Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 112/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10353/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100112
Núm. Ecli: ES:TS:2025:600
Núm. Roj: STS 600:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10353/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.GALICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: GM
Nota:
*
RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, y por infracción de precepto constitucional interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
I.- A principio del año 2021, en virtud de informaciones recibidas a través de una investigación conjunta realizada por los componentes del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense y de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de la AEAT de la misma provincia, se tuvo conocimiento de la posible existencia de un grupo criminal que se venía dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, valiéndose para ello de vehículos caleteados; El grupo tendría como punto de encuentro el callejón del núm. NUM006 de la DIRECCION006 de Ourense.
II.- A consecuencia de las vigilancias realizadas, el día 23 de septiembre del 2021, el acusado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el garaje que venía utilizando sito en el núm. NUM000 de la
DIRECCION000, en posesión 35.415,1 grs. de Resina de Cannabis, distribuida en: Tabletas con un peso de 15580 gr. con THC del 17,20%, valorada en 9 244,6 euros. Tabletas con un peso de 6354 r. con THC del 40,80%, valorada en 40474,98 euros. 1300 bellotas con un peso de 13435,5 gr. con THC de 39,66%, valorada en 85584,13 euros y una tableta de 45,6 gr. con THC de 24,68%; valorada en 290,47 euros, sustancias que el acusado pensa a destinar a su venta a terceras personas, siendo intervenido el vehículo Audi, matrícula NUM001; el citado acusado era consumidor de sustancias estupefacientes.
III: No ha resultado acreditado que el acusado Eleuterio mayor de edad y sin antecedentes penales, colaborara en Lorenzo.
IV- El acusado Bruno, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública, por sentencia firme de fecha 28/05/2020, a la pena de 8 años de prisión y multa y que se haya pendiente de cumplimiento en la ejecutoria 66/2019 de la AN, se venía dedicando a la adquisición y venta a terceras personas de sustancias estupefacientes, tanto heroína como resina de cannabis, y consecuencia de ello fue sorprendido el día 8 de diciembre del 2021, en compañía de su esposa y también acusada, Brigida, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenada como autor? de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, en virtud de sentencia firme de fecha 28/05/2020 pendiente asimismo de cumplimiento en la citada ejecutoria 66/2019, cuando se disponía a adquirir heroína, para lo cual se había concertado previamente con el también acusado, Isaac, mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor de sustancias estupefacientes, procedente de Madrid, transportaba 5429,5 gr. de Heroína, en el vehículo Peugeot, matrícula NUM002.
Ambos acusados habían convenido en establecer contacto en la salida núm. 19 de la AG-41 en el término municipal de Sanxénxo/Pontevedra, en el parking del establecimiento BURGER KING, lugar donde Bruno y su esposa estacionaron el vehículo en el que se desplazaban, marca Mini matrícula NUM003, propiedad de la citada; tan pronto Isaac llego al lugar de la cita, estaciono el Peugeot en el que se desplazaba, en paralelo al ocupado por Bruno y su esposa y este último le hizo una seña de que le siguiese, lo q e fue visto por agentes del operativo policial, que impidieron que ambos turismos emprendieran la marcha.
En el registro efectuado al turismo Peugeot, los agentes intervinieron, escondida en el airbag del copiloto, la heroína destinada a la venta 5429,5 gramos, repartidos en 11 paquetes, a saber: 1.493,7 gr. de 3,65% de riqueza valorada en 3.500 euros, 2.493,8 gr. de 3,57% de riqueza valorada en 3424 euros, 3.491,1 gr. de 3,47% de riqueza valorada en 3309 euros, 4.492,3 gr. de 3,62% de riqueza valorada en 3461,48 euros, 5.495,7 gr. de 3,46% de riqueza valorada en 3331,33 euros, 6.490,4 gr. de 3,34% de riqueza valorada en 3181,41 euros, 7.494,5 gr. de 3/25% de riqueza valorada en 3121,57 euros, 8.493,8 gr. de 3,58% de riqueza valorada en 3433,66 euros, 9.494,4 gr. de 3,67% de riqueza valorada en 3524,26 euros, 10.493,7 gr. de 3,42% de riqueza valorada en 3279,54 euros y 11.496,1 gr. de 3,74% de riqueza valorada en 3603,83 euros; adulterada toda ella con cafeína y paracetamol.
