Sentencia Penal 722/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 722/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8175/2022 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 722/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100749

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3907

Núm. Roj: STS 3907:2025

Resumen:
CALUMNIAS E INJURIAS. Críticas por actuación política y administrativa. Ponderación del derecho al honor y el derecho a la liberad de expresión.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 722/2025

Fecha de sentencia: 11/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8175/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Las Palmas de Gran Canarias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8175/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 722/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 8175/2022 interpuesto por D. Pedro, representado por el procurador D. Luis de VILLANUEVA FERRER, bajo la dirección letrada de D. Alfonso TRALLERO MASO, contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 986/2021 que estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia nº 143/2021 de 11/05/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario en el procedimiento abreviado nº 326/2019 en la que se le condenó por un delito continuado de calumnias con publicidad y por un delito continuado de injurias con publicidad. Han sido partes recurridas Dª Clara y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Puerto del Rosario incoó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 565/2018 por un delito de injurias y calumnias con publicidad contra Clara, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario. Incoado el Procedimiento abreviado nº 326/2019 con fecha 11/05/2021 dictó sentencia nº 143/2021, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que en el procedimiento 413/2011 seguido en este Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 -confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 17 de diciembre de 2013- en la que se acordó la nulidad de determinadas licencias urbanísticas concedidas por la corporación municipal del Ayuntamiento de Pájara en agosto de 2002 y relativas a parcelas ubicadas en el Monumento Natural de Montaña del Cardón, siendo una de dichas parcelas afectadas propiedad de la acusada Clara, quien a su vez la habría adquirido de la familia del querellante Pedro.

Que en dicho procedimiento nunca fue siquiera acusado Pedro.

Que en fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó Auto de sobreseimiento respecto de Pedro en las Diligencias Previas 6/2015 del Juzgado de Instrucción n.° 3 de Puerto del Rosario, seguidas por una granja caprina en Montaña del Cardón, no habiendo sido acusado en ningún momento en dicho procedimiento.

Pese a todo ello, con temerario desprecio a la verdad y con claro ánimo de menoscabar el honor y desacreditar públicamente a Pedro, la acusada Clara realizó los siguientes comentarios:

Por escrito el 15 de mayo de 2017 ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada manifestó "Que, todas esas licencias municipales, se concedieron para beneficiar al concejal de Medio Ambiente (y, más tarde, de 2003 a 2007 Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura) Don Pedro y a su entorno familiar, permitiéndoles lucrarse causando graves perjuicios al Monumento Natural y a los compradores de buena fe (...)".

Por escritos de fecha 22 de julio de 2017 y 5 de agosto de 2017 presentados ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada refirió "Que, esa Agencia, desde el año 2002, que se concedieron las licencias urbanísticas, dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón, ahora anuladas por el Ayuntamiento de Pájara en cumplimiento de sentencia penal, viene protegiendo sólo los ilegítimos intereses lucrativos del entonces Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura (D. Pedro) y de su hijo ( Bienvenido)".

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 presentado ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM001 con copia en NUM002 la acusada manifestó "Que, los funcionarios y/o Autoridades de esa agencia, en su claro afán por favorecer el lucro de un ganadero infractor y presunto delincuente (del mismo entorno corrupto que propició la confección de esas licencias municipales anuladas) ahora, también desobedecen el cumplimiento de resoluciones judiciales".

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó "Que, primero, en el Ayuntamiento de Pájara infringieron la ley para beneficiar a D. Pedro y su entorno familiar y, ahora, el Cabildo majorero junto con el Gobierno Autónomo pretenden sacarles de apuros (judiciales y económicos) y beneficiarles otra vez más infringiendo la ley, Presunta trama institucional donde la Agencia de Protección del Medio Natural ha venido jugando un papel esencial haciendo dejación de sus obligaciones legales"

"(...) Que es obvio que frente a los apuros económicos de D. Bienvenido, las administraciones públicas le vienen protegiendo hasta el punto de cometer presuntos delitos de prevaricación por omisión sus autoridades y/o funcionarios, cuando además desde la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias se le favoreció comprándole cientos de cabras para enviar a Senegal en el marco de un ¿aparente? programa de ayuda al desarrollo en África en los años 2011-2012"

"(...) Que D. Bienvenido acude al Cabildo de Fuerteventura en un intento desesperado por evitar la acción de la justicia y los grandes costes económicos a pagar por sanciones y restablecimiento"

"Que el Cabildo de Fuerteventura actúa como cómplice de las injustas pretensiones de D. Bienvenido ante ese Gobierno de Canarias, despreciando a los perjudicados como terceros compradores de buena fe de licencias y parcelas dentro de la referida zona protegida".

"Que esta revisión de oficio incoada por el Gobierno de Canarias para declarar la nulidad de pleno derecho de parte del PIOF-PORN es un claro desprecio a todo el pueblo majorero que, durante los últimos dieciséis años ha venido acatando una legalidad vigente que ahora se pretende amputar para beneficiar a un infractor y presunto delincuente en apuros, así como a su entorno familia'".

