Última revisión
30/03/2026
Sentencia Penal 126/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7152/2022 de 12 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 126/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100135
Núm. Ecli: ES:TS:2026:736
Núm. Roj: STS 736:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7152/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7152/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"Se declara probado que los acusados Raúl y Justo fueron empleados de Vetrolux hasta que firmaron sus respectivas bajas voluntarias el 14 de octubre de 2016. El primer acusado tenía un puesto de responsabilidad ligado a la gestión, la facturación y otros trámites administrativos, mientras que el segundo de los acusados, que también tenía un puesto de responsabilidad, se encargaba del trato con el cliente, las mediciones de los trabajos y la recepción de dinero en efectivo. Ambos tenían la capacidad de organizar al resto de empleados e instaladores de la mercantil.
Los acusados Raúl y Justo actuaron en connivencia para utilizar los medios humanos y materiales de Vetrolux para ejecutar diversas obras que cobraban en efectivo haciendo suyas estas cantidades. Estas obras siempre eran realizadas con los medios de Vetrolux, y todas ellas fueron cobradas en efectivo o mediante cheques que recibía, en todas las ocasiones, el acusado Justo. Las distintas obras fueron realizadas para las mercantiles Cosmadeco S. L. y Cosmacon S. L., las cantidades entregadas por cada una de estas obras son las siguientes: 440,79 € + 385,81 € + 161,65 € + 1.062,16 €+775,50 € +354,23 + 299,60 € + 282,63 € + 437,97 € + 1.045,74 € + 181,19 €+348,00 €+184,00€ +501,73 € + 1.604,63 € + 2.786,25 € + 502,65 € + 977,35 € + 4.400,35 €+679,99 €+ 1.206,52 € + 203,00 € + 5.819,08 € + 765,30 € + 6.791,58 € +400,01 € +379,63 € + 73,86 € + 15.744,35 € + 4.853,98 € + 897,47 € + 148,57+455,94 €+842,76 € + 645,00 € + 641,33 € + 888,96 € + 988,05 € + 1.555,48 € + 2.248,23 €+197,31€+ 2.910,62 € + 148,57 € + 2.278,60 € = 68.496,42 €.
Los acusados Inocencio, Raúl y Justo actuaron en connivencia para utilizar los medios humanos y materiales de Vetrolux para ejecutar diversas obras que facturaban a nombre de Inocencio. Este último acusado facturó (factura n.º NUM000) a Jardín Fortuny S. L. unos trabajos que fueron realizados con medios de Vetrolux. Jardín Fortuny S. L. abonó 12.919,68 € mediante tres transferencias a una cuenta cuya titularidad es del acusado Inocencio.
El acusado Inocencio facturó otra serie de trabajos en los que los acusados operaban de la manera descrita en el párrafo anterior. Los trabajos que facturó este acusado a Cosmadeco S. L. son los siguientes:
Factura n.º NUM001 con fecha de 15 de julio de 2015 con un importe que asciende a 3.048,17 €. Factura n.º NUM002 con fecha de 15 de julio de 2015 con un importe que asciende a 4.156,87 €. Factura n.º NUM003 con fecha de 16 de julio de 2015 con un importe que asciende a 8.717,51 €. Factura n.º NUM004 con fecha de 21 de octubre de 2015 con un importe que asciende a 502,09 €. Factura n.º NUM005 con fecha de 21 de octubre de 2015 con un importe que asciende a 1.651,73 €. Factura n.º NUM006 con fecha de 21 de octubre de 2015 con un importe que asciende a 815,72 €. Factura n.º NUM007 con fecha de 1 de diciembre de 2015 con un importe que asciende a 4.024,38 €. Factura n.º NUM008 con fecha de 16 de diciembre de 2015 con un importe que asciende a 4.999,48 €. Factura n.º NUM009 con fecha de 12 de diciembre de 2015 con un importe que asciende a 483,10 €. Factura n.º NUM010 con fecha de 22 diciembre de 2015 con un importe que asciende a 2.353,52 €. Factura n.º NUM011 con fecha de 30 de diciembre de 2015 con un importe que asciende a 1.016,40 €. El importe total de estas facturas asciende a 31.768,97 €.
Los acusados Fulgencio y Inocencio facturaron trabajos inexistentes a Abarce Cristal Express S. L. Los acusados Raúl y Justo daban el visto bueno a esas facturas para que el administrador de Vetrolux abonara los importes de estas facturas fraudulentas. A continuación se muestra una relación de las facturas que fueron emitidas por los acusados Fulgencio y Inocencio y abonadas por Vetrolux.
Las dos primeras facturas emitidas por el acusado Fulgencio: Factura n.º NUM012 con fecha de 30 de agosto de 2016 con un importe que asciende a 3.194,40 €. Factura n.º NUM013 con fecha de 19 de septiembre de 2016 con un importe que asciende a 5.469,20 €.
