Sentencia Penal 1196/2024...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Penal 1196/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6934/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 1196/2024

Núm. Cendoj: 28079120012025100271

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1246

Núm. Roj: STS 1246:2025

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE. Diferencia con el homicidio por dolo eventual. Accdente de tráfico con resultado de dos fallecidos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.196/2024

Fecha de sentencia: 12/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6934/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6934/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1196/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6934/2023 interpuesto por Salome, representado por la procuradora Dª. Delfina PARIENTE POUSO, bajo la dirección letrada de D. Fº José LAGO CALVO, contra la sentencia de 11 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de apelación de Jurado nº 52/2023, que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia nº 8/2023, de 19/012023, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña en el procedimiento Tribunal del Jurado nº 34/2022, que condenó a la recurrente como autora de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 CP en relación concursal del art. 382 CP con un delito de seguridad vial del art. 381 CP. Han sido partes recurridas: Vanesa, Romualdo, María Luisa, Santos representados por la procuradora Teresa MANEIRO CES y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 259/2019 por un delito de homicidio, contra Salome, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de A Coruña. Incoado el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 34/2022 con fecha 19/01/2023 dictó sentencia nº 8/2023 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado como probados los siguientes hechos:

La acusada Salome, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18:35 horas del día 4-5-19 conducía el vehículo marca BMW, matrícula NUM000, por la carretera AC-305 (Padrón-Ribeira), punto kilométrico 34.850.

Al tomar una curva a la derecha invadió el carril de sentido de circulación contrario y colisionó frontalmente contra el vehículo Seat León, matrícula NUM001, que circulaba correctamente y que iba ocupado por D. Marco Antonio y por Da. Elvira, falleciendo ambos a causa del impacto.

La acusada circulaba bajo los efectos de una ingestión alcohólica, cuya medición arrojó el índice de 1,37 gr/1 de alcohol en sangre, que limitaba su capacidad para conducir con seguridad.

La acusada circulaba a una velocidad de unos 130 km/h cuando el límite de velocidad establecido en el lugar donde se produjo el accidente era de 70 km/h,

La acusada circulaba además bajo los efectos de fármacos antidepresivos y antipsicóticos. El análisis de su sangre realizado después de los hechos arrojó un resultado positivo de 144,2 ng/ml de Alprazolam, 2,0 ng/ml de Oxazepam y 100,9 ng/ml de Nordiazepam.

La combinación de la ingesta de estos fármacos, con la de alcohol determinó que sus facultades para conducir estuvieran intensamente afectadas.

La acusada sabía que si consumía alcohol cuando tomaba estas pastillas se podía producir esa afectación de sus facultades para conducir.

La acusada circulaba antes del accidente de forma peligrosa para los demás usuarios de la vía, a velocidad superior a la permitida e invadiendo parcialmente en ocasiones el sentido contrario de circulación, obligando a otros vehículos a apartarse o separarse de su camino para evitar el riesgo concreto de colisión, actuando así porque le resultaba indiferente si de esta forma causaba un accidente y lesionaba o mataba a otros.

La acusada, aunque no pretendía que se produjera. el choque con el otro vehículo implicado 'ni la muerte de las víctimas, sabía que era muy probable que se produjese un choque frontal con un vehículo que viniera en el sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones en que se encontraba para conducir, a pesar de lo cual siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado que al final se produjo."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Que de acuerdo con el veredicto del jurado, debo condenar y condeno a DOÑA Salome como autora de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 CP en relación concursal del art. 382 CP. con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 381 CP. , a las penas de doce años y medio de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 años, que comporta la pérdida del permiso que habilite para la conducción. Se le imponen las costas procesales, que incluirán las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a la acusada personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón', incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.-"

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Salome, interpuso recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicía, formándose el Rollo de Apelación al Jurado nº 52/2023. En fecha 11/07/2023 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Salome, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2023 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado número 34/2022 .

2º Se condena a la recurrente a las costas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

4. Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Salome anunció su propósito de interponer recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Salome se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Al amparo del art. 852 de la LECR, por vulneración del principio de igualdad entre las partes en el plenario ( art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECR, en relación con el art. 63.1.d) de la LOTJ, por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado.

2. Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el ART. 849.1 y 2 de la LECrim, por infracción de normas y garantías procesales y por error en la apreciación de la prueba, en virtud del art. 849.2 del mismo Cuerpo Legal,

3. Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 LECrim por infracción de normas y garantías procesales

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Vanesa, Romualdo, María Luisa, Santos, presentó escrito a de impugnación del recurso de fecha 12/11//2023 y el Ministerio Fiscal, en escrito de 19/02/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17/12/2024 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1.Primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por infracción de los derechos constitucionales a la igualdad procesal y al derecho a la tutela judicial efectiva

1.1 Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo del Tribunal del Jurado número 52/2023) en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 8/2023, de 19/01/2023. En esta sentencia se condenó a la recurrente por la comisión de dos delitos de homicidio dolosos en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de doce años y medio de prisión, accesorias y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El recurso se estructura en tres motivos de impugnación y en el primero de ellos se invoca la lesión del principio de igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, y la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) porque los Jurados, en su veredicto, han incurrido en contradicción.

En el breve resumen inicial del motivo se alegó la vulneración del principio de igualdad porque el presidente del tribunal devolvió inicialmente el veredicto al Jurado a instancias del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular por apreciar insuficiencias y no hizo lo mismo en relación con la petición de devolución planteada por la defensa, razón por la que se formuló la oportuna protesta. Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo no se hizo ninguna alegación al respecto, probablemente por la endeblez de la alegación.

El hecho de que un tribunal ante diferentes peticiones de las partes en un mismo momento procesal adopte decisiones divergentes, estimando unas y desestimando otras, no supone lesión del principio de igualdad procesal. La lesión de ese derecho se produciría cuando ante la misma pretensión adoptara decisiones diferentes y contrarias.

Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005, 9.7.93 y 6.11.89, "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental". En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declaró que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que, si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).

En este caso el presidente del tribunal ordenó una primera devolución del veredicto por apreciar varios defectos, sin que por ninguna de las partes se formulara protesta y, una vez subsanados los defectos advertidos y entregado un nuevo veredicto, la defensa interesó su devolución por apreciar contradicciones en las contestaciones del Jurado, pretensión desestimada por el tribunal porque no advirtió su existencia. Las dos decisiones tenían un sustrato fáctico diferente y el hecho de que se estimara una y no la otra no supuso lesión alguna del principio de igualdad procesal porque las dos resoluciones resolvían cuestiones no coincidentes. El trato distinto ofrecido en cada una de las respuestas no fue producto de un criterio arbitrario sino una distinta consideración de las pretensiones formuladas por las partes, diferentes entre sí.

1.2 Lo que verdaderamente constituye el eje de la impugnación y que se desarrolla en la argumentación del motivo es la supuesta vulneración del artículo 63.1.d) de la LOTJ en el que se dispone que el Magistrado-Presidente devolverá el acta de votación al Jurado concurriendo, entre otras, la siguiente circunstancia: "Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados".

La defensa entiende que hay contradicción entre el hecho probado 2º y los hechos probados 9º y 10º. El contenido literal de esos párrafos del acta de votación es el siguiente:

"Hecho SEGUNDO (Probado): La acusada circulaba además bajo los efectos de fármacos antidepresivos y antipsicóticos. El análisis de su sangre realizado después de los hechos arrojó un resultado positivo de 144,2 ng/ml de Alprazolam, 2.0 ng/ml de Oxazepam y 100.9 ng/ml de Nordiazepam.

La combinación de la ingesta de estos fármacos con la de alcohol determinó que sus facultades para conducir estuvieran intensamente afectadas.

Hecho NOVENO (No probado): La ingesta de fármacos y alcohol ese día, unida a la anomalía o alteración psíquica que padece la acusada consistente en trastorno adaptativo mixto, le producía una alteración muy intensa de su capacidad de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera ilegal o limitaba de forma muy intensa su capacidad de controlas sus actos y de no comportarse así.

Hecho DÉCIMO (No probado): La ingesta de alcohol y fármacos ese día, unida a la anomalía o alteración psíquica que padece la acusada consistente en un trastorno adaptativo mixto, le producía una alteración moderada o significativa de su capacidad de comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera ilegal; o limitada de forma moderada o significativa su capacidad de controlar sus actos y de no comportarse así".

