Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 226/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4277/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100242
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1069
Núm. Roj: STS 1069:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4277/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, SECCIÓN PRIMERA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4277/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 12 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"PRIMERO.- El acusado Amadeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue presidente de la Federación Cántabra de Fútbol desde julio de 1990 a 10 de julio de 2012. En tal concepto, estaba legitimado para disponer, junto con el Tesorero, de los fondos de dicha entidad de carácter privado para los fines propios de la misma.
El acusado, aprovechando su posición en la Federación, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, dispuso de dinero de la citada entidad para su propio interés personal, en la forma y cantidades que se indican a continuación:
Uno, durante los años 2010, 2011 y 2012, ordenó compras de materiales y efectos en Floristería "La Encina", por los importes siguientes: 5,20, 15,60, 21,90, 3,3, 64,50, 11,50 euros (cantidades a las que debe sumarse el 7% de IVA), 87,90, 3,52, 9,17, 3,89, 13,19, 0,49 euros (cantidades al 8% de IVA) para efectos destinados a su uso personal.
Dos, en los mismos años, en Ferretería "La Montañesa", efectuó en interés propio las siguientes adquisiciones: collares de perro por importe de 10,58, 5,29, 5,83, 5,21, 7,69 euros, bridas para toldos, en las cantidades de 18,17, 21,84, 64,92, 64,92, 850,50 y 25,97 euros y rascador de vitrocerámica por importe de 13,22 euros más IVA.
Tres, adquirió unas gafas graduadas para su uso personal, por importe de 130 euros a cargo de la Federación.
Cuatro, abonó con cargo a los fondos de la Federación los seguros particulares de su vivienda de los años 2010 a 2012 por importe total de 1.872,58 euros, cantidad que reintegró en octubre de 2021, con carácter previo a la iniciación del procedimiento.
Cinco, en el año 2010, percibió 4.621,60 euros en concepto de dietas por desplazamientos que no se realizaban y sin justificación documental alguna. En el año 2011, cobró 4.542,50 euros por dietas por supuestos desplazamientos no realizados y sin justificación documental alguna. En el año 2012, hizo propios 1.650 euros en dietas por desplazamientos ficticios y sin justificación documental.
Seis, el acusado, en connivencia con otras personas no investigadas, acordaron modificar el acta de la asamblea general de la Federación celebrada el 2 de julio de 1999, en el sentido de añadir, con posterioridad a la celebración de la Asamblea y confección del acta unido al Libro correspondiente, que se acordaba suscribir un plan de pensiones a su favor y a cargo de las cuentas de la Federación. De esta manera se suscribió un plan de pensiones y otro de ahorro:
En julio de 1999, se contrataron las pólizas nº NUM000 con la entidad Winterthur y la nº NUM001 con Axa seguros, a las que se efectuaron aportaciones periódicas -entre la fecha de contratación y la de rescate- a cargo de la Federación.
En la primera, se produjeron aportaciones por parte de la Federación por importe de 51.235,56 euros. Amadeo solicitó en mayo de 2007 el rescate de las mismas, percibiendo la cantidad neta de 59.502,50 euros, correspondiente a 69.188,55 brutos.
En la segunda, la Federación efectuó aportaciones periódicas por importe de 20.218,22 euros y Amadeo percibió, en el momento del rescate en mayo de 2007, la cantidad de 20.259 euros.
Posteriormente, en noviembre de 2003, se contrataron por parte de Amadeo con "Catalana de Occidente" otros dos planes de pensiones a su favor, números NUM002 y NUM003. Constan aportaciones periódicas a tales planes de pensiones a cargo de la Federación durante el año 2005 por importe de 3.966,71 euros. El acusado en abril de 2007 pidió la anulación de las pólizas por jubilación, recibiendo las cantidades 16.229,54 € y 12.203,84 €.
Siete, Natalia percibió un préstamo por parte de la Federación Cántabra de Fútbol que devolvía mediante la computación de dietas. No consta intervención del acusado en tal actuación.
En cuanto al contenido de las facturas de "Lostal" cargadas a la Federación Cántabra de Fútbol, no consta que se hayan destinado al uso personal del acusado.