Facturas emitidas por el acusado Inocencio: Factura n.º NUM014 con fecha de 19 de febrero de 2015 con un importe que asciende a 8.904,00 €. Factura n.º NUM015 con fecha de 30 de marzo de 2015 con un importe que asciende a 4.080,00 €. Factura n.º NUM015 (dos facturas distintas comparten la misma numeración) con fecha de 7 de abril de 2015 con un importe que asciende a 6.480,00 €. Factura n.º NUM016 con fecha de 8 de mayo de 2015 con un importe que asciende a 7.840,22 €. Factura n.º NUM017 con fecha de 26 de mayo de 2015 con un importe que asciende a 5.115,60 €. Factura n.º NUM018 con fecha de 5 de noviembre de 2015 con un importe que asciende a 2.520,00 €. Factura n.º NUM019 con fecha de 9 de diciembre de 2015 con un importe que asciende a 2.423,89 €. Factura n.º NUM020 con fecha de 28 de diciembre de 2015 con un importe que asciende a 3.120,00 €. Factura n.º NUM021 con fecha de 17 de mayo de 2016 con un importe que asciende a 8.712,00 €.
Los acusados Fulgencio, Inocencio, Raúl y Justo actuaron en connivencia para la creación de las reseñadas facturas fraudulentas. Los acusados Raúl y Justo actuaron en connivencia para manipular las hojas de ruta de la mercantil Abarce Cristal Express S. L."
"Que debemos
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Asimismo, se
Se
Se
Se
Contra esta sentencia cabe interponer en esta Audiencia recurso de apelación, del que conocería la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso".
Por tanto, se considera acertada la subsunción jurídica de los hechos adoptada en las dos instancias precedentes que -fundamentando suficientemente la concurrencia del elemento de "engaño bastante", propio del delito de estafa-, aprecian que los mismos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil realizado por particular.
En relación con lo expresado en la indicada providencia de 19 de junio de 2025, cabe significar que la acusación particular no solo sugiere la posibilidad de reformular la tipificación de los hechos introduciendo como título de condena complementario la apropiación indebida, sino que ya inicialmente calificó provisionalmente los hechos como constitutivos -entre otros- de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
En todo caso, sin perjuicio de la concurrencia del requisito del "engaño bastante" -que sostenemos-, el relato fáctico también permite la subsunción de los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, debiendo señalarse que tal reformulación típica no vulnera el principio acusatorio, toda vez que dicho delito también fue objeto de imputación por la acusación particular".
Fundamentos
Viene bien para salir al paso de este alegato la reciente STS 101/2025, de 6 de febrero que fija el marco general para su abordaje: Leemos en ella:
"La imparcialidad judicial, como es bien sabido, comprende dos perspectivas: una, subjetiva y, otra, objetiva. Como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Doble dimensión que comporta, a su vez, significativas diferencias metodológicas a la hora de analizar cuándo se ha producido una lesión del derecho.
Así, la imparcialidad subjetiva del juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario -vid. caso Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989-. Para destruir dicha presunción se requiere que se acredite que el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales -vid. STEDH, caso De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984; SSTC 5/2004, 60/2008, 91/2021-.
Por lo que se refiere a la imparcialidad objetiva si bien debe, también, presumirse, la prueba de su ausencia no está sometida a estándares de acreditación tan exigentes como cuando se cuestiona la imparcialidad subjetiva.
Las dudas, en todo caso, han de estar objetivamente justificadas lo que reclama, como también destaca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Lo que comporta que, si bien el punto de vista de la persona afectada es importante, no resulta concluyente a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que el juez o el tribunal, carece de imparcialidad.
Lo relevante es, insistimos, determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado -vid. SSTEDH, caso Micallef, anteriormente citado; caso Harabin c. Eslovaquia, de 20 de noviembre de 2012; caso Deli c. Moldavia, de 22 octubre 2019-. Se trata, a la postre, de valorar si por el modo de proceder del Tribunal, en clásica formula de la Corte Suprema norteamericana,
Más adelante, descendiendo al problema de las preguntas formuladas por el Tribunal, prosigue esa sentencia:
7. Al hilo del anterior alegato, no cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. A diferencia de otros ordenamientos en los que los tribunales adquieren un papel protagónico y legalmente priorizado en la práctica de la prueba plenaria -Alemania, Francia, Noruega, Holanda-, en nuestro País dicha facultad se constriñe a aquellos supuestos en los que, ante la ausencia de diligencias de prueba solicitadas por las partes, se estimare necesaria la práctica de algún medio de prueba para la
8. No obstante, la aparente claridad del
Problemas que han merecido distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han permitido perfilar un estándar interpretativo tendencialmente estable y general para identificar, al menos, los supuestos más graves de fricción. Como se afirma en la STC 188/2000
La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse por "actividad inquisitiva encubierta", atendidas las concretas circunstancias del caso. Lo que no siempre, ni mucho menos, resulta una cuestión sencilla. Porque una cosa es el fundamento acusatorio del proceso, con la ineludible carga que le incumbe a la parte que afirma los hechos de la acusación de proponer las pruebas tendentes a su acreditación - STC 9/2004- y otra muy diferente es que el juez de la decisión renuncie a obtener la mayor y mejor información probatoria, siempre que ello no suponga subrogarse en la función o en las cargas probatorias que incumben a las partes, en particular a las acusaciones.
9. No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos. El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno, por el proceso convirtiendo en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas. En estos casos, la intervención aclaratoria del juez deviene obligada.