Según puede advertirse de la propia redacción de los hechos cuya contradicción se afirma, en el hecho probado segundo se alude a que a consecuencia del consumo de fármacos y alcohol la acusada tenía intensamente afectadas sus facultades "para conducir". En cambio, en los hechos 9º y 10º se afirma que lo que no tenía afectada, ni de forma intensa, ni moderada o significativa, su capacidad de "comprender que su comportamiento al conducir en esas condiciones y de esa manera ilegal limitaba su capacidad de controlar sus actos y de comportarse así". Distingue el objeto del veredicto y el pronunciamiento del Jurado entre la capacidad para conducir y la capacidad para comprender la ilicitud del acto y para actuar conforme a esa comprensión. Se trata de dos aspectos subjetivos de la conducta diferentes por lo que, al margen de que se esté o no de acuerdo con el criterio de la sentencia impugnada, no existe la contradicción que se denuncia. Los hechos no son contradictorios y tampoco lo es la fundamentación jurídica que insiste sobre esta diferencia como fundamental para determinar la culpabilidad de la acusada.

Sobre este particular la sentencia impugnada afirma lo siguiente:

"...cumple señalar que la respuesta del jurado a las preguntas del veredicto, unas preguntas que fueron, por cierto, aceptadas por todas las partes, es inequívoca tanto en este pasaje, como en otros pasajes del acta, en el sentido de distinguir esos dos aspectos, de suerte que, no se equipara la afectación de la atención y reflejos disminuidos para la conducción, que provocaba la ingesta conjunta de fármacos y alcohol, con la capacidad de entender y aceptar que, en esas condiciones, se ponía en grave riesgo a los demás usuarios de la vía, a pesar de lo cual se acepta tal eventualidad, hasta un extremo como el que da lugar a la propia aceptación de la posible pérdida de la vida de otras personas.

Tal conclusión es inequívoca si nos atenemos a los términos del texto del objeto del veredicto, de las respuestas del jurado, y del texto de la sentencia confeccionada por el magistrado presidente, con apoyo en tales elementos.

Se podrá discrepar, legítimamente, de la conclusión, pero no puede catalogarse la misma como una contradicción interna, pues se delimita de forma plenamente consciente, meditada y reflexiva, tras la deliberación de los jurados, la diferencia entre ambos planos, el de los reflejos y aptitud para la actividad de conducir, y el elemento subjetivo del entendimiento, comprensión y aceptación de la potencialidad lesiva de su conducta frente a sí misma y frente a terceros"

Coincidimos con la sentencia de apelación en que, por un lado, la queja fue extemporánea porque debió ser formulada cuando se presentó a las partes el objeto del veredicto, momento en el que no se interesó por la defensa su devolución. Pero, al margen de lo anterior, las preguntas que se formularon al Jurado en el objeto del veredicto y que ahora se califican como contradictorias no lo son porque atienden a aspectos subjetivos del comportamiento plenamente diferenciables. Cuestión distinta y sobre la que también se discrepa es que, si afirmada la afectación de la capacidad para conducir, se puede sostener la falta de capacidad para comprender la ilicitud de la conducta y actuar conforme a esa comprensión, pero esta cuestión nada tiene que ver con un posible vicio de contradicción en la sentencia, sino con la racionalidad de la valoración probatoria.

En todo caso, el vicio de contradicción, según doctrina constante de esta Sala, atiende esencialmente al empelo de términos o frases antitéticos e incompatibles entre sí, bien entre los hechos, bien entre esos hechos y el pronunciamiento de culpabilidad y en este caso, según hemos razonado, los hechos no expresan enunciados incompatibles entre si y tampoco existe incongruencia entre esos hechos y el pronunciamiento de la sentencia.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

2. Segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1 y 2 de la LECrim , por infracción de normas y garantías procesales y por error en la valoración de la prueba

En el segundo motivo del recurso distinguimos tres apartados o submotivos diferenciados ya que se cuestiona la valoración de la prueba, primero al amparo del artículo 849.2 de la LECrim y después invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE y también se cuestiona la subsunción normativa de la conducta enjuiciada, lo que tendría cabida en las previsiones del artículo 849.1 de la LECrim.

Aun cuando el motivo está deficientemente formulado, porque no separa en apartados diferentes y numerados lo que son vías de impugnación distintas, daremos contestación individualizada a cada uno de los gravámenes que se citan como causados en el motivo.

2.1 En el primer apartado, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, invocando como cauce casacional el previsto en el artículo 849.2 de la LECrim, centrando su discrepancia en la valoración realizada del informe facultativo de la Dra. Doña Noelia, perteneciente al Servicio Galego de Saúde, por el que se acreditó que la acusada fue diagnosticada de un trastorno adaptativo mixto que, a juicio de la defensa, justificaba la exclusión o limitación de su capacidad de culpabilidad.