Al acusado Bruno se le intervinieron 3.000 Euros, suma destinada al pago del transporte efectuado por Isaac. Además de ello y en virtud del registro autorizado en la vivienda que ocupaba el acusado Bruno en el Chalet adosado DIRECCION001 de DIRECCION002, Sanxenxo, Pontevedra, se le intervino escondido en el techo de la cocina, una bolsa con 100,3 gr, de Heroína de una riqueza del 50,33% valorada en 9805 euros, otra bolsa con 36,9 gr. de Heroína de una riqueza del 39,69% valorada en 2844,66 euros, y una última bolsa que contenía cafeína y paracetamol para adulterar las precitadas sustancias, sustancias que el acusado pensaba destinar al ilícito tráfico al que se venía dedicando.
Asimismo, en el garaje de la mencionada vivienda se encontró una prensa para empaquetar y envasar la susodicha sustancia, que presentaba restos de sustancias estupefacientes.
Igualmente y tras su detención, el día 9 de diciembre del 2021, se registró la vivienda que constituye su residencia habitual en la que convive con su esposa Brigida, sita en DIRECCION003 de Ourense, encontrándose 9 paquetes de hachís que arrojaron un peso total de 881,9 gr. con un THC del 36,35% y valorados en 5617,7 euros; un paquete conteniendo 87,1 gr. de Resina de Cannabis, con un THC de 35,92% y valorado en 554,82 euros, una báscula de precisión Tanyta con restos de Heroína no analizables y varios teléfonos, sustancias que nuevamente se hallaban destinadas a su venta y distribución a terceras personas.
V.- No ha resultado acreditado que Brigida esposa de Bruno tomara parte activa en la ilícita actividad de su esposo, no resultando tampoco probado que el hijo de ambos y acusado Herminio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tomara parte activa en el ilícito tráfico al que se dedicaba su padre, pese a encontrarle en el piso que habitaba, sito en DIRECCION003, un trozo de 11,62 gr. de Resina de Cannabis, con un THC DEL 42,71%, valorado en 74,01 euros, al acreditarse que es consumidor habitual de tal sustancia.
VI.- El acusado Ceferino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía del también acusado Conrado, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron vistos en varios ocasiones en el callejón de la DIRECCION006 de Ourense, acudiendo por separado en los vehículos de su propiedad, un Opel Zafira matrícula NUM004 que poseía el primero y un Citroen C4 matricula NUM005 del segundo y otras veces ambos, en uno de los turismos citado, lo que motivo que se intensificara la vigilancia sobre ellos y así en concreto el día 13 de Diciembre del 2021, sobre las 8,35 horas, cuando ambos viajaban juntos en el, Citroen C4 del acusado Conrado, el que lo conducía, son interceptados en la glorieta que da entrada a la localidad de O Carballiño, de la N-541, por Agentes de la autoridad interviniéndoles en su poder dentro de una bolsa que contenía un paquete situado a la vista en el suelo del asiento del copiloto que contenía un total de 4.004 gr. de Cocaína, distribuida de la siguiente forma:
1. 1.000,1 gramos de cocaína, de un 79,18% de riqueza valorados en 101.697,5 euros.
2.- 1.002,4 gramos de cocaína de un 81/63% de riqueza valorados en 105.085,36 euros.
3. 1.001,2 gr. de cocaína con uña pureza del 80% de valorados en 102.863,71 euros
4. 1.000,3 gr. de cocaína de un 80,11% de riqueza valorados en 102.912,55 euros.
En el domicilio de Ceferino, sito DIRECCION004, se ocupó 1,795 gramos de cocaína con una riqueza del 79,63 % valorada en 459,68 euros.