Como se afirma en la STC 45/2022,
10. Cabría contraargumentar que el método adversarial o de partes sirve de forma suficiente para
Pero no puede olvidarse la diferente perspectiva que condiciona la actuación del juez en el proceso penal anglosajón que se desarrolla ante el Jurado. El juez o la jueza que lo preside desarrolla un exclusivo rol de autoridad sobre el proceso, pero no sobre la decisión sobre los hechos que se transfiere al jurado, en condiciones decisionales casi incontrolables en términos cognitivos. Dicha marcada disociación funcional entre tribunal
Con esto no pretendemos afirmar que al juez penal de los sistemas del
La posición del juez continental es, sin embargo, muy diferente. El control del proceso y la justificación de la decisión sobre los hechos le competen de forma primaria, también en el proceso ante el Tribunal del Jurado, donde el artículo 70 LOTJ le obliga, incluso, a armar argumentalmente la decisión del tribunal formado por ciudadanos -vid. por todas, STS 197/2020, de 20 de mayo donde se realiza un muy detallado análisis de la cuestión-.
El proceso adversarial, como proceso de partes, garantiza el sometimiento de la fuente y el medio probatorio a determinadas condiciones constitucionales de producción indispensables para poder valorar adecuadamente las informaciones probatorias resultantes. Pero, en nuestro modelo, no arrastra, de forma necesaria, la absoluta pasividad del juez para procurar rendimientos epistémicos fiables -vid. SSTS 471/2019, de 14 de octubre-.
Como se sostiene en la STS 340/2023, de 10 de mayo,
La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.
Debe estarse, sobre todo, al contenido y alcance de las cuestiones formuladas, al tono en que se formulan, al momento en que se realiza la indagación, a las condiciones de contradicción en las que se han desenvuelto los interrogatorios previos realizados por las partes y, en su caso, a la vista de los resultados que arroje la intervención indagatoria del tribunal, de los instrumentos compensatorios de los que hayan podido disponer las partes -por ejemplo, un nuevo turno de repreguntas para la parte que pueda verse perjudicada por lo aclarado por el testigo o el perito a preguntas del tribunal-.
Como afirmábamos en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016,
Lo que, a la postre, debe evitarse es lo que, desde la doctrina italiana, algún autor ha calificado como un modelo de
El interrogatorio aclaratorio del tribunal debe girar sustancialmente sobre las informaciones probatorias obtenidas por las partes en el curso del debate contradictorio sin extravasar, en ningún caso, el propio marco fáctico establecido por las acusaciones. Límites que neutralizan los riesgos de afectación no solo del derecho al juez imparcial sino también del derecho a que el proceso se desarrolle equitativamente garantizando la igualdad de armas -vid. STC 101/1989, 45/2022-.
11. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que para evaluar si la pregunta formulada al testigo por el tribunal extravasa dichos límites debe estarse a una identificación, desde el canon de la totalidad, de las previas informaciones resultantes del interrogatorio de partes. Solo desde el contexto probatorio podrá identificarse el sesgo inquisitivo o aclaratorio de la pregunta. Si, a la postre, se desvía injustificadamente de los contenidos informativos ya obtenidos para adentrarse en una improcedente búsqueda de la prueba de cargo.
Como colofón de todo ese extenso hilo argumental, concluye:
El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo,
Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma
Por su parte, la STS 865/2014, de 18 de diciembre, desarrolla otro discurso de interés ahora.
El primero de los motivos denuncia déficits de imparcialidad de quien presidía el Tribunal con un enunciado que seguramente incurre en exceso de solemnidad y referencias constitucionales, aunque sea procesalmente correcto. Se invoca la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE). A su lado se sitúan ya en un nivel más concreto los derechos a un proceso con todas las garantías y sin causación de indefensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio ( art. 24 CE) .
Sería la
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.
No es este el caso como resulta de un examen atento y desapasionado -"imparcial"- de las muy fragmentarias incidencias de las que el recurrente quiere extraer esa exagerada e interesada, aunque legítima desde el prisma del derecho de defensa, conclusión. El visionado de todo el plenario revela en su conjunto una actitud del Tribunal y más en concreto de quien lo presidía de exquisita corrección y serenidad muy por encima de los mínimos estándares de cortesía exigibles en una función pública; hermanada a la vez con
En un punto concreto se pone de relieve una intervención de otra naturaleza que tampoco empaña la imparcialidad. Es fruto y consecuencia de la necesaria y progresiva formación de juicio por parte de quien está presenciando en actitud proactiva, que es la que se ha de adoptar por el juzgador, la actividad probatoria. El enjuiciamiento comienza en el propio acto del juicio oral, aunque culmine con la deliberación y votación. A medida que se van desarrollando las pruebas el Tribunal, atento a ellas, irá haciendo sus propias evaluaciones y progresivamente formándose un criterio que luego deberá ser reflexionado y filtrado por el debate colegiado. Esa progresiva formación de juicio no es falta de imparcialidad porque no es prejuicio: es juicio.
Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre:
No se puede identificar una rechazable "predisposición" contra la defensa, con lo que es mera ordenación del debate, y, quizás, un exceso de espontaneidad en algún comentario dirigido al testigo" (énfasis añadido).
Primeramente se indica que no se identifica engaño en la conducta consistente en emplear medios de ABARCE CRISTAL EXPRESS SL (VETROLUX) para ejecutar obras. La sentencia se limitaría a considerar acreditado que ABARCE desconocía la existencia de Cosmadeco SL. De ahí infiere el engaño. Para el recurrente no bastaría una inferencia: haría falta prueba más sólida.
La tesis del recurrente es que esos trabajos eran conocidos por la mercantil y que el pago se hacía en "B".
El motivo acoge una abigarrada argumentación. Es denso y prolijo. Pese a ello, lo suscitado es relativamente simple.
