Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 125/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10481/2025 de 12 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 125/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100150
Núm. Ecli: ES:TS:2026:822
Núm. Roj: STS 822:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10481/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: OF.REG.REP.TSJ.SALA CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10481/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
<<ÚNICO: El acusado Dimas, mayor de edad en cuanto nacido en Santo Domingo, el día NUM000 de 1996, de nacionalidad neerlandesa, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en virtud de Sentencia Firme de fecha 11 de Octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, en el PA 54/18, ejecutoria 92/18 a la pena de 3 años de prisión, privado de libertad por razón de ésta causa desde el día 18 de Octubre de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023, al menos, durante los días próximos a su detención ( 18 de octubre de 2022), se encontraba en posesión de sustancia estupefaciente con para distribuirlos entre terceras personas.
Así, el acusado, el día 18 de Octubre de 2022, se hallaba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Palma en donde convivía junto con su pareja Antonia, su cuñada Araceli y el hijo de esta, a pesar de tener vigente, desde el 17 de junio de 2022, una prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicarse con Antonia.
A dicho lugar acudió una dotación de la Policía Nacional por haber sido comisionados a instancia de Araceli quien denunciaba que su hermana Antonia estaba en una situación de riesgo al haber sido agredida por el acusado, comunicando que Dimas estaba quebrantando la prohibición de aproximación.
Araceli entregó las llaves del piso a los agentes de la policía quienes no pudieron abrir la puerta por estar una llave introducida en el otro lado. Finalmente, Antonia abrió y los agentes vieron cómo el acusado intentaba fugarse por una ventana, siendo que finalmente le convencieron para que se entregara y la detuvieron en el acto.
Tras esa detención, Araceli hizo entrega a los agentes de una bolsa de Mercadona que se encontraba en el recibidor junto con las pertenencias de Dimas y las dos hermanas se dirigieron al dormitorio que compartían Antonia y el acusado entregando un neceser naranja y negro. Tanto la bolsa de plástico como el neceser eran propiedad del acusado.
El neceser contenía dos rocas de una sustancia blanca que convenientemente analizada resultó ser 64,80gr de cocaína con una riqueza de 69,9% envueltas en un plástico con un número 100 escrito a mano, una báscula de precisión plateada de la marca mimax. y una cuchara pequeña plateada con restos de sustancia pulverulenta cocaína.
La bolsa de plástico contenía una pequeña bolsita de plástico que contenía 0,51 gr de cocaína y útiles para facilitar la distribución y venta entre terceras personas de la cocaína conteniendo algunos restos de dicha sustancia. Así en concreto, fueron hallados un recipiente de plástico, colador, embudo con restos de cocaína, un mazo de la marca Emtools, dos cucharas soperas de color plateado, dos llaves físicas de las medidas 14,15 y 16,17 cm, una varilla metálica de unos 20 cm de longitud con mango de madera, dos planchas de plástico duro de prensado con cuatro tornillos cuatro arandelas y cuatro tuercas, numerosas bolsitas de plástico, un objeto metálico para apretar los tornillos de la prensa referida anteriormente, clavo de línea sin punta de unos 11 cm de longitud aproximada, restos de plástico recortados, un trapo de color blanco, pantalón de pijama de niño de color azul, paquete de papel de liar transparente de la marca lion Rolling Circus, cuatro arandelas, dos tuercas.
Analizada convenientemente la sustancia intervenida en la bolsita de plástico y los restos que aparecían en los útiles para su distribución resultó ser 0,168 g de cocaína con una riqueza de 12,4€.
La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, en el mercado ilícito y en su venta por dosis habría alcanzado un valor de 13.875,79€.
El acusado, se encontraba en posesión de la citada sustancia estupefaciente para su venta y distribución entre terceras personas a cambio de precio.>>
< Se condena al acusado al pago de las costas del procedimiento. Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.>> < En consecuencia, confirmamos en su integridad la mencionada resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.>>
Fundamentos
El primero por violación de preceptos constitucionales, art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, y derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE.
El segundo por violación notoria de preceptos constitucionales, art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE y el derecho a la intimidad, art. 18.1 CE: nulidad en la obtención de la sustancia estupefaciente.
La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.
En este sentido, la STS 476/2017, de 26-6, fue la primera en resolver un recurso de casación contra una decisión de una Audiencia Provincial, con posterior recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Parte del hecho de que la reforma de 2015 ha instaurado una previa apelación, lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales; de manera que la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. Ello supone que la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto: ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del Derecho en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. En consecuencia, añade:
«De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación. e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento; ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación».
A la vista de las anteriores consideraciones, la STS 476/2017, de 26 de junio, fija como punto de partida que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en:
1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria.
2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Todas estas ideas que se han señalado sobre esta modalidad de recurso se han plasmado, por ejemplo, en la STS 655/2020, de 3-12, que señala:
<
El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim. ).
