Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 124/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10464/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 124/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100107
Núm. Ecli: ES:TS:2026:477
Núm. Roj: STS 477:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10464/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10464/2025 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10464/2025-P, interpuesto por el penado
Intervine el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Por la defensa del penado Juan Pedro (NIE NUM000) fue instado expediente de acumulación jurídica de penas al amparo del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim). Las condenas por las que la defensa solicita la acumulación son las siguientes:
Ejecutoria 585/22 JP 3 Girona
Ejecutoria 599/19 JP 1 Girona
Ejecutoria 337/21 JP 3 Girona
Ejecutoria 505/22 JP 3 Girona
Ejecutoria 257/21 JP 1 Girona
Ejecutoria 165/21 JP 4 Girona
Ejecutoria 228/22 JP 4 Girona
Ejecutoria 397/20 JP 2 Girona
Ejecutoria 315/18 JP 1 Girona
Ejecutoria 525/19 JP 4 Girona
Ejecutoria 361/22 JP 1 Girona
SEGUNDO.- Recibidos los testimonios reclamados y conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe, con las consideraciones que dejó expresadas en el cuerpo de su escrito, añadiendo la ejecutoria 334/24 del JP 5 Girona, quedando en la mesa de la proveyente los autos pendientes de resolver.
"PARTE DISPOSITIVA
No ha lugar a acumular las ejecutorias 315/2018 del Juzago de lo Penal 1 de Girona y 525/2019 del Juzgado de lo Penal 4 de Girona.
Acuerdo la acumulación de las condenas objeto de las Ejecutorias:
Establezco como límite de cumplimiento máximo de las penas privativas de libertad objeto de la acumulación el de 6 años, de los cuales ha cumplido 36 meses.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y la defensa indicándoles que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la notificación. Dicho recurso deberá prepararse ante este Juzgado, debiendo solicitarse el testimonio al que refiere el art. 855 de la LECrim mediante escrito autorizado por abogado y procurador.
Una vez sea firme esta resolución comuníquese al Director del Centro Penitenciario donde el penado se encuentre interno, si es el caso, y remítase testimonio de la misma a los Juzgados Penales ante los que se tramiten las Ejecutorias acumuladas.".
Primero y Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, al entender infringidos el artículo 988 de la LECrim y el artículo 76, todos ellos del Código Penal.
Fundamentos
El Auto recurrido, de 1 de julio de 2025, forma un bloque con 12 ejecutorias (las 12 últimas), de las 14 ejecutorias que contiene, y excluye de la formación del bloque y por tanto de la acumulación operada en dicho bloque, a las ejecutorias n.º 1, 315/2018, del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Gerona (10 meses de prisión) y n.º 2, 525/2019, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Gerona (97 días de RPS), cuya acumulación a través del presente recurso pretende llevar a cabo el recurrente, ya que entiende que ello implica una correcta aplicación del art. 76 del CP.
- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.
- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP ". ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).
Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento.
La nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite. ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).
Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.
Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).
Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".
Por lo que el cuadro de ejecutorias quedaría de la siguiente forma:
No obstante, lo anterior, la propuesta que pretende el recurrente, que no respeta los criterios citados
Ahora bien, existe otra combinación posible más beneficiosa para el penado, consistente en la acumulación a la ejecutoria identificada como número tres (528/19), de las sentencias que obran en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 12º, siendo el triple de la mayor tres años de prisión (1095 días), -cuando sumando todas ellas daría un total de cumplimiento de 4 años 33 meses y 30 días-; no acumulando por tanto, las ejecutorias1ª, 2ª, 13ª y 14ª -dos años dieciséis meses y siete días de prisión-.
En consecuencia, el cumplimiento total debe ser el bloque acumulado con un cumplimiento máximo de 3 años (1095 días), más 2 años, 16 meses y 7 días de las ejecutorias no acumuladas (1217 días), lo que hace un total de cumplimiento de 5 años, 16 meses y 7 días (2312 días).
Todo ello resulta más beneficioso que la acumulación llevada a cabo por la resolución recurrida que implicaba un cumplimiento efectivo, por un lado, de 6 años de prisión (2190 días), más el cumplimiento por separado de las ejecutorias 1ª y 2ª, 10 meses (300 días) y 3 meses (90 días), lo que hacía un total de cumplimiento de 2580 días.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al órgano remitente a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

