Última revisión
07/10/2025
Sentencia Penal 722/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8175/2022 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 722/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100749
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3907
Núm. Roj: STS 3907:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8175/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Las Palmas de Gran Canarias
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8175/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 8175/2022 interpuesto por D. Pedro, representado por el procurador D. Luis de VILLANUEVA FERRER, bajo la dirección letrada de D. Alfonso TRALLERO MASO, contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo de apelación de Procedimiento Abreviado nº 986/2021 que estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia nº 143/2021 de 11/05/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario en el procedimiento abreviado nº 326/2019 en la que se le condenó por un delito continuado de calumnias con publicidad y por un delito continuado de injurias con publicidad. Han sido partes recurridas Dª Clara y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Que en el procedimiento 413/2011 seguido en este Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 -confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 17 de diciembre de 2013- en la que se acordó la nulidad de determinadas licencias urbanísticas concedidas por la corporación municipal del Ayuntamiento de Pájara en agosto de 2002 y relativas a parcelas ubicadas en el Monumento Natural de Montaña del Cardón, siendo una de dichas parcelas afectadas propiedad de la acusada Clara, quien a su vez la habría adquirido de la familia del querellante Pedro.
Que en dicho procedimiento nunca fue siquiera acusado Pedro.
Que en fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó Auto de sobreseimiento respecto de Pedro en las Diligencias Previas 6/2015 del Juzgado de Instrucción n.° 3 de Puerto del Rosario, seguidas por una granja caprina en Montaña del Cardón, no habiendo sido acusado en ningún momento en dicho procedimiento.
Pese a todo ello, con temerario desprecio a la verdad y con claro ánimo de menoscabar el honor y desacreditar públicamente a Pedro, la acusada Clara realizó los siguientes comentarios:
Por escrito el 15 de mayo de 2017 ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada manifestó
Por escritos de fecha 22 de julio de 2017 y 5 de agosto de 2017 presentados ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada refirió
Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 presentado ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM001 con copia en NUM002 la acusada manifestó "Que,
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó
También en el blog www.fuerteventuracorrupta.com , el 29 de septiembre de 2016 la acusada publicó
De igual manera, el 16 de diciembre de 2016 la acusada publicó en Facebook
Por escrito de fecha 26 de febrero de 2018 presentado ante la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, expediente de revisión del Decreto 159/2001 la acusada manifestó
Por otra parte, con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro el 14 de diciembre de 2016 comentó en una publicación en Facebook
De igual manera, con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro el 10 de febrero de 2017 publicó en Facebook
El 23 de abril de 2017 y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro comentó en una publicación en Facebook
También y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro:
El 1 de octubre de 2017 comentó en una publicación en Facebook
El 13 de febrero de 2018 comentó en una publicación en Facebook
El 9 de marzo de 2018 publicó en Facebook "(...)
El 22 de marzo de 2018 publicó en Facebook
El 24 de marzo de 2018 publicó en Facebook
También y con el mismo ánimo, el 25 de marzo de 2018 publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, del que era administradora única y con más de dos mil seguidores,
El 4 de mayo de 2018 publicó en el blog de su propiedad www.fuerteventuracorrupta.com:
Pedro, ha venido siendo esa pieza importante para mantener los votos del sur. Debía tener siempre bajo control a su abultada familia y sus múltiples extensiones. ¿Debía comprarles la admiración? Cuánto se ha beneficiado de lo público esta FAMILIA sería muy extenso de explicar. Aún, a fecha de hoy, y desde hace más de treinta años, el propio Pedro dispone de una vivienda de "promoción pública" en La Lajita en régimen de alquiler, con el Instituto Canario de la Vivienda, por una renta simbólica que no alcanza los cincuenta euros mensuales.
De igual manera, publicó en el muro de su perfil público de la red social Facebook, con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro, comentarios como:
Clara interpuso denuncia contra Pedro y contra su hijo por delito urbanístico personándose como acusación particular en el procedimiento abreviado 105/2018, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas donde se dictó sentencia absolutoria.
"QUE CONDENO a la acusada DÑA. Clara como autora criminalmente responsable de un delito continuado de CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN.