La convicción de culpabilidad la ha alcanzado la Sala sobre la base fundamental de unas declaraciones testificales. Estamos ante un problema de fiabilidad de unos testimonios en oposición a las manifestaciones exculpatorias de los acusados. Ese núcleo de debate es ajeno a la casación. Desde la presunción de inocencia solo podemos controlar la existencia de prueba de cargo suficiente, y verificar la corrección y racionalidad del razonamiento motivador de la Audiencia y, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia. No nos está permitido subrogarnos en el rol del Tribunal de instancia para preguntarnos si con la prueba manejada nuestra respuesta hubiese sido condenatoria o, por subsistir alguna duda basada en las manifestaciones exculpatorias de los acusados, habría de llegarse a la absolución.
Como es sabido y más allá de la controversia sobre sus relaciones con la presunción de inocencia, el principio
Desde su mismo plano -poco o nada compatible con un debate casacional- le contesta la entidad recurrida tratando de rebatir una a una sus objeciones a la condena.
Es esa una dialéctica extraña a la casación y ajena a la presunción de inocencia. Las cuestiones sobre valoración de las distintas pruebas se zanjó con la revisión en apelación de la valoración probatoria. Prueba de cargo existe: documental (hay facturas de trabajos no realizadas) testifical e, incluso, declaraciones de otros coacusados que refieren la inveracidad de algunas facturas e inexistencia de trabajos. No podemos inmiscuirnos en la discusión cruzada que se produjo en la instancia y se reprodujo en apelación. No es nuestra tarea.
El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio prohíbe una condena sin el sustento de pruebas de cargo válidas, revestidas de las correspondientes garantías de las que quepa inferir razonablemente cada uno de los hechos definidos en el tipo penal y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas; cuando no se motive el resultado de esa valoración; o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
La sentencia sometida a la censura casacional describe el cuadro probatorio existente que valora de forma racional para deducir la culpabilidad de los acusados. No es atacable en casación esa convicción fundada sobre pruebas valoradas con racionalidad.
El contenido de la argumentación desborda ampliamente, así pues, los términos de un diálogo casacional desde esta óptica ( art. 24.2 CE). La tarea de valoración probatoria tiene una cabida muy limitada en casación: no es este Tribunal el llamado a dilucidar la potencialidad convictiva de cada prueba, ni a alcanzar una
El Tribunal de apelación está habilitado para comprobar si se han producido errores en la valoración probatoria según su estimación. El Tribunal de casación ha de limitarse a verificar si se respetan las exigencias de la presunción de inocencia.
No basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Esto es una obviedad. Frente al razonamiento fundado y convincente de la Sala explicando la valoración del material probatorio, en algunos núcleos predominantemente testifical, no puede abrirse paso en casación el tipo de argumentación que intenta el recurrente. En último término, se reduce a dotar de mayor crédito a su propia versión frente a la de los testigos, avalada por amplia documentación. No es la casación instrumento propicio para una revaloración de las declaraciones personales para lo que, además, es herramienta inhábil la presunción de inocencia (vid. STC 133/2014: la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia).
El recurrente, con reproducción de pasajes de testificales y profusos argumentos y deducciones, denunciando supuestos déficits probatorios, articula una enmienda a la totalidad de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia y refrendada en apelación. Con esa argumentación trata de prolongar un debate que ya quedó cerrado. No basta enarbolar otra hipótesis alternativa que parte de la mendacidad de algunos testimonios para que la presunción de inocencia pueda abrirse paso.
Por lo demás, algunos de los puntos abordados quedarán sin contenido en virtud de razonamientos jurídicos que aparecerán con ocasión de otros motivos: la mecánica defraudatoria en algunos casos no exige conducta engañosa pues obedece a una morfología apropiatoria. En otro orden de cosas, las hojas de ruta han de ser excluidas de la tipicidad de falsedad en documento mercantil por no poder atribuírseles esta condición, aunque tal rectificación no va a tener repercusión punitiva alguna.
Por fin y en contestación a otro alegato, desde el momento en que, con fundamento sólido (no se entiende una actuación no concertada) se considera que los dos empleados actuaban en connivencia, resultará indiferente quién se encargaba materialmente de confeccionar las facturas sobre las que se construye el delito de falsedad en documento mercantil.
El razonamiento está bien hilvanado pero cuenta con fallas que impiden que lo podamos acoger dadas las peculiaridades de esa prueba: es un informe solicitado a dos empresas receptoras de trabajos y firmado por la administradora que lo elabora consultando los archivos de las entidades y aportando los documentos internos en los que se apoya y que ocuparán en la causa un buen número de folios. Es, por tanto, una información mucho más próxima a una documental derivada de la consulta de los archivos y contabilidad de las empresas que propiamente una testifical. Desde esa perspectiva la ratificación por Valeriano, gerente de la empresa, amén de lo relatado por conocimiento propio, no permite hablar de falta de contradicción. Si la defensa quería impugnar algunos puntos de esos informes debiera haber interrogado al citado sobre esos extremos o, en su caso, haber citado a quien suscribió el informe.
El silencio sobre esta cuestión de la sentencia de apelación (solo la solventa implícitamente al dar validez a ese informe como apoyo de la condena) quedaría subsanado ahora en casación.
Esa versión podría explicar solo determinadas cosas. De hecho algunos alegatos de los acusados han suscitado, al menos, dudas en la Sala, suficientes para excluir determinados hechos. Pero hay puntos y pruebas que la Audiencia ha considerado convincentes.