"Que ahora el Gobierno de Canarias también desprecia la seguridad jurídica y la paz social propias de cualquier estado de derecho intentando primar los injustos intereses de un infractor y presunto delincuente al tiempo que, además, intenta confundir cuando pretende generalizar a todas las zonas protegidas de la isla majorera la situación generada en el Monumento Natural Montaña de Cardón (...)"

"Que la actual situación judicial y económica de D. Bienvenido deviene generada por la actuación infractora de su padre D. Pedro cuando ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo insular que, abusando de su cargo construyó la granja caprina de manera ilegal en un espacio altamente protegido. Posteriormente, en el año 2006, transfiere la titularidad de la misma a su hijo D. Bienvenido que continúa construyendo ampliaciones también ilegales".

"Que intentar además poner a todos los ayuntamientos majoreros al servicio de esta patraña del Cabildo majorero y Gobierno de Canarias para favorecer a este infractor y presunto delincuente es un desprecio sin precedente a los Ayuntamientos majoreros.

También en el blog www.fuerteventuracorrupta.com , el 29 de septiembre de 2016 la acusada publicó "Así las cosas, ahora la pelota está en el tejado de la Agencia de Protección. Es obligación legal de esta iniciar los expedientes de derribo de todas estas edificaciones. No lo hacen. Están petrificados ante la idea de tocar los intereses del ex-Concejal y ex-Consejero de Medio Ambiente Pedro".

De igual manera, el 16 de diciembre de 2016 la acusada publicó en Facebook "El CACIQUE del Sur Majorero ( Pedro -ex Consejero de medio ambiente en el Cabildo- le construyó una granja ilegal a su hijo dentro del espacio protegido de Montaña de Cardón. Aquí, además de infracción es DELITO!!!!. Hace años que la corrupta Agencia de Protección esconde sentencias que obligan a iniciar el expediente de derribo de esta granja del CACIQUE'.

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó "Que la actual situación judicial y económica de D. Bienvenido deviene generada por la actuación infractora de su padre D. Pedro cuando ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo insular que, abusando de su cargo construyó la granja caprina de manera ilegal en un espacio altamente protegido. Posteriormente, en el año 2006, transfiere la titularidad de la misma a su hijo D. Bienvenido que continúa construyendo ampliaciones también ilegales", y de igual manera en Facebook publicó "Por ello, esa Granja la construyó de manera ILEGAL abusando de su cargo en el Cabildo".

Por otra parte, con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro el 14 de diciembre de 2016 comentó en una publicación en Facebook "Este Cacique siempre ha intentado burlarse de la justicia. Como le protegen las corruptas instituciones locales, insulares y regionales.... La justicia es un muro infranqueable para él"

De igual manera, con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro el 10 de febrero de 2017 publicó en Facebook "Tapar las fechorías y presuntos delitos cometidos dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón por el gran Cacique del sur, Pedro. ¿Reunión de prevaricadores?...a cuantos caciques infractores tapan?".

El 23 de abril de 2017 y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro comentó en una publicación en Facebook "Gran INFRACTOR" y "Golfos"

También y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro:

El 1 de octubre de 2017 comentó en una publicación en Facebook "CACICADAS (delitos)"

El 13 de febrero de 2018 comentó en una publicación en Facebook "Toda una GRAN FARSA orquestada desde el Gobierno de Canarias para AYUDAR a otras personas muy distintas"

El 9 de marzo de 2018 publicó en Facebook "(...) salvar de la cárcel y de las multas al hijo de su amigo y gran CACIQUE sureño"

El 22 de marzo de 2018 publicó en Facebook "El CACIQUISMO está, MUY MUY nervioso..."

El 24 de marzo de 2018 publicó en Facebook "¿DELIRIO de los que se creen VIRREYES del pueblo majorero? Ni siquiera hizo "comunicado oficial" Jefe del Estado cuando..."

También y con el mismo ánimo, el 25 de marzo de 2018 publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, del que era administradora única y con más de dos mil seguidores, "Las fechorías del ex Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo, Pedro (2003-2007) para enriquecerse de manera ilícita él y su familia. Ha venido gozando de la "protección" del AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, CABILDO, AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL, y del mismísimo GOBIERNO DE CANARIAS. ¡Un auténtico CACIQUE creado y engordado desde Coalición Canaria!"

El 4 de mayo de 2018 publicó en el blog de su propiedad www.fuerteventuracorrupta.com: "Aparecen los delirios de grandeza de los CACIQUES y, el caso más llamativo lo protagoniza la FAMILIA de Pedro, cuando recientemente lanza un COMUNICADO OFICIAL en su intento desesperado de, presuntamente, coaccionar a particulares y medios de comunicación (también redes sociales) para que no osen sacar a la luz, o difundir sus infracciones y presuntos delitos. ¿Se apuntarán también a este modismo de COMUNICADOS OFICIALES el resto de nuestro CACIQUISMO majorero?

