Sentencia Penal 228/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 228/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6663/2022 de 12 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100233

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1060

Núm. Roj: STS 1060:2025

Resumen:
Delito de estafa. Engaño bastante.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 228/2025

Fecha de sentencia: 12/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6663/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6663/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 228/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 6663/2022, interpuesto por Dª Erica representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui bajo la dirección letrada de Dª Leticia Mena Mateos, D. Jeronimo representado por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide bajo la dirección letrada de Dª Natalia Tejera Beamud y D. Laureano representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado bajo la dirección letrada de Dª Mónica Taboadela Púa, contra la sentencia núm. 28/2022 de 12 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 28/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 59/2022 de 21 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Segunda en el Rollo Abreviado 58/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, GRUPO JAVASTUR SEGURIDAD 2015 SL representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Botas Cano González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés, instruyó el Procedimiento Abreviado con el núm. 142/2018 por delito de estafa contra Erica, Jeronimo, y Laureano, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la que vista la causa dictó en el Rollo Abreviado 58/2019 sentencia núm. 59/2022 en fecha 21 de febrero de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"A/ Entre los meses de enero y noviembre de 2016, los acusados Jeronimo, agente comercial autónomo, con contrato de colaboración con el Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L hasta el 9 de enero de 2017 y Erica, comercial de la citada mercantil, con contrato laboral, hasta el 9 de enero de 2017, aprovechando los datos que obraban en su poder, se pusieron en contacto con diversos clientes de la citada sociedad, con quienes en su mayoría se habían celebrado contratos con anterioridad, bien por mediación de ellos o bien por otros comerciales de la empresa para la que prestaban sus servicios, consiguiendo bajo pretextos o excusas que no respondían a la realidad, que les entregaran determinadas cantidades de dinero en metálico, por conceptos, servicios o productos no debidos ó no entregados y en concreto:

El 28 de enero de 2016, Jeronimo acudió al domicilio de Millán, sito en la localidad de Llanes, reclamándole la cantidad de 5.000 euros para satisfacer una deuda "inexistente" con "Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L. por la instalación de una alarma por la empresa colaboradora Securitas Direct, siéndole entregada dicha cantidad en efectivo, la que hizo suya incorporándola a su patrimonio.

El día 14 de junio de 2016 Erica acudió al mismo domicilio de Millán y tras comunicarle que se había producido una equivocación en una compra de libros realizada con la entidad Grupo Javastur Seguridad 2015 S.L. con anterioridad, consiguió que le fuera entregada la cantidad de 5,000 euros en efectivo, haciéndola propia, si bien posteriormente, al conocerse por la empresa lo sucedido, fue reintegrado en la citada cantidad.

El día 5 de septiembre de 2016, Jeronimo, se personó en el domicilio de Pascual, sito en Piedras Blancas, y, con la excusa de proceder al cambio de unas baterías de la alarma que previamente le había vendido el Grupo Javastur Seguridad S.L. como colaboradores de la empresa Securitas Direct, le solicitó la cantidad de 625 euros, que le fueron abonadas por el mismo en metálico, haciéndolas suyas.

En fecha no determinada situada a primeros del mes de mayo de 2016, Erica (si bien identificándose como Noelia), se presentó en el domicilio de Paulina, de 80 años, sito en Avilés, solicitándole la entrega de 5.000 euros por un Certificado Notarial de pertenencia de unos libros anteriormente al "Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L ", con el argumento de que le sería necesario si en algún momento quisiesen proceder a su venta ella o sus herederos y, ante su insistencia y los argumentos de Erica la Sa. Paulina, confiada en la realidad de lo que le decía, le entregó 3.000 euros en metálico, que la acusada hizo suyos.

El 29 de noviembre de 2016, Jeronimo Erica, se personaron en el domicilio de María Esther de 76 años de edad, sito en Corvera, reclamándole la cantidad de 3.000 euros, para saldar una deuda inexistente con "Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L. " por un supuesto error en el valor de los productos de una venta que le habían realizado anteriormente, consiguiendo que les entregase la referida cantidad al día siguiente, en metálico, la que hicieron suya.

El 21 de noviembre de 2016, comerciales de la empresa Javastur Seguridad S.L. diferentes a Jeronimo y Erica, se personaron en el domicilio de Africa, sito en la DIRECCION000 de Oviedo, con quienes suscribió un contrato de compraventa de mercancía por importe de 3.960 euros y una solicitud-contrato de préstamo mercantil con la Caja Rural para financiar su abono, habiendo recibido en su domicilio los siguientes artículos: Las colecciones Hispania legado nacional 6T mas DVD y Naturaleza salvaje; un colchón viscoelático de 1,35 m; una vitrocerámica; un Lote 1 cesta navidad 12S; un Lote 2 cesta de navidad 13S; un jamón Ibérico; un Teléfono Móvil y una almohada visco aloevera de 1,35 m.