Los acusados transportaban la droga con la finalidad de entregarla a un tercero para lo cual se habían concertado previamente.
VII.- El acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, era amigo del acusado Herminio y por ello disfrutaba de una plaza de garaje en el inmueble nº DIRECCION005 de Ourense, que el citado le había cedido y el día 13 de diciembre fue sorprendido portando 6.070 euros, cuyo destino a fin ilícito no ha podido ser acreditado, no resultando tampoco probado que participase del tráfico ilícito que ha quedado descrito."
1.- Condenar a Lorenzo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia concurriendo la atenuante toxicomanía y la atenuante analógica de confesión, la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 150.000 Euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad caso de prestar su conformidad o 60 días de arresto personal y al pago de 1/9 de las costas procesales
2.- Condenar a Isaac, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante toxicomanía y la atenuante analógica de confesión, a la pena 2 años de prisión con inhabilitación 'para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y 15.100 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago 1 mes de arresto personal y al pago de 1/9 de las costas procesales .
3.- Condenar a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros y pago de 1/9 de las costas ocasionadas.
4.- Condenar a cada uno de ellos acusados Ceferino y Conrado, como autores criminalmente responsables de un delito, contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria importancia, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, y multa de 500.000 euros y pago de 1/9 de las costas ocasionadas.
5.- Absolver a los acusados Brigida Y Herminio del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del que venían Acusados, declarando de oficio 2/9 de las costas ocasionadas, y alzando en su relación las medidas cautelares reales o personales que en su relación se hubieren adoptado en la causa
6.- Absolver al acusado Eleuterio, I del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del que tenían acusado, declarando de oficio 1/9 de las costas ocasionadas, y alzando en su relación las Medidas cautelares reales o personales que en su relación se hubieren adoptado en la causa.
7.- Absolver al acusado Matías, del delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del que venían acusado, declarando de oficio 1/9 de las costas ocasionadas, y alzando en su relación las medidas cautelares reales o personales que en su relación se hubieren adoptado en la causa.
Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos a cada uno de ellos condenados".[...]."
1º.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los encausados Bruno, Conrado y Ceferino contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 17/2023 por la Sección 21 de la Provincial de Ourense, la cual se confirma en su integridad.
2º- Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.[...]."
Recurso de Bruno
PRIMER MOTIVO DE CASACION , POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849-1º LECrim; Vulneración de los Artículos 490, 491 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prospección y prueba ilícita, y su relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24. 1 de la CE y el Derecho constitucional al Secreto de las comunicaciones, del Art. 18.3 de la Constitución judicial.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACION, POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849-1º LECrim; por INFRACCIÓN DE LEY. Vulneración de la Ley Orgánica 4/ 1997 de 4 de Agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, prospección, prueba ilícita, y su relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24. 1 de la CE y el Derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCER MOTIVO DE CASACION, interpuesto al amparo del Artículo 5-4 de la LOPJ, y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, POR INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a la Tutela Judicial Efectiva ( Artículo 24.1.2 de la Constitución Española) sin indefensión.
Nacional.
CUARTO MOTIVO DE CASACION, al amparo de los Artículos 5.4, 238, 240, 241 Y 242 DE LA LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido los Artículos 9. 3 y 24 de la CE, en relación con el Artículo 852 de la LECrim, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido el los Derechos al Secreto de las comunicaciones y la intimidad.
QUINTO MOTIVO DE CASACION RECURSO DE CASACION, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa, así como a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, en relación a la prueba ilegal y la existencia de conexión de antijuricidad, dicho es en términos de estricta defensa.
SEXTO MOTIVO DE CASACION RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley del Artículo 849.1º de la LECrim. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, por vulneración del Artículo 66 del Código Penal y las reglas para la aplicación de la penas.
