Sentencia Penal 833/2025 ...e del 2025

Última revisión
30/10/2025

Sentencia Penal 833/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10206/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 833/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100849

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4403

Núm. Roj: STS 4403:2025

Resumen:
AGRESIÓN SEXUAL. Lectura de declaración sumarial vía artículo 730 LECrim. No se aplica retroactivamente la LO 10/2022 porque la pena impuesta es imponible con arreglo a la nueva ley y es proporcionada a la gravedad del hecho y circunstancias personales del autor

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 833/2025

Fecha de sentencia: 13/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10206/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AP Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10206/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 833/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10206/25P interpuesto por don Aurelio representado por la procuradora doña Gloria GALÁN FENOLL bajo la dirección letrada de don Alejandro HERNÁNDEZ ROYO, contra la sentencia nº 512/2024 de fecha 22/10/2024, dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento sumario ordinario nº 1346/20216, por la que se condena al Sr. Aurelio por un delito continuado de agresión sexual. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares incoó Procedimiento sumario ordinario nº 2/2014 por un delito continuado de agresión sexual a menor contra Aurelio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Incoado el Procedimiento sumario ordinario nº 1346/2016 con fecha 22/10/2024 dictó sentencia nº 512/2024, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Aurelio, con DNI NUM000 (antes NIE NUM001), nacido en Guinea Bissau el NUM002 de 1973, sin antecedentes penales, desde el año 2003 era pareja sentimental de Lourdes, abuela de la menor Marina, nacida el NUM003 de 1999, a la que tenía en acogimiento familiar desde 2013. El procesado y Lourdes convivían en el domicilio del procesado sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, donde también vivía con ellos la menor, la cual denominaba familiarmente al procesado "tío Arturo".

El procesado, aprovechando que la abuela de la menor se encontraba en Francia por motivos de trabajo, en fecha indeterminada pero en todo caso antes de octubre de 2013, cuando ambos se encontraban solos en el domicilio, se sentó en un sillón al lado la menor, que entonces contaba con 13 años, la agarró de la mano, la sentó junto a él y le metió la mano bajo el vestido, acariciando sus genitales al tiempo que le besaba el cuello. Seguidamente la cogió en brazos, la llevó al dormitorio, la sentó en la cama, le quitó la ropa mientras él se quitaba los pantalones, la tumbó en la cama y se colocó encima de ella con la intención de penetrarla vaginalmente, a lo que la menor se opuso; el acusado le tapó la boca para que no se oyeran sus gritos, cuando aprovechó ella para empujarle hacia un lado de la cama y marchar corriendo de la vivienda.

En febrero de 2014, cuando la menor tenía 14 años, se encontraban de nuevo solos en el domicilio, y con ánimo libidinoso, el acusado se colocó encima de la menor, quien lloró, el acusado le metió la mano entre la camiseta y le tocó los pechos, se puso de pie y la obligó a que se metiera el pene en su boca, agarrándole la cabeza; la menor se opuso advirtiéndole de que lo mordería si no la soltaba y el acusado le soltó la cabeza, diciendo el procesado a la menor que, si continuaba, le daría cinco euros.

En ignorada fecha, pero en todo caso entre finales de febrero y marzo de 2014, el procesado y la menor acudieron a la vivienda sita en DIRECCION002, de DIRECCION001 (Madrid), donde primeramente vivía la menor con su abuela al objeto de recoger sus pertenencias pues, por un procedimiento de desahucio, debían abandonarla; allí el procesado, con la misma intención libidinosa, empujó a la menor contra la cama, le quitó la ropa a tirones, se tumbó encima penetrándola vaginalmente mientras la agarraba de las muñecas inmovilizándola, eyaculando en el interior de la menor. Cuando terminó, el acusado se levantó y le dijo a la menor que se fuera a lavar al baño.