Al procederse a analizar la documentación entregada a Africa por su hija Benita, tras percatarse de que el banco le estaba cargando los recibos, descubrió que lo que había firmado su madre era el préstamo y no la recepción de unos regalos, como le había manifestado, por lo que se dirigió a las oficinas de la empresa Javastur a formular su protesta por el engaño perpetrado con su madre y allí fue atendida por la gerente Caridad quien, al no ver nada extraño en la operación de compra realizada, se desentendió de la reclamación.

Africa tiene una salud delicada y desde hace años sufre varias patologías graves que le afectan física y mentalmente por las que recibe tratamiento.

B/ EI acusado Laureano, quien no tiene relación comercial con el "Grupo "Javastur Seguridad 2015, S.L.", se personó el día 10 de febrero de 2017 en el domicilio de Diana, de 74 años de edad, sito en la Tenderina Alta de Oviedo, identificándose como Emiliano, con número de teléfono NUM000 y tras manifestarle que trabajaba para la empresa del Grupo Javastur Seguridad S.L., procedió a reclamarle la entrega de 20.000 euros en concepto de IVA por mobiliario doméstico que haba adquirido años atrás al referido grupo, 'haciéndole un favor" le rebajó dicha deuda a 400 euros consiguiendo que en ese momento le entregase 200 euros.

Esa misma persona aprovechó para venderle una aspiradora y unos libros a nombre de otra empresa del Grupo Comex, y, al día siguiente, se personó nuevamente en su domicilio para entregarle la aspiradora y pedirle los 200 euros que adeudaba por el concepto de IVA de la compra anterior, los que le fueron entregados, incorporándolos a su patrimonio".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jeronimo y a Erica, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil el primero indemnice a Millán en la suma de 5.000 euros, y a Pascual en la suma de 650 euros y la segunda al Grupo Javastur Seguridad S.L. en la suma de 5.000 euros y a Paulina en la cantidad de 3.000 euros y ambos, de forma conjunta y solidaria, a María Esther en la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales hasta su completo pago, y al pago de una tercera parte de las costas judiciales causadas cada uno de ellos, con inclusión de las devengadas por la acusación particular a excepción de las derivadas de la ejercitada por Africa que se declaran de oficio.

Y condenar a Laureano como responsable de un delito leve de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Diana en la cantidad de 400 euros, con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono del tercio restante de las costas judiciales causadas, limitadas a las derivadas de un delito leve, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Sirva de abono para el cumplimiento de condena el tiempo que los acusados permanecieron privados de libertad durante la tramitación de la causa".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Dª Erica, D. Jeronimo, y D. Laureano, dictándose sentencia núm. 28/2022 de 12 de julio por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, en el Rollo de Apelación núm. 28/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Dª Erica y D. Jeronimo, y por la Procuradora Dª. María José Nogueroles Andrade, en nombre y representación de D. Laureano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, seguidos por un delito de estafa con el nº Procedimiento Abreviado nº 142/18, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 58/19, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifiquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los condenados, Erica, Jeronimo, y Laureano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Erica

Motivo Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de la ley y por aplicación indebida, de los arts.248 y 249 CP.

Recurso de Jeronimo

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto los artículos 248, 249 y 28 en relación con el art. 5 del Código Penal, así como por aplicación errónea del artículo 74 CP y artículos 115,116, 109 y 110 del mismo texto sustantivo.-

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del cauce del artículo 5.4º de la L.O.P.J., como en virtud del artículo 852 de la LECrim, en su contenido establecido por la Disposición Final Duodécima, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y por considerar esta parte que la sentencia que ahora impugnamos vulnera los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española referidos a la "tutela judicial efectiva", "indefensión" y "presunción de inocencia", resultando vulnerado asimismo el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Recurso de Laureano

Motivo Primero.- Por infracción de ley, del nº 1 del artículo 849 de la LECrim al no concurriendo los elementos del tipo del delito de estafa por encontrarnos ante un mero incumplimiento contractual, por tanto se infringe en el presente caso, lo dispuesto en el art. 248 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, del nº 2 del artículo 849 de la LECrim al existir un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, tales documentos se relacionan a continuación en el cuerpo del presente escrito.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, los Procuradores Sra. Fernández y Sr. Sánchez Jauregui presentaron escritos de alegaciones; la Procuradora Sra. Cano Lantero presentó escrito dándose por instruida; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 10 de enero de 2023 inadmitir los motivos, procediendo en todo caso su íntegra desestimación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 11 de marzo de 2025.

