Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 107/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4913/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100128
Núm. Ecli: ES:TS:2025:633
Núm. Roj: STS 633:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4913/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4913/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4913/2022, interpuesto por la mercantil
Han sido partes recurridas la mercantil
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"En virtud de escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2001 se constituyó la sociedad "Rombalcar, S.L.", integrada por "Auto Romi, S.L.", representada por el acusado Juan María -mayor de edad y sin antecedentes penales-; por la entidad "Sacaz, S.L.", (anteriormente "Comercial Haya, S.A."), representada por Leoncio; por el también acusado Abilio -mayor de edad y sin antecedentes penales-; por el igualmente acusado Marco Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales-; e igualmente, por Feliciano, respecto al cual ha sido provisionalmente archivada la causa.
En la referida sociedad "Rombalcar, S.L.", "Auto Romi, S.L." tenía el 54,0% de las participaciones sociales, "Sacaz, S.L.", el 16,2%, y Abilio, Marco Antonio y Feliciano, el 9,9%, cada uno de ellos; y el Consejo de Administración de la misma estaba integrado por todos los socios excepto por Feliciano; cesando "Sacaz, S.L." como miembro del Consejo de Administración en octubre de 2006.
Salvo en los primeros años de la sociedad, después comienzan a existir discrepancias, en cuanto al desarrollo y administración de la misma esencialmente entre "Sacaz, S.L." y el resto de los socios, "Auto Romi, S.L.", los hermanos Feliciano Abilio y Marco Antonio.
Así, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2005, inscritas en el Registro Mercantil, no consta la firma del administrador de "Sacaz, S.L.", como miembro que era del Consejo de Administración de "Rombalcar, S.L."; y en la reunión del citado Consejo de Administración, celebrada a efectos de las referidas cuentas, Leoncio, como administrador de "Sacaz, S.L.", muestra su discrepancia con dichas cuentas.
Por otro lado, en fecha 16 de junio de 2006 "Rombalcar, S.L." efectuó un pago, de su cuenta en "Cajamar" por la adquisición de un chalet en Huécija (Granada), por el precio de 112.350 euros, no haciéndose constar dicha adquisición en las cuentas de la sociedad.
Igualmente, entre 2005 y 2006, "Rombalcar, S.L." realizó una serie de obras en una de sus instalaciones, en concreto, las de "Auto Romi, S.L."
El 31 de mayo de 2007, "Rombalcar, S.L.", representada por Juan María, y la mercantil "Alquiler de Coches Recar, S.A.", siendo su administrador Marco Antonio, otorgaron una escritura de dación en pago, por la que esta última entidad trasmitía a "Rombalcar, S.L." el 95% de la propiedad indivisa de unas plazas de garaje, valoradas en 1.129.000 euros, para saldar una deuda de 1.152.782,92 euros; depreciándose el valor de dichas plazas de garaje en el año siguiente.
Asimismo, el 30 de junio de 2008, se celebra, ante Notario, Junta General, estando presentes todos los socios de "Rombalcar, S.L.", nombrándose como Presidente a Juan María y como Secretario a Abilio; y se discute, en dicha Junta, sobre la deuda de "Alquiler de Coches Recar, S.A." con "Rombalcar, S.L."; y se aprueban, finalmente, la cuentas, con el voto en contra de "Sacaz, S.L.".
También "Rombalcar, S.L.", entre los años 2002 y 2007, ha realizado operaciones sobre venta de vehículos de ocasión, que le han generado pérdidas.
NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que los referidos acusados, Juan María, Abilio y Marco Antonio, hayan realizado operaciones en beneficio propio y en contra de los intereses de la sociedad "Rombalcar, S.L.", y en perjuicio de "Sacaz, S.L."; ni tampoco consta debidamente acreditado que los referidos acusados hayan falseado las cuentas de la referida sociedad "Rombalcar, s.L.", con la intención de perjudicar a "Sacaz, S.L.", como socia de la misma.".
"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan María, Abilio Y Marco Antonio, de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito continuado societario y delito de falsedad de cuentas, que se les atribuía a dichos acusados en la presente causa, y en consecuencia, también absolvemos a "Rombalcar, S.L.", como responsable civil subsidiaria; con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.".
-ANTECEDENTES-
"PRIMERO.- En el presente Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 54/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 314/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se ha dictado sentencia en cuyo antecedentes de hecho cuarto consta lo siguiente:
"Por la Acusación Particular, ejercida por la citada mercantil "SACAZ S.L.", en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:
A) Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 390.3 y 392 del Código Penal;
B) Un delito continuado de los arts. 295 y 297 del CP, en relación con el art. 74, del mismo Código, según la legislación anterior a la reforma de L.O. 5/2010, de 22 de junio, al ser más beneficiosa;
C) Un delito continuado de falsedad de cuentas, del art. 290 del CP.