Durante los años 2010 a 2012, la Federación Cántabra de Fútbol solía comprar entradas a la Federación Española de Fútbol, para encuentros tanto nacionales como internacionales. Gran parte de esas entradas eran regaladas a diversas personas. No cabe afirmar que el dinero procedente de las entradas no regaladas fuese entregado a Amadeo para su lucro personal.
SEGUNDO.- El 7 de octubre de 2013, previa denuncia del Fiscal, se incoaron diligencias previas para la investigación de los hechos referidos. La instrucción de la causa se ha dilatado injustificadamente en el tiempo, produciéndose periodos de paralización -que suman varios años-, sin que ello sea imputable al acusado".
"Que debemos condenar y condenamos a Amadeo como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravada, con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de siete meses con cuota diaria de diez euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal) , a indemnizar a la Federación Cántabra de Fútbol en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO (94.416,94 euros) y al pago de las costas de la instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo y que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma a que se refiere la LECriminal".
_ANTECEDENTES DE HECHO_
"ÚNICO.- En las presentes actuaciones seguidas con número de Rollo 47/2021 se ha dictado Sentencia número 93/2022, de fecha nueve de marzo. La representación de la parte acusada presenta escrito en solicitud de aclaración/rectificación de sentencia".
_PARTE DISPOSITIVA_
"Haber lugar a la aclaración solicitada en el sentido de efectuar las siguientes correcciones en la sentencia:
Primero, en el Hecho Probado Primero, punto 5 (f. 4.vta.), se sustituye la cantidad 4.621,60 euros por la de 4.679,60 euros;
Segundo, en el Fundamento de Derecho Sexto (f. 43), punto 4, se modifican las cantidades de 12.301,64 y 11.931,64, que se sustituyen por 11.242,10 y 10.872,1;
Tercero, en el Fallo, en el importe al que asciende la responsabilidad civil, se sustituye 94.416,94 euros por el correcto, 93.357,4 euros.
Queda igual y sin modificar el resto de la sentencia.
Únase el original de la presente resolución al Libro de Sentencias junto a aquella a la que complementa y llévese a la causa testimonio de la misma".
Fundamentos
1. Formula un primer motivo por infracción de ley por error en la valoración de la prueba. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Alega que de la propia sentencia recurrida y también de las Actas originales de la Juntas de la Federación Cántabra de Fútbol (en adelante FCF)- (Pieza Separada); del informe policial de 6-3-2014 (folios 945 a 949 Tomo IV) incorporado a aquella resolución judicial; de las pólizas y certificaciones de las entidades aseguradoras Winterthur, Axa y Catalana Occidente (folios 190 a 195, 524 a 538, 2.390 a 2.393, 2.406 - 2.434 a 2.445 Tomo I, II, III , IV y V); de los certificados y extractos de las entidades bancarias "Bankia", "Banco de Santander", "Caixabank" y "BBVA" obrantes en la causa; de la prueba pericial económica presentada por la acusación particular (folios 13 a 195 Tomo I y 265 a 523 Tomo II), y de la prueba pericial contable de la defensa (folios 1.622 a 1.914 Tomos VI y 1.769 a 1.914 del Tomo VII), (no existe pericial contable judicialmente designada) incorporadas ambas a la sentencia, junto con la documentación anexa y documentos con ellos relacionados, como los albaranes y facturas de las empresas "Ferretería Montañesa", "Viveros La Encina", etc., adjuntos a aquellos, se desprende error en la conclusión de que el acusado Sr. Amadeo, aprovechando su posición de privilegio como Presidente de la FCF, obtuvo ilícitos enriquecimientos, bien disponiendo de dinero de la FCF para su uso personal en la contratación de planes de pensiones y de ahorro con las entidades Winterthur, Axa y Catalana Occidente, bien en la adquisición de materiales y efectos "propios" de floristería y ferretería, gafas graduadas, y en la percepción de dietas por desplazamientos que no se habrían realizado.
2. En su argumentación y desarrollo, se limita a rehacer su propia valoración de todos los elementos que integran el cuadro probatorio y concluir la insuficiencia de los mimos para su condena.
3. Tal como expresa la STS 108/2024, de 1 de febrero, es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta Sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio; 614/2021, de 8 de julio; 610/2022, de 17 de junio; 505/2023, de 26 de junio- que el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones cumulativas: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material en la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para, de ahí, atribuir al documento el valor reconstructivo que la parte pretende; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.
