Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 1136/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3518/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 1136/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101098
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6061
Núm. Roj: STS 6061:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3518/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3518/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3518/2022 interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"El acusado Imanol, con DNI n° NUM000, mayor de edad y de profesión Ingeniero Técnico Agrícola, sin antecedentes penales para esta causa, fue contratado para realizar un proyecto y dirección técnica relativo a la distribución interior de una construcción de estabulación libre de vacas y almacén en el lugar de DIRECCION000 , término municipal de Mesia- A Coruña , propiedad de la entidad Finca Arosa SAT y debido al hecho de que en fecha 4 de Junio de 2008 fue contratado laboralmente con dedicación exclusiva como funcionario interino por la Xunta de Galicia por Resolución de 4 de Junio de 2008 (Grupo B: Enxeñeiro Técnico Agrícola)- tomando posesión el 6 de junio de 2008 y siendo la fecha de cese el 28 de agosto de 2009 - durante tal periodo no podía ejercer su profesión por cuenta propia ni visar trabajos a su nombre en el Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas de A Coruña, por ello redactó a nombre del también Ingeniero Técnico Agrícola Gabino , con el que venía colaborando profesionalmente, el Certificado Final de Obra que presentó el 13 de Octubre de 2008 en el Colegio de Ingenieros Técnico Agrícolas de A Coruña para su visado (visado n° NUM001) y en el Concello de Mesía para la oportuna licencia.
Asimismo el acusado, Imanol en fecha 15 o 16 de septiembre de 2009 elaboró un escrito encabezado a nombre de Gabino, que presentó en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de A Coruña.
En Enero de 2011, se produjo el derrumbe de la nave y el acusado, Jenaro, con DNI n° NUM002, Presidente de la entidad mercantil Finca Arosa SAT, sin antecedentes penales para esta causa, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de A Coruña -Juicio Ordinario n° 613/2013-, una demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de vicios y fallos en la construcción cuya cuantía es de 700.957,01 € contra, entre otros, D. Gabino como suscriptor del Certificado Final de Obra de fecha 13 de octubre de 2008; certificado que aportó Finca Arosa SAT como documento n° 4 de la demanda civil.
Ni el certificado de fín de obra ni el escrito presentado ante el Colegio Oficial de ingenieros técnicos agrícolas fueron firmados por Gabino , no obstante , no ha quedado acreditado que la firma, elaboración y presentación tanto del certificado de fin de obra como del documento presentado ante el Colegio oficial de Ingenieros técnicos agrícolas se hubieran efectuado sin el conocimiento y consentimiento de Gabino, ni que tales documentos se hubieran presentado con la demanda civil con conocimiento de su falsedad ni con el fin de inducir al Juez a error.
La querella que dio origen a la causa ahora juzgada fue interpuesta el 27 de Junio de 2014".
"Declarando prescritos los delitos de falsedad de documento público y de falsedad de documento privado absolvemos a Imanol de las imputaciones contra el formuladas por dichos delitos y debemos absolver y absolvemos a Imanol y a Jenaro del delito de uso de documento falso en concurso con un delito de estafa procesal intentado por el que venían siendo acusados , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ANTE EL TSJG.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.".
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021 se rectifica el error material de la citada sentencia en el siguiente sentido literal: "
-donde dice
"La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TSJG",
-debe decir
"La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO"".
1. "PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial en su vertiente a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , de conformidad con los principios de legalidad y seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE. Aplicación indebida de la institución de la prescripción de delitos. Los hechos NO están prescritos".
2. "SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM. Error en la valoración de la prueba documental obrante en la causa. Función de doble instancia del recurso de casación penal antes de la modificación operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Revisión de los hechos declarados probados. Error en la valoración de la prueba y sobre la conclusión de conocimiento y consentimiento de mi mandante en los hechos".
3. "TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM. Infracción por inaplicación de los artículos 392, 395, 250.1.7º y 77, todos ellos del Código Penal".
4. "CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM. Infracción por inaplicación de los artículos 396, 250.1.7º y 77 del Código Penal".
5. "QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 LECRIM. Denegación indebida de diligencia de prueba propuesta por esta parte en tiempo y forma en la segunda sesión de juicio oral. Subsidiario a los anteriores".
6. "SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECRIM. Manifiesta contradicción de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada".
