Sentencia Penal 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 107/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4913/2022 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100128

Núm. Ecli: ES:TS:2025:633

Núm. Roj: STS 633:2025

Resumen:
Absolutoria incongruencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 107/2025

Fecha de sentencia: 12/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4913/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4913/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 107/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4913/2022, interpuesto por la mercantil SACAZ. S.L., representado por la procuradora Dª. Marta Isla Gómez, bajo la dirección letrada de D. Evaristo Manuel Llanos Sola, contra la sentencia nº 414/2021, de 16 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado nº 54/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 314/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, por delito de falsedad en documento mercantil, delito continuado societario y falsedad de cuentas.

Han sido partes recurridas la mercantil ROMBALCAR S.L., representada por la procuradora Dª. Aurelia Micaela Giménez Alarcón, y D. Juan María, D. Abilio y D. Marco Antonio, todos ellos representados por la procuradora Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, incoó el Procedimiento Abreviado nº 314/2016, por delito de falsedad en documento mercantil, delito continuado societario y falsedad de cuentas, contra ROMBALCAR S.L., Juan María, D. Abilio, D. Marco Antonio y otro, que una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 54/2020, quien dictó Sentencia nº 414/2021, de fecha 16 de diciembre de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En virtud de escritura pública de fecha 22 de noviembre de 2001 se constituyó la sociedad "Rombalcar, S.L.", integrada por "Auto Romi, S.L.", representada por el acusado Juan María -mayor de edad y sin antecedentes penales-; por la entidad "Sacaz, S.L.", (anteriormente "Comercial Haya, S.A."), representada por Leoncio; por el también acusado Abilio -mayor de edad y sin antecedentes penales-; por el igualmente acusado Marco Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales-; e igualmente, por Feliciano, respecto al cual ha sido provisionalmente archivada la causa.

En la referida sociedad "Rombalcar, S.L.", "Auto Romi, S.L." tenía el 54,0% de las participaciones sociales, "Sacaz, S.L.", el 16,2%, y Abilio, Marco Antonio y Feliciano, el 9,9%, cada uno de ellos; y el Consejo de Administración de la misma estaba integrado por todos los socios excepto por Feliciano; cesando "Sacaz, S.L." como miembro del Consejo de Administración en octubre de 2006.

Salvo en los primeros años de la sociedad, después comienzan a existir discrepancias, en cuanto al desarrollo y administración de la misma esencialmente entre "Sacaz, S.L." y el resto de los socios, "Auto Romi, S.L.", los hermanos Feliciano Abilio y Marco Antonio.

Así, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2005, inscritas en el Registro Mercantil, no consta la firma del administrador de "Sacaz, S.L.", como miembro que era del Consejo de Administración de "Rombalcar, S.L."; y en la reunión del citado Consejo de Administración, celebrada a efectos de las referidas cuentas, Leoncio, como administrador de "Sacaz, S.L.", muestra su discrepancia con dichas cuentas.

Por otro lado, en fecha 16 de junio de 2006 "Rombalcar, S.L." efectuó un pago, de su cuenta en "Cajamar" por la adquisición de un chalet en Huécija (Granada), por el precio de 112.350 euros, no haciéndose constar dicha adquisición en las cuentas de la sociedad.

Igualmente, entre 2005 y 2006, "Rombalcar, S.L." realizó una serie de obras en una de sus instalaciones, en concreto, las de "Auto Romi, S.L."

El 31 de mayo de 2007, "Rombalcar, S.L.", representada por Juan María, y la mercantil "Alquiler de Coches Recar, S.A.", siendo su administrador Marco Antonio, otorgaron una escritura de dación en pago, por la que esta última entidad trasmitía a "Rombalcar, S.L." el 95% de la propiedad indivisa de unas plazas de garaje, valoradas en 1.129.000 euros, para saldar una deuda de 1.152.782,92 euros; depreciándose el valor de dichas plazas de garaje en el año siguiente.