4. Consecuentemente, aparte de que no son mencionados documentos de esta naturaleza que sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, sirvan para acreditar, como pretende el recurrente, que no dispuso indebidamente de diversas cantidades en su favor; ni resulta válido complementar esa pretendida valoración con pruebas personales; y que incluso se admite la existencia de material probatorio en contra (aunque le reste valor incriminatorio); este motivo no posibilita una revaloración de uno, varios o el total del acervo probatorio, para concluir su insuficiencia probatoria, tal como resulta del desarrollo del motivo formulado. Cuestión atinente, en su caso, al quebranto de la presunción de inocencia, que integra el objeto del siguiente motivo.
1. Alega que no ha existido prueba de cargo acreditativa de apropiación indebida y añade vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión por causa de la ausencia de respuesta a los planteamientos de la defensa; pero en su desarrollo primeramente remite a los argumentos puestos de manifiesto en el motivo anterior, que indica, sirven, igualmente, para establecer la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, para después sintetizar en los diversos apartados:
i)
ii)
iii)
iv)
2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En definitiva, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
3. La valoración probatoria se contiene en la sentencia recurrida desde el folio 9 al 35; donde en relación con el informe del perito Sr. Jose Daniel, depura su contenido, como precisa el Ministerio Fiscal en su impugnación, en beneficio del reo, no cuestionando su "veracidad", sino concediendo mayor precisión, a las declaraciones testificales, a las que, por consiguiente, da prioridad en algunos extremos, para la fijación del factum. De diverso modo, que en relación a la denominada "Espaudit Gabinete de Auditoría S.A.P.", que aunque cite y haya examinado, otorga prevalencia a las conclusiones de la antes mencionada pericial del Sr. Jose Daniel.
En relación a las dietas, el Tribunal parte del testimonio del Sr. Teodosio y también valora las declaraciones de la testigo Patricia, complementado con el examen de la documental aportada, para concluir que en los pagos de dietas por viajes justificados sí se presentaba factura. Ciertamente el Tribunal no considera acreditado que se lucrase el acusado con el importe de la venta de entradas recibidas de la Federación, que afirmaba el Sr. Teodosio, pero que ese extremo no estuviere suficientemente acreditado, no significa, sino que el Tribunal ha examinado cuidadosamente el material probatorio y la descarta, sin afirmar su falsedad, sino la insuficiencia de su acreditación, al testimoniarse también que existía una partida en la contabilización para la venta de esas entradas, recibidas como "Atenciones de la Federación".
De otra parte, no cuestiona el recurrente, la adquisición de las gafas y la contratación de los seguros de la vivienda particular del acusado, con independencia de la valoración o relevancia que a ello le otorga.
En cuanto a los Planes de Pensiones, frente a las alegaciones del recurrente (que reprocha que al Tribunal que equivoque la Junta del 13 de mayo con la del 2 de julio, siempre de 1999), en realidad, el Tribunal lo que indica es que no se trata de dos juntas de un mismo órgano, en cuyo caso no tendría sentido que la segunda hubiera de aprobar lo que ya se había acordado en la anterior, se trata de dos actas de dos órganos diferentes, la Junta Rectora y la Asamblea General, y respecto de esta última, el Tribunal llega a la conclusión de que no hubo tal aprobación, por diferentes razones que examina detenidamente, y que se resumen en la no inclusión del punto en el orden del día; la declaración testifical de asambleístas que niegan rotundamente que aquel punto fuera tratado o que no recuerdan que se tratase, asegurando que si se hubiera tratado lo recordarían; la manipulación del acta de la asamblea mediante un añadido incorporado en un momento posterior a cuando se levantó el acta y la existencia de varias versiones del mismo acta. Y siendo lo determinante a efectos penales si el acuerdo de la remuneración al presidente había sido autorizado por el órgano competente para ello, la Asamblea de la Federación, ante su carencia, afirme la sentencia que el fondo de pensiones y el plan de ahorro se constituyeron de manera no legal.