Pedro, ha venido siendo esa pieza importante para mantener los votos del sur. Debía tener siempre bajo control a su abultada familia y sus múltiples extensiones. ¿Debía comprarles la admiración? Cuánto se ha beneficiado de lo público esta FAMILIA sería muy extenso de explicar. Aún, a fecha de hoy, y desde hace más de treinta años, el propio Pedro dispone de una vivienda de "promoción pública" en La Lajita en régimen de alquiler, con el Instituto Canario de la Vivienda, por una renta simbólica que no alcanza los cincuenta euros mensuales.

No es Pedro el único, hay más, próximamente le quitaremos la careta a otros Caudillos "asamblearios" que llevan viviendo de la política tantos años como hoy celebran.

No importa la crisis habitacional que sufrimos en esta isla, ni las elevadas rentas que se deben soportar a cambio de un techo, el CACIQUISMO celebra su fiesta y una vez más se burla de todo el pueblo majorero. ¿ASAMBLEA MAJORERA en estado puro?"

De igual manera, publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro, comentarios como:

"Fechorías para beneficiar a Pedro y a su familia"

"Pero como obviamente, nos encontramos ante CACIQUES claramente protegidos por nuestras instituciones públicas, tiraron de los favores de sus amigos"

"Presunto DELINCUENTE'

"Con esta FECHORÍA pretendían, no sólo librar de la aplicación de la ley al infractor y presunto delincuente"

"Así, serían estos DELINCUENTES los que serían indemnizados, con dinero público"

"Como era de esperar estos CACIQUES han montado en cólera y yo soy la MALA MALÍSIMA que les pillé en plena FECHORÍA, derribándoles una estrategia para ellos perfecta"

"¿SON ESTOS CACIQUES LOS REYES DE LAS FECHORÍAS EN ESTA ISLA?"

"Pero estos CACIQUES, auténticos VIRREYES protegidos por las instituciones públicas, nos los encontramos en esta isla de norte a sur. CACIQUES protegidos que se enriquecen de manera ILÍCITA a los que el pueblo majorero debe rendirles PLEITESÍA a cambio de trabajar y vivir aquí'

"También entiendo que para esta ¿FAMILIA? Pedro que además yo sea la Presidenta del partido Político VOTEMOS FUERTEVENTURA, donde nuestro objetivo es luchar contra la corrupción impuesta en nuestra isla por todos estos CACIQUES que van de VIRREYES, es algo contra lo que se revelan, aunque sea por medio de procedimientos CÓMICOS"

Clara interpuso denuncia contra Pedro y contra su hijo por delito urbanístico personándose como acusación particular en el procedimiento abreviado 105/2018, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas donde se dictó sentencia absolutoria. "

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"QUE CONDENO a la acusada DÑA. Clara como autora criminalmente responsable de un delito continuado de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN.

QUE CONDENO a la acusada DÑA. Clara como autora de un delito continuado de INJURIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La condenada deberá indemnizar a D. Pedro en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados.

La condenada deberá publicar la presente sentencia condenatoria en su perfil personal de Facebook así como en el perfil abierto a nombre de Fuerteventura Corrupta y en www.fuerteventuracorrupta.com , debiendo mantenerla accesible a terceros durante tres años.

Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a la acusada y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Clara, interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, formándose el Rollo de apelación de sentencia nº 986/2021. En fecha 11/05/2022 el citado Tribunal dictó sentencia, en la que se declara como probados, los hechos reconocidos en la resolución recurrida, si bien eliminando las referencias subjetivas y añadiendo un último párrafo, transcribiendo los mismos a continuación:

"Que en el procedimiento 413/2011 seguido en este Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 -confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 17 de diciembre de 2013- en la que se acordó la nulidad de determinadas licencias urbanísticas concedidas por la corporación municipal del Ayuntamiento de Pájara en agosto de 2002 y relativas a parcelas ubicadas en el Monumento Natural de Montaña del Cardón, siendo una de dichas parcelas afectadas propiedad de la acusada Clara, quien a su vez la habría adquirido de la familia del querellante Pedro.

Que dicho procedimiento se inició por denuncia de Clara contra Pedro pero en el mismo resultó acusado su hijo.

Que en fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó Auto de sobreseimiento respecto de Pedro en las Diligencias Previas 6/2015 del Juzgado de Instrucción n.° 3 de Puerto del Rosario , seguidas por una granja caprina en Montaña del Cardón, no habiendo sido acusado en ningún momento en dicho procedimiento.

La acusada Clara ha realizado los siguientes comentarios:

Por escrito el 15 de mayo de 2017 ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada manifestó "Que, todas esas licencias municipales, se concedieron para beneficiar al concejal de Medio Ambiente (y, más tarde, de 2003 a 2007 Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura) Don Pedro y a su entorno familiar, permitiéndoles lucrarse causando graves perjuicios al Monumento Natural y a los compradores de buena fe (...)".