Fundamentos

Recurso de Erica

PRIMERO.- El primer motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española

1. Alega que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, ya que la Sentencia recurrida incurre en un error a la hora de valorar la prueba practicada

Ello, en concreta referencia a la valoración de la testifical de las víctimas:

i) Cuestiona de D. Millán, que hubiera sido estafado seis meses antes por otro de los acusados y sabiendo que estaba pagando los libros por banco, pudiera entregar cantidad alguna a Erica. Admite que consta acreditada la retirada de la cantidad de 5.000 euros pero no su entrega a la recurrente y tampoco se acredita la reclamación de los primeros 5000 € que le habían estafado. Así como que la reunión que dice haber mantenido fue con Erica y sus jefes, habiendo sido estafado previamente ¿por qué no reclamó entonces 10.000 € y sólo reclamó los segundos 5000 €?

Sin que tampoco conste en las actuaciones que la entidad JAVASTUR abonara la cantidad de 3.000 € que afirmó, circunstancia que, entiende la recurrente, tendría que haberse reflejado en algún momento.

ii) En lo que se refiere a Dª Paulina, afirma la recurrente, tampoco se entiende que si previamente había entregado como dice otros 3000 € al otro acusado D. Jeronimo para pagar una deuda pendiente, deuda que supuestamente no existía, admitió el requerimiento de Dª Erica, más después de una rebaja tan importante y le entregó el dinero. Y añade que no consta en los autos la retirada de los 3.000 € de cuenta alguna, ni está acreditada en ningún caso su entrega a Dª Erica. Indica como significativo que fuera Javastur, quien le llamara para denunciar los hechos.

iii) En relación a Dª María Esther, muestra su extrañeza acerca de que pagara una cantidad que le reclamaron por existencia de un error, como si no supiera lo que había comprado y su coste.

Se extraña de que todos reconocen ser compradores habituales del grupo JAVASTUR y realizar compras financiadas; pero sin embargo, no se aporta ningún contrato de compra ni de financiación, y no obstante, reclaman facturas por pagos en metálico que "no entienden".

Por último, atribuye un motivo espurio a Javastur, donde las denuncias de los clientes, integraban una estrategia de esa entidad frente a la recurrente, como represalia por trabajar en el mismo sector al suponerles una gran competencia, tal como obra en sentencia absolutoria de los acusados dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Avilés, confirmada por la Audiencia Provincial por hechos similares a los juzgados con posterioridad a la fecha de finalización del contrato laboral de mi la recurrente con la entidad Javastur.

2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

Consecuentemente cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria ( SSTS 1170/2024, de 19 de diciembre; 1128/2024, de 11 de diciembre 771/2024, de 13 de septiembre; etc.).

4. La sentencia recurrida en relación a la sentencia de instancia, tras indicar que establece una declaración de hechos probados que motiva el proceso intelectual llevado a cabo para alcanzarlo en su fundamento jurídico segundo, precisa que en ese fundamento, a través de siete folios, se valora la prueba practicada con inmediación, basada en las manifestaciones realizadas por los testigos que cita, y que no son solo los perjudicados, sino también declaraciones testificales, que según señala la sentencia, fueron realizadas en el acto del plenario, de manera coincidente a las realizadas en la fase de instrucción de la causa, y que se consideran una prueba de cargo sólida, plural y rica en contenido incriminatorio, que ofrece de manera indubitada prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; reitera en definitiva, que la sentencia relata de manera concreta y específica el testimonio de los distintos testigos, que insiste, coinciden en lo sustancial, en relación al engaño utilizado para elevar a los perjudicados a realizar una disposición patrimonial en beneficio de los condenados.

5. Consecuentemente, desde los parámetros jurisprudenciales expuestos, el motivo no puede prosperar, pues se limita a cuestionar la credibilidad del testimonio de las víctimas, que como luego veremos, resulta muy descriptivo e ilustrativo en los detalles de las conversaciones defraudatorias mantenidas con las víctimas; y así mismo avalados por el testimonio de terceros, a quienes si bien se atribuyen motivos espurios, en los concretos supuestos de autos no resultan justificados. En cualquier caso, de la lectura del recurso, solo resulta una reinterpretación valorativa del testimonio de las víctimas, extremo insuficiente para fiscalizar la presunción de inocencia en sede casacional, mientras que no revele irracionalidad o falta de lógica en la interpretación o valoración otorgada por parte de la sentencia recurrida.