Fundamentos
Frente a tal planteamiento haremos una primera consideración, para poner de relieve que las consecuencias de que el presente asunto pase por un recurso de apelación, previo a este de casación, o no pase por él, poco varían, y ello por la circunstancia de que la impugnación es de una sentencia absolutoria, y el motivo de fondo, principal, del recurso es por error en la valoración de la prueba, entre la que ha habido una de carácter personal y las limitaciones por las que, en el tratamiento de esta prueba, se ve condicionado cualquier recurso devolutivo contra este tipo de sentencias, como veremos en el siguiente fundamento de derecho.
En este sentido, el art. 792.2 LECrim. , debido al régimen asimétrico que corresponde al recurso de apelación, según sea contra sentencia condenatoria o absolutoria, establece lo siguiente, respecto de éstas segundas:
"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
El anterior artículo es reflejo de la doctrina que se fue elaborando, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, a partir de la STC 167/2002 de 18 de septiembre de 2002, que, de hecho, cierra la posibilidad de entrar en valoración alguna de prueba de carácter personal al tribunal que, por vía de recurso devolutivo, se le cuestione tal valoración, alegando como motivo el de error en su valoración, ya sea directamente, ya sea indirectamente, cuestionando tal valoración a través de una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; en estos casos, el juicio de revisión que le corresponde al tribunal superior queda constreñido a identificar si la decisión del tribunal que ha valorado la prueba responde a un juicio de racionalidad, porque, si no lo es, en ningún caso, el tribunal superior podrá entrar en una propia valoración, sino que habrá de limitarse a anular la sentencia, y su reenvío de la causa al tribunal sentenciador para que dicte una nueva; en cualquiera de los casos, ya sea el tribunal de apelación, ya el de casación, ha de verificar el discurso valorativo de la prueba realizada por el tribunal ante el que se practicó, sin que le corresponda entrar en una propia valoración, de manera que, si no supera ese juicio de revisión, la decisión ha de ser la devolución de las actuaciones para que dicte nueva resolución, y en ningún caso que el Tribunal de Casación entre el valoraciones probatorias que no le corresponden, con más razón si versan sobre pruebas de carácter personal y carece de principios tan fundamentales en materia de valoración de prueba como el de inmediación y contradicción.
"Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España, de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España, de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España, de 22 de noviembre de 2011).
Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).
Tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
Si bien, en la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias no cabe aplicar los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).
De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa al tribunal "a quo" para que reelabore la sentencia irracional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).
El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.
Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2º LECrim.
Siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse, no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.
Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia".
En efecto, elegido este motivo, implica, necesariamente, pasar por los precisos parámetros que la jurisprudencia de la Sala ha venido estableciendo de cara a una eventual estimación del mismo, que no los cumple, tampoco, el recurrente, ante lo cual, tal como se plantea y desarrolla, es una razón más su desestimación.
En efecto, está abocado al fracaso, porque no respeta los estrechos y precisos cauces que han de ser observados en casación, ya que, de conformidad al texto del art. 849.2º LECrim. , cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como suele ocurrir cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para desbordar éste.
Hay que tener presente, además, que no se menciona ningún documento, cuando ni siquiera esto sería suficiente, pues el que indicase tendría que ser literosuficiente, esto es, con capacidad, por sí solo, para una modificación en el factum, con incidencia determinante en el pronunciamiento final del fallo.
En el caso, vemos que el recurrente entra en el análisis de distintas declaraciones, que interpreta a su manera, con las que trata de desmontar la colaboración profesional entre denunciante y acusado que da por probado la sentencia recurrida, y que es fundamental para no descartar que el denunciante consintiera que se utilizase su nombre y firma para la elaboración de los documentos falsos, y concluir, tras esa propia valoración probatoria, que entre los acusados existió un pacto o acuerdo, y a partir de ahí Imanol proporcionó a Jenaro los documentos falsos con el objetivo de demandar al querellante y así cobrar la indemnización por daños y perjuicios.
Es cierto que menciona algún documento, pero al margen que han sido valorados en la sentencia recurrida, no goza de las características de autosuficiencia y capacidad, por sí sola, para una modificación del fallo; para que tenga posibilidad de prosperar el motivo, el documento, por sí mismo, ha de ser demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o, dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que, por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia, lo que no sucede con los certificados que se citan, que no dejan de ser un elemento más, dentro del conjunto de toda la prueba practicada.
Y argumenta que "a diferencia de lo señalado por la Sala sentenciadora sí existe una verdadera situación de concurso ideal entre los citados delitos de falsedad documental y de estafa procesal, debiéndose tomar en consideración el delito más grave declarado para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo", y menciona, a continuación, una jurisprudencia que reitera la idea de que dentro de un conjunto punitivo como éste el plazo de prescripción ha de ser el correspondiente al delito más grave.