Por escritos de fecha 22 de julio de 2017 y 5 de agosto de 2017 presentados ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada refirió "Que, esa Agencia, desde el año 2002, que se concedieron las licencias urbanísticas, dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón, ahora anuladas por el Ayuntamiento de Pájara en cumplimiento de sentencia penal, viene protegiendo sólo los ilegítimos intereses lucrativos del entonces Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura (D. Pedro) y de su hijo ( Bienvenido)':

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 presentado ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM001 con copia en NUM002 la acusada manifestó "Que, los funcionarios y/o Autoridades de esa agencia, en su claro afán por favorecer el lucro de un ganadero infractor y presunto delincuente (del mismo entorno corrupto que propició la confección de esas licencias municipales2 anuladas) ahora, también desobedecen el cumplimiento de resoluciones judiciales"

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó "Que, primero, en el Ayuntamiento de Pájara infringieron la ley para beneficiar a D. Pedro y su entorno familiar y, ahora, el Cabildo majorero junto con el Gobierno Autónomo pretenden sacarles de apuros (judiciales y económicos) y beneficiarles otra vez más infringiendo la ley, Presunta trama institucional donde la Agencia de Protección del Medio Natural ha venido jugando un papel esencial haciendo dejación de sus obligaciones legales"

"(.") Que es obvio que frente a los apuros económicos de D. Bienvenido, las administraciones públicas le vienen protegiendo hasta el punto de cometer presuntos delitos de prevaricación por omisión sus autoridades y/o funcionarios, cuando además desde la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias se le favoreció comprándole cientos de cabras para enviar a Senegal en el marco de un ¿aparente? programa de ayuda al desarrollo en África en los años 2011-2012"

"(...) Que D. Bienvenido acude al Cabildo de Fuerteventura en un intento desesperado por evitar la acción de la justicia y los grandes costes económicos a pagar por sanciones y restablecimiento"

"Que el Cabildo de Fuerteventura actúa como cómplice de las injustas pretensiones de D. Bienvenido ante ese Gobierno de Canarias, despreciando a los perjudicados corno terceros compradores de buena fe de licencias y parcelas dentro de la referida zona protegida":

"Que esta revisión de oficio incoada por el Gobierno de Canarias para declarar la nulidad de pleno derecho de parte del Pl0E-PORN es un claro desprecio a todo el pueblo majorero que, durante los últimos dieciséis años ha venido acatando una legalidad vigente que ahora se pretende amputar para beneficiar a un infractor y presunto delincuente en apuros, así corno a su entorno familiar":

"Que ahora el Gobierno de Canarias también desprecia la seguridad jurídica y la paz social propias de cualquier estado de derecho intentando primar los injustos intereses de un infractor y presunto delincuente al tiempo que, además, intenta confundir cuando pretende generalizar a todas las zonas protegidas de la isla majorera la situación generada en el Monumento Natural Montaña de Cardón (...)"

"Que la actual situación judicial y económica de D. Bienvenido deviene generada por la actuación infractora de su padre D. Pedro cuando ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo insular que, abusando de su cargo construyó la granja caprina de manera ilegal en un espacio altamente protegido. Posteriormente, en el año 2006, transfiere la titularidad de la misma a su hijo D. Bienvenido que continúa construyendo ampliaciones también ilegales".

"Que intentar además poner a todos los ayuntamientos majoreros al servicio de esta patraña del Cabildo majorero y Gobierno de Canarias para favorecer a este infractor y presunto delincuente es un desprecio sin precedente a los Ayuntamientos majoreros':

También en el blog www.fuerteventuracorrupta.com, el 29 de septiembre de 2016 la acusada publicó "Así las cosas, ahora la pelota está en el tejado de la Agencia de Protección. Es obligación legal de esta iniciar los expedientes de derribo de todas estas edificaciones. No lo hacen. Están petrificados ante la idea de tocar los intereses del ex-Concejal y ex-Consejero de Medio Ambiente Pedro".

De igual manera, el 16 de diciembre de 2016 la acusada publicó en Facebook "El CACIQUE del Sur Majorero ( Pedro -ex Consejero de medio ambiente en el Cabildo- le construyó una granja ilegal a su hijo dentro del espacio protegido de Montaña de Cardón. Aquí, además de infracción es DELITO!!!! Hace años que la corrupta Agencia de Protección esconde sentencias que obligan a iniciar el expediente de derribo de esta granja del CACIQUE:

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó "Que la actual situación judicial y económica de D. Bienvenido deviene generada por la actuación infractora de su padre D. Pedro cuando ocupaba el cargo de Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo insular que, abusando de su cargo construyó la granja caprina de manera ilegal en un espacio altamente protegido. Posteriormente, en el año 2006, transfiere la titularidad de la misma a su hijo D. Bienvenido que continúa construyendo ampliaciones también ilegales", y de igual manera en Facebook publicó "Por ello, esa Granja la construyó de manera ILEGAL abusando de su cargo en el Cabildo"

Por otra parte, el 14 de diciembre de 2016 comentó en una publicación en Facebook "Este Cacique siempre ha intentado burlarse de la justicia. Como le protegen las corruptas instituciones locales, insulares y regionales.... La justicia es un muro infranqueable para él"

De igual manera, el 10 de febrero de 2017 publicó en Facebook "Tapar las fechorías y presuntos delitos cometidos dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón por el gran Cacique del sur, Pedro. ¿Reunión de prevaricadores?,..a cuantos caciques infractores tapan?".