En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.>>
"Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales, citamos la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim) . Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia."
En la sentencia 444/2023, de 14-6, se insiste en que "el recurso de casación ha de proponerse como objetivo, no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."
Destaca, asimismo, la animadversión de los testigos-denunciantes hacia el acusado, reconocida y judicialmente acreditada; la exigencia de una motivación reforzada en tales supuestos; la falta de corroboración objetiva real; la inconsistencia de la presencia del padre del acusado que carece de cualquier carácter incriminatorio; y la inexistencia de previa investigación por drogas. Insiste en el déficit motivacional de la sentencia del TSJIB y cuestiona la presencia en el recibidor de la bolsa de Mercadona "junto a las pertenencias de Dimas"; y finalmente considera que "la afirmación de la sentencia recurrida de que si no se llevó la droga cuando -el recurrente- preparaba su mudanza, fue como consecuencia de la intervención policial realizada", es una mera especulación sin el menor respaldo probatorio.
Debemos insistir ( SSTS 603/2023, de 13-7; 296/2024, de 3-4; 376/2024, de 9-5) en que nos encontramos ante una sentencia dictada por la AP, recurrida ante el TSJ en virtud de apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por este último.
Ante esto y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal, nuestro control se limita a la corrección de esa motivación para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional.
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, sí ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo un proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado, entre otras pruebas, la declaración exculpatoria del recurrente, como las de la denunciante. Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de la prueba por la de esta última, no quiere decir en modo alguno que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación, opta por las pruebas que le llevan a su convicción en el proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el Tribunal Superior de Justicia ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
Y en este extremo no es posible admitir en sede de casación la impugnación de la valoración de la prueba cuando existe sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se analiza de forma racional la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con su reflejo detallado en torno a cómo se ha realizado la prueba en las sucesivas fases.
En el mismo sentido, la STS 911/2021, de 24-11: «la necesidad de prestar atención más o menos extensa a la prueba de descargo está en función de su relevancia de cara al resultado final del juicio, pues lo que el art. 741 LECrim exige, a la hora de formar criterio por el tribunal de enjuiciamiento, es pasar por una valoración conjunta de toda la prueba practicada, lo que implica que, para determinar la participación del acusado en los hechos delictivos de que se le acusa, ha de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo, lo que no supone que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo».
Así, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.
Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7- que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE) .
El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).
Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.
El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).
No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005).
En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.
Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de diciembre, FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente.
En modo alguno resulta asimilable registro e intervención de lo encontrado por parte de los agentes, que recepción pasiva de la droga que a iniciativa del particular morador, se les entrega. La droga entregada determina la tenencia de la sustancia que integra el delito que se enjuicia, pero en su obtención, no ha mediado diligencia de registro formal o material. La entrega de la droga estuvo conectada con los delitos denunciados -quebrantamiento de condena-, dado que existía una orden de alejamiento dictada por el Juzgado nº 11 de Palma en las DPA 861/22, de 17-6-22, y condena por la Sección 2ª, por delito de quebrantamiento de condena, amenazas y maltrato de obra por hechos acaecidos los días 13 y 17-10-2022.
Tampoco la falta de vínculo entre la razón de la actuación policial y la entrega de la droga resulta decisiva. Al respecto, es destacable la STS nº 922/2010, de 28 de octubre, de la que extraemos el párrafo siguiente, situado en la parte final de su fundamento jurídico cuarto:
"La presencia policial en el lugar de los hechos no estuvo motivada por una previa investigación por tráfico de drogas, ni la detención del recurrente en la puerta del portal del inmueble fue por motivo alguno relacionado con tal tráfico, sino por el violento incidente mantenido con Cosme, y la entrada de los agentes en el domicilio fue a petición de ella y porque, según la misma, había una pelea en su casa y su hijo menor se había quedado en la habitación, esto es tampoco por nada relacionado con tráfico de estupefacientes, ni con finalidad de practicar registro alguno, y fue la propia Maite quien voluntariamente les indicó que en la casa había droga, les condujo hasta donde se hallaba y se la entregó, así como el dinero y objetos que se reflejan en el acta, antes referida, obrante al folio 21, indicando que era propiedad de su marido. Siendo así no cabe hablar de registro porque la Policía nada buscó, ni con esta finalidad entró en la vivienda. No hubo realmente hallazgo ni descubrimiento "causal" de la droga sino entrega voluntaria de la misma por la moradora, no teniendo sentido, por tanto, la presencia del recurrente detenido, para la obtención de una prueba en forma contradictoria, cuando ésta ya se había producido.
En base a lo razonado debe concluirse que la intervención de la cocaína y objeto que se describen en la sentencia se ha producido sin quebranto alguno de la legalidad ordinaria y constitucional, de suerte que la prueba así obtenida debe reputarse lícita y eficaz a todos los efectos y, concretamente, a su valor como prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia".