QUE CONDENO a la acusada DÑA. Clara como autora de un delito continuado de INJURIAS CON PUBLICIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La condenada deberá indemnizar a D. Pedro en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados.
La condenada deberá publicar la presente sentencia condenatoria en su perfil personal de Facebook así como en el perfil abierto a nombre de Fuerteventura Corrupta y en www.fuerteventuracorrupta.com , debiendo mantenerla accesible a terceros durante tres años.
Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese a la acusada y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
Por escritos de fecha 22 de julio de 2017 y 5 de agosto de 2017 presentados ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (APMUN) en el expediente NUM000 la acusada refirió "Que, esa Agencia, desde el año 2002, que se concedieron las licencias urbanísticas, dentro del Monumento Natural Montaña de Cardón, ahora anuladas por el Ayuntamiento de Pájara en cumplimiento de sentencia penal, viene protegiendo sólo los ilegítimos intereses lucrativos del entonces Consejero de Medio Ambiente en el Cabildo de Fuerteventura (D. Pedro) y de su hijo ( Bienvenido)':
"(.") Que es obvio que frente a los apuros económicos de D. Bienvenido, las administraciones públicas le vienen protegiendo hasta el punto de cometer presuntos delitos de prevaricación por omisión sus autoridades y/o funcionarios, cuando además desde la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias se le favoreció comprándole cientos de cabras para enviar a Senegal en el marco de un ¿aparente? programa de ayuda al desarrollo en África en los años 2011-2012"
También en el blog www.fuerteventuracorrupta.com, el 29 de septiembre de 2016 la acusada publicó "Así las cosas, ahora la pelota está en el tejado de la Agencia de Protección. Es obligación legal de esta iniciar los expedientes de derribo de todas estas edificaciones. No lo hacen. Están petrificados ante la idea de tocar los intereses del ex-Concejal y ex-Consejero de Medio Ambiente Pedro".
También y con la clara intención de ocasionar un menoscabo en la imagen y el honor de Pedro:
Pedro, ha venido siendo esa pieza importante para mantener los votos del sur. Debía tener siempre bajo control a su abultada familia y sus múltiples extensiones. ¿Debía comprarles la admiración? Cuánto se ha
Cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Clara, representada por el Procurador D. Jesús Pérez López, contra la sentencia recaída en el P.A. n° 131/06 seguido ante el Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, y en su consecuencia, ABSOLVEMOS a la anterior de las responsabilidades penales y civiles de que venían acusada por delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad, y por delito continuado de injurias con publicidad, con declaración de oficio de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los plazos y términos establecidos en la ley
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 205, 206, 20/, 209 y 211 C.P.
Fundamentos
En el escrito de recurso, después de concretar las razones por las que se considera existente el interés casacional de la impugnación y se precisa en qué dos extremos concretos se produce la discrepancia frontal con la doctrina de esta Sala, se articula la queja mediante un único motivo de infracción de ley, por inaplicación de los artículos 205, 206, 208, 209 y 211 del Código Penal.
Se discrepa, en primer lugar, de la afirmación de la sentencia impugnada relativa a que las afirmaciones que se realizan en una demanda o denuncia no pueden ser la vía para la comisión de los delitos de injurias o calumnias, salvo el supuesto excepcional de que la denuncia sea declarada falsa, por cuanto que nada impide cometer los aludidos delitos en escritos dirigidos a un organismo público, como lo evidencia el artículo 215.2 CP que regula las injurias o calumnias vertidas en juicio.
Señala el recurrente, en segundo término, que frente a lo que se afirma en la sentencia, las imputaciones realizadas no fueron vagas o genéricas sino que, además de calificar al querellante de "prevaricador, ladrón o cacique", le atribuían un delito concreto como lo es la concesión de una licencia a sabiendas de su ilegalidad en beneficio y para su lucro y el de su familia.
Discrepa el recurso del criterio del tribunal de apelación al señalar que las publicaciones de la acusada tenían el valor de artículos periodísticos concurriendo el ánimo de informar y de denunciar, superior al de difamar. El tribunal ha realizado esa asimilación sin tener en cuenta que en las publicaciones analizadas no se informa a la opinión sino que se limitan a realizar comentarios que trasgreden con mucho a la simple crítica o a la defensa del interés público que se invoca. Por otra parte se expone que esas publicaciones trasladan una información no veraz habiendo omitido la querellada su deber de comprobar las informaciones que transmitía. La sentencia no analiza la necesidad y proporcionalidad de las afirmaciones realizadas.