El 23 de abril de 2017 comentó en una publicación en Facebook "Gran INFRACTOR" y "Golfos"

También y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro:

El 1 de octubre de 2017 comentó en una publicación en Facebook "CACICADAS (delitos)"

El 13 de febrero de 2018 comentó en una publicación en Facebook "Toda una GRAN FARSA orquestada desde el Gobierno de Canarias para AYUDAR a otras personas muy distintas,

El 9 de marzo de 2018 publicó en Facebook T..) salvar de la cárcel y de las multas al hijo de su amigo y gran CACIQUE sureño"

El 22 de marzo de 2018 publicó en Facebook "El CACIQUISMO está, MUY MUY nervioso..."

El 24 de marzo de 2018 publicó en Facebook "¿DELIRIO de los que se creen VIRREYES del pueblo majorero? Ni siquiera hizo "comunicado oficial" Jefe del Estado cuando..."

También, el 25 de marzo de 2018 publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, del que era administradora única y con más de dos mil seguidores, `"Las fechorías del ex Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo, Pedro (20032007) para enriquecerse de manera ilícita él y su familia. Ha venido gozando de la "protección" del AYUNTAMIENTO DE PÁJARA, CABILDO, AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO NATURAL, y del mismísimo GOBIERNO DE CANARIAS. ¡Un auténtico CACIQUE creado y engordado desde Coalición Canaria!"

El 4 de mayo de 2018 publicó en el blog de su propiedadwww.fuerteventuracorrupta.como: "Aparecen los delirios de grandeza de los CACIQUES y, el caso más llamativo lo protagoniza la FAMILIA de Pedro, cuando recientemente lanza un COMUNICADO OFICIAL en su intento desesperado de, presuntamente, coaccionar a particulares y medios de comunicación (también redes sociales) para que no osen sacar a la luz, o difundir sus infracciones y presuntos delitos. ¿Se apuntarán también a este modismo de COMUNICADOS OFICIALES el resto de nuestro CACIQUISMO majorero?.

Pedro, ha venido siendo esa pieza importante para mantener los votos del sur. Debía tener siempre bajo control a su abultada familia y sus múltiples extensiones. ¿Debía comprarles la admiración? Cuánto se ha beneficiado de lo público esta FAMILIA sería muy extenso de explicar. Aún, a fecha de hoy, y desde hace más de treinta años, el propio Pedro dispone de una vivienda de 'promoción pública'' en La Lajita en régimen de alquiler, con el Instituto Canario de la Vivienda, por una renta simbólica que no alcanza los cincuenta euros mensuales.

No es Pedro el único, hay más, próximamente le quitaremos la careta a otros Caudillos "asamblearios" que llevan viviendo de la política tantos años como hoy celebran.

No importa la crisis habitacional que sufrimos en esta isla, ni las elevadas rentas que se deben soportar a cambio de un techo, el CACIQUISMO celebra su fiesta y una vez más se burla de todo el pueblo majorero. ¿ASAMBLEA MAJORERA en estado puro?"

De igual manera, publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, comentarios como:

"Fechorías para beneficiar a Pedro y a su familia"

"Pero como obviamente, nos encontramos ante CACIQUES claramente protegidos por nuestras instituciones públicas, tiraron de los favores de sus amigos"

"Presunto DELINCUENTE"

"Con esta FECHORÍA pretendían, no sólo librar de la aplicación de la ley al infractor y presunto delincuente5"

"Así, serían estos DELINCUENTES los que serían indemnizados, con dinero público"

"Como era de esperar estos CACIQUES han montado en cólera y yo soy la MALA MALÍSIMA que les pillé en plena FECHORÍA, derribándoles una estrategia para ellos perfecta"

"¿SON ESTOS CACIQUES LOS REYES DE LAS FECHORÍAS EN ESTA ISLA?"

"Pero estos CACIQUES, auténticos VIRREYES protegidos por las instituciones públicas, nos los encontramos en esta isla de norte a sur. CACIQUES protegidos que se enriquecen de manera ILÍCITA a los que el pueblo majorero debe rendirles PLEITESÍA a cambio de trabajar y vivir aquí"

"También entiendo que para esta ¿FAMIGLIA? Pedro que además yo sea la Presidenta del partido Político VOTEMOS FUERTEVENTURA, donde nuestro objetivo es luchar contra la corrupción impuesta en nuestra isla por todos estos CACIQUES que van de VIRREYES, es algo contra lo que se revelan, aunque sea por medio de procedimientos CÓMICOS".

Cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Clara, representada por el Procurador D. Jesús Pérez López, contra la sentencia recaída en el P.A. n° 131/06 seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, y en su consecuencia, ABSOLVEMOS a la anterior de las responsabilidades penales y civiles de que venían acusada por delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad, y por delito continuado de injurias con publicidad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los plazos y términos establecidos en la ley

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

4. Notificada la sentencia la representación procesal de Pedro anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Pedro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 205, 206, 20/, 209 y 211 C.P.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Clara presentó escrito de impugnación del recurso de fecha 04/04/2025 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 06/02/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. El recurrente presentó escrito de oposición a la impugnación de fecha 13/05/2025. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10/09/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Se ha interpuesto recurso de casación ante este tribunal contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que ha absuelto a la acusada de los delitos de calumnias e injurias con publicidad por los que había sido condenada en la sentencia de primera instancia.