Asimismo, el 30 de junio de 2008, se celebra, ante Notario, Junta General, estando presentes todos los socios de "Rombalcar, S.L.", nombrándose como Presidente a Juan María y como Secretario a Abilio; y se discute, en dicha Junta, sobre la deuda de "Alquiler de Coches Recar, S.A." con "Rombalcar, S.L."; y se aprueban, finalmente, la cuentas, con el voto en contra de "Sacaz, S.L.".

También "Rombalcar, S.L.", entre los años 2002 y 2007, ha realizado operaciones sobre venta de vehículos de ocasión, que le han generado pérdidas.

NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que los referidos acusados, Juan María, Abilio y Marco Antonio, hayan realizado operaciones en beneficio propio y en contra de los intereses de la sociedad "Rombalcar, S.L.", y en perjuicio de "Sacaz, S.L."; ni tampoco consta debidamente acreditado que los referidos acusados hayan falseado las cuentas de la referida sociedad "Rombalcar, s.L.", con la intención de perjudicar a "Sacaz, S.L.", como socia de la misma.".

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan María, Abilio Y Marco Antonio, de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito continuado societario y delito de falsedad de cuentas, que se les atribuía a dichos acusados en la presente causa, y en consecuencia, también absolvemos a "Rombalcar, S.L.", como responsable civil subsidiaria; con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.".

TERCERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 15 de febrero de 2022, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"PRIMERO.- En el presente Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 54/20, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 314/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, se ha dictado sentencia en cuyo antecedentes de hecho cuarto consta lo siguiente:

"Por la Acusación Particular, ejercida por la citada mercantil "SACAZ S.L.", en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 390.3 y 392 del Código Penal;

B) Un delito continuado de los arts. 295 y 297 del CP, en relación con el art. 74, del mismo Código, según la legislación anterior a la reforma de L.O. 5/2010, de 22 de junio, al ser más beneficiosa;

C) Un delito continuado de falsedad de cuentas, del art. 290 del CP.

Ha considerado responsables de dichos delitos, en concepto de autores, a los acusados; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y ha solicitado que se les imponga, a cada uno de dichos acusados, las siguientes penas: por el delito A) 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, y con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago; por el delito B) la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito C) la 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, y con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil "SACAZ S.L.", en la cantidad de 353.322 euros, más intereses moratorios; siendo responsable civil subsidiaria "Rombalcar, S.L.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por "Sacaz, S.L.", se ha presentado escrito solicitando la aclaración de la sentencia, al no constar en ese antecedente de hecho cuarto la íntegra petición efectuada por dicha Acusación Particular, según el escrito aportado en el trámite de conclusiones definitivas.".

-PARTE DISPOSITIVA-

"EL TRIBUNAL ACUERDA: Se ACLARA Y SE CORRIGE el error material de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2021, en el sentido de que el Antecedente de Hecho Cuarto de la misma ha de quedar redactado del siguiente modo:

"En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil "SACAZ S.L.", en la cantidad de 353.322 euros, más intereses moratorios; siendo responsable civil subsidiaria "Rombalcar, S.L.".

Del mismo modo, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a "Sacaz, S.L." respecto de las cantidades descritas en el presente escrito, en relación al 16,2% que la misma ostentaba a las fechas de los autos de las participaciones sociales de la mercantil Rombalcar, S.L., esto es, 1.083.247,10 euros, así como los intereses moratorios de la suma objeto de condena desde la interposición de la querella que dio origen a los presentes autos.

Subsidiariamente, se adhiere esta parte a la petición realizada por el Ministerio Fiscal en cuando a la responsabilidad civil en su escrito de acusación, con los intereses moratorios desde la interposición de la querella que dio lugar a los presentes autos.

Se interesa también la condena en costas de los acusados, incluidas las de esta acusación particular.

Del pago de dichas indemnizaciones y costas responderá la mercantil Rombalcar, S.L., en concepto de responsable civil subsidiario.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó el recurso de casación por la representación procesal de la mercantil SACAZ. S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al infringirse precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse vulnerado los artículos 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, fundado en el núm. segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 390.3º y 392 del Código Penal.

Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 295 y 297, en relación con el 74 del Código penal. Según la legislación anterior a la reforma ex L.O. 5/2010 de 22 de junio y posteriores, por resultar más beneficiosa.

Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 290 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto punitivo.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, las representaciones procesales de las partes demandadas, se dieron por instruidas, y solicitaron en sus correspondientes escritos la inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Por su parte el Ministerio Fiscal, quedo instruido del recurso interpuesto, e igualmente solicito la inadmisión de los motivos interpuestos, y subsidiariamente su impugnación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. Los motivos primero y segundo se formulan por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, arts. 851.3º y 852 de la LECrim. , así como del art. 5 LOPJ, 24.1 y 2 y 120.3 de la CE, ya que la Sala enjuiciadora al dictar la Sentencia ha dejado de pronunciarse sobre hechos respecto de los que expresamente se formuló acusación, en concreto sobre los hechos que constan expresamente descritos y de forma separada en los puntos 5 a 9 del apartado b, de la conclusión primera, del escrito de acusación de SACAZ SL, habiéndolo hecho la Sala, exclusivamente, sobre los hechos descritos en los puntos 1 a 4 del apartado b de la conclusión primera, por ello se incurre tanto en el vicio de incongruencia omisiva, como en vulneración de un proceso con todas las garantías, a obtener tutela judicial efectiva, en relación con el deber de motivación de las sentencias.

Por todo lo anterior, se interesa la anulación de la sentencia y devolución a la Sala para que se dicte otra en la que se pronuncie y se dé cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Acusación Particular.

1.2. Según la STC 95/2024, de 2 de agosto "Existe una doctrina constitucional consolidada sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE) y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades (por todas, con ulteriores referencias, STC 104/2022, de 12 septiembre, FJ 3). Conforme a ella, el vicio de incongruencia se define como "aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo", de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium". La incongruencia omisiva o ex silentio se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

A tales efectos resulta imprescindible "distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno".

Como hemos dicho en nuestra sentencia 379/2022, de 20 de abril: Sobre la denominada incongruencia omisiva es preciso llevar a cabo, además, diversas puntualizaciones en torno a fijar con claridad los elementos definidores que permiten acudir a esta vía impugnativa del art. 851.3 LECRIM ya que son, así, las pretensiones jurídicas las que dan lugar a este medio ya que en ese caso el Tribunal dictaría una sentencia incongruente con lo que piden las partes si no da respuesta a las pretensiones que han sostenido.

Los requisitos son los siguientes: 1.- Esta alegación de incongruencia debe referirse a las pretensiones de las partes. 2.- No puede tratarse de una mera alegación o argumentación jurídica expuesta por el recurrente, ya que se ha expuesto con reiteración que el Tribunal no debe dar respuesta a todas y cada una de las "alegaciones" o argumentos en que se basan las pretensiones de las partes, sino que debe contestar a estas últimas. Por ello, lo que supone el quebrantamiento de forma no es que se acoja un argumento en apoyo de una pretensión, sino que se deje de resolver la misma. 3.- La circunstancia de que la pretensión es jurídica exige que la referencia que debe constar en el motivo casacional deba ser referida a una omisión del Tribunal relativa a una cuestión de derecho planteada por la parte, quedando, por ello, excluidas las cuestiones fácticas. Lo que no quiere decir que pueda esto utilizarse por otra vía, por ejemplo, el previsto en el art. 849 .2 LECRIM , o por la vía del alegato de la presunción de inocencia, ya que el denominado derecho procesal de incongruencia omisiva no se refiere a las meras cuestiones de hecho. En este estado de cosas, la jurisprudencia ya ha dejado sentado que este motivo no se basa en que las partes pretendan que consten en la sentencia los datos de hecho que pretendan, sino la respuesta a sus pretensiones jurídicas, que no es lo mismo que las alegaciones fácticas ( STS 44/2016, de 3 de Febrero).

1.3. Las quejas del recurrente no pueden ser atendidas. Como hemos dicho -al margen de que el recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ sobre aclaración o complemento de sentencia-, lo cierto es que el silencio judicial en este caso se entiende como una desestimación tácita, cuya motivación se puede inducir del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, en concreto del apartado segundo del FD primero, donde se hace constar que de la prueba practicada no encuentra la Sala "ninguna conducta concreta y precisa" que tenga claro encaje en el art. 295 del CP, delito societario continuado por el que venían acusados los recurrentes, conclusión a la que llega tras el análisis de las periciales practicadas, de las que el tribunal deduce irregularidades contables y de administración.