Y además, en ese escrupuloso examen de la prueba practicada también excluye alguna partida que las acusaciones consideraban igualmente apropiatorias, como las dietas a su hija Natalia y préstamo que le fue concedido por la Federación Cántabra de Fútbol:
4. En definitiva, se describe un cuadro probatorio de suficiente intensidad incriminatoria, racionalmente valorada, sin que la valoración, que de contrario, realiza el recurrente, permita concluir la existencia de criterios ilógicos o injustificados que enerven la inferencia inductiva de la culpabilidad del recurrente.
El motivo, consecuentemente, de conformidad con el alcance de la fiscalización de la presunción de inocencia en esta sede casacional, se desestima.
1. Alega que de considerarse la existencia de uno o varios ilícitos de apropiación indebida, no existe responsabilidad criminal alguna, por causa de prescripción.
Argumenta, con cita del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 18 de julio de 2007, que tratándose de delitos patrimoniales continuados, se aplica la regla penológica contenida en el artículo 74.1º CP de imponer la pena en su mitad superior, si bien, aplicando la regla contenida en art 74.2º CP. Entonces la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y añade una segunda línea argumental, en relación a la infracción que resulta más grave, que indica, parte de una modificación de un acta de asamblea de la FCF que habría tenido lugar a fecha 2 de julio de 1999, esto es catorce años antes de la interposición de la denuncia contra el acusado; "modificado" de ese acta, continua, del que se derivó la suscripción de dos planes de Pensiones y de Ahorro con la entidades Winterthur y Axa; para reseñar que desde que tuvo lugar el presunto ilícito 2 de julio de 1999, hasta la interposición de la denuncia, han transcurrido catorce años; desde el día 2 de julio de 1999, hasta la jubilación del Sr. Amadeo y rescate de las indemnizaciones de los planes en el mes de mayo de 2007, han trascurrido ocho años y; desde esta última fecha, hasta la interposición de la denuncia el 9 de septiembre de 2013 han pasado más de seis años.
2. La sentencia recurrida, motivó de forma concatenada:
i) con abundante cita jurisprudencial que la prescripción comienza cuando el delito termina, o sea, cuando se produce el resultado típico. Conforme el artículo 132 del Código Penal, en los casos de delito continuado o permanente, el plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta;
ii) y como en el presente caso, los hechos susceptibles de ser considerados como prescritos, los referidos a los planes de pensiones y de ahorro con Winterthur y AXA, se retrotraerían a las aportaciones efectuadas desde 1999 -en dos de los casos- y, prolongadamente, dado que se trataba de aportaciones mensuales, hasta mayo de 2007 en que se produjo el rescate de los mismos. En esta fecha, por un lado, cesan las aportaciones mensuales y, por otro, se consuma el propósito del autor al conseguir recibir la cantidad resultante; en ese momento se produce el desplazamiento patrimonial que culmina el propósito delictivo. Es, pues, este segundo momento -mayo de 2007- el de consumación del delito. En ese periodo inicial -que llega hasta el mes de mayo de 2007- se incluyen también las cuotas abonadas en 2005 por los planes de pensiones de Catalana Occidente puesto que los mismos forman parte del mismo delito continuado -y se consuman por el rescate en el mismo periodo de 2007- y, por tanto, no pueden considerarse prescritos de manera individual e independiente sino considerados dentro de la dinámica comisiva del delito continuado.
iii) el periodo de prescripción en este caso es de diez años- y se acudiese al periodo prescriptivo de tres años que, en el momento en que ocurrieron los hechos que se acaban de referir, era el aplicable al tipo básico de la apropiación indebida (redacción del artículo 131.1 del Código Penal anterior a la reforma operada por LO 5/2010), resulta que ya desde enero de 2010 se producen nuevos hechos que son considerados como delictivos, antes de que transcurran tres años desde mayo de 2007. Por ejemplo, el 25 de enero de 2010, hay un devengo de 256 euros por dietas no justificadas, o el 11 de enero de 2010 otro de 314,50 euros, y nuevas cantidades en febrero, marzo, abril, mayo... del mismo año, que interrumpen la prescripción al continuar cometiéndose el delito que merece la calificación de continuado.