En varias ocasiones posteriores el acusado ha buscado a la menor para tocarla, huyendo ella o defendiéndose con mordiscos o, en algunas ocasiones, eran interrumpidos por alguna persona, sin que la menor lo contara a nadie, al haberla amedrentado el acusado con matarla si lo hacía.

El 20 de mayo de 2014, el procesado, con la misma intención cuando se encontraban en el domicilio donde convivían, le tocó por los hombros a Marina., y empezó a bajarle los pantalones, pero la menor pudo marcharse a su habitación, donde se encerró.

Como consecuencia de estos hechos la menor quedó embarazada de 15 semanas del procesado. No se objetivaron lesiones salvo, en los genitales, dos mínimos desgarros sin hemorragia ni hematoma. Presenta daño psicológico que está encapsulado con necesidad de descarga emocional."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"SE CONDENA a Aurelio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y

PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con Marina. o aproximarse a ella, a su persona, domicilio, centro de trabajo o lugares que habitualmente frecuente a una distancia mínima de 500 metros durante VEINTE AÑOS.

Asimismo, SE IMPONE a Aurelio la MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de OCHO AÑOS, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad y con el contenido que se fije en su momento.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por daños morales, Aurelio deberá indemnizar a Marina. en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Aurelio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Aurelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por la vía de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, al haberse conculcado lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim, no habiéndose practicado como prueba constituida la declaración de la menor de edad, con la consiguiente inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

2. Por infracción de Ley, al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se han infringido el art. 2.2 del Código Penal, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española, al no haberse aplicado la ley penal más favorable

3. Por infracción de Ley, al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se han infringido el art. 178.3 en la redacción ofrecida por LO 10/2022, de 6 de septiembre (actual art. 178.4 según LO 4/2023, de 27 de abril) al no haberse aplicado el tipo atenuado, con la consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución Española

4. Por infracción de Ley, al amparo del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se han infringido los arts. 61, 66 y 74 del Código Penal y, con ello, vulneración del art. 24 CE.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 27/04/2025, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 07/10/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Motivo por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías: Lectura de la declaración sumarial

Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 512/2024, de 22 de octubre, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual.

En el primer motivo del recurso se invoca la lesión del principio de presunción de inocencia, por el cauce impugnativo del artículo 852 de la LECrim, argumentando que la declaración de las testigos de cargo no se llevó a la práctica en el acto del juicio oral porque no pudo ser localizada y que, al no habérsela tomado declaración en la fase de instrucción con los requisitos de prueba preconstituida, no existe prueba de cargo que justifique el pronunciamiento de condena. El motivo se apoya en distintas sentencias de esta Sala en la que se establecieron los criterios para prescindir de la declaración de un testigo menor cuando previamente había declarado con las formalidades de la prueba preconstituida, que ciertamente es una posibilidad excepcional ya que, si los testigos menores están en condiciones de declarar y someterse a la contradicción del juicio, deben ser citados salvo que conste que esa comparecencia puede generar un riesgo de revictimización.

Venimos afirmando en numerosas sentencias que la regla general para los testigos es que declaren en el juicio a fin de que puedan ser interrogados por las partes, sometiéndose a la contradicción del plenario. Es una garantía básica de todo proceso adversarial y, desde luego, una exigencia elemental para la salvaguardia del derecho de defensa. Pero en el caso de menores, dados los perjuicios que puede suponer la rememoración de hechos traumáticos, es conveniente realizar una sola declaración, si ello es posible, y las normas procesales permiten que esa declaración se pueda practicar como prueba preconstituida, con participación del juez y de las partes, en una cámara apropiada y con la intervención directa de un especialista. En estas condiciones, no es preciso reiterar la declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal considere que existen razones para evitar esa reiteración, conforme a las previsiones del artículo 730.2 de la LECrim.