Pues bien, es tomando como referencia dicha jurisprudencia, por lo que el motivo no ha de prosperar, pues estimamos correcta la decisión del Tribunal Sentenciador, ya que, en modo alguno, se puede acudir al delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP, desde el momento que se descarta en el relato histórico de la sentencia la existencia de presupuesto fáctico sobre el que sentarlo, de manera que, al ser esto así, nos quedaríamos con un presupuesto base del delito de falsead en documento oficial del art. 392.1 CP, referido al certificado final de obra presentado el 13 de octubre de 2008, y otro de falsedad en documento privado, del art. 395 CP relativo a la presentación el 15 o 16 de septiembre de 2008 de escrito en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de La Coruña, firmados o a nombre del denunciante.
Así, si hemos dicho que los hechos declarados probados son presupuesto para la valoración jurídico penal de la conducta enjuiciada, y expuesto en el fundamento de derecho anterior las razones por las cuales han de ser mantenidos, remitiéndonos a ellos no hay posibilidad alguna de que el motivo prospere; aun así, reproduciremos el párrafo que nos parece más relevante, que es el último en el que el tribunal declara probado que "ni el certificado fin de obra ni el escrito presentado ante el Colegio Oficial de Ingenieros técnicos agrícolas fueron firmados por Gabino, no obstante no ha quedado acreditado que la firma, elaboración y presentación tanto del certificado de fin de obra como del documento presentado ante el Colegio Oficial de Ingenieros técnicos agrícolas se hubieran efectuado sin el conocimiento y consentimiento de Gabino, ni que tales documentos se hubieran presentado con la demanda civil con conocimiento de su falsedad ni con el fin de inducir al Juez a error".
2. La primera consecuencia del anterior relato es que no hay base fáctica alguna para conformar un delito de estafa, con lo que el efecto abrazadera al que se acude para hablar de ese conjunto punitivo que impediría apreciar la prescripción de que se habla en la sentencia recurrida no lo podemos tener en cuenta, ante lo cual habrá que poner la atención en cada una de las falsedades por las que se acusaba.
Como tampoco la hay para definir el delito de falsedad del art. 396, que parece ponerse en relación con el delito de estafa procesal, porque se descarta la falsedad de cualquiera de los documentos y que se hiciera uso de ellos, presentándolo en juicio o para perjudicar a otro.
A partir de estas premisas y puesto que no existe el pretendido por la acusación particular delito de estafa procesal, la sentencia de instancia tiene en cuenta los plazos de prescripción correspondiente a cada delito de falsedad documental por separado y considera que han prescritos.
Al margen lo anterior, si acudimos a los hechos probados, por los que, insistimos, hemos de pasar, no solo no encontramos base fáctica que pudiera servir de soporte a ninguno de dichos delitos, sino que excluye cualquier manipulación falsaria en cualquiera de los documentos, y sucede, además, que, en la fundamentación de la sentencia recurrida, se explica de manera razonada por qué no ha quedado acreditada esa falsedad por la que se acusaba, y lo hace de la siguiente manera:
"[...] esta Sala considera que en el supuesto analizado no existe una verdadera relación de concurso medial entre los delitos de falsedad de documento pública y de falsedad de documento privado y el delito de estafa procesal intentado y no solo por la valoración en abstracto del lapso del tiempo transcurrido entre las fechas de elaboración de los documentos que se reputan falsos por las acusaciones -certificación de final de obra, en torno al 13 de Octubre de 2008 y escrito remitido al colegio Oficial de Ingenieros agrícolas en torno al día 15 de Septiembre de 2009- y la presentación de la demanda civil de fecha 4 de Julio de 2013, sino por cuanto que a la fecha estimada de la confección de tales documentos -incuestionada por otra parte- ni siquiera se atisbaba la presentación de la demanda civil".
Se extiende la sentencia recurrida en otros argumentos; pero el anterior, poniendo el acento en ese distanciamiento de fechas, que es calve para apreciar la unidad delictiva que pretende apreciarse para conformar ese conjunto punitivo al que se acude como base argumental del motivo, lo consideramos lo suficientemente razonable como para avalar la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Planteado el motivo por
Y eso es lo que ocurre en el caso, en que en el motivo se van entremezclando aspectos facticos con jurídicos para crear un relato distinto al que encontramos en los hechos probados, y, de esa manera, convencer de que concurren los requisitos para apreciar los delitos de falsedad documental y estafa procesal en los que se insiste, pero que es inviable apreciar, ateniéndonos a ese escrupuloso respeto a los hechos probados que precisa la jurisprudencia, como el motivo elegido exige, y es que, como indica el M.F., en esos hechos probados "no se declara probado el dolo de enriquecimiento propio de la estafa y se declara inexistente la falsedad [...]".