El recurrente retoma en este motivo la senda iniciada en el segundo ya refutado. Quiere hacer valer su tesis alternativa buscando apoyos, pero adentrándose de nuevo en un espacio ajeno a un recurso de casación. La prueba, extensa, ha sido valorada por el Tribunal que levanta su convicción sobre un fundamento probatorio sólido y concluyente.
La versión del recurrente se basa, primeramente, en sus afirmaciones, y en la descalificación de algunas testificales. Trata asimismo de buscar elementos que podrían avalarla; pero olvida que el Tribunal, al asumir la tesis de las acusaciones, está desacreditando la opuesta por las defensas. Constatada la solidez de esa prueba y la certeza que preside la decisión de la Sala no puede exigirse una especifica contestación para cada uno de los argumentos blandidos que, en ningún caso, se presentan como concluyentes.
El motivo no puede tener éxito.
Denuncia primeramente que el hecho probado no describe un engaño.
Tiene razón el recurrente aunque solo en parte. Ni la sentencia de instancia, ni la de apelación alcanzan a discriminar entre dos morfologías, defraudatorias ambas, pero distintas en su mecanismo.
La más sencilla se despliega a través de facturas falsas que no responden a trabajos efectivos y que son abonadas por VETROLUX previo visto bueno de uno de los acusados. La factura falsa constituye el medio engañoso que activa el acto de disposición hecho en perjuicio propio. Estamos ante una estafa.
Pero en otras secuencias aparecen otras mecánicas delictivas:
En el recurso se alude en varias ocasiones a que no está explicado el engaño. En efecto, en todo lo que son fondos que no paga directamente VETROLUX no hay engaño determinante del acto de disposición, sino tan solo apropiación de los medios personales y materiales de VETROLUX para realizar trabajos que luego cobran ingresando el dinero en el propio patrimonio (consumación de la apropiación). Es cierto, por tanto, que en algunas de las conductas no concurre un engaño antecedente determinante del acto de disposición; pero sí se produce una apropiación de bienes que no se han recibido en propiedad. Esos supuestos son encuadrables en la apropiación indebida. La penalidad de esta figura está equiparada a la de la de la estafa. Por otra parte, la jurisprudencia ha admitido que a efectos del art. 74 CP estafa y apropiación indebida tienen una naturaleza análoga o semejante y pueden ser agrupadas en una única continuidad delictiva.
Para esta reconversión tipificadora no concurren problemas de principio acusatorio. En primer lugar, porque la Acusación Particular acusaba por un delito de apropiación indebida del art. 253 en relación con el art. 250.1º.5º, en calificación que fue rechazada por la Audiencia desplazándola por la de estafa reclamada por el Fiscal. La defensa pudo desplegar todos los mecanismos defensivos frente a esa tipificación alternativa. Pese a lo expuesto por alguna de las defensas en casación, no es exacto decir que es ahora cuando esta tipificación aparece sorpresivamente. Estuvo presente en la instancia.
Pero es que, además, en vía de recurso la acusación particular en su escrito de impugnación vuelve a sugerir esa calificación.
Más aún, al amparo del art. 897 LECrim esta Sala ha promovido un incidente para que todas las partes, incluida la defensa, pudiesen realizar cuantas alegaciones tuviesen por conveniente respecto de la posibilidad de considerar algunos de los hechos incursos en esa tipicidad.
La estimación del motivo en cuanto a la sustitución en algunos de los episodios objeto de condena por estafa por una apropiación indebida no tendrá consecuencias punitivas. Esta salida procesal guarda fidelidad a la doctrina BK del TJUE (Sentencia de 9 de noviembre de 2023): el cambio de título jurídico se hace rescatando para algunos episodios uno -apropiación indebida- que no solo fue objeto de acusación, sino que, además, ha ocasionado un incidente específico en sede de casación confiriendo audiencia a las partes para salvaguardar toda posibilidad de defensa.
"..estafa y apropiación indebida son figuras de naturaleza semejante a efectos de agruparlas en un único delito continuado. El concepto de delitos homogéneos que se maneja a efectos de evaluar la congruencia de una condena con la acusación, no condiciona de ninguna forma el acercamiento a la interpretación de la locución "preceptos de naturaleza semejante", como exigencia de la continuidad delictiva ( art. 74 CP) .
Botón de muestra de esa doctrina jurisprudencial consolidada es la STS 385/2014, de 23 de abril:
"El acusado ha sido condenado por un delito continuado de estafa (aunque era calificado alternativamente como apropiación indebida y, de hecho, la sentencia se ve obligada a justificar por qué se inclina por esa tipificación y no por la disyuntiva que se proponía por la acusación). La apropiación indebida consecutiva (relativa al vehículo) se aparta del
Desde esa premisa en este supuesto la punición autónoma aparece como algo artificioso. La apropiación indebida del vehículo que solo tenía a disposición pero no en propiedad, ha de considerarse una más de las infracciones a castigar unitariamente a través del expediente de la continuidad delictiva regulado en el art. 74 CP".
Y, por citar un precedente más reciente, la STS 209/2018, de 3 de mayo, reitera que estafa y apropiación indebida son infracciones que pueden ser consideradas de naturaleza semejante a los efectos de ser abrazadas por la continuidad delictiva ( art. 74 CP) . (En igual sentencia 218/2018, de 9 de mayo. La STS 1560/2001, de 15 de septiembre -por citar algún precedente en apoyo de esta decisión- admite ese tipo de continuidad delictiva entre ambas morfologías defraudatorias (estafa y apropiación indebida): si obedecen a un designio conjunto o se aprovecha idéntica ocasión.