Pero esos criterios no son de aplicación al supuesto de autos, dado que el tribunal acordó que se citara a las testigos a juicio para que prestaran declaración en el plenario. Según consta en las actuaciones, las testigos no pudieron ser localizadas por lo que la forma de introducción de esas declaraciones en el juicio es la prevista en el artículo 730 de la LECrim, mediante lectura o reproducción de las declaraciones como así se hizo, por lo que el motivo está destinado al fracaso.

Se alega que no consta en la causa informe psicológico ni resolución motivada que acordara la incomparecencia del testigo y es cierto, pero no era necesario ni procedente porque no se acordó la incomparecencia sino que se ordenó la citación de los testigos que finalmente no fue posible por no estar localizables, como así consta en las actuaciones. El recurrente identifica erróneamente las formalidades aplicables al caso. El tribunal procedió correctamente al dar lectura a las declaraciones ante la incomparecencia de las testigos.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

2. Motivo por infracción de ley por inaplicación de la ley penal posterior más favorable: Aplicación retroactiva de la LO 10/2022

En el segundo motivo del recurso, por el cauce casacional de la infracción de ley, establecido en el artículo 849.1 de la LECrim, se censura la sentencia por la no aplicación de la penalidad establecida por la Ley Orgánica 10/2022, que se considera más favorable que la aplicada en la sentencia impugnada.

Los hechos ocurrieron durante los años 2013 y 2014 y, conforme a la ley penal entonces vigentes, fueron calificados como delito continuado de agresión sexual, tipificado en los artículos 178. 179, y 180.1, apartados 3º y 4º. El artículo 179 CP castigaba la agresión sexual con pena de 12 a 15 años, que debía imponerse en su mitad superior por la concurrencia de dos agravaciones y, dentro de esa mitad, también su mitad superior por apreciarse continuidad delictiva, por lo que el arco punitivo era de 14 años y 3 meses a 15 años y se le impuso una pena de 14 años de prisión, por debajo el umbral mínimo.

Aplicando la penalidad establecida por la LO 10/2022 serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de menor de 16 años, con penetración u agravante de prevalimiento o superioridad. La tipificación de la conducta vendría determinada por los artículos 178.2 y 181.1, 2 3, que fija una pena de 10 a 15 años. La continuidad delictiva obliga a la imposición de la pena en su mitad superior y la existencia de la agravación de abuso de situación superioridad obliga a la imposición de la mitad superior por lo que la banda punitiva de este delito conforme a la ley posterior sería de 13 años, 7 meses y 15 días.

Partiendo de los datos expuestos y de conformidad con la doctrina que se deduce de la sentencia del Pleno de esta Sala número 431/2024, al momento de proceder a la individualización de la pena es necesario tener en cuenta el principio de proporcionalidad. En general, es un principio dirigido al legislador, que ha fijar las penas correspondientes a cada delito manteniendo la armonía y el equilibrio de todo el conjunto.

Pero también ha de respetarse en el momento de la individualización de la pena, dirigiéndose entonces al juez o tribunal enjuiciador. La pena ha de individualizarse con respeto al principio de proporcionalidad, dentro del marco penológico aplicable, teniendo en cuenta en todo caso la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable. Por lo tanto, cuando se resuelve sobre esta cuestión en vía de recurso, en relación, por ello, a sentencias no firmes, siendo de obligada aplicación la norma posterior más favorable, la pena habrá de individualizarse dentro del nuevo marco penológico, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable que se hayan valorado en la sentencia condenatoria que se recurre, sin que ello suponga que necesariamente haya de procederse a una adecuación mecánica.

En este caso se impuso una pena inferior a la legal por exigencias del principio acusatorio porque el Fiscal pidió 14 años. Por tanto, no se impuso motivadamente el mínimo de la pena aplicable, en cuyo caso procedería reducir ese mínimo al nuevo marco penológico sino que se impuso incluso una pena inferior a la mínima aplicando los límites impuestos por el principio acusatorio, de ahí que en este momento procesal debamos individualizar la pena con arreglo a criterios de proporcionalidad. Teniendo en cuenta la edad, parentesco, número de agresiones o intentos de agresión, situación padecida por la menor y consecuencias causadas a la menor, que quedó embarazada a consecuencia de la agresión sexual, consideramos proporcionada la pena impuesta sin que proceda la revisión interesada.