El citado informe sirve de fundamento a la defensa para cuestionar las conclusiones del informe médico forense de 6 de junio de 2022 que considera ausentes de rigor científico ya que se emitió tres años después de ocurrir los hechos y no tuvo en consideración que la prueba de impregnación alcohólica realizada a la acusada fue realizada dos horas después de acaecidos los hechos y que, por el tiempo en que se hizo, se tomaron las muestras cuando la absorción del alcohol estaba en fase descendente lo que permite afirmar que cuando se produjo el siniestro el grado de impregnación era muy superior al que refleja la medición realizada.

Si a todo esto se añade que la acusada estaba bajo los efectos de fármacos antidepresivos y antipsicóticos como se declara en el hecho probado segundo (que potencian los efectos del alcohol) y que tenía un trastorno adaptativo mixto, derivado de episodios reiterados de violencia de género y doméstica por parte de su exesposo y padre de sus tres hijos, cabe concluir que de la misma forma que estaba afectada su capacidad para conducir también estaba afectada su capacidad de entender y querer.

La conclusión de la sentencia impugnada se considera contradictoria en sí misma ya que en casos similares se ha apreciado la afectación de la capacidad de culpabilidad de modo cuasi-automático. Pese a ello, la sentencia se limita a justificar su decisión afirmando que las respuestas de la forense fueron claras, que la acusada conocía que beber y conducir en sus circunstancias era incompatible y que un trastorno adaptativo mixto es algo normal en la vida de cualquier persona sin que se pueda sostener sin prueba alguna que esta situación fuera buscada de propósito por la acusada para propiciar su inimputabilidad.

Según venimos reiterando en numerosas resoluciones ( SSTS 542/2018, 307/2017, de 28 de marzo y 126/2015, de 12 de mayo, por todas), "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario".

Para la prosperabilidad de este motivo de casación se precisa que el error que se denuncia se funde en una verdadera prueba documental, característica que no concurre en las pruebas personales (declaraciones de acusados, testigos o peritos), por más que estén documentadas en autos. No es lo mismo una prueba genuinamente documental que una prueba personal documentada. También se precisa que esa prueba documental tenga un poder demostrativo directo del error que se denuncia y por tal razón decimos que el documento en cuestión tiene que ser literosuficiente, sin que para acreditar el error deba acudirse al complemento de otras pruebas o a complejas argumentaciones o conjeturas. De esta exigencia se deriva otra, que el documento no esté en contradicción con otras pruebas pues en tal caso no estaríamos ante un problema de error sino ante un problema de valoración probatoria.

En ese caso se señala como documento acreditativo del error de valoración un informe médico en el que se establece un diagnóstico de "trastorno mixto adaptativo", pero de semejante documento no puede deducirse que la acusada tuviera limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, ni que proceda la apreciación de una circunstancia eximente o atenuante de anomalía o alteración psíquica.

Conforme a la doctrina de esta Sala la apreciación de esta eximente o de la atenuante, precisa de dos elementos: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado ( STS 60/2016, de 4 de febrero, por todas), por lo que la mera existencia de una patología no determina la apreciación de la afectación de la imputabilidad del sujeto. Se precisa un juicio complejo en el que se determine la gravedad de la patología y la relación entre ésta y el delito cometido, de forma que la primera sea factor determinante del delito de ahí que el informe que se cita como justificante del error de valoración no sea literosuficiente, es decir, no acredite por sí el error que se denuncia.

Por otra parte, el citado informe, en el sentido que interpreta la defensa, está en contradicción con el informe médico forense, que afirmó que la capacidad de entender y actuar de la acusada no estaba afectada, lo que también constituye una causa para desestimar la queja ya que, según hemos señalado anteriormente, el documento que se cite como acreditativo del error no debe estar en contradicción con otras pruebas, ni requerir para su análisis complejas argumentaciones, y ninguno de tales presupuestos concurren en el caso.

La queja se desestima.

2.2 En el segundo apartado la defensa considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada por considerar que la condena carece de una base probatoria razonable.

