Sentencia Penal 1019/2024...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Penal 1019/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4026/2022 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 1019/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100958

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5457

Núm. Roj: STS 5457:2024

Resumen:
FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA.PRESCRIPCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.019/2024

Fecha de sentencia: 13/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4026/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA, SECCIÓN 1ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4026/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1019/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 4026/2022, interpuesto por Dª Trinidad representada por la Procuradora Dª María Paz Costa Rubio bajo la dirección letrada de D. Juan Mariano Arribas Blasco, contra la sentencia núm. 3/2022 de 15 de febrero dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en el Rollo de Sala núm. 36/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Zaira y D. Francisco representados por la Procuradora Dª Mª Purificación Ruano Sánchez bajo la dirección letrada de D. José Julio Hernández López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Vitigudino instruyó Procedimiento Abreviado núm. 92/2010, por delito de estafa en concurso medial con un delito de uso de documento falso en perjuicio de tercero, contra Francisco y Zaira; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, cuya Sección Primera (Rollo P.A. núm. 36/2021) dictó Sentencia número 3/2022 en fecha 15 de febrero de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO - El acusado Francisco, mayor de edad con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, compró a D. Isaac, marido de Dña. Trinidad, actuando este en nombre y representación de su esposa, que le vendió 16 vacas madre con crías (7 machos y 4 hembras) y un semental por importe de 14.254,38 euros que luego tuvieron como destino el CEA ES373641100181, entre los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008. D. Isaac falleció en el año 2014 y ya años antes de su fallecimiento sufría la enfermedad de Alzheimer.

El acusado, Francisco contrató el porte del ganado sirviéndose de una Guía en esta, en el apartado de vendedor figura la firma de una empleada de la gestoría sita en la localidad de Vitigudino (Salamanca), gestoría que se encargaba del "papeleo" de D. Isaac en relación a los asuntos de aquel en esa localidad.

La acusada Zaira, mayor de edad, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, esposa del comprador presentó un formulario firmado por ella (ANEXO 1; Formulario C-1, C-2 y C-3), fechado el 19 de Marzo de 2008, sobre Cesión de Derechos, Régimen de Pago Único, presentado ese mismo día, a las 13,47 con Nº de Registro 20083570001397, en la Junta de Castilla y León Sección Agraria Comarcal, VITIGUDINO Sobre Cesión de Derechos, Régimen de Pago Único, donde aparece la firma de Trinidad, firma que sin embargo no fue plasmada por ella, (la denunciante el día anterior a esa firma había sufrido un accidente de tráfico en la provincia de Segovia) esa firma sirvió para la cesión de DERECHOS DE PAGO UNICO, identificándose 77 derechos, en favor de Dña. Zaira, derechos asociados a explotación agrícola no ganadera. El citado documento fue verificado el 25 de marzo de 2008, por funcionaria pública del organismo competente de la junta de Castilla y León. No consta que fuera necesaria ni la presencia de los interesados para tal verificación ni el cotejo de las firmas que aparecen en el Documento ANEXO 1(Formulario C-1, C-2 y C-3).

Cuando el hijo de la denunciante, Sr. Teodoro, que venía ocupándose de solicitar la PAC correspondiente a la actividad agrícola de su madre y de la suya propia, fue a cumplimentar la documentación correspondiente al año 2009, fue informado de que carecía de derechos porque habían sido cedidos, esta circunstancia se lo comunicó a su madre y esta se enteró en ese momento de la cesión de tales derechos.

En agosto de 2009, Dña. Trinidad, se puso en contacto con la Junta de Castilla y León, para paralizar los efectos la cesión no consentida por ella de los derechos de pago único, conminándola la Junta de Castilla y León para que presentara denuncia.

Presentada la denuncia formulada por Trinidad, en fecha 2 de febrero de 2010 ante el puesto de la Guardia civil de Oteros de Herreros (Segovia) en calidad de denunciante - perjudicada, por presunto delito de falsificación en documento público, oficiales y mercantiles en relación con la venta de derechos de pago único cedidos a Zaira en fecha 19-3-2008 en la localidad de Vitigudino.

Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Vitigudino de fecha 25-2-2010 se incoaron Diligencias Previas por presunto delito de falsificación en documento público, continuando las actuaciones en los términos reseñados en los antecedentes de esta Resolución.

No resulta acreditado el perjuicio económico efectivamente causado a la denunciante como consecuencia de la cesión definitiva de DERECHOS DE PAGO UNICO, 77 derechos cuyo valor varió, siendo insuficiente para su cálculo las declaraciones de IRPF aportadas por la denunciante en el acto del juicio.