3. Es cierto que con el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 18 de julio de 2007, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1 CP a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional del
Pero en autos, la inicial disposición del continuum apropiatorio, supera ampliamente, los 50.000 euros y la normativa vigente en esa fecha, determina su subsunción en el art. 250 CP castigado con las penas de prisión de un año a seis años, con un período de prescripción conforme las previsiones del art. 131, también vigente en julio de 1999, de diez años; sin que medie un espacio de esa extensión donde no aparezcan apropiaciones por parte del acusado, aprovechando su situación de Presidente de la Federación, hasta 2012; y sólo transcurre poco más de un año hasta la apertura de diligencias previas contra el acusado, 7 de octubre de 2013.
Es decir, con el acto dispositivo del plan de pensiones, "hasta el cumplimiento de la edad de jubilación" conforme el tenor del acuerdo no ratificado, que se ejecutó y llevó a cabo con efectos de julio de 1999, en que se formaliza una entrega mensual de 91.666 euros (550 euros), domiciliando el abono de esa periódica aportación en cuenta corriente de la Federación en el Banco Zaragozano, superaba por sí solo, los 50.000 euros (al ser, al menos, 94, las mensualidades que restaban a la fecha de su jubilación). Al margen de su vencimiento periódico, e incluso de las vicisitudes ulteriores que acaecieran, en ese momento se produjo la disposición de esa cifra en beneficio propio. Que mientras no se fueran desembolsando las cantidades hubiera posibilidad de corregir el perjuicio derivado de ese acto dispositivo, en nada empece a que se produjo por el total de esa cifra, aunque eventualmente de haberse malogrado en parte, tuviera potenciales consecuencias en el grado de perfección o en el ámbito de la responsabilidad civil; o en su caso, si se debiera a voluntad del acusado, por su potencial incidencia en la institución del desestimiento.
De manera que ya resultaba a esa fecha, un delito de apropiación indebida del art. 250.1.6º y además continuado, pues en esa fecha también se concierta el plan de ahorro; donde la pena conminada llega hasta los seis años de prisión (más de cinco), con lo cual el plazo de prescripción, ya en esa época, estaba establecido en diez años; y antes de su trascurso, se producen las aportaciones extraordinarias al plan de pensiones a través de cheques contra cuenta la cuenta corriente del Banco Zaragozano, el NUM004, con fecha de 29 de diciembre de 2000 por 102.000 pesetas (que se dice son 613,03 euros) y el NUM005 de 26 de junio de 2001, por 400.000 pesetas (2.400 euros); pero sobre todo y también, las aportaciones ordinarias, siempre a cargo de la Federación, se suceden mes a mes desde julio de 1999, hasta la fecha de jubilación del acusado, abril de 2007, fecha de la consumación de esa concreta disposición del continuum, recibida de manera periódica; y en mayo se instan los rescates de este plan de pensiones y del plan de ahorros, con las correspondientes revalorizaciones, correspondiente a su fase de agotamiento; y durante el trienio 2010-2012, se suceden múltiples actos apropiatorios, sin que por tanto, entre las sucesivas infracciones apropiatorias que integran el continuum, mediara ese plazo de diez años, necesario para su prescripción
El motivo se desestima.
1. Alega que a los hechos declarados probados no les es de aplicación el tipo de la apropiación indebida, ni tampoco de un delito continuado agravado, entre otros por la propia conducta de los integrantes de la FCF. De manera que, argumenta, admitiendo por vía de hipótesis, el exceso en las disposiciones, en los cargos por dietas, en los planes de pensiones contratados y abonados al anterior Presidente de la FCF, constituiría, desde el punto de vista penal -y en el caso hipotético, que se niega por esta parte, de que no tuviera ninguna correspondencia con las labores efectuadas propias de su cargo y remuneraciones acordadas-, no desde el civil, un riesgo derivado de la falta de diligencia observada por los asambleístas y demás integrantes de la FCF como su Tesorero, Secretario etc., en la administración de sus intereses.
También niega que haya quedado acreditado ningún plan para todos los actos apropiatorios, como exige la continuidad.
2. El motivo carece de recorrido.
El deber de autoprotección, alegado ocasionalmente en relación al delito de estafa, ha sido precisado por nuestra jurisprudencia al indicar que la pretendida falta de autotutela no evita la calificación delictiva de estafa, pues es jurisprudencia reiterada y ya pacífica la que establece que "no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima" ( SSTS 212/2024, de 6 de marzo, 912/2022, de 24 de noviembre, 969/2021, de 10 de diciembre, etc.)
