Sentencia Penal 931/2025 ...e del 2025

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18/12/2025

Sentencia Penal 931/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3477/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 931/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101003

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5408

Núm. Roj: STS 5408:2025

Resumen:
Revelaciones tardías. Estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia. La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales. La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional. En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 931/2025

Fecha de sentencia: 12/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3477/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Castilla-La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 3477/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 931/2025

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 3477/2023, interpuesto por D. Abelardo , representado por el procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección letrada de D. Jerónimo Jiménez Lafuente, contra la sentencia n.º 18/2023 de 2 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 33/2022 de fecha 25 de octubre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda en el Procedimiento sumario ordinario 9/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Manzanares.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manzanares incoó procedimiento sumario ordinario núm. 1/2018 por delito de agresión sexual, contra Abelardo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección 2ª, (Rollo de Sala 9/2020) dictó Sentencia nº 33/2022 de 25 de octubre, que contiene los siguientes hechos probados:

" Durante los años 2016 y 2017, la menor Melisa (nacida el NUM000/2008) vivió con su madre, Modesta; su tía Natalia; el procesado Abelardo, mayor de edad, de nacionalidad boliviana y sin antecedentes penales; y con otros dos hijos de Natalia, Camilo, nacido de una relación con el padre biológico de Melisa, Edmundo, relación que discurrió simultánea en el tiempo con la que éste mantuvo con la madre de Melisa, Modesta, y con María Rosa que es hija del procesado, en el domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION002 (Ciudad Real).

Durante este tiempo, Abelardo mantuvo una relación sentimental simultánea con Modesta, de la que era novio, y con Natalia con la que estaba casado, relaciones ambas que también coincidieron en el tiempo con la que mantuvo con la hermana de Melisa e hija de Modesta, Celsa.

En este contexto, en fechas que no han podido ser determinadas pero, en todo caso, en numerosas ocasiones, el procesado, con la intención de satisfacer sus libidinosos deseos y aprovechándose de su cercanía afectica con Melisa quien le consideraba como un padre, la desnudo, le bajó las bragas y le tocó sus genitales; le obligó a realizarle felaciones hasta llegar a eyacular; y la penetró analmente provocándole un gran dolor.

Cono consecuencia de estos hechos Melisa ha presentado conflictos en la esfera sexual, dificultad en la identificación de su propio rol sexual, angustia de tipo sexual y dificultades en la relación con el otro sexo; angustia de tipo depresivo, dificultades en las relaciones interpersonales, desconfianza e impulsividad, habiendo precisado tratamiento psicológico."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, subtipo agravado por el empleo de prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de once años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público y para el desempeño de cualquier cargo o empleo que conlleve contacto directo y regular con menores, durante doce años, todo ello con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Melisa, de su domicilio, centro de estudios o cualesquiera otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante doce años.

Se le impone medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de estudios o trabajo a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, de forma directa o indirecta, durante 10 años y de someterse a programas formativos de educación sexual en tal plazo.

Esta última medida deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106.2 C.P.

Como responsable civil indemnizará a Melisa en la cantidad de 20.000 euros más el interés legal.

Le condenamos al pago de las costas procesales.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri)."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abelardo; dictándose sentencia núm. 18/2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 2 de mayo de 2023, en el Rollo de Apelación 7/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 33/2022, de 25 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en Rollo PO 9/20.

2.- Aplicando, como ley penal más favorable, la redacción del Código Penal por LO 10/2022, imponemos al acusado Abelardo la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO, POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS; manteniendo el resto de las penas, medidas e indemnización impuestas por la sentencia apelada.

3.- Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE; haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Notifíquese a la víctima de forma adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Abelardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y articulo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse podido infringir preceptos constitucionales, concretamente el artículo 24.2 de la CE, regulador de principio de presunción de inocencia, como primera y principal garantía del procedimiento penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de noviembre de 2025.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. El motivo denuncia la insuficiencia probatoria de la que, al parecer del recurrente, adolece la declaración de condena. Considera que esta se funda, como única prueba de cargo, en el débil testimonio de la menor de edad, Melisa, que presenta evidentes rasgos de impersistencia, de incredibilidad subjetiva y objetiva.