El motivo se desestima

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de la ley y por aplicación indebida, de los arts. 248 y 249 CP.

1. Alega que el tipo penal aplicado (delito continuado de estafa) previsto y penado en los art. 248, 249 y 74 del CP exige un engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo que le haga realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio; y afirma que es evidente que en ninguno de los hechos imputados a la recurrente ha existido un engaño suficiente, pues todos los perjudicados habían realizado desplazamientos patrimoniales previos a favor de la empresa "Javastur", a todos les parecen "raras" las peticiones de dinero que imputan y ninguno acredita- excepto el Sr. Millán- la procedencia de dinero alguno, ni en ningún caso se ha podido (acreditar la entrega) a la recurrente, más allá de las declaraciones de los testigos - favorecidos por el presente litigio que actúan defendidos por el letrado de la entidad Javastur y por los representantes de la entidad Javastur que como entendemos ha quedado acreditado actúan en un claro acto de represalia.

2. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes

3. En autos los hechos probados, relatan que Entre los meses de enero y noviembre de 2016, los acusados Jeronimo, agente comercial autónomo, con contrato de colaboración con el Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L hasta el 9 de enero de 2017 y Erica, comercial de la citada mercantil, con contrato laboral, hasta el 9 de enero de 2017, aprovechando los datos que obraban en su poder, se pusieron en contacto con diversos clientes de la citada sociedad, con quienes en su mayoría se habían celebrado contratos con anterioridad, bien por mediación de ellos o bien por otros comerciales de la empresa para la que prestaban sus servicios, consiguiendo bajo pretextos o excusas que no respondían a la realidad, que les entregaran determinadas cantidades de dinero en metálico, por conceptos, servicios o productos no debidos ó no entregado s y tras describir las concretas operaciones fraudulentas, se indica que la cantidad obtenida la hicieron propia, la incorporaron a su patrimonio, o expresión similar. De manera que se describe no sólo la puesta en escena, el engaño utilizado, sino, que también fue bastante para obtener los sucesivos desplazamientos a su favor por parte de las víctimas.

Ademas, la exclusión de la tipicidad de la estafa aludiendo a la autoprotección de la víctima, al tiempo que ha sido extremadamente limitada y matizada por esta Sala Segunda. Así, ya la STS 1036/2003, de 2 de septiembre, establece que el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima; y refuerza la STS 228/2014, de 26 de marzo: de extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.

Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Calificativos muy alejados de lo sucedido en autos, donde la maquinación y puesta en escena, dadas las circunstancias de los sujetos activos y pasivos y las relaciones previas comerciales, resultaba por contra, de especial sagacidad y eficacia.

Criterio muy reiterado y así la STS 212/2024, de 6 de marzo, que también cita la núm. 912/2022, de 24 de noviembre y la núm. 969/2021, de 10 de diciembre, que inciden en que la pretendida falta de autotutela no evita la calificación delictiva de estafa, pues es jurisprudencia reiterada y ya pacífica que "no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima". Recordaba igualmente la sentencia núm. 162/2012, de 15 de marzo, que la pretensión de desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela, no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Consecuentemente con el apartamiento del factum, incurre en obvio error metodológico que integra causa de inadmisión ( art, 884.3 LECrim) que ahora deviene en causa de desestimación.

Recurso de Jeronimo

TERCERO.- El primer motivo que formula este recurrente, es por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, en concreto los artículos 248, 249 y 28 en relación con el art. 5 del Código Penal, así como por aplicación errónea del artículo 74 CP y artículos 115,116, 109 y 110 del mismo texto sustantivo.-

1. Tras describir los elementos de la estafa, alega que la sentencia recurrida en modo alguno satisface una explicación acerca del delito de estafa por el cual es condenado D. Jeronimo, ya que, si atendemos a la valoración de la prueba practicada, nos encontramos que la prueba principal del procedimiento son las propias declaraciones de los supuestos perjudicados, sin que se conceda crédito alguno a las manifestaciones y explicaciones concedidas por el recurrente; que no puede entenderse acontecido el engaño; que no se ha acreditado la concurrencia del dolo.

2. Como acontecía en el fundamento anterior, este recurrente, de igual forma, prescinde de las reglas casacionales que disciplinan la formulación del motivo por infracción de norma sustantiva.. Cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos identifican el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitando el campo de juego del análisis casacional. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de lo declarado probado o se formule una suerte de hipótesis alternativa de producción fáctica desde la que cuestionar el juicio normativo -vid. por todas, STS 84/2024, de 25 de enero-.