En la sentencia se declaró probado que "la acusada, aunque no pretendía que se produjera el choque con otro vehículo implicado ni la muerte de las víctimas, sabía que era muy probable que se produjera un choque frontal con cualquier vehículo que viniera en sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones que se encontraba para conducir, a pesar de lo cual siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado final" (HP 7º).

Para llegar a esta conclusión y afirmar la existencia de dolo eventual de la autora se tuvo en cuenta el informe médico forense y el hecho probado de que antes del siniestro estuviera a punto de colisionar con otros vehículos, según confirmaron varios testigos. Sin embargo, la defensa entiende que estas pruebas no acreditan con suficiencia que no concurriera circunstancia alguna de la limitación o exclusión de la culpabilidad ni tampoco que la acusada fuera consciente de que otros vehículos que circulaban en sentido contrario tuvieran que apartarse.

Para dar respuesta a esta queja conviene precisar nuestro ámbito de control, cuestión sobre la que nos venimos pronunciando de forma constante en nuestras sentencias de los últimos años, porque a partir de la generalización de la segunda instancia ha sido preciso redefinir nuestra función, en tanto que la sentencia que se recurre en casación, por lo general, ha pasado el filtro previo de la apelación, y nuestro cometido no puede consistir en reiterar el tipo de análisis realizado por el tribunal de apelación.

Entendemos que la casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.

El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

En aplicación de esa doctrina esta Sala (vid. STS 216/2019, de 24 de abril, por todas) viene proclamando que nuestro control frente a sentencias dictadas en grado de apelación y cuando se invoca la lesión del principio de presunción de inocencia se limita a las siguientes pautas:

(i) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

(ii) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

(iii) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

(iv) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).

Aplicando los criterios expuestos a este caso la afirmación fáctica de que la conductora "sabía que era muy probable que se produjera un choque frontal con cualquier vehículo que viniera en sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones que se encontraba para conducir, a pesar de lo cual siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado final" tiene un soporte fáctico suficiente, cuya valoración responde a criterios de racionalidad indudables. La prueba valorada fue la siguiente:

(i) La declaración de la testigo Sra. María Dolores que de forma clara y contundente manifestó la forma irregular de conducción de la acusada cuando el vehículo de la acusada iba detrás del suyo y cuando le rebasó y fue su vehículo el que fue detrás del de la acusada. Apreció cómo la acusada invadía el carril contrario de circulación de forma reiterada obligando a los conductores que venían en esa dirección a apartarse para no colisionar;

(ii) La declaración de Onesimo, hijo de la acusada, que dijo a su madre que no cogiera el coche el ver su estado;

(iii) El informe médico forense (folios 597 y 598) en el que tras afirmar que la acusada había sido diagnosticada de un "trastorno adaptativo", refería que la tasa de alcoholemia no se correspondía con una intoxicación plena y que la patología anterior, unida al nivel de alcoholemia no le impedían conocer la ilicitud de los hechos y tampoco le afectaba sus capacidades intelectivas y volitivas.

En la sentencia se hizo una minuciosa valoración de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el juicio que se extendieron en explicar que el hecho de que la acusada tuviera limitadas sus capacidades físicas o sensoriales para conducir no le impedía ser consciente de la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión. No apreciamos en esa afirmación ninguna arbitrariedad o falta de lógica, por lo que, desde la perspectiva de una eventual lesión del principio de presunción de inocencia, la queja no puede ser atendida. El hecho cuya prueba se cuestiona tuvo soporte en prueba de cargo suficiente de cuya racionalidad no hay razón para plantear objeción. Por otra parte, el tribunal de apelación dio razonada respuesta a esta misma queja cumpliendo así la función revisora que la ley procesal le atribuye.

En consecuencia, no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, lo que conduce a la desestimación de la queja.

2.3 Por último, y probablemente aquí se sitúe la infracción de ley que justifica la cita del artículo 849.1 de la LECrim en el encabezamiento del motivo, la defensa entiende que los hechos constituyen un delito de imprudencia temeraria pero no un delito de homicidio por dolo eventual. A este respecto se destaca que no consta que la acusada se apercibiera de la presencia de otro vehículo en sentido contrario mediante señales acústicas o luminosas, dado que el siniestro se produjo en una cuerva. A partir de este dato se alega que, siguiendo distintos pronunciamientos de esta Sala que se citan, si bien existió un dolo eventual sobre la situación de peligro concreto en que pudieran encontrarse los conductores de otros vehículos, no hubo, en cambio, dolo eventual de lesión, porque la acusada no advirtió la presencia del vehículo que circulaba en sentido contrario, cuya presencia no consta conociera.