La STS 385/2014, de 23 de abril, por su parte, dice en sentido coincidente:
"El acusado ha sido condenado por un delito continuado de estafa (aunque era calificado alternativamente como apropiación indebida y, de hecho, la sentencia se ve obligada a justificar por qué se inclina por esa tipificación y no por la disyuntiva que se proponía por la acusación). La apropiación indebida consecutiva (relativa al vehículo) se aparta del
Desde esa premisa en este supuesto la punición autónoma aparece como algo artificioso. La apropiación indebida del vehículo que solo tenía a disposición pero no en propiedad, ha de considerarse una más de las infracciones a castigar unitariamente a través del expediente de la continuidad delictiva regulado en el art. 74 CP.
Perspectivas de justicia y proporcionalidad penológica invitan también a esta decisión que se presenta como más ponderada desde esos puntos de vista".
Se están manejando hechos y valoraciones jurídicas contenidas en las pretensiones acusatorias objeto de acusación. Fueron alegados por las acusaciones sin que se produzca aditamento fáctico alguno; y se acoplan en calificaciones jurídicas (estafa/apropiación indebida) que también fueron objeto de debate pues aparecían en las calificaciones de las acusaciones.
El recurso no es estimable en sí, por su absoluta falta de practicidad sin perjuicio de acoger esa modulación en la tipificación.
Las apropiaciones indebidas quedan al margen de esos argumentos; y la presentación de facturas falsas por empleados en los que es natural confiar constituye engaño bastante. Algunas estaban, además, avaladas con un signo de conformidad.
En el marco de confianza en que se desenvuelven las relaciones laborales no había razones para desconfiar, ni eran exigibles unas cautelas adicionales por parte de la víctima.
La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado.
Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones laborales, sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción o un encargo de tareas laborales.
Recordemos al hilo de algunas citas jurisprudenciales las pautas en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea "bastante", lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista
"La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina:
La STS 243/2012, de 30 de marzo, por su parte, contiene una oportuna llamada de atención para evitar una deformante expansión de esos principios que privasen de protección penal precisamente a quienes que más pueden necesitarla. Se lee en esa sentencia:
"Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial,
...En esta alegación de la parte recurrente y beneficiaria del desplazamiento patrimonial subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a la propia víctima, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberle permitido superar el engaño que el propio recurrente generó.
Es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en la reciente sentencia de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra, como se señala en la citada sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo, que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño,
Presentar unas facturas falsas con apariencia de verdad, visadas, en su caso, por uno de los empleados no es un engaño burdo que excluya la estafa.
No podemos aceptar la invitación del recurrente a adentrarnos en el examen de esas facturas y sus peculiaridades. Desborda un art. 849.2 en sentido estricto.
Indica que él no cobró personalmente en efectivo en ninguna ocasión: no hay inconveniente en aceptar que el uso del plural en el segundo hecho probado de la sentencia no se refiere a que ambos simultánea y físicamente recibiesen los importes. Es una forma de expresar que el dinero pasaba al patrimonio de ambos. Pero eso no altera para nada la valoración jurídica. No hay óbice en admitir ese matiz con cierto aroma de prurito y relevancia práctica nula.
En otro orden de cosas, argumenta que desde el momento en que la versión de la acusación en una parte (servicios de cristalería) no se ha considerado acreditada (apropiación por parte de Justo: primeros párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia) pierden fiabilidad el resto de las imputaciones.
El razonamiento, según se percibe enseguida, es falaz. Hay datos que llevan a la Sala a dudar de esos primeros hechos; y hay pruebas distintas que conducen a la Sala a alcanzar la convicción de los hechos que da como acreditados. Esta idea será reiterada con más extensión en el segundo motivo. Merece igual respuesta.
Por lo demás, también este recurrente se introduce en espacios ajenos a la casación defendiendo su versión de los hechos y descalificando la prueba testifical que funda la condena. No es la casación sede propicia para ese debate probatorio. Ya se ha argumentado en esa dirección.
De otra, parte, algunos de los argumentos que se vierten (vgr: informe obrante a los folios 621 y ss) son reiteración de los aducidos por el anterior recurrente. Están ya impugnados.
Se dice que el visto bueno del acusado es posterior al pago. Ese dato merece una explicación de la Audiencia: la fecha consignada puede obedecer a otras razones y, por lo demás, tampoco desvirtúa la tipicidad. La presentación de facturas por quien era empleado de la empresa y de quien no había razones para dudar de su lealtad y probidad bastaría, como sucede en no pocos de los episodios.
También se cuestiona en otro orden de cosas, la subsunción jurídica en la estafa.
Geronimo era más bien su empleador aunque tras la apariencia de autonomía laboral. Su absoluto silencio a lo largo de todo el procedimiento, desde luego, suscita muchos recelos. No le costaba mucho ofrecer alguna explicación.
La presunción de que el titular de una cuenta tiene poder de disposición sobre ella es más que razonable. Debiera haber sido la defensa quien desmontase esa natural presunción. No hubiese sido complicado recabando informes y documentación a la entidad bancaria.