Se trata de un caso en el que, como en el enjuiciado, no existe conexión entre las conductas por los que la moradora avisó a la Policía y les franqueó la entrada en su vivienda (una pelea en el interior) y la entrega de la droga que aquella voluntariamente hizo, ausencia de conexión que no es óbice para que el alto Tribunal considerase que la intervención de la cocaína y objetos referidos a ella se hubiese producido sin ruptura del ordenamiento ni lesión de derechos constitucionales. Por consiguiente, el punto de discrepancia de nuestro caso con el resuelto por la STS nº 35/2018 en la que se respalda la Audiencia Provincial no es aprovechable para acoger la algeción. Y por lo tanto, atendiendo a dicho criterio jurisprudencial, no cabe asumir las alegaciones del apelante para desvirtuar los argumentos de la resolución impugnada dirigidos a conectar la intervención policial solicitada por las dos hermanas con la entrega de la droga por una de ellas, precisamente porque dicha conexión delictiva no es precisa para que la intervención de la sustancia estupefaciente y objetos relacionados con ella sea plenamente lícita y eficaz para constituir prueba de cargo.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que acabamos de exponer, existe en este caso dicha conexión entre ilícitos penales. En efecto, a través de las declaraciones de las hermanas Antonia Araceli se concluye que el Sr. Dimas traficaba en la vivienda con sustancias estupefacientes, de ahí la presencia en el inmueble de dichas sustancias e instrumentos para cortar la cocaína y distribuirla en dosis. Es lógica, por tanto, la preocupación de Araceli por su hija, también residente con ellos, por los restos de sustancia que quedaban y que ello fuera fuente de problemas, de manera que ante tal actividad del Sr. Dimas decidieran las hermanas que abandonara el piso, que motivó la discusión de la noche anterior."
El motivo, por lo expuesto, deberá ser desestimado.
Insiste el recurrente en que aunque la entrada de los agentes en el domicilio podría considerarse "ab initio" lícita debido a la presunta comisión de un delito flagrante (quebrantamiento de condena y violencia de género) la forma en que se obtuvo la sustancia estupefaciente constituye una vulneración del derecho a la intimidad, e incluso podría considerarse que afectó a la inviolabilidad domiciliaria, dado que no se trató de un hallazgo casual por parte de los agentes sino de una entrega "preordenada" y activada por las dos hermanas, quienes dirigieron a los agentes hacia la bolsa, primero la bolsa en el recibidor y luego el neceser en el dormitorio. La entrega de la droga no tenía como finalidad acreditar ninguna versión de la víctima en relación con la violencia de género o quebrantamiento de condena, sino únicamente perjudicar al recurrente atribuyendo un delito adicional -tráfico de drogas- fruto de la animadversión reconocida, existiendo un conflicto de intereses claramente contrapuestos, que invalidaría el consentimiento como garantía de la inviolabilidad domiciliaria y/o la intimidad.
El recurrente en ningún momento ha reconocido ser el propietario de la droga ni tener conocimiento de que estuviera en el domicilio, y en todo caso debió procederse de igual forma con las dos denunciantes que vivían en el domicilio en que se encontraba la sustancia.
El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.
La sentencia recurrida forma su convicción para la condena del recurrente en la prueba que detalla: declaración del acusado, los testimonios de las dos hermanas y de los agentes policiales que intervinieron en la entrada en la vivienda, así como la pericial analítica sobre la sustancia y la documental introducida por las partes, y justifica en todo caso la animadversión de las dos hermanas hacia el recurrente, dada la situación vivida por Antonia y la violencia de género denunciada por la que fue condenado Dimas, y la permanencia de éste en el domicilio a pesar de estar sometido a una orden de alejamiento e incomunicación con Antonia. Aún así, no se considera que las declaraciones de las hermanas se hayan vertido con la intención de perjudicar al Sr. Dimas, por varias razones, en primer lugar, porque si avisaron a la policía fue por un episodio de violencia de género sobre Antonia, unido a la situación de quebrantamiento de condena que se estaba produciendo. Por tanto, no por la presencia de sustancia estupefaciente en la vivienda, ni por conductas de tráfico ilícito protagonizadas por el recurrente. En segundo lugar, los policías nada sabían de la existencia de la droga en la vivienda, dado que acudieron por hechos totalmente distintos, de modo que en el caso hipotético de que la droga hubiera pertenecido a las hermanas o a terceros relacionados con ellas y hubiesen querido sacar partido económico, les hubiese bastado con guardar silencio sobre la droga y centrarse en los delitos por los que comisionaron a los agentes policiales, máxime si se atiende al precio de la droga intervenida (13.875,76 €) y al hecho de no existir registro domiciliario.
Con independencia de que un acusado carece de legitimación para solicitar la condena de otros intervinientes en los hechos, si las acusaciones no lo han solicitado, lo cierto es que el principio de igualdad se vulnera solo, dice la STS 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003, "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