En el escrito de recurso, después de concretar las razones por las que se considera existente el interés casacional de la impugnación y se precisa en qué dos extremos concretos se produce la discrepancia frontal con la doctrina de esta Sala, se articula la queja mediante un único motivo de infracción de ley, por inaplicación de los artículos 205, 206, 208, 209 y 211 del Código Penal.

Se discrepa, en primer lugar, de la afirmación de la sentencia impugnada relativa a que las afirmaciones que se realizan en una demanda o denuncia no pueden ser la vía para la comisión de los delitos de injurias o calumnias, salvo el supuesto excepcional de que la denuncia sea declarada falsa, por cuanto que nada impide cometer los aludidos delitos en escritos dirigidos a un organismo público, como lo evidencia el artículo 215.2 CP que regula las injurias o calumnias vertidas en juicio.

Señala el recurrente, en segundo término, que frente a lo que se afirma en la sentencia, las imputaciones realizadas no fueron vagas o genéricas sino que, además de calificar al querellante de "prevaricador, ladrón o cacique", le atribuían un delito concreto como lo es la concesión de una licencia a sabiendas de su ilegalidad en beneficio y para su lucro y el de su familia.

Discrepa el recurso del criterio del tribunal de apelación al señalar que las publicaciones de la acusada tenían el valor de artículos periodísticos concurriendo el ánimo de informar y de denunciar, superior al de difamar. El tribunal ha realizado esa asimilación sin tener en cuenta que en las publicaciones analizadas no se informa a la opinión sino que se limitan a realizar comentarios que trasgreden con mucho a la simple crítica o a la defensa del interés público que se invoca. Por otra parte se expone que esas publicaciones trasladan una información no veraz habiendo omitido la querellada su deber de comprobar las informaciones que transmitía. La sentencia no analiza la necesidad y proporcionalidad de las afirmaciones realizadas.

Por otra parte, la sentencia hace una lectura reduccionista de las publicaciones, que no se limitan a llamar cacique al querellante, sino que incluyen expresiones de un claro significado infamante, degradante y con menosprecio de la persona señalada, lo que constituye también un delito de injurias con publicidad, solicitándose la revocación de la sentencia absolutoria y la condena por delitos continuados de calumnias e injurias.

2. La sentencia de instancia condenó a la acusada por dos delitos:

a) Calumnias con publicidad por las afirmaciones y publicaciones realizadas, tanto en escritos dirigidos a entidades públicas como en distintos foros de Internet, referentes a la actuación del querellante cuando era cargo público y supuestamente influyó en las autoridades competentes para la apertura ilegal de una granja. La sentencia de primera instancia consideró que esas imputaciones eran precisas respecto de la comisión de delitos de tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio y que se hicieron con manifiesto desprecio de los hechos, dado que en ningún procedimiento el querellante ha sido imputado, acusado o condenado por hechos de esa naturaleza y, además, no es cargo público desde 2011, por lo que la afirmación de hechos falsos de esa naturaleza ni puede ampararse en el derecho a la libertad de información ni en el derecho a la libertad de expresión;

b) Injurias con publicidad respecto de las restantes expresiones referidas al querellante, que se califican de ambiguas, genéricas y ostensiblemente insultantes, como la utilización de epítetos como "gran infractor, golfo, cacique, virrey" que no pueden enmarcarse en un pretendido derecho a la crítica, dado que el querellante ya no era cargo público cuando se profirieron.

La sentencia de apelación, por el contrario, ha realizado un juicio de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto considerando que los escritos dirigidos a un órgano administrativo no pueden ser la vía para la comisión de los tipos penales aplicados, salvo en el supuesto de denuncia falsa, que no sería el caso. Argumentó igualmente que las imputaciones eran genéricas e imprecisas y no referían las exigencias típicas de los delitos de tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio.

En relación con el resto de publicaciones considera el tribunal de segunda instancia que se realizaron en el ejercicio de la libertad de información y de expresión valorando, al efecto, la existencia de un proceso penal dirigido contra el querellante y su hijo (que resultó absuelto por falta de pruebas), produciéndose en el contexto de un conflicto con el querellante, destacando el interés de la acusada en la defensa del territorio de Fuerteventura. Señala el tribunal que en la actuación de la acusada primó el interés de denunciar y de oponerse a los comportamientos de quien había ocupado cargos públicos durante años y no el interés o la voluntad de injuriar. Por esas razones absolvió a la acusada, revocando la sentencia de instancia, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, procedan.

3. Una primera aproximación al caso enjuiciado obliga a determinar los derechos constitucionales en conflicto. Siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en la STC 41/2011, de 11 de abril, el objeto del derecho a la libertad de expresión "son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables". Añade el alto tribunal que "esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".

Ahora bien, en la vida real no es fácil establecer esa distinción porque a menudo "el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".

En todo caso cuando lo que se imputa es un delito o una acción antijurídica el Tribunal Constitucional viene señalando que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)" ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5)".