En la sentencia de apelación se dio contestación a esta alegación señalando que la testigo Sra. María Dolores, "iba circulando delante de la acusada y presenció las reiteradas ocasiones en las que la acusada obligó a los vehículos que venían por el carril izquierdo a desviarse, llegando o a apartarse hacia un camino por el temor de que les causase daños", confirmando la forma temeraria de conducir otros testigos (Sr. Jose Francisco y Sra. Genoveva). A partir de estos testimonios el tribunal de apelación consideró base probatoria suficiente para inferir el dolo eventual, calificando los hechos como dos delitos de homicidios dolosos.

Como en tantas ocasiones en que se cuestiona en casación el juicio de subsunción normativa de una sentencia transitando a través del motivo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim se impone un requisito imprescindible, el respeto escrupuloso de los hechos probados. El análisis del juicio de tipicidad debe realizarse sobre los hechos probados sin que quepa cuestionar la existencia de esos hechos o su prueba ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

En el caso sometido a nuestro examen casacional la sentencia impugnada declara probados los siguientes hechos:

La acusada Salome, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18:35 horas del día 4-5-19 conducía el vehículo marca BMW, matrícula NUM000, por la carretera AC-305 (Padrón-Ribeira), punto kilométrico 34.850.

Al tomar una curva a la derecha invadió el carril de sentido de circulación contrario y colisionó frontalmente contra el vehículo Seat León, matrícula NUM001, que circulaba correctamente y que iba ocupado por D. Marco Antonio y por Da. Elvira, falleciendo ambos a causa del impacto.

"La acusada circulaba antes del accidente de forma peligrosa para los demás usuarios de la vía, a velocidad superior a la permitida e invadiendo parcialmente en ocasiones el sentido contrario de circulación, obligando a otros vehículos a apartarse o separarse de su camino para evitar el riesgo concreto de colisión, actuando así porque le resultaba indiferente si de esta forma causaba un accidente y lesionaba o mataba a otros.

La acusada, aunque no pretendía que se produjera. el choque con el otro vehículo implicado 'ni la muerte de las víctimas, sabía que era muy probable que se produjese un choque frontal con un vehículo que viniera en el sentido contrario si tomaba esa curva a esa velocidad y en las condiciones en que se encontraba para conducir, a pesar de lo cual siguió conduciendo de ese modo, aceptando así que pudiera producirse el resultado que al final se produjo".

El motivo plantea un problema de distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, cuestión que ha sido tratada por la doctrina de esta Sala en numerosos pronunciamientos. Doctrinalmente se han formulado distintas teorías para establecer la diferencia.

Para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto, aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio hipotético de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente.

En cambio, para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual , y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.

Aunque la doctrina de esta Sala ha seguido una y otra teoría en distintos momentos de su evolución, actualmente su posición es favorable a una postura ecléctica. En efecto, por una parte, una vez adoptada para la caracterización del tipo objetivo la teoría de la imputación objetiva y ser condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, obrará consecuentemente con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido entonces el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pero por otra parte quien actúa no obstante tal conocimiento, asume con su decisión la producción del resultado, pues en definitiva la aceptación de éste se encuentra implícita en el hecho de haber preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Como señala la Sentencia de 17 de octubre de 2001" no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción". La posición ecléctica de esta Sala conjuga la tesis de la probabilidad con la del consentimiento considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado, que su acción contiene, y además que se conforme, asuma, o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción. Esta orientación ecléctica ha sido recogida en numerosas Sentencias como la de 10 de febrero de 1998, 14 de mayo de 1998, 21 de junio de 1999, 21 de octubre de 2.002, 24 de mayo de 2.004 y 28 de febrero de 2.005 entre otras".

A partir de estas precisiones conceptuales, en caso de lesiones u homicidio el dolo eventual se proyecta no sólo sobre la creación de una situación de riesgo sino también sobre la generación de una situación de riesgo de lesión concreta ya que sin este presupuesto no es posible afirmar la existencia del dolo eventual de lesión que es el que se precisa para subsumir la conducta en un delito de homicidio doloso.