Juega a favor de este recurrente, la declaración de dos coimputados, Raúl y su hermano Inocencio, condenado éste por hechos similares. Han negado su intervención, avalando su versión de que Geronimo era quien se encargaba de todo el tema de las facturas. Pero esas dos declaraciones no bastan para destruir la muy concluyente prueba inculpatoria: en la cuenta corriente de su exclusiva titularidad se ingresó el importe de dos facturas emitidas en su nombre por trabajos inexistentes.
No puede imputarse, sin embargo, a este recurrente ni la totalidad de la actividad delictiva ni la atribuida a su hermano Inocencio. No hay prueba de ello. Nada excluye que su actuación se limitase a esas dos facturas. Presumir que otras actuaciones contaron con su connivencia, colaboración y consenso es solo una suposición sin sustento probatorio. Dos aisladas acciones no llevan indeclinablemente a esa desmesurada conclusión, extrapolando su intervención a toda la actividad delictiva. Ni siquiera hay datos bastantes para achacarle las conductas de igual morfología de su hermano.
El recurso quiere salvar ese obstáculo, del que es consciente, alegando que se trata de un principio constitucional. Pero, con independencia de que eso no sería suficiente para la excepción postulada, lo que tiene relieve constitucional es el derecho a un proceso ágil en sí mismo. La aplicación de la atenuante es, en cambio, una cuestión de pura legalidad sin alcance constitucional. El esforzado alegato del recurso para abrir paso a ese óbice no puede asumirse.
Nos encontramos pura y llanamente ante un recurso
No es posible. Es doctrina ya bien asentada y conocida avalada por una rocosa jurisprudencia cuyo principal hito hay que situar en la STS Pleno 345/2020, de 25 de junio (vid también SSTS 781/2017, de 30 de noviembre; 451/2019, de 3 de octubre, 495/2019, de 17 de octubre; 41/2020, de 6 de febrero o 67/2020 de 24 de febrero):
"Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la
Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal
Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse
Desde luego, lo que no se puede es cancelar el carácter continuado de los delitos como se reivindica: son dos hechos en dos fechas diferentes. La proximidad de fechas impide hablar de dos estafas. Es indiferente que el resultado penológico sea o no más beneficioso: el delito continuado dejó hace mucho tiempo de ser un expediente para evitar penas desproporcionadas.
No puede exacerbarse, en otro orden de cosas, el valor de la palabra
La necesidad de reindividualizar la pena a la vista de la casación de la sentencia como consecuencia de la estimación de esos motivos deja vacío de contenido el último motivo que reclamaba una minoración de la pena invocando el art. 66 CP
Raúl parece avalar esa versión negando la intervención de estos dos acusados en los hechos: era su jefe - Geronimo- con quien se entendían. La encargada de la asesoría fiscal AIFOS en la que se tramitaban las declaraciones fiscales tanto de Roesman como de los hermanos Inocencio Fulgencio indicó que el principal contacto era Geronimo, no los hermanos ahora recurrentes. Se entendía de forma principal con aquél, aunque también establecía contacto con ellos: eran tres empresas que llegaron conjuntamente a su oficina. Supone que trabajaban en el mismo sitio.
Junto a este principal alegato, adosa otro más extenso cuya incidencia en la condena de este recurrente es muy indirecta y, casi contradictoria, con su principal argumento defensivo. Si su versión es que le utilizaron a sus espaldas para cobrar trabajos que él no había realizado facturando a su nombre, ya está afirmada la base fáctica del delito de estafa (y/o apropiación indebida). Por tanto, para su posición procesal, que la empresa tuviese mayor o menor cuidado en realizar esos pagos; que la cuestión de las fechas obrantes en algunos documentos pudiera suscitar alguna reticencia; o que los pagos se hiciesen con mayor o menor presteza y no siempre de forma conjunta, son temas absolutamente accesorios que no empañarían para nada lo que sostiene de forma contundente -y esto es una prueba de cargo también para los dos primeros recurrentes- que las facturas exhibidas y expedidas con su nombre no obedecen a trabajos realizados por él y que, pese a ello, fueron abonadas.
Su versión de los hechos ciertamente no resulta absolutamente inverosímil, sobre todo si observamos las manifestaciones del coacusado Raúl, a quien conocían los dos hermanos, que, sin querer aceptar su propia responsabilidad, trata de compatibilizar su versión exculpatoria con un intento -que precisamente por su posición se percibe como poco consistente- de negar cualquier responsabilidad de estos dos coacusados insistiendo en que esas facturas se gestionaban con Roesman.
Mucho menos concluyentes fueron en el juicio las manifestaciones de la encargada de la gestoría: ciertamente la documentación de Roesman junto con la de los dos trabajadores autónomos que trabajaban para ella podía llegar de forma conjunta; pero eso no es definitivo.
Pero -y esto es lo decisivo- la versión sostenida por ambos, con el sibilino aval de Raúl, y que el silencio absoluto de Geronimo no quiso desmentir, sin ofrecer explicación alguna, no parece compatible con una realidad: el importe de las facturas se ingresaba en cuentas titularidad exclusiva de estos dos acusados. No existe el más mínimo principio de prueba -que ni siquiera se ha intentado- por demostrar la capacidad de Roesman de disponer de los fondos de esas cuentas. No parece que este poderosísimo dato pueda ser neutralizado por esa versión de los hechos que ya de por sí es de difícil aceptación.