No cabe, pues, entrar en el debate, tal como se plantea el motivo, que, por lo tanto, ha de ser desestimado.
Motivo planteado, como el anterior, por
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Alega el recurrente que propuso como prueba pericial al inspector NUM003, como autor del informe pericial de documentoscopia obrante al folio 3 de las actuaciones, quien no compareció al acto del juicio para la ratificación de su pericia, por lo que solicitó nuevamente su citación porque su ausencia le generaba indefensión al haber comparecido el perito de parte quien ratificó su informe caligráfico, lo que, en opinión del recurrente, implicaba una infracción del principio de igualdad de armas en relación con el de contradicción.
Por medio del Magistrado Ponente se ha revisado la grabación de la secuencia del juicio en que tuvo lugar dicha incidencia, y partiendo de que el informe pericial realizado no fue impugnado por ninguna de las partes, y no considerar, por ello, necesaria su presencia ni el M.F. ni la defensa, la acusación sí realizó una petición formal para su presencia, y ratificó la necesidad de su ratificación y que se le citara nuevamente por considerar que se le generaría indefensión, al haber comparecido el perito de la parte contraria y ratificado éste su informe y no poder ella pedir al perito oficial aclaraciones sobre su pericia, a lo que no accedió el tribunal.
En estas circunstancias, no podemos sino considerar como una queja formal la realizada por el recurrente, absolutamente inconcreta, más, cuando, además, se trataba de una prueba pericial no cuestionaba cuando entró en juicio, a la que, a los términos que venía incorporada, nada añadía una simple ratificación, y simplemente se limitó a alegar la parte que se la privaba de pedir unas aclaraciones, que ni en ese momento supo decir, ni tampoco nos indica cuáles podrían haber sido, ahora, en casación, al objeto de valorar su relevancia de cara al resultado final del juicio.
En este sentido, es doctrina de esta Sala que, que, tratándose de un motivo como el invocado es preciso diferenciar entre prueba pertinente y necesaria, y ello con base en doctrina del Tribunal Constitucional que nos enseña que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, y que en esta materia se ha de diferenciar entre dos criterios, el de pertinencia, que se basa en la relación de la prueba con el objeto del proceso, y el de relevancia, relativo a la potencialidad de la prueba denegada en cuanto al fallo, ante lo cual la parte que se vea afectada por la denegación deberá exponer la trascendencia de esa prueba omitida en el fallo.
Como decimos, en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos doctrina sobre el derecho a la prueba; en particular, podemos acudir a la STC 121/2009, que, en relación a la relevancia, que es lo que aquí nos ocupa, decía como sigue:
"Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal)".
Téngase en cuenta, además, que, si la anterior es doctrina es dada en relación con la denegación de una prueba solicitada por la defensa, con mayor razón la podemos traer al caso, en que es la acusación la que formula la queja, quien, como decimos, no ha expuesto la relevancia de su incidencia, que es donde ha de ponerse el acento para que pudiera prosperar.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se alega en el motivo que "en el apartado de hechos probados de la Sentencia impugnada se indica que la nave objeto de autos se derrumbó en enero del año 2011, siendo la verdadera fecha de desplome de la estructura el 16 de agosto de 2009 a la vista de la prueba testifical y documental obrante en la causa y la declaración de los acusados en el juicio oral".
En relación con un motivo como el que se invoca, en STS 139/2021 de 17 de febrero de 2021, recogiendo jurisprudencia traída de la STS 197/2016, de 10 de marzo de 2016, se puede leer "que, en cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo)".
Como primer requisito ineludible para que pueda prosperar un motivo como el invocado, en cuanto que la jurisprudencia exige que "la contradicción sea interna al propio relato", es que ha de encontrarse dentro del propio hecho probado, lo que implica que no caben en este motivo las impugnaciones que se refieran a una eventual contradicción entre el hecho probado y la fundamentación jurídica o las que se quieran encontrar entre el hecho probado y el discurso que se realice en la valoración de la prueba, que es lo que, aquí, en realidad, se denuncia, en que el recurrente muestra una discrepancia de esa fecha de enero de 2011, que, efectivamente, se encuentra en los hechos probados, con otra que considera que debía hacerse constar, a la vista de la valoración que él hace de la prueba practicada, con lo que, con su planteamiento, está encubriendo una cuestión propia de un motivo por
Procede, por tanto, su desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