La parte recurrente hace referencia a la realización por los acusados de operaciones económicas en perjuicio de Sacaz, SL, en concreto se indican las siguientes: 1º Entregas en 2005 y 2006 de sumas de dinero a Auto Romi SL, por importes de 75.000 € y 50.000 €, sociedad de la que era titular el acusado Juan María, y a Abilio, en concepto de pago a cuenta de beneficios, sin que tal concepto fuera real, así como entregas al acusado Sr. Abilio de 19.000 € y 31.000 €, cantidades no reflejadas en las cuentas del 2007; 2º Disposición, en el ejercicio de 2006, de una suma excesiva en concepto de incrementos de sueldos atrasados, incentivos y dietas, constando en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2006 que ningún miembro del Órgano de Administración ha recibido retribución -sueldos y dietas; 3º Indemnizar en exceso por despido a Marco Antonio con un perjuicio para la sociedad de 43.064,15€; 4º Adquisición indebida de motos en 2007 a la entidad Minelli Motor, SA. Que han causado pérdidas a la sociedad de 188.910,77 €; y 5º Adquisición de un turismo por Marco Antonio el 18 de abril de 2008, sin que haya abonado su importe de 27.500 €.

El tribunal razona que de la propia pericial practicada a instancia de la Acusación Particular y ratificada en juicio, se desprende la existencia de errores contables, una mala gestión en la administración de la sociedad Rombalcar, S.L., hasta el punto de ser declarada en Concurso de Acreedores en fecha 1 de octubre de 2013, indicando la perito, a título de ejemplo, que en orden a los vehículos de ocasión, estos sí están contabilizados, pero con importantes pérdidas; o se indica también que "no se entiende que se continúe con una actividad que da pérdidas", pero que esto puede tener "un interés fiscal"; y se señala igualmente por la perito que "el chalet y la depreciación del garaje sí están contabilizados", pero hay "un error contable", un error de conceptos.

A similares conclusiones llega la Sala tras el examen de la que denomina "extensa y detallada prueba pericial judicial" (Fs. 3340 a 3408), también ratificada y explicada en el plenario, y en cuyas conclusiones, aparte de no contar, según manifiesta, con toda la documentación necesaria para la realización de la pericia, se constatan esas múltiples irregularidades en la administración de "Rombalcar, S.L."; irregularidades que, obviamente, no pueden conducir de manera automática a la apreciación de un ilícito penal.

También se hace referencia a que el patrimonio de los acusados no ha sido objeto de ninguna pericia, por lo que concluye que con las pruebas existentes no se puede apreciar la concurrencia de un elemento esencial del tipo penal del art. 295 del CP, cual es la obtención de un beneficio, propio o de tercero, en contraposición al perjuicio causado a la sociedad.

Sigue afirmando el tribunal, que tampoco se desprende del conjunto de la prueba practicada -documental y pericial-, que los acusados, como socios y administradores de "Rombalcar, S.L.", hayan actuado a espaldas de "Sacaz, S.L.", también socia y parte del Consejo de Administración durante un tiempo, pues esta entidad acudía a las Juntas y, en su caso, hacía constar su posición contraria a la adoptada por los demás miembros de aquella sociedad.

En conclusión, estima el tribunal una irregular gestión en la administración de la sociedad, que ha repercutido negativamente en el patrimonio de la sociedad, y, consecuentemente, en sus socios, pero sin que pueda afirmarse que esa "irregular" o "mala" administración se haya efectuado de modo intencionado, ni que se haya realizado en beneficio de los aquí acusados, ni de un tercero.

En definitiva, no resulta necesario para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales para variar el sentido del fallo.

1.4. En efecto, conforme tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, por todas, la sentencia 133/2024, de 4 de noviembre "(...) la motivación de las sentencias penales es siempre exigible en virtud del art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, también venimos advirtiendo que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales (señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera otras ( art. 120.3 CE) . Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público ( art. 9.3 CE) .

Como recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la "exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena". Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que "la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia".