Como expresamos en el fundamento anterior, con el apartamiento del factum, incurre en obvio error metodológico que integra causa de inadmisión ( art, 884.3 LECrim) que ahora deviene en causa de desestimación.

CUARTO.- El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del cauce del artículo 5.4º de la L.O.P.J., como en virtud del artículo 852 de la LECrim, en su contenido establecido por la Disposición Final Duodécima, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y por considerar esta parte que la sentencia que ahora impugnamos vulnera los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española referidos a la "tutela judicial efectiva", "indefensión" y "presunción de inocencia", resultando vulnerado asimismo el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

1. Alega que en ningún modo ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al recurrente en cuanto a su participación o responsabilidad por los hechos objeto de la condena, toda vez que el recurrente, depuso en el acto del juicio oral con claridad y precisión en sus respuestas, sin que alcance a entender la razón por la cual la Sala sentenciadora no les confiere ninguna validez; cuando la actividad probatoria desplegada por las acusaciones personadas no ha sido de la entidad necesaria como para fundamentar una condena en la cual no quede resquicio alguno de dudas sobre la responsabilidad del recurrente; siendo la única prueba en la que basa la sentencia para considerar la culpabilidad o autoría del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado ha sido obtenida a resultas de manifestaciones de los propios perjudicados y, por ende, interesados en el resultado del pleito.

2. Como en el caso del recurrente anterior, aunque el recurrente afirma insuficiencia de prueba, su argumentación viene referida a la credibilidad del testimonio de las víctimas de las defraudaciones.

Pero como antes expresamos, no resulta la única prueba; y así resulta de la racional valoración probatoria de la sentencia de instancia, validada por el Tribunal de apelación:

Los acusados, han facilitado una frágil e inconsistente versión de los hechos, favorable a sus intereses, con un marcado carácter exculpatorio, solo explicable en su legítimo derecho de defensa, negando haber realizado los hechos que les fueron imputados, engañando a personas que habían sido clientes de Grupo Javastur Seguridad S.L., para· hacerse con determinadas sumas de dinero que incorporaron a su patrimonio.

Tanto Jeronimo como Erica, si bien admiten haber trabajado para el grupo Javastur S.L. hasta su cese voluntario en enero de 2017, sostienen que a partir de ese momento se desvincularon totalmente de la empresa y tanto uno como la · otra achacan lo ocurrido a un desencuentro con el Grupo Javastur y a una actuación de represalia por parte de su dirección, mientras que Laureano niega cualquier tipo de relación con el citado Grupo y, únicamente, reconoce la realización de una operación con Diana con otra empresa llamada "Comex", para la que trabajó, consistente en la venta de unos libros y una aspiradora, tratándose de un contrato financiado por el que ni cobró ni recibió nada de la cliente.

Sin embargo, otra conclusión muy diferente, a excepción de los hechos denunciados por Africa, se extrae de las contundentes manifestaciones realizadas por los testigos Caridad, Casiano, Millán, Pascual Paulina, María Esther, y Diana en sus declaraciones a lo largo de la instrucción de la causa y reiteradas en el acto del plenario, aportando con. sus testimonios una prueba de cargo sólida, plural y rica en contenido incriminatorio, sin duda absolutamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados y rechazar sus argumentos, máxime cuando existe prueba documental que les sirve de sustento.

Así, con total rotundidad y firmeza, haciendo especial hincapié en la plena confianza que les trasmitían los acusados por trabajar para una empresa con la que había realizado con anterioridad operaciones de compraventa sin incidencia de ningún tipo, en el total convencimiento de que su labor profesional era como agentes comerciales del Grupo, les entregaron cantidades de dinero en la creencia de que su reclamación venia determinada por errores previos, servicios postventa, o entrega de certificados que debían asumir y que por ello procedieron a su abono, sin que las cantidades entregadas, que los acusados hicieron propias, destinándolas a sus particulares intereses, les. hubiesen sido reintegradas, con la excepción de 5.000 euro$ que Erica recibió de Millán, a quien le fueron devueltas por la empresa, al enterarse de lo sucedido, pensando que se trataba de un hecho puntual y aislado.