Pero además, su ponderación ha sido siempre en relación a la concurrencia del engaños, requisito típico exigido en la estafa, pero no en el delito de apropiación indebida.
Y en cuanto a la inexistencia de un plan preconcebido, el art. 74 lo establece de forma alternativa al aprovechamiento de idéntica ocasión, tal como describe el hecho probado al que debemos estar en motivo por infracción de ley:
El motivo se desestima.
1. Alega con cita de diversa jurisprudencia que con base en el relato desarrollado en la misma sentencia recurrida, se parte de la base que el acusado habría dispuso de bienes de la FCF en el ejercicio de las facultades jurídicas propias de su cargo de Presidente, con plenas capacidades de decisión. Esto es, de actos apropiatorios propios de un delito de administración desleal. Argumenta que en todo caso, los actos apropiatorios que se le achacan al Sr. Amadeo no lo son a título particular, en el sentido de detraer fondos de forma personal e incorporarlos a su patrimonio, sino ordenando compras de productos para y por cuenta de la FCF, de manera tal que tras el desembolso de las cantidades derivadas de esas compras los productos adquiridos se utilizarían para su uso personal. Esto es, no existe disposición de dinero federativo propiamente dicho, sino de parte de los productos adquiridos por una entidad como la FCF que sería su real titular y que, como tal, podría haber interesado su devolución.
2. El motivo debe ser desestimado; la jurisprudencia, ya de manera pacífica, establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal, la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, caso de la apropiación indebida, y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, caso de la administración desleal.
En autos, dice el hecho probado, del que no es dable prescindir, que el acusado dispuso de dinero de la citada entidad para su propio interés personal; de manera que esas partidas lógicamente, se perdían definitivamente para la sociedad.
En cualquier caso, como expresó esta Sala en la 438/2018, de 3 de octubre, el artículo 252 CP, al tiempo de los hechos (anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) castigaba a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La jurisprudencia que interpreta este precepto es amplísima y no siempre uniforme, refiriéndose en muchos casos al significado de los términos "apropiaren" y "distrajeren"; pero, siguiendo una u otra teoría, nunca ha excluido la condena para aquellos que, habiendo recibido dinero por uno de los títulos típicos, luego lo hiciera suyo, incorporándolo a su patrimonio o invirtiéndolo en atenciones personales; o dispusiera de él, como si fuera suyo, entregándolo a terceros; o bien lo destinara con vocación de permanencia a una finalidad distinta de aquella para la que le fue entregado, causando en todos los casos un perjuicio al patrimonio afectado.
En su condición de Presidente, administraba los bienes de la Federación; como dice el hecho probado y admite el recurrente estaba legitimado (aunque fuera de forma conjunta) para disponer de los fondos de dicha entidad de carácter privado para los fines propios de la misma. La disposición definitiva de esos bienes en beneficio propio, en cualquiera de las modalidades o concreciones que describe el relato probado, integra la conducta típica de apropiación indebida.
El motivo se desestima.
1. Alega que la cuantía de la responsabilidad civil impuesta al Sr. Amadeo, ha sido considerada erróneamente por el Tribunal decisor, hasta el punto de ser objeto de una primera aclaración de rectificación material en Auto posterior de 31 de marzo de 2022, existiendo otras inexactitudes que no pueden ser objeto de rectificación por la vía de la aclaración.
Se refiere: i) a la duplicidad del IVA, en las facturas de la floristería, que implica un exceso de
2. El cauce elegido es inidóneo para la minoración pretendida. Al margen de que respecto de la cantidad principal, los frutos percibidos nunca corresponderán al poseedor de mala fe; y que ni el auto de procesamiento ni el de prosecución preconstituyen los términos de la acusación que pueda formularse hasta el punto de que esta deba ser un correlato textual del contenido de aquellos ( STS 873/2023, de 24 de noviembre), sucede que cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta ineludible que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
La cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación de conformidad con una reiteradísima jurisprudencia, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
3. Consecuentemente, en cuanto el motivo exige la corrección de las cantidades del hecho probado, afirmando diversos perjuicios en base a argumentación que precisan una nueva valoración probatoria, no resulta admisible.