Recurso de Conrado
PRIMER MOTIVO DE CASACION , POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849-1º LECrim; Vulneración de los Artículos 490, 491 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prospección y prueba ilícita, y su relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24. 1 de la CE y el Derecho constitucional al Secreto de las comunicaciones, del Art. 18.3 de la Constitución judicial.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACION , POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849- 1º LECrim; por INFRACCIÓN DE LEY. Vulneración de la Ley Orgánica 4/ 1997 de 4 de Agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, prospección, prueba ilícita, y su relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24. 1 de la CE y el Derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCER MOTIVO DE CASACION , interpuesto al amparo del Artículo 5-4 de la LOPJ, y 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, POR INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a la Tutela Judicial Efectiva ( Artículo 24.1.2 de la Constitución Española) sin indefensión.
CUARTO MOTIVO DE CASACION, al amparo de los Artículos 5.4, 238, 240, 241 Y 242 DE LA LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido los Artículos 9. 3 y 24 de la CE, en relación con el Artículo 852 de la LECrim, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido el los Derechos al Secreto de las comunicaciones y la intimidad.
QUINTO MOTIVO DE CASACION RECURSO DE CASACION, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa, así como a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, en relación a la prueba ilegal y la existencia de conexión de antijuricidad, dicho es en términos de estricta defensa.
Recurso de Ceferino
PRIMER MOTIVO DE CASACION , POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849-1º LECrim; Vulneración de los Artículos 490, 491 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prospección y prueba ilícita, y su relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24. 1 de la CE y el Derecho constitucional al Secreto de las comunicaciones, del Art. 18.3 de la Constitución judicial.
SEGUNDO MOTIVO DE CASACION , POR INFRACCIÓN DE LEY del Art. 849- 1º LECrim; por INFRACCIÓN DE LEY. Vulneración de la Ley Orgánica 4/ 1997 de 4 de Agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, prospección, prueba ilícita, y su relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva del Artículo 24. 1 de la CE y el Derecho a un proceso con todas las garantías.
TERCER MOTIVO DE CASACION , INFRACCIÓN DE LEY del art. 849-1º LECrim. por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo. Inaplicación de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del artículo 21.7 en relación al número 4 del mismo Artículo. Confesión tardía.
CUARTO MOTIVO DE CASACION, al amparo de los Artículos 5.4, 238, 240, 241 Y 242 DE LA LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido los Artículos 9. 3 y 24 de la CE, en relación con el Artículo 852 de la LECrim, por infracción de preceptos constitucionales, al haberse infringido el los Derechos al Secreto de las comunicaciones y la intimidad.
QUINTO MOTIVO DE CASACION RECURSO DE CASACION, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 24 de la Constitución en su manifestación del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y derecho de defensa, así como a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, en relación a la prueba ilegal y la existencia de conexión de antijuricidad, dicho es en términos de estricta defensa.
Fundamentos
Recurso Bruno
Antes de proceder al análisis de los motivos de oposición ha de recordarse el ámbito en el que puede actuar este recurso de casación, pues los recurrentes, como lo hicieron en el recurso de apelación, ahora en casación vuelven a reproducir el contenido impugnativo que desarrollaron en la apelación. Debemos, por ello, destacar cómo la reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma, se enjuiciaban en única instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Un recurso de apelación residenciado en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
La casación, en el caso de sentencias dictadas en apelación, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, supone necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al recurso en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.
En este sentido, la STS 476/2017, de 26 de junio, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y señalaba que la reforma de 2015, por lo tanto, ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:
"De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación".
A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:
1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.
2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3 de diciembre, que señala: "En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim) . Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".
El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LECrim) . En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
En la Sentencia 444/2023, de 14 de junio, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."
Desde la perspectiva expuesta constatamos que el Tribunal de la apelación ha corroborado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a partir de las intervenciones de la sustancias tóxicas a los acusados, y las declaraciones testificales de los funcionarios de policía que realizaron las vigilancias así como las anotaciones encontradas en la casa donde vivía cuando se alojaba en la localidad de la detención y en la que se han intervenido anotaciones de una operación de compra de la sustancia similar a la intervenida con indicaciones del lugar de entrega, precisamente donde fue detenido.
