Sentencia Penal 214/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 214/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8075/2023 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100208

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1144

Núm. Roj: STS 1144:2026

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional. Doctrina de la Sala: solo viable por "error iuris" del art. 849.1º LECrim. No se entra al fondo de los motivos alegados que no son por "error iuris". Tampoco al único articulado por este motivo, por ser "per saltum", no invocado en apelación: doctrina de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 214/2026

Fecha de sentencia: 12/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8075/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8075/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 214/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 12 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8075/2023, interpuesto por Araceli representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Alicia Mota Torres y bajo la dirección letrada de Dª. Sandra López Hornero, contra la sentencia nº 182, dictada con fecha 6 de julio de 2023, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 102/2023) contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo de fecha 25 de marzo de 2022 (PA 285/2021).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 281/2025 (dimanante de D.P. 780/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo), seguido ante el juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, con fecha 25 de marzo de 2022, se dictó sentencia condenatoria para Araceli, como responsable de un delito de maltrato y coacciones, que contiene los siguientes Hechos Probados:

«El día 7 de agosto de 2018 tuvo lugar una discusión entre Araceli y Amparo en eI domicilio de Araceli ( DIRECCION000, Meira) en el curso de Ia cual Araceli empujó lugar una y Amparo (madre de Araceli) quien cayó y se originó contusión en el costado derecho, hematoma base en quinto dedo de mano derecha, heridas abrasivas en hombro y codo derechos, necesitando primera asistencia y 10 días de periodo de curación (folio 174)».

SEGUNDO. Posteriormente, después de la discusión, Amparo cayó en el jardín golpeándose en la cabeza. EI jardín estaba cerrado y fue necesario que los guardias civiles que comparecieron en el lugar de los hechos, para auxiliar a Amparo, quien estaba en silla de ruedas, saltasen la verja y Ievantasen la puerta de acceso al jardín.

Los guardias civiles inspeccionaron el lugar, Ia casa estaba cerrada y finalmente, Araceli salió de dentro de la casa.

TERCERO. El importe de los gastos de asistencia a Amparo por los hechos fue de 40,35€ más otros 361,59 euros.

CUARTO. No existe diagnóstico de Araceli que indique que sus facultades de conocimiento y voluntad estén afectadas (foIio 129).

QUINTO. Amparo renunció a las acciones civiles y penales. Amparo falleció».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Condeno a Araceli por los delitos de delito de maltrato ( art. 153.2 y 3 do Código Penal) a la pena de prisión de 3 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Condeno a Araceli por el delito de coacciones ( art. 172.1 del CP) a la pena de prisión de 15 meses y 1 día.

Se imponen las costas a Araceli.

Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal y notifíquese a las partes.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo en el plazo de diez días.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos, e incorpórese el original al libro de sentencias correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio y firmo».

El juzgado dictó auto aclaratorio de fecha 6 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice: «Declaro que la sentencia dictada en este proceso incluye condena a pena de prisión de 15 meses y 1 día con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena».

TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por Araceli contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección nº 2, dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2023, con el siguiente encabezamiento:

«La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº102/2023-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 285/21-seguido ante el ,Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Lugo-1 (DPA 780/LB) por delitos de maltrato familiar y coacciones.

Es parte apelante: Araceli, representada por el procurador D. Álvaro Martín-Buitrago Calvet y defendida por la abogada Dª María Pilar Núñez-Torrón Caballero.

Es parte apelada eI Ministerio Fiscal»

Y el FALLO de la sentencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda de fecha 6 de julio de 2023, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, declarando de oficio el abono de las costas procesales de esta alzada.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Araceli, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Araceli alegó los siguientes motivos de casación:

1. «Primero. - Motivo cuarto del anuncio de casación interpuesto por el letrado que le asistió en el recurso de apelación. POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal, concretamente de los artículos 153.2 y 3, así como 172.1 del Código Penal, por su aplicación indebida».

2. «Segundo. - Motivo quinto del anuncio de casación interpuesto por el letrado que le asistió en el recurso de apelación. POR INFRACCIÓN DE LEY al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida, en cuando su no aplicación, del artículo 21.6 del Código Penal».

3. «Tercero: en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero y sexto del anuncio del recurso presentado por el letrado que ejerció la defensa en el recurso de apelación, que a continuación reproducimos:

Primero- por infracción de ley, de principio constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 5.4 de la ley orgánica del; poder judicial, por, infracción del artículo 24.2 de la constitución española, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo: por infracción de ley, de principio constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por infracción del artículo 24.2 de la constitución española, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Tercero. - por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por infracción del artículo 24.2 de la constitución española, por lo que se refiere al derecho a la defensa y a la asistencia al letrado».