1. Alega que la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida adolece de falta de claridad e imprecisión.
Argumenta que entre determinado pasaje del hecho probado y la fundamentación jurídica de la sentencia, existen determinadas contradicciones; que peca entonces la sentencia recurrida de ambigüedad e imprecisión. Que nada se deduce de los hechos declarados probados de la existencia de delito de apropiación indebida, y menos aún de la existencia de un delito de carácter continuado.
Que desde otro punto de vista, afirma que el quebrantamiento de forma concurre igualmente, por haberse extendido la condena pronunciamiento sobre responsabilidad civil no solicitado por ninguna de las acusaciones, como aquel referente a los gastos de ferretería no contemplados en el Auto de fecha 29-7-2.019 dictado por la Ilma. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, y/o en aquella condena a esta parte a pagar la suma de 5.417,08 euros por "revalorización del 10,81%" de las aportaciones efectuadas a aquel Plan de Vida-Ahorro contratado con Wintherthur-Axa (Póliza NUM000), cuando ninguna de las acusaciones lo pidió, incurriendo en incongruencia extrapetita.
Por último reprocha que en la redacción de los hechos declarados probados y, concretamente en la fundamentación de la nulidad del acta de 2 de julio de 1999, al igual que en las aportaciones de la FCF a los Planes de Pensiones por el Sr. Amadeo con "Catalana Occidente", ha tenido mucho que ver la documental que a la acusación particular le fue admitida extemporáneamente como prueba en el acto de la vista oral.
2. El vicio procesal
De manera que la falta de claridad, como la contradicción, son vicios puramente internos del mismo relato que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).
El hecho probado recoge que el acusado, aprovechando su posición en la Federación, con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, dispuso de dinero de la citada entidad para su propio interés personal, en la forma y cantidades que individualiza y concreta, de manera perfectamente comprensible; por lo que no concurre vicio del art. 851.1 LECrim.
3. Los otros vicios alegados, lo son al amparo de los números 3 y 4 del art. 851: cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa y cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
Sin embargo, las cuestiones que invoca, no aluden a la responsabilidad penal, sino civil; el exceso que se afirma, afectaría al principio dispositivo, respecto del que nada argumenta, especialmente cuando la indemnización se produce por un monto menor al solicitado por las partes; y sobre todo, porque:
i) sí fueron objeto de petición; en las conclusiones de la acusación particular [apartado B.1.2 de los hechos objeto de acusación)], se indica la existencia de compras a la Ferretería Montañesa en cantidad de 13.121,21 €, incluyéndose artículos o conceptos como toldos, sulfatadores, collares de perros, neveras de camping, pastillas de fuego, rascadores de vitrocerámica, que se destinaban para uso o consumo propio del Sr. Amadeo, siendo igualmente el encargado de gestionar las compras y trasladarlas al domicilio particular Don Jose Carlos; siendo la cuantía de lo desviado se establece en 1.106,95 €.
ii) dichas cantidades, no fueron excluidas en el auto de la Audiencia Provincial, de 29 de julio de 2019, que remite en estas partidas a las recogidas por el Juez de Instrucción, quien en el recurso de reforma contra el acuerdo de prosecución por el procedimiento abreviado, por Auto de enero de 2018, incluye, respecto del año 2010, como pagos por la Federación Cántabra de Fútbol de gastos particulares del sr. Amadeo y ajenos por completo a los fines de dicha entidad (plantas, gafas, rascadores, carnicería y seguro de hogar) por un importe total de 1.046,76 euros; en cuanto al año 2011, pagos por gastos particulares del Sr. Amadeo de 554,04 euros por plantas, collares y materiales de construcción; y en el año 2012, unos gastos por conceptos particulares de 69 euros (collar), 38 euros (plantas), 185 euros (arena), 71 euros (cemento).
Y otro tanto resulta predicable, sobre los frutos que alega producidos el plan de pensiones, nunca pertenecientes al poseedor de mala fe; cuando igualmente se solicita en conclusiones el importe íntegro del rescate e igualmente al delimitar el contenido fáctico del auto de procedimiento abreviado, se parte de esa cantidad íntegra, sin merma alguna.
4. Y por último la admisión extemporánea de una prueba, nada tiene que ver con el motivo aquí formulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
