 de marzo de 2018 por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 2 años de prisión (que dejó extinguida el 20 de mayo de 2024); por sentencia firme de 11 de julio de 2018 por delito de robo con violencia o intimidación a una pena de 6 meses de prisión, pendiente de cumplimiento y, por sentencia firme de 28 de febrero de 2019 por otro delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, igualmente pendiente de cumplimiento.
Undécimo. Olegario se halla en situación de prisión provisional desde el día 5 de diciembre de 2.022.".
"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, agravado por el uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal, consumado y con la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y con la circunstancia analógica de drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS Y 15 DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de DOS meses multa con una cuota diaria de 6 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Finalmente, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, con la atenuante analógica de drogadicción a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el decomiso y destrucción de las navajas intervenidas.
Se imponen las costas a Olegario, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil derivada de los anteriores delitos, Olegario deberá indemnizar a Raimundo en la cantidad de 150€ por el peculio sustraído, en la suma de 910€ por las lesiones causadas y de 4.200€ por las secuelas y a Mónica en la cantidad de 5€ por el peculio sustraído y en la suma de 210€ por las lesiones causadas, así como en la cantidad en que sea tasado el collar que portaba.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias en el caso de no haberse realizado.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.".
"Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.".
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ARCADIO MARTINEZ VALLS en nombre y representación de D. Olegario.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Auto de 02/04/2024, queja 21181/2023, entre los más recientes) no se requiere la notificación personal a sus representados.".
Motivo Primero.- Por infracción del art. 849.2 de la LECR por error en la apreciación de la prueba.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley del art. 849,1 de la LECR así como el art. 24.2 de la C.E.
Motivo Tercero.- Por error judicial en la calificación jurídica del delito de homicidio en grado de tentativa.
Por su parte el Ministerio Fiscal, y conferido del mismo traslado manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, y solicitó la impugnación del mismo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo se indica que "
A lo anterior, añade el recurrente, que basta leer el Fundamento Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia para apreciar las contradicciones existentes entre la declaración de D. Raimundo y Dª Mónica con las de Jose Daniel y los Agentes de la Policía local.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestras sentencias 321/2024, de 17 de abril, y 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
De ahí que incurra en la causa de inadmisión del art. 884.4ª LECrim, ahora de desestimación. Pero es más, si la voluntad impugnativa del recurrente era otra, vulneración del principio de presunción de inocencia, encajada con claro desajuste en el art. 849.2 de la LECrim, tampoco puede prosperar, pues no se analizan ni se discuten los sólidos argumentos del tribunal
El motivo se desestima.
Añade que el acusado tuvo un trastorno psicótico por drogadicción que afectó a sus capacidades cognitivas y volitivas, ratificado incluso por los agentes de policía y, sobre todo, por la prueba pericial practicada. Afirmando que todo ello debe conllevar a que la Sala a la que nos dirigimos reconozca que la atenuante recogida por las dos instancias no es suficiente, puesto que afectó al control de sus impulsos, debiendo reconocer una eximente completa.
La intangibilidad del hecho probado es condición
La determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios y no excluyentes, para determinar en cada supuesto concreto si concurre el ánimo de matar o cualquier otro distinto, como el ánimo de lesionar.
El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado ( STS 16/06/2004). En efecto, también obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.
Para determinar si el agente ha actuado dolosamente, como la intención pertenece a la esfera interna del sujeto, a salvo de supuestos de reconocimiento, debe acudirse a juicios de inferencia a partir de los datos conocidos y probados. Según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, sin que ello suponga una relación exhaustiva o cerrada, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS 368/2020 de 2 de julio).
En este caso, el tribunal de instancia ha deducido el ánimo de matar, del arma empleada -una navaja-, la zona atacada -el cuello- y de la actitud del acusado abandonado el lugar cuando el perjudicado se taponaba la herida que sangraba abundantemente, y como hemos indicado, la admisibilidad de este motivo casacional, implica el respeto al hecho probado, en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, pues consta, expresamente, que la intención del acusado era "acabar con la vida de Raimundo".
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Para apreciar la eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) .
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Y, por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica.
En el supuesto, se aprecia por el tribunal la atenuante analógica, siendo correcta la calificación de la misma como tal, en relación con los hechos probados, en los que se hace constar, exclusivamente, que: "
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