No hay, en consecuencia, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, pero no un pretendido derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas, ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5; 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5;183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, entre otras muchas).

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1. En el tercer motivo se invoca infracción de ley, fundado en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se denuncian presuntos errores por la Sala en relación con los hechos que, entiende el recurrente, constitutivos de presunto delito de falsedad en documento mercantil, de presunta administración desleal, y falsedad de cuentas societarias, así como a la influencia del mercado del automóvil en Rombalcar, S.L. y sobre la existencia del análisis patrimonial de los acusados, que de forma extensa se expone en su recurso al que nos remitimos.

2.2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim. , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En el motivo se alega que la Sala enjuiciadora había incurrido en varios errores en relación a cada uno de los hechos que había sido objeto de acusación. Se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la sentencia en relación con los distintos apartados del escrito de conclusiones de la parte: hechos constitutivos de presunto delito de falsedad en documento mercantil; hechos constitutivos de presunta administración desleal (9 hechos reflejados en el escrito de acusación); hechos constitutivos de presunto delito de falsedad en cuentas societarias; se analiza la influencia del mercado del automóvil en Rombalcar, SL; y, por último, se discrepa con la Sala en relación al análisis patrimonial de los acusados.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. ( STS 259/2016, de 1 de abril).

2.3. En primer lugar, se afirma por el recurrente, que la Sala no ha entendido bien lo sucedido al descartar el delito de falsedad, en la presentación de cuentas anuales de 2005 de la Sociedad Rombalcar SL por no constar la firma de los administradores, ya que éstos consiguieron inscribir en el Registro Mercantil las cuentas como si hubieran sido firmadas por todos los administradores, como es exigido legalmente, siendo ello falso.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular, lo que constaba expresamente es que "haciendo constar como firmado por el administrador de Sacaz SL cuando no fue firmado por él con el fin de permitir la inscripción...", y lo que la Sala declara probado es que no consta la firma de todos los administradores en los documentos aportados en el Registro Mercantil, y que ello no es suficiente para entender cometido un delito de falsedad, ya que el mismo exige que se haya constar en el documento mercantil con transcendencia pública, como son las cuentas anuales de la sociedad, la intervención de una persona que, en realidad no la ha tenido, y que en el supuesto lo que ocurre es que no aparece la firma del administrador de la entidad "Sacaz SL" como socia de Rombalcar SL por lo que resulta obvio que la primera, no firmó esas cuentas anuales, por lo que no hay falsedad alguna, con independencia de lo que pudiera suponer en otro ámbito el incumplimiento del art. 171.2 de la LSA.

Por tanto, no se trata de una valoración fáctica errónea de la Sala de instancia, sino de una valoración de precepto sustantivo, en definitiva, que entiende el tribunal que lo ocurrido no integra una conducta falsaria penalmente relevante, al margen de que los acusados consiguieran inscribir las cuentas en el Registro como si hubieran sido firmadas, pues en el documento no se hace constar la intervención de una persona que en realidad no la ha tenido.

2.4. Por otro lado, en relación al resto de cuestiones planteadas por el recurrente sobre los nueve hechos que integran, según el mismo, el delito de administración desleal o el delito de falsedad en cuentas societarias, así como sobre la influencia del mercado del automóvil en Rombalcar SL, el recurrente lo que hace es valorar toda la pericial practicada, y como hemos dicho, los informes periciales, en cuanto que pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos, pero es que incluso en el supuesto de posible y excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, el motivo no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe.

Además, cuando como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECr) . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

2.5. Con respecto al análisis patrimonial de los acusados sobre el que la Sala afirma que "el patrimonio de los acusados no ha sido objeto de ninguna pericia", el recurrente alega que se trata de un error ya que en el informe pericial judicial si se reflejan los incrementos patrimoniales de los Sres. Juan María y Marco Antonio.