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en informe de 23 de mayo de 2024, interesó la admisión parcial del recurso, para que se absuelva a la recurrente del delito de coacciones, y se mantenga el resto de los pronunciamientos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Nos encontramos ante un recurso de casación formulado contra una sentencia dictada por una Audiencia Provincial, con ocasión de un recurso de apelación planteado contra una sentencia dictada en primera instancia por un Juzgado de los Penal; se trata de un recurso por interés casacional, sobre cuya naturaleza y alcance hay una asentada doctrina por esta Sala, que podemos tomar de lo que decíamos en Sentencia del Pleno 487/2025, de 28 de mayo de 2025:

«Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"A) El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim) ."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada».

SEGUNDO.-En el tercer motivo de recurso, nos dice el letrado que lo formaliza que, al ser anunciado por el que entonces estaba encargado de la defensa, se hizo por infracción de precepto constitucional, con invocación de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, en tres motivos, y en uno más por error factidel art. 849.2º LECrim. , que no desarrolla al formalizarlo, por desbordar el objeto de un recurso tan específico, como este por interés casacional, y le asiste la razón vista la doctrina que hemos recogido en el fundamento anterior, pues, efectivamente, es un recurso limitado, en cuanto a sus posibilidades de planteamiento, al motivo por error iurisdel art. 849.1º LECrim

En el primero de los motivos, que sí lo formula por error iuris,pretende un pronunciamiento absolutorio por los delitos de malos tratos y coacciones; sin embargo, cuando entra en el argumentario para la absolución del primero pasa por consideraciones relativas a aspectos probatorios, tendentes a alguna modificación en los hechos probados, que excede de lo que ha de ser un motivo por error iurisdel art. 849.1º LECrim. puro motivo sustantivo penal, que ha de estar al más absoluto respeto a los hechos probados, por lo que este particular del motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-No sucede lo mismo con la línea argumental relativa a la condena por el delito de coacciones, que, con invocación del art. 849.1º LECrim, en su discurso sí respeta los hechos probados, pero que tampoco cabe que entremos al fondo, por la razón de que es un motivo nuevo, planteado per saltum.

Se está planteando, pues, una cuestión de subsunción, que no fue planteada con ocasión del previo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, de manera que, al ser esto así, habrá que desestimar el presente motivo de conformidad con la doctrina de este Tribunal contraria a la admisión de motivos de casación per saltum,no invocados en el previo de apelación, ya asentada con ocasión de los recursos de casación, subsiguientes a uno previo de apelación, en asuntos enjuiciados por el procedimiento ante el Tribunal de Jurado, expresamente extendida para todos los demás, en la Sentencia del Pleno de esta Sala Segunda 67/2020, de 24 de febrero de 2020, de la que entresacamos lo que es de interés para lo que aquí nos ocupa, en relación con cuestiones no planteadas en apelación:

«Respecto de la cuestión nueva, hemos recordado con reiteración ( STS nº 828/2005, de 27 de junio), que la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación "establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede". En sentido similar, entre otras, la STS nº 22/2005, de 17 de enero.

Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. Así, se argumentaba que "por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificarse el control de legalidad de lo acordado en la instancia si este va a versar sobre tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación, determina su inadmisión a limine, que en el presente caso lo es en clave de desestimación del motivo. En este sentido podemos citar las SSTS nº 162/96 de 23 de febrero, 1 de marzo de 1995, 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 30 de octubre de 1997, 24 de enero, 26 y 30 de junio, todas, de 2000" ( STS nº 1065/2001, de 13 de junio).

Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre)».

Al no ser procedente plantear en casación, per saltum,cuestiones nuevas no introducidas en apelación, es razón suficiente para rechazar este particular del recurso; por un lado, porque, al no haber sido sometida la cuestión a decisión del tribunal de apelación, excede de su objeto, en la medida que la casación ha de tener como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas por el tribunal de apelación, y, por otro, porque, si en esa instancia no se plantearon, es porque se consintieron y, si así fue, no deja de suponer un contrasentido ir contra los propios actos.

Procede, pues, desestimar, también, el particular del recurso relativo a la queja por la condena relativa al delito de coacciones.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Araceli contra la sentencia 182/2023, dictada con fecha 6 de julio de 2023 por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lugo en Autos de Apelación 102/23, que se confirma, con imposición de las costas a la recurrente.

Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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