Concretamente, Millán relató como fue llevada a cabo la actuación: de ambos acusados, a quienes conocía perfectamente por haber realiza.do previas operaciones con su mediación, siendo uno de los hechos, el ocurrido el día 28 de enero de 2016, cuando Jeronimo acudió a su domicilio y pretextando la existencia de un error en la factura por la instalación de una alarma, que le había vendido, le reclamó ·la cantidad de 5.000 euros por gastos de tal servicio, y que, no dudando en ningún momento que no fuera verdad, ya que tenía buena relación con él, que le hizo entrega de dicha suma la que extrajo de su cuenta del Banco de Santander como aparece reflejado en el extracto aportado a la causa. El acusado le dijo que al día siguiente le llegaría la factura de la empresa, pero no le fue enviada, ni devuelto el dinero pagado indebidamente.

Tiempo después, el día 14 de junio de 2016 fue Erica la que acudió a su domicilio y tras comunicarle que se había producido una equivocación en una compra de libros realizada con la entidad Grupo Javastur Seguridad 2015 S. L. con anterioridad, "la que estaba pagando por el banco", consiguió que le fuera entregada la cantidad de 5. 000 euros que le reclamaba, con el pretexto de que lo descontarían del importe de la cuenta y que así le saldría menos a pagar, tampoco dudó de la certeza y fueron al banco a sacar esa cantidad, como así se constata igualmente del extracto bancario aportado. Si bien, en este caso al descubrir el fraude, tras ponerse en contacto con la empresa, acudieron a su domicilio Erica y los jefes y la vendedora lloró y le pidió perdón, después le entregaron el dinero y le dijeron que retirara la denuncia.

El testigo Pascual declaró que el día 5 de septiembre de 2016, Jeronimo, a quien conocía con anterioridad, se personó en su domicilio, con la excusa de proceder al cambio de unas baterías de la alarma que previamente le había vendido como agente de Javastur, entidad a su vez colaboradora de la empresa Securitas Direct, y por dicho trabajo le cobró la cantidad de 625 euros, que le entregó en metálico, sin que le diera recibo ni nada, ya que le dijo que Javastur le mandaría la factura. Por ello, pasado el tiempo sin recibirla se puso en contacto con la empresa y allí le dijeron que no sabían nada.

Paulina, quien igualmente reconoció a los acusados, puso de manifiesto, aparte de unos hechos que imputa a Jeronimo y que no son objeto de enjuiciamiento, diciendo que acudió a su domicilio y le dijo que le convenía pagar cuanto antes lo pendiente con Javastur, y en esa creencia le entregó 3.000 euros en metálico. Continuó narrando que un día no determinado de primeros del mes de mayo de 2016, apareció por su casa Erica (si bien identificándose como Noelia) solicitándole la entrega de 5.400 euros por un Certificado Notarial de pertenencia de unos libros anteriormente adquiridos al "Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L.", con el argumento de que le sería necesario si en algún momento quisiesen proceder a su venta, ella o sus herederos y, ante su insistencia y los argumentos de Erica, confiada en la realidad de lo que le decía, acabó entregándole 3. 000 euros en metálico, que la acusada hizo suyos después de que simulara una conversación telefónica por la que aceptaban la rebaja, que no dudo en ningún momento porque "es una persona muy confiada", incluso ese día, después de darle el dinero, la invitó a comer y la dejó utilizar su baño. Los referidos documentos no los recibió y si en su lugar "unos papeluchos".

La testigo María Esther afirmó conocer a ambos acusados "porque iban a venderle cosas", lo último fue una compra por importe de 4.000 euros que abonó por el banco. Tiempo después, el 29 de noviembre de 2016, Jeronimo y Erica, se personaron en su domicilio, reclamándole la cantidad de 3.000 euros, para saldar una deuda inexistente con "Grupo Javastur Seguridad 2015, S.L.", por un supuesto error en el valor de los productos de la venta anterior y que a pesar de sorprenderle la reclamación, corno tenía confianza en ellos, les dio la cantidad en metálico, tras lo que le dijeron que le mandarían la factura, pero pasó el tiempo y no la recibió, y por eso· llamó a Javatur y se enteró de lo que sucedía y que había más gente que se quejaba y que iba a denunciar por lo que les dijo, que ella también quería denunciar y fueron a hacerlo los de la empresa con su consentimiento.

(...) La testigo Caridad, administradora del Grupo Javastur Seguridad S.L., con un rotundo y claro testimonio fue relatando el acontecer de los hechos y cómo se había enterado a través de otros comerciales y de un cliente de Llanes de lo ocurrido con Millán y Erica, y que en una reunión ella lo reconoció y se fueron a Llanes a reunirse con el cliente y allí volvió a reconocerlo y la empresa le devolvió el dinero, siendo después cuando tuvieron conocimiento de que Jeronimo también le había engañado, consiguiendo que le pagase otros 5.000 euros por un tema de alarmas.