El recurso de casación no puede consistir en reiterar lo que ya se dijo en el recurso de apelación, solicitando una nueva valoración de la prueba, sería la tercera, interesando que el tribunal llegue a la misma conclusión que la que pretende el recurrente. Cuando el tribunal del enjuiciamiento ha motivado su convicción de forma racional y lógica, y el Tribunal de la apelación confirma esa correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia a partir de la consideración de licitud y regularidad de la prueba, y el carácter de prueba de cargo que tiene sobre los hechos de la acusación, esta Sala, que no ha presenciado el juicio no puede variar una convicción racionalmente obtenida en los términos que se expresa en la fundamentación de la sentencia.
Señalado lo anterior analizamos la impugnación. En el primer motivo denuncia la inobservancia por la policía de la obligación establecida en el art. 490.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda persona puede detener al procesado o condenado que se hallare en rebeldía, posibilidad que se convierte en obligación para el funcionario policial, art. 492 de la misma ley. Se afirma que si en el atestado policial se constató que en la investigación que se estaba realizando sobre una organización dedicada al tráfico de drogas la participación de una persona en busca y captura en otras diligencias, la obligación policial era la de proceder a su detención y, consecuentemente, paralizar la investigación que se desarrollaba en varias provincias.
El motivo de oposición carece de base atendible. La persona reclamada por una orden de busca y captura fue efectivamente detenida por los hechos que dieron lugar a la confección de ese atestado policial y también por la reclamación constatada contra su persona, poniéndolo a disposición del órgano reclamante. Ninguna vulneración cabe declarar cuando se ha procedido de acuerdo al mandato legal derivado de la reclamación existente y será la fuerza policial la que actúe en la forma requerida cuando sea procedente compaginando la investigación en curso y la reclamación existente, y sobre todo, la oportunidad en la actuación policial para su mejor desarrollo.
El motivo se desestima. En primer lugar porque este motivo de oposición no fue planteado ante el Tribunal de apelación y no es posible en casación plantear un extremo sobre el que denuncia la infracción de ley sin que previamente haya sido objeto del recurso de apelación. En todo caso porque la sentencia de la primera instancia, adecuadamente y de forma razonable, resuelve el planteamiento de una cuestión previa en el que también se presentó el mismo motivo en el que fundamenta la casación, esto es, la nulidad de las fotografías obtenidas a través de un dispositivo de captación de imágenes en la entrada al aparcamiento objeto de investigación el número NUM006 de la DIRECCION003. Como expresó el fundamento tercero de la sentencia, en un apartado que no ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia, el espacio en el que se instaló el dispositivo de captación de imágenes era un espacio público, como así se puso de manifiesto en el juicio oral por todos los testigos, para el que el artículo 588 quinquies, apartado a), previene la posibilidad de la captación por los policías de imágenes en lugares o espacios públicos cuando ella fuera necesaria para lograr la identificación de una investigado, localizar instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
La respuesta proporcionada por el tribunal del enjuiciamiento no fue discutida el tribunal de la apelación, recibiendo una respuesta jurisdiccional, lo que satisface la tutela judicial efectiva que demanda, en un apartado que fue consentido por el recurrente que ahora lo plantea en casación sin añadir ningún argumento sobre la falta de correspondencia con la ley sobre la instalación de los dispositivos de captación de imágenes, como señaló el Tribunal de instancia, permitidos por el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La valoración del material probatorio es razonable por lo que el motivo se desestima, sin que la reiteración de una pretendida coartada, no probada, desvirtúe el contenido argumental de las sentencias dictadas en la causa.