Con relación a la impersistencia, el recurrente destaca las diversas declaraciones y manifestaciones de la menor a lo largo de la causa en las que niega cualquier tipo de contacto sexual con el recurrente o aquellas en las que de manera contradictoria precisa el número de penetraciones sufridas o las circunstancias temporales en las que presuntamente el recurrente la acometió sexualmente.

Respecto a la objeción de incredibilidad subjetiva, el recurrente sugiere la posibilidad de que la menor actuara por celos atendido el contexto familiar que la rodeaba y el hecho de que el recurrente, al que consideraba como un padre, mantuviera relaciones sexuales con todas las mujeres que integraban su núcleo familiar.

Por otro lado, y en cuanto a la incredibilidad objetiva, el relato, se afirma, carece de elementos de corrobación. Ni los testimonios de los educadores ni de la pediatra ni de su círculo personal arrojan elementos que lo soporten. Ni señales físicas ni comportamientos extraños. Los trastornos en el plano sexual que se precisan en los hechos declarados probados pueden deberse a otros factores relacionados, precisamente, con el contexto hipersexualizado en el que vivía.

2. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación.

Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior.

El control casacional en esta instancia debilitada es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

3. Partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado. Y ello porque consideramos que la conclusión de culpabilidad a la que llegó el Tribunal Superior se basó en prueba suficiente, racionalmente valorada, satisfaciéndose, además, las exigencias plenamente devolutivas de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias. La sentencia recurrida constituye un muy buen ejemplo de cómo un tribunal de apelación debe enfrentarse a los gravámenes de suficiencia probatoria que sostengan el recurso -vid. sobre el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación contra sentencias condenatorias, SSTC 80/2024 y 72/2024 y SSTS 125/2025 y 150/2025-.

4. El caso, no cabe ocultarlo, plantea cuestiones probatorias complejas. No solo las que siempre acompañan a la valoración de la información testifical aportada por quien afirma ser víctima del hecho justiciable, sino porque, además, la información aportada abarca un periodo prolongado cuando la testigo tenía ocho o nueve años.

Pues bien, y como anticipábamos, tanto la sentencia de instancia como la de apelación desarrollan un notable esfuerzo analítico de todos los datos de prueba disponibles, llegando a la conclusión de que la información aportada por la testigo directa es fiable y suficiente, por tanto, para sustentar esencialmente sobre la misma la condena.

En primer lugar, la sentencia recurrida reconstruye con precisión el muy complejo contexto socio-familiar y cultural de la menor, excluyendo la concurrencia de fines espurios o motivaciones secundarias que puedan comprometer la credibilidad subjetiva de la testigo. Lo patentiza su testimonio en el propio acto del juicio mostrando afecto por el recurrente y excluyendo todo trazo de hipercriminalización.

5. Pero, además de descartarse factores de incredibilidad subjetiva, la sentencia recurrida se adentra detalladamente en la valoración de las informaciones probatorias que inciden en el juicio de atendibilidad objetiva de la versión ofrecida por Melisa. Y lo hace, insistimos, desde una exigible metodología holística y analítica que dota a las conclusiones alcanzadas de particular solidez racional.

En primer lugar, evaluó la consistencia narrativa del testimonio ofrecido por la menor, destacando el proceso de revelación e identificando los muy singulares factores que explican que la niña, al ser cuestionada, no revelara en los primeros momentos, en el marco, incluso, de la intervención de los servicios sociales, las conductas de cosificación sexual a las que fue sometida.

6. Con relación a esta significativa cuestión, cabe recordar que estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, su denuncia.

La doctrina especializada distingue tres clases de barreras para revelar y denunciar este tipo de delitos: las interpersonales, las socioculturales y las intrapersonales. La primera y segunda clase se refieren a las limitaciones para denunciar derivadas del hecho de que la víctima todavía se encuentre bajo la influencia o la dependencia del autor del delito ya sea material, económica o emocional.