Ha considerado responsables de dichos delitos, en concepto de autores, a los acusados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y ha solicitado que se les imponga, a cada uno de dichos acusados, las siguientes penas: por el delito A) 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, y con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago; por el delito B) la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito C) la 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, y con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil "SACAZ S.L.", en la cantidad de 353.322 euros, más intereses moratorios; siendo responsable civil subsidiaria "Rombalcar, S.L.".
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por "Sacaz, S.L.", se ha presentado escrito solicitando la aclaración de la sentencia, al no constar en ese antecedente de hecho cuarto la íntegra petición efectuada por dicha Acusación Particular, según el escrito aportado en el trámite de conclusiones definitivas.".
-PARTE DISPOSITIVA-
"EL TRIBUNAL ACUERDA: Se ACLARA Y SE CORRIGE el error material de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, en el sentido de que el Antecedente de Hecho Cuarto de la misma ha de quedar redactado del siguiente modo:
"En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil "SACAZ S.L.", en la cantidad de 353.322 euros, más intereses moratorios; siendo responsable civil subsidiaria "Rombalcar, S.L.".
Del mismo modo, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a "Sacaz, S.L." respecto de las cantidades descritas en el presente escrito, en relación al 16,2% que la misma ostentaba a las fechas de los autos de las participaciones sociales de la mercantil Rombalcar, S.L., esto es, 1.083.247,10 euros, así como los intereses moratorios de la suma objeto de condena desde la interposición de la querella que dio origen a los presentes autos.
Subsidiariamente, se adhiere esta parte a la petición realizada por el Ministerio Fiscal en cuando a la responsabilidad civil en su escrito de acusación, con los intereses moratorios desde la interposición de la querella que dio lugar a los presentes autos.
Se interesa también la condena en costas de los acusados, incluidas las de esta acusación particular.
Del pago de dichas indemnizaciones y costas responderá la mercantil Rombalcar, S.L., en concepto de responsable civil subsidiario.".
Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado los artículos 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.
Motivo Tercero.- Por infracción de ley, fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 390.3º y 392 del Código Penal.
Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 295 y 297, en relación con el 74 del Código penal. Según la legislación anterior a la reforma ex L.O. 5/2010 de 22 de junio y posteriores, por resultar más beneficiosa.
Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 290 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto punitivo.
Por su parte el
Fundamentos
Por todo lo anterior, se interesa la anulación de la sentencia y devolución a la Sala para que se dicte otra en la que se pronuncie y se dé cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Acusación Particular.
A tales efectos resulta imprescindible "distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".
Como hemos dicho en nuestra sentencia 379/2022, de 20 de abril: Sobre la denominada incongruencia omisiva es preciso llevar a cabo, además, diversas puntualizaciones en torno a fijar con claridad los elementos definidores que permiten acudir a esta vía impugnativa del art. 851.3 LECRIM ya que son, así, las pretensiones jurídicas las que dan lugar a este medio ya que en ese caso el Tribunal dictaría una sentencia incongruente con lo que piden las partes si no da respuesta a las pretensiones que han sostenido.
Los requisitos son los siguientes: 1.- Esta alegación de incongruencia debe referirse a las pretensiones de las partes. 2.- No puede tratarse de una mera alegación o argumentación jurídica expuesta por el recurrente, ya que se ha expuesto con reiteración que el Tribunal no debe dar respuesta a todas y cada una de las "alegaciones" o argumentos en que se basan las pretensiones de las partes, sino que debe contestar a estas últimas. Por ello, lo que supone el quebrantamiento de forma no es que se acoja un argumento en apoyo de una pretensión, sino que se deje de resolver la misma. 3.- La circunstancia de que la pretensión es jurídica exige que la referencia que debe constar en el motivo casacional deba ser referida a una omisión del Tribunal relativa a una cuestión de derecho planteada por la parte, quedando, por ello, excluidas las cuestiones fácticas. Lo que no quiere decir que pueda esto utilizarse por otra vía, por ejemplo, el previsto en el art. 849 .2 LECRIM , o por la vía del alegato de la presunción de inocencia, ya que el denominado derecho procesal de incongruencia omisiva no se refiere a las meras cuestiones de hecho. En este estado de cosas, la jurisprudencia ya ha dejado sentado que este motivo no se basa en que las partes pretendan que consten en la sentencia los datos de hecho que pretendan, sino la respuesta a sus pretensiones jurídicas, que no es lo mismo que las alegaciones fácticas ( STS 44/2016, de 3 de Febrero).