El motivo se desestima. Al igual que en el planteamiento del motivo segundo de la impugnación la cuestión fue oportunamente deducida ante el tribunal del enjuiciamiento, que dedica el primer fundamento de la resolución a argumentar porqué la remisión de dos procedimientos judiciales, uno tramitado en la provincia de Alicante y otro en la de Orense, no eran procedentes señalando el fundamento de la denegación por la innecesaridad de la medida solicitada, exponiendo las razones que fundamentaban la innecesaridad de esa prueba documental. Esa decisión no fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia por lo que el recurrente se aquietó a la resolución obtenida en la primera instancia. Ahora en casación vuelve a plantear la nulidad del enjuiciamiento por la falta de remisión de la documentación en su día interesada, limitándose a reproducir el acuerdo de esta Sala de 26 de mayo del 2009 y el contenido de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, así como de la ley 13/2015 que incorporó el contenido del acuerdo de esta Sala al artículo 588 bis I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin ninguna argumentación acerca de la necesidad y pertinencia de la prueba que fue denegada por innecesaria, es una decisión no cuestionada en apelación y, por lo tanto, firme y consentida.
Los motivos carecen de contenido casacional y son reiterativos de las quejas anteriormente resueltas
Recurso de Conrado
El recurrente, bajo la misma dirección letrada que los otros dos recurrentes en este recurso de casación reproduce los motivos del anterior recurrente, incluidos los formalizados en los que plantea cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación previo, o al reproducir los contenidos de los recursos planteados ante el Tribunal Superior de justicia. Reproducimos consecuentemente lo anteriormente fundamentado respecto a las quejas derivadas de la no actuación del artículo 490.7 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la detención del reclamado por las órdenes de busca y captura, y en cuanto a la no incorporación de diligencias judiciales tramitadas en otros juzgados y que considera son antecedente necesario para comprobar la legalidad de las interceptaciones telefónicas.
Respecto a la presunción de inocencia de este recurrente el fundamento octavo de la sentencia de instancia, y también en la sentencia de la apelación, han declarado la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Basta con referirse a las declaraciones de los funcionarios de policía sobre las investigación que se cernía sobre esta persona por sus frecuentes visitas al inmueble que era objeto de investigación, así como la intervención en su coche de los 4 kg de la sustancia tóxica intervenida, y las frecuentes visitas realizadas al domicilio en ocasiones es un coche o en otro coche y solo o en compañía del otro detenido que ha reconocido su participación en los hechos. La actividad probatoria aparece correctamente valorada por el Tribunal de instancia y corroborada en su valoración por el Tribunal de la operación. La argumentación del recurrente es meramente reiterativa pero ya expuesto en el Tribunal de apelación.
Recurso de Ceferino
Tan solo en el tercer motivo incorpora una denuncia consistente en el error de derecho por la inaplicación de la circunstancia de atenuación del número 7 del artículo 21 del Código Penal, por lo que denomina atenuante de reconocimiento de los hechos, en referencia a una carta que dirigió al tribunal del enjuiciamiento en la que reconoce los hechos y muestra su arrepentimiento indicando la persona a la que tenía que entregar la droga.
El tribunal del enjuiciamiento denegó la concurrencia de la circunstancia de atenuación por lo que denominó confesión, tardía toda vez que no hay una confesión de los hechos sino que la carta remitida llega cuando ya se había realizado toda la investigación, y el reconocimiento no podía tener efectos atenuatorios pues había sido sorprendido en posesión de la sustancia tóxica, no aportaba nada al esclarecimiento de los hechos, y lo único que pretendía era exculpar a su compañero. En el recurso de casación se limita a señalar el agravio comparativo respecto de otros acusados que se conformaron con la pretensión punitiva de la acusación pública y a los cuales, precisamente por esa conformidad, han visto aminorada la penalidad impuesta. El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado toda vez que la argumentación contenida la fundamentación de la sentencia de instancia explica racionalmente el ejercicio de la función jurisdiccional pues la remisión de esa carta no incorpora una confesión de los hechos dirigida a expresar la asunción de la culpabilidad en los hechos, ni a facilitar el esclarecimiento de los hechos, pues la misma se realiza ya terminada la investigación y no ha aportado ninguna ventaja en el enjuiciamiento, limitándose a reconocer lo que por otra parte era obvio, llevanza de 4 kg de cocaína, el choque fue objeto de intervención y fue advertido en vigilancias que sobre el inmueble se han realizado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