Por otra parte, la sentencia hace una lectura reduccionista de las publicaciones, que no se limitan a llamar cacique al querellante, sino que incluyen expresiones de un claro significado infamante, degradante y con menosprecio de la persona señalada, lo que constituye también un delito de injurias con publicidad, solicitándose la revocación de la sentencia absolutoria y la condena por delitos continuados de calumnias e injurias.
a) Calumnias con publicidad por las afirmaciones y publicaciones realizadas, tanto en escritos dirigidos a entidades públicas como en distintos foros de Internet, referentes a la actuación del querellante cuando era cargo público y supuestamente influyó en las autoridades competentes para la apertura ilegal de una granja. La sentencia de primera instancia consideró que esas imputaciones eran precisas respecto de la comisión de delitos de tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio y que se hicieron con manifiesto desprecio de los hechos, dado que en ningún procedimiento el querellante ha sido imputado, acusado o condenado por hechos de esa naturaleza y, además, no es cargo público desde 2011, por lo que la afirmación de hechos falsos de esa naturaleza ni puede ampararse en el derecho a la libertad de información ni en el derecho a la libertad de expresión;
b) Injurias con publicidad respecto de las restantes expresiones referidas al querellante, que se califican de ambiguas, genéricas y ostensiblemente insultantes, como la utilización de epítetos como "gran infractor, golfo, cacique, virrey" que no pueden enmarcarse en un pretendido derecho a la crítica, dado que el querellante ya no era cargo público cuando se profirieron.
La sentencia de apelación, por el contrario, ha realizado un juicio de ponderación de los derechos constitucionales en conflicto considerando que los escritos dirigidos a un órgano administrativo no pueden ser la vía para la comisión de los tipos penales aplicados, salvo en el supuesto de denuncia falsa, que no sería el caso. Argumentó igualmente que las imputaciones eran genéricas e imprecisas y no referían las exigencias típicas de los delitos de tráfico de influencias y contra la ordenación del territorio.
En relación con el resto de publicaciones considera el tribunal de segunda instancia que se realizaron en el ejercicio de la libertad de información y de expresión valorando, al efecto, la existencia de un proceso penal dirigido contra el querellante y su hijo (que resultó absuelto por falta de pruebas), produciéndose en el contexto de un conflicto con el querellante, destacando el interés de la acusada en la defensa del territorio de Fuerteventura. Señala el tribunal que en la actuación de la acusada primó el interés de denunciar y de oponerse a los comportamientos de quien había ocupado cargos públicos durante años y no el interés o la voluntad de injuriar. Por esas razones absolvió a la acusada, revocando la sentencia de instancia, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, procedan.
Ahora bien, en la vida real no es fácil establecer esa distinción porque a menudo "el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la "expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)".
En todo caso cuando lo que se imputa es un delito o una acción antijurídica el Tribunal Constitucional viene señalando que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)" ( SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5)".
De un lado, las expresiones proferidas en distintos escritos presentados en la Agencia de Protección del Medio Rural y Urbano (APMUN), de fechas 15/05/17, 22/7/17, 5/8/17, 7/2/18 y 26/02/2018 y, de otro, las expresiones proferidas en distintos escritos publicados en el blog www.fuerteventuracorrupta.com y en el muro de Facebook.
La lectura del relato fáctico evidencia que a quien se atribuye una supuesta actuación ilícita no es, tanto al don Pedro, sino a las administraciones públicas por querer proteger al hijo del anterior, debiéndose añadir que los escritos se presentan en trámites de alegaciones realizadas en distintos procedimientos administrativos (Expedientes NUM000, NUM001 y revisión del Decreto 159/2001).
Al querellante sólo se le menciona calificándole de "presunto delincuente" (escrito de 77/2/18) y que, siendo Consejero del Cabildo Insular, abusó de su cargo para construir una granja caprina en un especio altamente protegido (escrito de 26/2/18).
Con razón la sentencia impugnada enfatiza que el relato fáctico mezcla afirmaciones referidas al querellante con las referidas a la actuación de distintos órganos públicos que no son parte en el proceso.
No cabe duda de que en los escritos presentados ante entes públicos pueden cometerse los delitos de injurias y calumnias por lo que en este concreto particular discrepamos de la argumentación de la sentencia impugnada, que afirma que sólo cabría la comisión de un delito de esta clase en el supuesto excepcional de denuncia falsa. Ahora bien, normalmente en estos escritos se ejercita una acción o se formulan alegaciones respecto actos o acciones que son objeto de controversia por lo que la utilización de expresiones que pueden lesionar el honor podría estar amparada en la libertad de expresión cuando se efectúen afirmaciones o juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para la defensa de la acción que en cada caso se ejercite.
La ponderación necesaria de los derechos constitucionales en conflicto lleva en este caso a considerar la prevalencia de la libertad de expresión precisamente para garantizar adecuadamente el derecho de defensa o acción.
Por otra parte y desde otra perspectiva, el artículo 205 CP dispone que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad" y esta Sala viene reiterando que desde un punto de vista estrictamente legal, ( STS núm. 745/2021 (sic), de 1 de marzo) "lo que exige el tipo contemplado en el artículo 205 del Código Penal no es propiamente la imputación de un delito sino la atribución de un hecho delictivo que ha de realizarse a una persona o personas concretas o, al menos, bien identificables; que ha de contener los elementos propios de una infracción delictiva, aunque no sea preciso que el autor la califique según el Código Penal; y que, desde el tipo subjetivo se requiere el dolo directo (con conocimiento de su falsedad), o bien el dolo eventual (con temerario desprecio hacia la verdad)".
Precisando este concepto normativo venimos afirmando que la imputación ha de ser precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos ( SSTS 31-03-1906, 16-1-196, 20-10-1075 y 6-02-1990, entre otras), quedando excluidas las imputaciones meramente genéricas (17/11/1987, 15-7-1988 y 06-02-1990). Se entiende que la imputación es precisa cuando se atribuya a una persona una acción que, sin necesidad de una calificación jurídica determinada por parte del autor, cumpla con los requisitos típicos del delito.
En el escrito de recurso, apoyándose en la argumentación de la sentencia de instancia, se sostiene que los hechos atribuidos falsamente al querellante podrían ser constitutivos de delitos de los artículos 319, 320, 404 y 428 del Código Penal.
El artículo 319 CP sanciona la realización de obras de urbanización no autorizables en determinadas clases de terrenos. El artículo 320 CP castiga a la autoridad o funcionario público que informe favorablemente instrumentos de planeamiento y otros instrumentos urbanísticos en contra de las normas de ordenación territorial o urbanística o a quien con motivo de inspecciones hayan silenciado las infracciones de esa clase. El artículo 404 CP tipifica el delito de prevaricación administrativa mediante el dictado, a sabiendas, de una resolución arbitraria en asunto administrativo y el artículo 428 CP sanciona a la autoridad o funcionario que influyere en otra persona de la misma clase prevaliéndose del ejercicio de facultades de su cargo o de cualquier otra situación , derivada de su relación personal o jerárquica, para conseguir una resolución que le pueda originar un beneficio económico para sí o para tercero, directa o indirectamente.
No es admisible deducir la existencia de cualquiera de esos delitos de los escritos y publicaciones realizadas, en las que se atribuye de forma imprecisa y genérica a las distintas administraciones una actuación contraria a ley para beneficiar al querellante o a su familia o se imputa a éste que construyó ilegalmente una granja en un espacio ilegalmente protegido,
Los tipos penales en los que se pretende encajar el delito de calumnias precisan de una riqueza y desarrollo fáctico que está absolutamente ausente de las afirmaciones realizadas por la querellada, de ahí que compartamos el criterio de la sentencia de apelación que considera que tales afirmaciones carecen de la precisión y determinación fáctica exigible para la existencia de un delito de calumnias, sin perjuicio de su posible conceptuación como delito de injurias, en la medida en que todas esas afirmaciones, unidas a las proferidas en distintos escritos publicados en el blog www.fuerteventuracorrupta.com y en el muro de Facebook destilan un similar mensaje, que el querellante está siendo favorecido por distintas administraciones por su influencia a consecuencia de haber desempeñado distintos cargos públicos, añadiendo a ese mensaje expresiones como "cacique, presunto delincuente, gran infractor, virrey del pueblo majorero", entre otras.
Según doctrina constante de esta Sala la injuria precisa de dos elementos fundamentales: Uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y otro subjetivo, que se viene denominando "animus injuriandi" y que es el propósito de ofender, elemento este último que generalmente no puede acreditarse de forma directa. Ciertamente existen expresiones o actos que pueden evidenciar por sí ese ánimo porque objetivamente evidencian una trascendencia difamatoria, pero es factible que esa intención quede diluida o contrarrestada por la existencia de una intención diferente de forma que en ocasiones las acciones o expresiones presuntamente injuriosas pueden quedar desvirtuadas o enervadas por faltar el elemento nuclear de deshonrar al apreciarse otros motivos que las explican, entre otras, como la voluntad de defenderse, de criticar, de narrar o de bromear.
El delito de injurias, al igual que el de calumnias, protege el derecho constitucional al honor, que puede entrar en colisión con derechos constitucionales de singular relevancia en una sociedad democrática como la libertad de expresión o la libertad de información, de modo que resulta obligado, por lo general, hacer un juicio de ponderación a fin de determinar si el ejercicio de esas libertades opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.
En esa dirección el alto tribunal en la STC Pleno número 177/2015, de 22 de julio, ha precisado que "el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" ( STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, "constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración" ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). En suma, en casos como el presente, "no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2, y 127/2004, de 19 de julio)".
Y ha proclamado también ( STC 41/2011, de 11 de abril) que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3)".
Pues bien, en este caso nos identificamos con el juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación que se asienta en lo siguiente: a) El tribunal ha valorado que en blog periodístico www.fuerteventura corrupta "el interés de la querellada con no buenas maneras de defender el territorio de Fuerteventura y protegerla de presuntas corruptelas; b) "Que los comentarios ser expresaron en un contexto de oposición por un abierto enfrentamiento", dando lugar a distintos expedientes administrativos y un procedimiento penal; c) Que por las circunstancias y contexto en el que se desarrollaron se evidencia que no primó el interés de injuriar sino el interés de denunciar, hasta el punto de que la querellada se personó como acusación en los procesos seguidos contra el querellante y su hijo; d) Que su intención ha sido oponerse a comportamientos realizados por distintos cargos municipales durante un periodo dilatado de tiempo y e) Que las imputaciones realizadas como "cacique, fechoría, reyes y virreyes" no hacen alusión directa a acción alguna.
Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han subrayado repetidamente la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Venimos insistiendo también en que dicha libertad ha de gozar de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 50/2010, FJ 7). Esa libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando sea desabrida y pueda molestar o inquietar a quien se dirige", pues así lo exige el pluralismo político. Aunque también es cierto que esa libertad no es un derecho absoluto e ilimitado, en la medida en que de la misma no puede deducirse un pretendido derecho al insulto ( SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre), quedando fuera de la protección constitucional "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas".
En todo caso, y como recuerda la STC 177/2015, de 22 de julio, los límites a la libertad de expresión deben ponderarse con exquisito rigor, singularmente cuando dicha libertad "entra en conflicto con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser "interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE] no resulte desnaturalizado" ( STC 20/1990, de 15 de febrero; FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, "a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión", pues su posición preferente impone "la necesidad de dejar un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre; FJ 4), y "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para "no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46)".
En el caso que venimos analizando se identifica esa importancia social y política en tanto que, si bien es cierto que el querellante dejó de ejercer cargo público mucho antes de que se produjeran los textos y mensajes litigiosos, las distintas publicaciones hacen alusión al comportamiento de las administraciones públicas concernidas en el conflicto sobre el que versan los mensajes y también al querellante, en su condición de cargo público o de persona influyente sobre las administraciones por los cargos públicos desempeñados, de ahí la relevancia informativa de los distintos mensajes o informaciones.
Por lo expuesto y considerando que por más que pueda haber existido algún exceso, los mensajes o informaciones tenían justificación en la libertad de crítica por lo que la ponderación realizada por el tribunal de apelación no es contraria a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