Los dos hermanos, titulares de las cuentas, si efectivamente los hechos sucedieron tal y como los relatan, estaban en condiciones de demostrar sin demasiada dificultad, partiendo de los movimientos de las cuentas y sus salidas e ingresos que eran gestionadas por quien les proporcionaba trabajo con esa retribución pactada.
En cualquier caso, puede estimarse parcialmente el motivo, por razones que ya se han expuesto. La prueba no permite extender la connivencia de estos dos acusados hermanos a toda la operativa desplegada, más allá de sus concretas participaciones. Además hay elementos -declaraciones de Raúl- que invitan a pensar que su intervención se limitó a las operaciones en que efectivamente intervino cada uno separadamente. No hay prueba concluyente que permita afirmar que Inocencio, del mismo modo que hemos entendido respecto de su hermano, ni conociese ni tuviese intervención alguna en las operaciones en que no aparece como emisor de facturas y perceptor a través de su cuenta corriente de su abono.
No hay un defecto de falta de motivación, sino una discrepancia con las conclusiones a que llega la Audiencia. Explicar por qué no se han creído las declaraciones del acusado ni el apoyo poco explicado de otro coacusado con el que mantenía amistad desde muchos años antes, parece redundante cuando se ha argüido de forma rotunda un hecho claro: las facturas se abonaron en la cuenta de este recurrente, de titularidad exclusiva suya.
Dedicar en la sentencia uno o varios párrafos a recordar el derecho del acusado a no reconocerse culpable; y otro a señalar que ese dato tan elocuente desvirtúa el intento de exculpación del coacusado que tampoco da explicación de cómo retornaban esos fondos desde esa cuenta a la de VETROLUX (según su versión: para obtener dinero en B) es reclamar que se exterioricen unas razones que se deducen inequívocamente porque están implícitamente contenidas en la justificación fáctica de la condena.
Algunas conductas, en efecto, son reconducibles al tipo de apropiación indebida, sin salir de la continuidad delictiva. No hay engaño, en efecto, pero eso no destipifica los hechos sino que los traslada a otra figura penal por la que se formuló acusación, que se ha enarbolado también subsidiariamente en casación por la acusación particular (alegación segunda de sus escritos de impugnación) y sobre la que, además, se ha dado audiencia a las partes para que pudiesen alegar sobre esa mutación parcial del título de condena, sin consecuencia penológica alguna, intrascendencia a efectos penales que, por cierto, también subsistiría aunque acogiésemos la pretensión: habría un delito continuado de estafa con igual tipificación.
Por otra parte, la presentación de facturas falsas que simulan la realización de trabajos y que merecen el
Se trata más de un motivo por presunción de inocencia que por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Este segundo formato no permite discutir sobre temas probatorios.
De cualquier forma, la base sobre la que construye esa deducción la Audiencia -participó en las falsedades- es clara: si el importe de las facturas se realizó en su cuenta, es lógico que aquellas fuesen elaboradas por él o con su consentimiento; máxime tratándose no de una acción aislada sino de una secuencia sostenida en el tiempo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura
RECURSO CASACION núm.: 7152/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), y que fue seguida por delitos de apropiación indebida, falsificación en documento mercantil y pertenencia a grupo criminal contra Raúl, Justo, Geronimo, Fulgencio y Inocencio; fue apelada por la representación procesal de los condenados y desestimado el recurso por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Los hechos atribuidos a Justo y Raúl son constitutivos de un delito continuado de falsedad de los arts. 74, 392.1 y 390.1.2ª CP en concurso medial del art. 77.3 con un delito continuado de defraudación (estafa y apropiación indebida) de los arts. 248, 253 y 250.1.5º.
Los hechos atribuidos a Inocencio son constitutivos igualmente de un delito continuado de falsedad de los arts. 74, 392.1 y 390.1.2ª CP en concurso medial del art. 77.3 con un delito continuado de defraudación (estafa y apropiación indebida) de los arts. 248, 253 y 250.1.5º.
Los hechos atribuidos a Fulgencio son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 74 y 392, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249.
Se excluyen de la conducta calificada como falsedad las hojas de ruta a que alude el hecho probado.
La estafa, al no existir ningún episodio en que la cuantía rebase los 50.000 euros y llegarse a esa cifra a través del expediente que habilita el art. 74.2 CP, podrá merecer un castigo comprendido entre uno y seis años de prisión más una multa de seis a doce meses.
En cuanto a la falsedad hay que estar a lo establecido para el anterior acusado.
Elegir cuál es la infracción más grave en este caso plantea dificultades. Dependerá de la pena en concreto por la que optemos en relación a cada una de las infracciones. De ninguna forma podríamos elegir la estafa por tener un máximo más elevado (6 años), para, a continuación, imponer una duración por debajo de la que resultaría imperativa si eligiésemos la falsedad por tener un mínimo más alto (al menos, un año, nueve meses y un día). Con esos limites resulta una discusión vacía de contenido decidir qué figura nos sirve de referencia. Entendemos que la estafa puede actuar como punto de partida, aunque conscientes de ese tope de bloqueo inferior (el mínimo del delito de falsedad continuada en concurso medial).
También entendemos aquí que el papel mas secundario de este acusado y la eventualidad no descartable, de que, aún con su conocimiento y participación, su actuación se hubiese limitado a prestarse como instrumento de las maniobras a través de Roesman y, por tanto, beneficiario, pero no principal beneficiario, aconseja una individualización más indulgente, que concretaremos en las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con cinco euros de cuota.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura
