Sentencia Penal 124/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 124/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10464/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100107

Núm. Ecli: ES:TS:2026:477

Núm. Roj: STS 477:2026

Resumen:
acumulación condenas

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 124/2026

Fecha de sentencia: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10464/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10464/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 124/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10464/2025-P, interpuesto por el penado D. Juan Pedro, representado por el procurador D. Sergio Cabezas Llamas, bajo la dirección letrada de D. José Luis Ayala Andrés, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, al entender infringidos el artículo 988 de la LECrim y el artículo 76, todos ellos del Código Penal, contra auto dictado en fecha 1 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Ejecutoria Penal nº. 334/2024 Secció A (EP).

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona en la Ejecutoria Penal nº. 334/2024 Secció A (EP), dictó Auto en fecha, 1 de julio de 2025, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- Por la defensa del penado Juan Pedro (NIE NUM000) fue instado expediente de acumulación jurídica de penas al amparo del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim). Las condenas por las que la defensa solicita la acumulación son las siguientes:

Ejecutoria 585/22 JP 3 Girona

Ejecutoria 599/19 JP 1 Girona

Ejecutoria 337/21 JP 3 Girona

Ejecutoria 505/22 JP 3 Girona

Ejecutoria 257/21 JP 1 Girona

Ejecutoria 165/21 JP 4 Girona

Ejecutoria 228/22 JP 4 Girona

Ejecutoria 397/20 JP 2 Girona

Ejecutoria 315/18 JP 1 Girona

Ejecutoria 525/19 JP 4 Girona

Ejecutoria 361/22 JP 1 Girona

SEGUNDO.- Recibidos los testimonios reclamados y conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe, con las consideraciones que dejó expresadas en el cuerpo de su escrito, añadiendo la ejecutoria 334/24 del JP 5 Girona, quedando en la mesa de la proveyente los autos pendientes de resolver.

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA

Estimo parcialmente la acumulación jurídica de las penas impuestas, solicitada por la representación procesal de Juan Pedro.

No ha lugar a acumular las ejecutorias 315/2018 del Juzago de lo Penal 1 de Girona y 525/2019 del Juzgado de lo Penal 4 de Girona.

Acuerdo la acumulación de las condenas objeto de las Ejecutorias:

Establezco como límite de cumplimiento máximo de las penas privativas de libertad objeto de la acumulación el de 6 años, de los cuales ha cumplido 36 meses.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y la defensa indicándoles que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación. Dicho recurso deberá prepararse ante este Juzgado, debiendo solicitarse el testimonio al que refiere el art. 855 de la LECrim mediante escrito autorizado por abogado y procurador.

Una vez sea firme esta resolución comuníquese al Director del Centro Penitenciario donde el penado se encuentre interno, si es el caso, y remítase testimonio de la misma a los Juzgados Penales ante los que se tramiten las Ejecutorias acumuladas.".

TERCERO.-Notificado en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Juan Pedro, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Primero y Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, al entender infringidos el artículo 988 de la LECrim y el artículo 76, todos ellos del Código Penal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal intereso en su escrito de 27 de octubre del 2025, la impugnación del Recurso de Casación interpuesto; La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se articula por un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en concreto el artículo 76 del CP.

El Auto recurrido, de 1 de julio de 2025, forma un bloque con 12 ejecutorias (las 12 últimas), de las 14 ejecutorias que contiene, y excluye de la formación del bloque y por tanto de la acumulación operada en dicho bloque, a las ejecutorias n.º 1, 315/2018, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gerona (10 meses de prisión) y n.º 2, 525/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Gerona (97 días de RPS), cuya acumulación a través del presente recurso pretende llevar a cabo el recurrente, ya que entiende que ello implica una correcta aplicación del art. 76 del CP.

SEGUNDO.-Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, recopilada, entre otras, en las sentencias 142/2017, de 7 de marzo, 809/2021, de 21 de octubre, y 960/2021, de 10 de diciembre, entre otras:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP ". ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).

Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento.

La nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).

Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".

TERCERO.-En primer lugar, debemos poner de relieve que el auto recurrido contiene alguna omisión, así en la ejecutoria 165/21 debe constar también 15 días de responsabilidad civil subsidiaria, al igual que en la ejecutoria 361/22 que debe incluirse 1 mes de responsabilidad civil subsidiaria (30 días).

Por lo que el cuadro de ejecutorias quedaría de la siguiente forma:

No obstante, lo anterior, la propuesta que pretende el recurrente, que no respeta los criterios citados ut supra,no es viable, ya que en el momento en el que se dicta la sentencia de la ejecutoria n.º 3 del bloque, n.º 538/2019 (a la que se acumulan el resto) con fecha 23 de octubre de 2019, ya estaban sentenciados los hechos de las dos anteriores ejecutorias, dado que las sentencias datan de 17 de junio de 2018 y 26 de noviembre de 2018.

Ahora bien, existe otra combinación posible más beneficiosa para el penado, consistente en la acumulación a la ejecutoria identificada como número tres (528/19), de las sentencias que obran en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 12º, siendo el triple de la mayor tres años de prisión (1095 días), -cuando sumando todas ellas daría un total de cumplimiento de 4 años 33 meses y 30 días-; no acumulando por tanto, las ejecutorias1ª, 2ª, 13ª y 14ª -dos años dieciséis meses y siete días de prisión-.

En consecuencia, el cumplimiento total debe ser el bloque acumulado con un cumplimiento máximo de 3 años (1095 días), más 2 años, 16 meses y 7 días de las ejecutorias no acumuladas (1217 días), lo que hace un total de cumplimiento de 5 años, 16 meses y 7 días (2312 días).

Todo ello resulta más beneficioso que la acumulación llevada a cabo por la resolución recurrida que implicaba un cumplimiento efectivo, por un lado, de 6 años de prisión (2190 días), más el cumplimiento por separado de las ejecutorias 1ª y 2ª, 10 meses (300 días) y 3 meses (90 días), lo que hacía un total de cumplimiento de 2580 días.

CUARTO.-Procede declarar las costas causadas de oficio ( art.901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º HABER LUGAR parcialmenteal recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro, contra auto dictado en fecha 1 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Ejecutoria Penal nº. 334/2024 Sección A (EP).

2º DECLARARque procede la acumulación de las ejecutorias que obran en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 12º, siendo el triple de la mayor tres años de prisión (1095 días); no acumulando, por tanto, las ejecutorias1ª, 2ª, 13ª y 14ª, dos años dieciséis meses y siete días de prisión (1217 días); siendo por tanto el cumplimiento total efectivo por parte del penado de 5 años, 16 meses y 7 días de prisión (2312 días).

3ºSe declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución al órgano remitente a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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