La parte recurrente hace referencia a la realización por los acusados de operaciones económicas en perjuicio de Sacaz, SL, en concreto se indican las siguientes: 1º Entregas en 2005 y 2006 de sumas de dinero a Auto Romi SL, por importes de 75.000 € y 50.000 €, sociedad de la que era titular el acusado Juan María, y a Abilio, en concepto de pago a cuenta de beneficios, sin que tal concepto fuera real, así como entregas al acusado Sr. Abilio de 19.000 € y 31.000 €, cantidades no reflejadas en las cuentas del 2007; 2º Disposición, en el ejercicio de 2006, de una suma excesiva en concepto de incrementos de sueldos atrasados, incentivos y dietas, constando en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2006 que ningún miembro del Órgano de Administración ha recibido retribución -sueldos y dietas; 3º Indemnizar en exceso por despido a Marco Antonio con un perjuicio para la sociedad de 43.064,15€; 4º Adquisición indebida de motos en 2007 a la entidad Minelli Motor, SA. Que han causado pérdidas a la sociedad de 188.910,77 €; y 5º Adquisición de un turismo por Marco Antonio el 18 de abril de 2008, sin que haya abonado su importe de 27.500 €.
El tribunal razona que de la propia pericial practicada a instancia de la Acusación Particular y ratificada en juicio, se desprende la existencia de errores contables, una mala gestión en la administración de la sociedad Rombalcar, S.L., hasta el punto de ser declarada en Concurso de Acreedores en fecha 1 de octubre de 2013, indicando la perito, a título de ejemplo, que en orden a los vehículos de ocasión, estos sí están contabilizados, pero con importantes pérdidas; o se indica también que "no se entiende que se continúe con una actividad que da pérdidas", pero que esto puede tener "un interés fiscal"; y se señala igualmente por la perito que "el chalet y la depreciación del garaje sí están contabilizados", pero hay "un error contable", un error de conceptos.
A similares conclusiones llega la Sala tras el examen de la que denomina "extensa y detallada prueba pericial judicial" (Fs. 3340 a 3408), también ratificada y explicada en el plenario, y en cuyas conclusiones, aparte de no contar, según manifiesta, con toda la documentación necesaria para la realización de la pericia, se constatan esas múltiples irregularidades en la administración de "Rombalcar, S.L."; irregularidades que, obviamente, no pueden conducir de manera automática a la apreciación de un ilícito penal.
También se hace referencia a que el patrimonio de los acusados no ha sido objeto de ninguna pericia, por lo que concluye que con las pruebas existentes no se puede apreciar la concurrencia de un elemento esencial del tipo penal del art. 295 del CP, cual es la obtención de un beneficio, propio o de tercero, en contraposición al perjuicio causado a la sociedad.
Sigue afirmando el tribunal, que tampoco se desprende del conjunto de la prueba practicada -documental y pericial-, que los acusados, como socios y administradores de "Rombalcar, S.L.", hayan actuado a espaldas de "Sacaz, S.L.", también socia y parte del Consejo de Administración durante un tiempo, pues esta entidad acudía a las Juntas y, en su caso, hacía constar su posición contraria a la adoptada por los demás miembros de aquella sociedad.
En conclusión, estima el tribunal una irregular gestión en la administración de la sociedad, que ha repercutido negativamente en el patrimonio de la sociedad, y, consecuentemente, en sus socios, pero sin que pueda afirmarse que esa "irregular" o "mala" administración se haya efectuado de modo intencionado, ni que se haya realizado en beneficio de los aquí acusados, ni de un tercero.
En definitiva, no resulta necesario para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales para variar el sentido del fallo.
Como recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la "exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena". Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que "la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia".
No hay, en consecuencia, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, pero no un pretendido derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas, ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5; 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5;183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, entre otras muchas).
Los motivos se desestiman.
Se denuncian presuntos errores por la Sala en relación con los hechos que, entiende el recurrente, constitutivos de presunto delito de falsedad en documento mercantil, de presunta administración desleal, y falsedad de cuentas societarias, así como a la influencia del mercado del automóvil en Rombalcar, S.L. y sobre la existencia del análisis patrimonial de los acusados, que de forma extensa se expone en su recurso al que nos remitimos.
En el motivo se alega que la Sala enjuiciadora había incurrido en varios errores en relación a cada uno de los hechos que había sido objeto de acusación. Se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia en relación con los distintos apartados del escrito de conclusiones de la parte: hechos constitutivos de presunto delito de falsedad en documento mercantil; hechos constitutivos de presunta administración desleal (9 hechos reflejados en el escrito de acusación); hechos constitutivos de presunto delito de falsedad en cuentas societarias; se analiza la influencia del mercado del automóvil en Rombalcar, SL; y, por último, se discrepa con la Sala en relación al análisis patrimonial de los acusados.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( STS 259/2016, de 1 de abril).
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, lo que constaba expresamente es que "haciendo constar como firmado por el administrador de Sacaz SL cuando no fue firmado por él con el fin de permitir la inscripción...", y lo que la Sala declara probado es que no consta la firma de todos los administradores en los documentos aportados en el Registro Mercantil, y que ello no es suficiente para entender cometido un delito de falsedad, ya que el mismo exige que se haya constar en el documento mercantil con transcendencia pública, como son las cuentas anuales de la sociedad, la intervención de una persona que, en realidad no la ha tenido, y que en el supuesto lo que ocurre es que no aparece la firma del administrador de la entidad "Sacaz SL" como socia de Rombalcar SL por lo que resulta obvio que la primera, no firmó esas cuentas anuales, por lo que no hay falsedad alguna, con independencia de lo que pudiera suponer en otro ámbito el incumplimiento del art. 171.2 de la LSA.
Por tanto, no se trata de una valoración fáctica errónea de la Sala de instancia, sino de una valoración de precepto sustantivo, en definitiva, que entiende el tribunal que lo ocurrido no integra una conducta falsaria penalmente relevante, al margen de que los acusados consiguieran inscribir las cuentas en el Registro como si hubieran sido firmadas, pues en el documento no se hace constar la intervención de una persona que en realidad no la ha tenido.
Además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECr) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.
La queja no resulta atendible. No hay ningún error en la afirmación de Sala sobre que no hay pericia del patrimonio de los citados acusados, lo que no resulta incompatible con lo que se hace constar en el extenso informe pericial aludido por la recurrente, en el que solo se refieren algunos incrementos en el patrimonio de los socios Sres. Juan María y Marco Antonio, y que sesgadamente se relacionan en el recurso, sin analizar en su integridad. Además, lo que es más importante, es que en ningún momento, en las conclusiones del citado informe, se hace referencia alguna al patrimonio de los acusados y menos a que obtuvieron ganancias y beneficios que les permitieron aumentar sus respectivos patrimonios de forma ostensible.
En definitiva, las quejas del recurrente, articuladas por infracción de ley, con base en error en la prueba documental, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que, exclusivamente, autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, lo que no tiene lugar en el presente caso.
El motivo no es atendible.
Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .
Al respecto, como hemos analizado en el motivo anterior, el Tribunal entiende que ello no es suficiente para que el relato integre un delito de falsedad en documento mercantil, ya que el mismo exige que se haya constar en el documento mercantil con transcendencia pública, como son las cuentas anuales de la sociedad, la intervención de una persona que, en realidad no la ha tenido, y que en el supuesto lo que ocurre es que no aparece la firma del administrador de la entidad "Sacaz SL" como socia de Rombalcar SL por lo que resulta obvio que la primera, no firmó esas cuentas anuales, por lo que no hay falsedad alguna, con independencia de lo que pudiera suponer en otro ámbito el incumplimiento del art. 171.2 de la LSA, argumentos que comparte esta Sala.
Por otro lado, en el último párrafo del relato se indica que "
El Tribunal, tras la valoración de la prueba, ha considerado que había habido una mala administración de Rombalcar SL, y que se constata la existencia de múltiples irregularidades contables y de administración, pero que no podía afirmarse que se hubieran producido con la finalidad de perjudicar a la entidad administrada, y ni siquiera en beneficio propio.
El Tribunal Constitucional, en la STC nº 18/2021, de 15 de febrero, se refería a esta cuestión diciendo que "se ha afianzado una doctrina constitucional que, en síntesis, fija los siguientes márgenes de revisión: (i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.".
La doctrina antes expuesta impide la modificación de esos hechos probados en perjuicio de los acusados, sin haber presenciado las pruebas personales que a ellos se refieren y sin proceder a una audiencia en la que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos.
Y, en la forma en la que han sido recogidos los hechos probados en el apartado correspondiente, no puede considerarse que resulten constitutivos de delito.
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