A raíz de estos sucesos rescindieron los contratos con los anteriores y procedieron a remitir cartas a sus clientes poniendo en su conocimiento lo que ocurría para evitar que pagasen cantidades no debidas, también conocieron lo que había sucedido con María Esther, con Paulina y con Diana y Pascual, no así, en el caso de Africa.

A los clientes que consideraron que habían sido engañados les pusieron de manifiesto que le empresa iba a denunciar y que si querían denunciar ellos podían hacerlo conjuntamente y algunos clientes "se subieron al carro"...

En similar forma prestó declaración su esposo Casiano que indicó como a raíz de lo de Erica con Millán, fueron saliendo a relucir otros temas. También afirmó ser conocedor del funcionamiento de la empresa y la operativa seguida para la realización de las visitas, los contratos y el modo de pago, dejando suficientemente claro que los clientes jamás realizaban abonos en metálico a los comerciales. Reconoció haber ofrecido a los clientes el abogado de la empresa para sus reclamaciones.

Acervo probatorio, que permitió racionalmente concluir que los acusados, desplegaron una conducta engañosa, con una puesta en escena propiciada por su condición de agentes de la empresa Javastur y en la confianza existente por operaciones de compraventa previas con esa empresa e incidir la maquinación en la dinámica de esa previa relación, con aseveraciones mendaces que determinó de manera suficiente e idónea en directa relación de causalidad, el error en la víctimas para determinar los actos de disposición en favor de los acusados.

Ningún viso de irracionalidad ni ausencia de criterios lógicos en esa conclusiva inferencia inductiva; frente a la cual, el cuestionamiento de la credibilidad de los testigos, es cuestión ajena al cauce casacional formulado.

El motivo se desestima.

Recurso de Laureano

QUINTO.- El primer motivo que formula es por infracción de ley, del nº 1 del artículo 849 de la LECrim al no concurriendo los elementos del tipo del delito de estafa por encontrarnos ante un mero incumplimiento contractual, por tanto se infringe en el presente caso, lo dispuesto en el art. 248 del Código Penal.

1. Alega que no se cumplimentan los elementos del tipo de estafa, por encontrarnos ante un mero incumplimiento contractual. Argumenta que la sentencia recurrida, declara en sus Hechos Probados que, el día 10 de febrero de 2017 el recurrente se personó en el domicilio de Dña. Diana, a fin de reclamarle la cantidad de 400€ que esta adeudaba en concepto de I.V.A., por unos productos que tiempo atrás había adquirido a la empresa Grupo Javastur Seguridad. S.L. Cuando el recurrente acudió al domicilio de Dña. Diana a entregarle una aspiradora que esta había comprado abonó a mi mandante 200 € el día 9 de febrero de 2017 y le entregó otros 200€ el día siguiente, esto es el 10 de febrero de 2017; y por tanto de los Hechos Probados se extrae, como hecho cierto, que Dña. Diana compró al Grupo Javastur unos productos, desconociéndose el importe de la compra y la fecha en la que estos fueron adquiridos. También queda probado que Dña. Diana el día 10 de febrero de 2017 compró a mi mandante una aspiradora, siendo está entregada a Dña. Diana al día siguiente.

De donde concluye que esa conducta no es encuadrable dentro de los elementos del tipo del delito de estafa que se le atribuye; que se debería haber recogido en la sentencia recurrida el engaño utilizado, el error producido en Dña. Diana, la conducta engañosa y el perjuicio causado a Dña. Diana. Sin embargo, ninguno de esos elementos se fija y describe de forma concreta, no bastando atribuirle una conducta delictiva por el simple hecho de haber reclamado una cantidad debida en concepto de I.V.A., más aún cuando Dña. Diana nunca ha negado que comprara diversos productos al Grupo Javastur.

2. De nuevo hemos de recordar que este motivo, exige la invariabilidad del relato fáctico, no tolera alteración, apócope, adición ni tergiversación alguna.

El hecho probado dice:

EI acusado Laureano, quien no tiene relación comercial con el "Grupo "Javastur Seguridad 2015, S.L.", se personó el día 10 de febrero de 2017 en el domicilio de Diana, de 74 años de edad, sito en la Tenderina Alta de Oviedo, identificándose como Emiliano, con número de teléfono NUM000 y tras manifestarle que trabajaba para la empresa del Grupo Javastur Seguridad S.L., procedió a reclamarle la entrega de 20.000 euros en concepto de IVA por mobiliario doméstico que haba adquirido años atrás al referido grupo, 'haciéndole un favor" le rebajó dicha deuda a 400 euros consiguiendo que en ese momento le entregase 200 euros.