4. Precisado lo anterior y volviendo al caso que centra nuestra atención es necesario distinguir los dos tipos de mensajes que se contienen en los textos publicados.

De un lado, las expresiones proferidas en distintos escritos presentados en la Agencia de Protección del Medio Rural y Urbano (APMUN), de fechas 15/05/17, 22/7/17, 5/8/17, 7/2/18 y 26/02/2018 y, de otro, las expresiones proferidas en distintos escritos publicados en el blog www.fuerteventuracorrupta.com y en el muro de Facebook.

4.1 En cuanto a los primeros son escritos dirigidos a un órgano administrativo que se enmarcan en el contexto de un conflicto por la nulidad de unas licencias urbanísticas acordada en cumplimiento de una sentencia, concedidas por el Ayuntamiento de Pájara sobre terrenos ubicadas en el Monumento Nacional de Montaña del Cardón, resultando que una de las propiedades afectadas por la nulidad era de la querellante. Se denuncia en los distintos escritos que las licencias fueron concedidas en beneficio de don Pedro y su entorno familiar y en perjuicio de los compradores de buena fe. Se afirma en los escritos, especialmente en el de 26/2/2018, que el órgano administrativo ha protegido al Sr. Pedro y que el origen del problema fue la construcción ilegal de una granja caprina por su padre cuando era Consejero de Medio Ambiente del Cabildo Insular.

La lectura del relato fáctico evidencia que a quien se atribuye una supuesta actuación ilícita no es, tanto al don Pedro, sino a las administraciones públicas por querer proteger al hijo del anterior, debiéndose añadir que los escritos se presentan en trámites de alegaciones realizadas en distintos procedimientos administrativos (Expedientes NUM000, NUM001 y revisión del Decreto 159/2001).

Al querellante sólo se le menciona calificándole de "presunto delincuente" (escrito de 77/2/18) y que, siendo Consejero del Cabildo Insular, abusó de su cargo para construir una granja caprina en un especio altamente protegido (escrito de 26/2/18).

Con razón la sentencia impugnada enfatiza que el relato fáctico mezcla afirmaciones referidas al querellante con las referidas a la actuación de distintos órganos públicos que no son parte en el proceso.

No cabe duda de que en los escritos presentados ante entes públicos pueden cometerse los delitos de injurias y calumnias por lo que en este concreto particular discrepamos de la argumentación de la sentencia impugnada, que afirma que sólo cabría la comisión de un delito de esta clase en el supuesto excepcional de denuncia falsa. Ahora bien, normalmente en estos escritos se ejercita una acción o se formulan alegaciones respecto actos o acciones que son objeto de controversia por lo que la utilización de expresiones que pueden lesionar el honor podría estar amparada en la libertad de expresión cuando se efectúen afirmaciones o juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para la defensa de la acción que en cada caso se ejercite.

La ponderación necesaria de los derechos constitucionales en conflicto lleva en este caso a considerar la prevalencia de la libertad de expresión precisamente para garantizar adecuadamente el derecho de defensa o acción.

Por otra parte y desde otra perspectiva, el artículo 205 CP dispone que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad" y esta Sala viene reiterando que desde un punto de vista estrictamente legal, ( STS núm. 745/2021 (sic), de 1 de marzo) "lo que exige el tipo contemplado en el artículo 205 del Código Penal no es propiamente la imputación de un delito sino la atribución de un hecho delictivo que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el Código Penal; y que, desde el tipo subjetivo se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad)".

Precisando este concepto normativo venimos afirmando que la imputación ha de ser precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos ( SSTS 31-03-1906, 16-1-196, 20-10-1075 y 6-02-1990, entre otras), quedando excluidas las imputaciones meramente genéricas (17/11/1987, 15-7-1988 y 06-02-1990). Se entiende que la imputación es precisa cuando se atribuya a una persona una acción que, sin necesidad de una calificación jurídica determinada por parte del autor, cumpla con los requisitos típicos del delito.

En el escrito de recurso, apoyándose en la argumentación de la sentencia de instancia, se sostiene que los hechos atribuidos falsamente al querellante podrían ser constitutivos de delitos de los artículos 319, 320, 404 y 428 del Código Penal.

El artículo 319 CP sanciona la realización de obras de urbanización no autorizables en determinadas clases de terrenos. El artículo 320 CP castiga a la autoridad o funcionario público que informe favorablemente instrumentos de planeamiento y otros instrumentos urbanísticos en contra de las normas de ordenación territorial o urbanística o a quien con motivo de inspecciones hayan silenciado las infracciones de esa clase. El artículo 404 CP tipifica el delito de prevaricación administrativa mediante el dictado, a sabiendas, de una resolución arbitraria en asunto administrativo y el artículo 428 CP sanciona a la autoridad o funcionario que influyere en otra persona de la misma clase prevaliéndose del ejercicio de facultades de su cargo o de cualquier otra situación , derivada de su relación personal o jerárquica, para conseguir una resolución que le pueda originar un beneficio económico para sí o para tercero, directa o indirectamente.