La STS 22/2018, de 17 de enero, destaca que es de especial complejidad deslindar entre el dolo eventual de lesión, el dolo de peligro y la culpa consciente. La delimitación entre esas modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal. Y en ese sentido la STS 1187/2011 del 2 noviembre, hemos dicho que cuando esta Sala aplica el tipo penal doloso en siniestros de tráfico se trata de casos en que el autor genera un peligro para los bienes jurídicos en los que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es sumamente elevada, de manera que el riesgo que se genera para los bienes jurídicos es muy próximo e inminente y además es tan acentuado que resulta muy probable que se materialice en el resultado. A lo cual ha de añadirse, y ya desde la perspectiva subjetiva, la exigencia de que el conductor conozca y perciba ese riesgo directamente y con antelación suficiente, ya que de no ser así no se daría el elemento subjetivo del dolo eventual.

En la citada sentencia se proclama que la conducta debe ser calificada como homicidio imprudente y no como dolo eventual cuando el autor haya percibido directamente y con antelación suficiente al resultado una situación de peligro concreto sin adoptar medida alguna para neutralizar el riesgo. Se analizó el caso de un conductor que conducía un turismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en una bifurcación tomó un camino en el que había una curva hacia la derecha a 100 km/h invadiendo ligeramente el carril izquierdo donde había un control policial preventivo, atropellando a uno de los agentes. En la sentencia se consideró el hecho como imprudencia temeraria porque el conductor "podía tener datos suficientes para sopesar la posibilidad e incluso la probabilidad de que en la zona hubiera agentes de la autoridad, por lo que sí cabe hablar de un posible dolo eventual sobre una situación de peligro concreto, pero no resulta en cambio factible admitir, la concurrencia de un dolo eventual de lesión, que es el requerido para apreciar el elemento subjetivo del delito de homicidio doloso y ello porque no se consideró probado que el acusado se apercibiera a tiempo bien de la presencia del agente al que atropelló.

La resolución judicial mencionada cita otros precedentes. Así en la sentencia 1140/1999, de 6 de julio, se condenó por imprudencia temeraria a un conductor que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas por un tramo urbano, debido a lo cual perdió el control del coche e invadió el semiancho contrario de la vía matando a un motociclista. Y en la sentencia 703/2001, de 28 de abril, se condenó por imprudencia temeraria a un conductor que conducía bebido un turismo por zona urbana y mató a un ciclista por no controlar su vehículo. En un caso similar al anterior, también acaecido en un tramo urbano, fue condenado un automovilista por imprudencia grave al invadir bajo los efectos del alcohol el semiancho contrario de una calle y arrollar a un ciclomotorista, que resulta muerto ( STS 1133/2001, de 11-6). La sentencia 2147/2002, de 5 de marzo de 2003, recogió un supuesto en el que se condenó también por imprudencia grave o temeraria un automovilista que circulaba bebido y a exceso de velocidad por una autopista arrollando a una motocicleta, causando la muerte de sus dos ocupantes. Y también dentro de la línea que se viene apuntando, ha de citarse la sentencia 270/2005, de 22 de febrero, en la que fue condenado por imprudencia grave un automovilista que circulaba por un tramo urbano bajo efectos del alcohol y de ansiolíticos y arrolló a un peatón causándole la muerte.

Como bien puede comprenderse de las referencias doctrinales o jurisprudenciales anteriores la distinción entre imprudencia y dolo eventual se es sumamente compleja con el añadido de que las penas establecidas para cada uno de los supuestos varia sensiblemente. En algunos sistemas penales de nuestro entorno para solventar estas dificultades, cuando se produce un homicidio por quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas y la acción se sitúa en la zona fronteriza entre la imprudencia y el dolo eventual, su conducta se califica homicidio involuntario con una penalidad que se sitúa entre las dos tipicidades. Es el caso de Francia en que se ha anunciado una reforma legislativa en esa dirección y de Italia en que la Ley 41, de 23 de marzo de 2016, introdujo la figura del "homicidio vial" castigando este tipo de hechos con pena de 2 a 7 años de prisión (artículo 589 bis).

Volviendo al caso que venimos analizando, es cierto que la sentencia no aclara si la acusada vio al otro vehículo cuando invadió el carril contrario, pero estima la concurrencia de dolo eventual porque, dadas las circunstancias, existió un riesgo concreto deducido de su comportamiento inmediatamente anterior, de generación de riesgos concretos para otros conductores, a pesar de lo cual continuó con su acción, siendo indiferente a los resultados que pudiera causar, incluso de muerte.