La queja no resulta atendible. No hay ningún error en la afirmación de Sala sobre que no hay pericia del patrimonio de los citados acusados, lo que no resulta incompatible con lo que se hace constar en el extenso informe pericial aludido por la recurrente, en el que solo se refieren algunos incrementos en el patrimonio de los socios Sres. Juan María y Marco Antonio, y que sesgadamente se relacionan en el recurso, sin analizar en su integridad. Además, lo que es más importante, es que en ningún momento, en las conclusiones del citado informe, se hace referencia alguna al patrimonio de los acusados y menos a que obtuvieron ganancias y beneficios que les permitieron aumentar sus respectivos patrimonios de forma ostensible.

En definitiva, las quejas del recurrente, articuladas por infracción de ley, con base en error en la prueba documental, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que, exclusivamente, autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa, lo que no tiene lugar en el presente caso.

El motivo no es atendible.

TERCERO.-3.1. Los motivos cuarto, quinto y sexto se formulan por infracción de ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de los artículos 390.3º y 392; 295 y 296 en relación con el art. 74; y 290 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal, con remisión específica al motivo anterior, partiendo de la estimación del error que se postula en el mismo.

3.2. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Cuando el recurso de casación se formaliza por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim) .

3.3. Las quejas resultan improsperables, ya que implican una falta de aceptación del relato fáctico, en el que, entre otras cosas, se hace constar: " Así, en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2005, inscritas en el Registro Mercantil, no consta la firma del administrador de "Sacaz, S.L.", como miembro que era del Consejo de Administración de "Rombalcar, S.L."; y en la reunión del citado Consejo de Administración, celebrada a efectos de las referidas cuentas, Leoncio, como administrador de "Sacaz, S.L.", muestra su discrepancia con dichas cuentas .".

Al respecto, como hemos analizado en el motivo anterior, el Tribunal entiende que ello no es suficiente para que el relato integre un delito de falsedad en documento mercantil, ya que el mismo exige que se haya constar en el documento mercantil con transcendencia pública, como son las cuentas anuales de la sociedad, la intervención de una persona que, en realidad no la ha tenido, y que en el supuesto lo que ocurre es que no aparece la firma del administrador de la entidad "Sacaz SL" como socia de Rombalcar SL por lo que resulta obvio que la primera, no firmó esas cuentas anuales, por lo que no hay falsedad alguna, con independencia de lo que pudiera suponer en otro ámbito el incumplimiento del art. 171.2 de la LSA, argumentos que comparte esta Sala.

Por otro lado, en el último párrafo del relato se indica que " NO CONSTA DEBIDAMENTE ACREDITADO que los referidos acusados Juan María, Abilio y Marco Antonio, hayan realizado operaciones en beneficio propio y en contra de los intereses de la sociedad "Rombalcar, S.L.", y en perjuicio de "Sacaz, S.L."; ni tampoco consta debidamente acreditado que los referidos acusados hayan falseado las cuentas de la referida sociedad "Rombalcar, s.L.", con la intención de perjudicar a "Sacaz, S.L.", como socia de la misma .".

El Tribunal, tras la valoración de la prueba, ha considerado que había habido una mala administración de Rombalcar SL, y que se constata la existencia de múltiples irregularidades contables y de administración, pero que no podía afirmarse que se hubieran producido con la finalidad de perjudicar a la entidad administrada, y ni siquiera en beneficio propio.

3.4. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha establecido la imposibilidad de rectificar en vía de recurso una sentencia absolutoria o, en general, de empeorar la situación del acusado, si para ello es necesario modificar los hechos probados, con independencia de su naturaleza objetiva o subjetiva.

El Tribunal Constitucional, en la STC nº 18/2021, de 15 de febrero, se refería a esta cuestión diciendo que "se ha afianzado una doctrina constitucional que, en síntesis, fija los siguientes márgenes de revisión: (i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.".

La doctrina antes expuesta impide la modificación de esos hechos probados en perjuicio de los acusados, sin haber presenciado las pruebas personales que a ellos se refieren y sin proceder a una audiencia en la que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos.

Y, en la forma en la que han sido recogidos los hechos probados en el apartado correspondiente, no puede considerarse que resulten constitutivos de delito.

Los motivos se desestiman.

CUARTO.- Procede imponer las costas a la recurrente ( art, 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SACAZ SL contra la sentencia nº 414/2021, de 16 de diciembre dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en Rollo 54/2020; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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