Esa misma persona aprovechó para venderle una aspiradora y unos libros a nombre de otra empresa del Grupo Comex, y, al día siguiente, se personó nuevamente en su domicilio para entregarle la aspiradora y pedirle los 200 euros que adeudaba por el concepto de IVA de la compra anterior, los que le fueron entregados, incorporándolos a su patrimonio

Es decir, el acusado reclamó a la perjudicada una suma por IVA, por una antigua compra efectuada a la mercantil de autos, presentándose como colaborador de dicha mercantil, hecho incierto, obteniendo mediante este ardid, en beneficio propio, la suma consignada en la secuencia fáctica (400 euros en total). De manera que el recurrente actuó de forma que generó en la perjudicada la impresión de estar gestionando cobros, en la órbita de funciones de la empresa mercantil con la que aparentemente colaboraba, lo cual indujo al error de la perjudicada, en cuanto a la certeza y legitimidad de la supuesta suma impagada.

Con lo que se cumplimentan todos los elementos de la estafa: a) utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; b) engaño que origina el error del sujeto pasivo; c) en cuya consecuencia, debido al error, se produce un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, en beneficio, en este caso, del autor de la defraudación; d) autor que actúa con ánimo de lucro y e) correlativamente se produce un perjuicio para la víctima.

El motivo se desestima.

SEXTO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley, del nº 2 del artículo 849 de la LECrim al existir un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios, tales documentos se relacionan a continuación en el cuerpo del presente escrito.

1. Los documentos que invoca son:

i) " Contrato de Financiación de la compra de aspiradora y libros", que figura unido a las actuaciones y que fue suscrito entre mi mandante y Dña. Diana, el día de la Vista mi mandante ratificó la autenticidad de su firma. Asimismo, figura en las actuaciones que dicho contrato fue suscrito el día 27 de enero de 2017, siendo concedido el crédito a la denunciante el día 30 de enero de 2017.

Según refiere la denunciante, Dña. Diana, la primera vez que tuvo contacto alguno con mi mandante fueron los días 9 y 10 de febrero de 2017.

ii) No figura en autos documental que acredite que Dña. Diana entregara al recurrente la cantidad de 400€.

De donde concluye que el referido contrato contraviene las afirmaciones de la denunciante, cuando esta declaró que la primera vez que tuvo contacto con mi mandante fue el día 9 de febrero de 2017 al igual que no se ha acreditado la entrega de los 400€ a los que hace referencia la denunciante.

2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. Para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, se exige que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento; o dicho de otro modo, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

El error de hecho sólo puede prosperar pues, cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba; pero además, se precisa que el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios; en definitiva, el art. 849.2 de la LECrim, como explicita en su último inciso exige que esos documentos no resulten contradichos por otros elementos de prueba. Sin que este motivo resulta hábil para revisar genéricamente la valoración probatoria realizada en la sentencia.

3. Consecuentemente el motivo deber ser desestimado, pues: i) en primer lugar, nada se reclama por el contrato de financiación de aspiradora y libros; no existe valoración diversa de ese documento por parte del recurrente, que el que realiza la sentencia; y en todo caso carece de toda suficiencia acreditativa para justificar que el recurrente no reclamara a la víctima, como comercial con el Grupo Javastur, que no lo era, la entrega de 20.000 euros en concepto de IVA por mobiliario doméstico que había adquirido años atrás al referido grupo (diverso por ende a la compra referenciada en el contrato de financiación invocado, concertado además con otra entidad) ni tampoco acredita que con dicha maquinación no lograra que le fuera entregado en su beneficio 200 euros un día y 200 al día siguiente; ii) las declaraciones, manifestaciones o testimonios, por muy documentadas que estén, no integran prueba documental, sino personal; y iii) obra prueba en sentido contrario del pretendido por el recurrente: la propia declaración de la víctima.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por Dª Erica contra la sentencia núm. 28/2022 de 12 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 28/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 59/2022 de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Segunda en el Rollo Abreviado 58/2019.

2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia núm. 28/2022 de 12 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 28/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 59/2022 de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Segunda en el Rollo Abreviado 58/2019.

3º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia núm. 28/2022 de 12 de julio, dictada en el Rollo de Apelación núm. 28/2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 59/2022 de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección Segunda en el Rollo Abreviado 58/2019.

4º) Imponer a las partes recurrentes el abono de las costas generadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.