No es admisible deducir la existencia de cualquiera de esos delitos de los escritos y publicaciones realizadas, en las que se atribuye de forma imprecisa y genérica a las distintas administraciones una actuación contraria a ley para beneficiar al querellante o a su familia o se imputa a éste que construyó ilegalmente una granja en un espacio ilegalmente protegido,

Los tipos penales en los que se pretende encajar el delito de calumnias precisan de una riqueza y desarrollo fáctico que está absolutamente ausente de las afirmaciones realizadas por la querellada, de ahí que compartamos el criterio de la sentencia de apelación que considera que tales afirmaciones carecen de la precisión y determinación fáctica exigible para la existencia de un delito de calumnias, sin perjuicio de su posible conceptuación como delito de injurias, en la medida en que todas esas afirmaciones, unidas a las proferidas en distintos escritos publicados en el blog www.fuerteventuracorrupta.com y en el muro de Facebook destilan un similar mensaje, que el querellante está siendo favorecido por distintas administraciones por su influencia a consecuencia de haber desempeñado distintos cargos públicos, añadiendo a ese mensaje expresiones como "cacique, presunto delincuente, gran infractor, virrey del pueblo majorero", entre otras.

4.2 Excluido un posible delito de calumnias, conviene recordar que el párrafo primero del artículo 208 del Código Penal dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Según doctrina constante de esta Sala la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y otro subjetivo, que se viene denominando "animus injuriandi" y que es el propósito de ofender, elemento este último que generalmente no puede acreditarse de forma directa. Ciertamente existen expresiones o actos que pueden evidenciar por sí ese ánimo porque objetivamente evidencian una trascendencia difamatoria, pero es factible que esa intención quede diluida o contrarrestada por la existencia de una intención diferente de forma que en ocasiones las acciones o expresiones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento nuclear de deshonrar al apreciarse otros motivos que las explican, entre otras, como la voluntad de defenderse, de criticar, de narrar o de bromear.

El delito de injurias, al igual que el de calumnias, protege el derecho constitucional al honor, que puede entrar en colisión con derechos constitucionales de singular relevancia en una sociedad democrática como la libertad de expresión o la libertad de información, de modo que resulta obligado, por lo general, hacer un juicio de ponderación a fin de determinar si el ejercicio de esas libertades opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.

En esa dirección el alto tribunal en la STC Pleno número 177/2015, de 22 de julio, ha precisado que "el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" ( STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, "constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración" ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, "no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004, de 19 de julio)".

Y ha proclamado también ( STC 41/2011, de 11 de abril) que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3)".

Pues bien, en este caso nos identificamos con el juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación que se asienta en lo siguiente: a) El tribunal ha valorado que en blog periodístico www.fuerteventura corrupta "el interés de la querellada con no buenas maneras de defender el territorio de Fuerteventura y protegerla de presuntas corruptelas; b) "Que los comentarios ser expresaron en un contexto de oposición por un abierto enfrentamiento", dando lugar a distintos expedientes administrativos y un procedimiento penal; c) Que por las circunstancias y contexto en el que se desarrollaron se evidencia que no primó el interés de injuriar sino el interés de denunciar, hasta el punto de que la querellada se personó como acusación en los procesos seguidos contra el querellante y su hijo; d) Que su intención ha sido oponerse a comportamientos realizados por distintos cargos municipales durante un periodo dilatado de tiempo y e) Que las imputaciones realizadas como "cacique, fechoría, reyes y virreyes" no hacen alusión directa a acción alguna.

Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han subrayado repetidamente la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Venimos insistiendo también en que dicha libertad ha de gozar de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 50/2010, FJ 7). Esa libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando sea desabrida y pueda molestar o inquietar a quien se dirige", pues así lo exige el pluralismo político. Aunque también es cierto que esa libertad no es un derecho absoluto e ilimitado, en la medida en que de la misma no puede deducirse un pretendido derecho al insulto ( SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre), quedando fuera de la protección constitucional "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas".

En todo caso, y como recuerda la STC 177/2015, de 22 de julio, los límites a la libertad de expresión deben ponderarse con exquisito rigor, singularmente cuando dicha libertad "entra en conflicto con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser "interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE] no resulte desnaturalizado" ( STC 20/1990, de 15 de febrero; FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, "a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión", pues su posición preferente impone "la necesidad de dejar un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre; FJ 4), y "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para "no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46)".

En el caso que venimos analizando se identifica esa importancia social y política en tanto que, si bien es cierto que el querellante dejó de ejercer cargo público mucho antes de que se produjeran los textos y mensajes litigiosos, las distintas publicaciones hacen alusión al comportamiento de las administraciones públicas concernidas en el conflicto sobre el que versan los mensajes y también al querellante, en su condición de cargo público o de persona influyente sobre las administraciones por los cargos públicos desempeñados, de ahí la relevancia informativa de los distintos mensajes o informaciones.

Por lo expuesto y considerando que por más que pueda haber existido algún exceso, los mensajes o informaciones tenían justificación en la libertad de crítica por lo que la ponderación realizada por el tribunal de apelación no es contraria a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

El recurso se desestima.

5. De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Pedro contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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