Declararon varios testigos sobre la forma temeraria de conducción antes del siniestro y, en especial, declaró una testigo que condujo su vehículo tanto detrás de la acusada como delante y vio cómo ésta se introducía repetidamente en el carril izquierdo obligando a otros conductores a apartarse para evitar la colisión, todo ello con notorio exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de medicamentos que potenciaban los efectos del alcohol.

Nos encontramos ante un caso que se asimila al del llamado "conductor suicida" en que esta Sala ha considerado concurrente el dolo eventual. La conductora no se limitó a invadir puntualmente el carril contrario como ocurrió en las sentencias antes mencionadas que optaron por la calificación de imprudencia. En este caso la conductora que circulaba con una velocidad muy elevada (130 Km/hora) invadió de forma pertinaz y repetida el carril contrario de circulación por el que venían vehículos que tuvieron que realizar maniobras evasivas para no colisionar con su vehículo y pesar de ello continuó con su acción siendo indiferente al resultado de muerte que con alta probabilidad podía causar al saber que en cualquier momento podría producirse la colisión y lo hizo a pesar de que en algunos momentos no tenía siquiera en su campo de visión a los vehículos que venían en sentido contrario, como ocurrió en los hechos aquí enjuiciados que invadió el carril contrario pese a que había una curva a la derecha que le impedía la visión de los obstáculos que podría encontrar en su camino. Por lo tanto, no consideramos errónea la calificación de la acción como realizada con dolo eventual.

El motivo se desestima.

3. Tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

En este último apartado del recurso se censura la sentencia por la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, considerando que la tramitación del proceso durante casi cuatro años no se corresponde con la escasa complejidad del mismo y que esta tardanza se produjo por causas ajenas a la acusada. En concreto, porque hubo cambios en la dirección técnica de la acusación y porque ni las acusaciones ni el Instructor se apercibieron de que el procedimiento seguido era incorrecto, ya que la causa debía tramitarse por el proceso ante el Tribunal del Jurado, lo que motivo una tardanza cercana al año en la celebración del juicio.

El artículo 24.2 CE reconoce como fundamental el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El sometimiento a un proceso penal es de por sí un gravamen, una carga que no debe durar más de lo imprescindible, de ahí que su prolongación indebida comporte una suerte de pena natural y por tal razón, primero la doctrina de esta Sala, y luego el propio Código Penal, han establecido que la excesiva duración del proceso sea compensada con el reconocimiento de una atenuante. Y así, el artículo 21.6 CP prevé como causa de atenuación "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Esta previsión normativa es conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020).

El concepto de "dilación extraordinaria e indebida" no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales. Se precisa algo más. Se requiere de un retraso prolongado e injustificado que sea contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado por la propia complejidad del proceso o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan, y STS 126/2014, de 21 de febrero y, entre las más recientes, la 805/2021, de 20 de octubre).

Por tanto, la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. En todo caso, venimos reiterando que quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida y que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas ( STS 805/2021, de 20 de octubre).

En el caso examinado el recurrente se ha limitado a señalar la duración total del proceso, que se prolongó durante cerca de 4 años, sin señalar ningún periodo de paralización relevante, más allá de indicar que la determinación incorrecta del proceso aplicable determinó una prolongación indebida de la tramitación de la causa.

Planteada así la cuestión, la pretensión debe desestimarse. Una duración de 4 años no justifica la apreciación de la atenuación porque ese periodo temporal ni puede calificarse en sí de excesivo, dando por sentada la ausencia de toda complejidad, ni merece esa misma calificación en atención al tiempo de tramitación ordinaria de procesos similares, pero sobre todo la atenuación pretendida resulta en este caso improcedente porque la defensa tenía la carga de acreditar y justificar la existencia de paralizaciones relevantes durante la tramitación que determinaran la existencia de un tiempo de duración total disfuncional y esa carga procesal no ha sido cumplida. No se han señalado dilaciones relevantes y un tiempo total de duración cercano a los cuatro años no justifica la reducción penológica pretendida, que por otra parte no tendría efecto alguno en el caso analizado al haberse impuesto la pena mínima.

El motivo se desestima.

4. Costas procesales.

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales causada, como consecuencia de la desestimación del recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Salome contra la sentencia de 11 de julio de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rollo apelación al Jurado 52/2023).

2º. Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales causadas por este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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