El motivo se desestima.

3. Tercer motivo por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del subtipo atenuado

En el tercer motivo del recurso, por la vía del artículo 849.1 de la LECrim, la queja se sitúa en la inaplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 178.4, conforme a la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril. Entiende la defensa que a partir del relato fáctico de la sentencia impugnada y teniendo en cuenta como parámetro de valoración "todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable" procede la aplicación del subtipo atenuado toda vez que el acusado carece de antecedentes penales y que, del propio relato de las agresiones sexuales realizadas, se infiere su escasa entidad, debiéndose tomar en consideración que dicho relato no concreta las circunstancias que rodearon a la realización de la conducta sin que pueda completarse dicho relato con afirmaciones fácticas en la fundamentación jurídica, deficiencia que parece ser se predica de la sentencia impugnada.

Hemos precisado en el fundamento jurídico anterior que las penas introducidas por la Ley Orgánica 10/2022 son, en conjunto más favorables al reo que las concernientes a la redacción vigente al tiempo de los hechos, merced a la modificación legal de la Ley Orgánica 5/2010.

Es cierto que la LO 10/2022 introdujo el subtipo atenuado sancionando con menor pena la agresión sexual sobre menor de 16 años "en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias mencionadas en el artículo 181.4".

En el caso examinado el autor era pareja sentimental de la abuela de la menor y en los hechos probados se describen como actos sexuales realizados con violencia tocamientos, felación y penetración vaginal por lo que ni las circunstancias personales, ni por la forma de la acción, ni tampoco por las graves consecuencias de los hechos, que dieron lugar al embarazo de la menor, es factible apreciar la menor intensidad o antijuridicidad de la conducta.

El motivo se desestima.

4. Cuarto motivo por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim , por error en el cálculo de la pena aplicable

En el cuarto motivo, también a través del cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia que el marco penológico aplicado no es correcto dado que la agresión sexual con alguna de las circunstancias agravantes tiene un marco penológico de 7 a 15 años de prisión y al no concurrir dos circunstancias agravatorias y apreciando la continuidad delictiva la pena mínima de aplicación sería la de 13 años de prisión.

El cálculo dosimétrico formulado en el recurso no se ajusta a las previsiones de la ley aplicada en la sentencia ni tampoco a la procedente según las posteriores reformas introducidas en los tipos penales aplicados.

Si se aplicara la ley penal vigente al tiempo de los hechos (LO 5/2010) la agresión sexual sobre menor de edad concurriendo prevalimiento de una relación de superioridad (arts. 179 y 180. 3 y 4) partiendo del arco punitivo de 12 a 15 años de prisión, la pena mínima se situaría en la pena básica sería de 12 a 15 años, y, merced a la continuidad delictiva y a la agravación la pena se situaría por encima de los 14 años. Y lo mismo ocurriría si se aplica la penalidad actualmente vigente que por aplicación del artículo 181.1, 4 y 5, la sanción sería también superior a los 14 años de prisión.

Si se considera la penalidad introducida por la LO 10/2022, los hechos acaecidos estarían sancionados con pena de prisión de 10 a 15 años (art. 181.3) y por mor de la continuidad delictiva procedería imponer la pena en su mitad superior, de 12 años y 6 meses a 15 años. Concurriendo, además de la violencia, el abuso de superioridad por razón de parentesco era obligada la imposición de la pena en la mitad superior del arco penológico anterior (13 años y 9 meses) por lo que teniendo en cuenta la penalidad más favorable de posible aplicación, en ningún caso resultaría una pena de 13 años de prisión, de ahí que la queja no pueda ser admitida.

El motivo se desestima.

5. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Aurelio contra la sentencia número 512/2024, de 22 de octubre, dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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