En cuanto a los factores intrapersonales, algunos se relacionan con que las víctimas no tienen una precisa conciencia sobre si fueron o no objeto de agresión sexual. Ya sea porque no están seguras del significado que cabe atribuir a las experiencias vividas o porque desconfían de la mayor o menor genuinidad de los recuerdos. Otras víctimas, sin embargo, pese a ser completamente conscientes de la dimensión sexual de las conductas sufridas cuando eran menores, no denuncian con prontitud por la presencia de dificultades para hacerlo, consecuentes al propio proceso de victimización, como son la presencia de sentimientos de vergüenza, culpabilidad, autorresponsabilidad y ansiedad.

7. En el caso, la prueba producida acredita contundentemente la concurrencia de factores inter e intrapersonales que explican esas dificultades. Por un lado, las explícitas presiones a las que la menor fue sometida por su madre para que no dijera "nada malo" del recurrente que era, también, su pareja y, por otro, los también inducidos sentimientos de culpa y miedo de que si contaba lo acontecido se derivarían graves perjuicios para su núcleo familiar.

La suspensión de las visitas de su madre al centro de acogida, su evolución personal y el acompañamiento y soporte prestado por las personas que le asistieron en dicho centro fueron los factores determinantes para que la niña superara las barreras emocionales que le impedían contar la prolongada vivencia de cosificación sexual y emocional sufrida.

8. Por otro lado, el testimonio de Melisa ha contado con significativos elementos de corroboración.

Primero, en la inicial revelación de lo acontecido al novio de su hermana Celsa), Melisa utilizó términos propios y muy expresivos de una niña de ocho años. Relato que, además, se ha mantenido en lo esencial, cuando lo trasladó a sus propios educadores y cuando fue explorada ya en el curso del proceso judicial.

Segundo, la primera vez que relató a sus educadores del centro DIRECCION001 lo que le hacía Abelardo -" que el recurrente la desnudaba y le metió sus partes íntimas por el culo muchas veces y que le dolía mucho, en el piso, que a ella no le gustaba, que al principio le dolía, pero luego ya no"- coincide con el día, 17 de noviembre de 2017, en que Melisa conoció que se habían suspendido las visitas de su madre.

Tercero, las pesadillas recurrentes que padecía la niña, incluso estando en el centro DIRECCION001, que giraban sobre " una persona que robaba el alma con una llave que tenía en el culo". Relato que aparece reflejado en la información procedente de los equipos psico-sociales.

Cuarto, las alteraciones del comportamiento y los síntomas disruptivos que presentaba la niña -dificultades para encontrar su rol sexual, angustia de tipo sexual, dificultad para establecer relación con el otro sexo, depresión, desconfianza, dificultades en las relaciones interpersonales, impulsividad-, identificados en los exhaustivos informes elaborados por la psicóloga y la pediatra de la UVASI, son compatibles con el previo padecimiento de las agresiones que narra. Los informes periciales también precisaron que la no detección de vestigios de lesiones en la zona anal en el momento de la exploración, dado el transcurso del tiempo y la fácil recuperación de tales posibles lesiones en los tejidos blandos infantiles, no excluye su posible existencia.

Quinto, el propio recurrente reconoce que dormía con la niña frecuentemente, tal como esta relató. Lo que coliga con lo manifestado por el primo de Melisa, Camilo, que vivía en la misma vivienda, quien, al ser explorado por los técnicos de la UVASI, indicó que " Melisa y Abelardo eran novios porque se acostaban en la misma cama" y que " Abelardo le quita las bragas".

9. El saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de datos probatorios provenientes de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo. Lo que confirma la idea-fuerte relativa a que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos. Que los datos probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva.

En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un dato probatorio concreto, sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los producidos. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno se desprende de los otros. Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado.

Desde la posición de control casacional que nos corresponde solo podemos concluir afirmando el racional fundamento probatorio de la condena del recurrente, rechazando su invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia.

JUICIO SOBRE COSTAS

10. Procede, tal como previene el artículo 901 LECrim, la condena del recurrente a las costas causadas con su recurso.

CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

11. Como disponen los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de Melisa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Abelardo contra la sentencia de 2 de mayo de 2023 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha cuya resolución confirmamos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, personalmente, a Melisa, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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