No resulta acreditada relación previa de confianza entre las partes de la que pudiera derivar un abuso de relaciones personales a los efectos del tipo agravado de estafa.

La causa ha estado paralizada desde diciembre de 2010 - Auto de 30 -12-2010 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo hasta mayo de 2014 (el 11 de noviembre de 2013 se presenta escrito por la acusación particular solicitando la reapertura no siendo proveído hasta 28 de mayo de 2014) por tanto han trascurrido sin actuación procesal más de tres años.

La Sala ha llegado a la convicción de los hechos que se relata en el "factum" en virtud de la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, así como la documental obrante en las actuaciones".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sala acuerda que estimando la excepción de prescripción del delito debe absolver y absuelve a Francisco y a Zaira de los delitos de Estafa, articulo 250 .1.6 y 7, 250 .2 del CP en Concurso medial con el delito de falsedad del artículo 392.2 del CP. y subsidiariamente del delito previsto en el artículo 393 del CP, ilícitos de los que venían siendo acusados en esta causa, dejando expedita la vía civil.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento".

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera dictó auto de fecha 21 de febrero de 2022 que contiene con los siguientes Hechos y Parte Dispositiva:

_HECHOS_

"PRIMERO.- En el presente procedimiento se ha dictado SENTENCIA, la cual fue notificada a las partes, y con posterioridad a la firma de referida resolución, se ha advertido que se ha omitido la fecha de la misma, debiéndose hacer constar en su encabezamiento el siguiente párrafo:

"En Salamanca, a quince de febrero de dos mil veintidós"."

_PARTE DISPOSITIVA_

"SE ACUERDA suplir la OMISIÓN de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, haciendo constar en su encabezamiento la fecha de la misma:

"En Salamanca, a quince de febrero de dos mil veintidós"."

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 132.2 C.P. en relación con el art. 132.1 del mismo texto legal que no ha sido aplicado correctamente. La prescripción.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. La prescripción.

Motivo Tercero.- Por error en la apreciación de documentos obrantes en autos al amparo del art. 849.2 LECrim. , referidos al anexo I.

Motivo Cuarto.- Por error en la apreciación de documentos obrantes en autos al amparo del art. 849.2 .

Motivo Quinto.- Por recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por inaplicación del art. 250.1.1º, 6º y 7º (CP 1995).

Motivo Sexto.- Por recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim. , por inaplicación del art. C.P. 250.2 . (CP 1995).

Motivo Séptimo.- Por recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por inaplicación del art. 393 C.P . en relación con el art. 392 del mismo cuerpo.

Motivo Octavo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de 10 dispuesto en el art. 852 LECrim. , por vulneración de los derecho constitucionales recogidos en los arts. 33, 35, 38 de la C.E. puestos en relación con el art. 250.1.1º por recaer en cosas de necesidad y reconocida utilidad social.

Motivo Noveno.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por la no aplicación del art. 109 y siguientes del del Código Penal con referencia a los arts. 110 y 111 del mismo cuerpo legal.

Motivo Décimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 109 y siguientes del del Código Penal con referencia a los arts. 110 y 111 del mismo cuerpo legal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Ruano Sánchez presentó escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal en escrito de 25 de octubre de 2022 solicitó su inadmisión y subsidiariamente los impugna; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Dª Trinidad, en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 3/2022 de 15 de febrero dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en el Rollo de Sala núm. 36/2021, donde absuelve a los dos acusados por delios de estafa y falsedad documental por causa de prescripción.

1. El primer motivo que formula es por infracción de ley y de doctrina legal al amparo del art. 849.1 LECrim. , por aplicación indebida del art. 132.2 C.P. en relación con el art. 132.1 del mismo texto legal que no ha sido aplicado correctamente.

Argumenta que la declaración de prescripción ha sido tomada sin tener en consideración "que la situación ilícita persiste".

Argumenta que al día de hoy, si no la hubieran sustraído sus derechos, comúnmente conocidos como derechos de la PAC, tendría el derecho al cobro de los mismos, en virtud del Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, el Real Decreto 1470/2007 de 2 de Noviembre sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, y el Real Decreto 1612/2008, de 3 de Octubre, sobre la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y por el Real Decreto 1076/2014, de 19 de Diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agraria Común y Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común; pues las ayudadas directas a la agricultura y a la ganadería han sido objeto de reforma. Estas fueron sustituidas por los derechos de Pago Único y éstos por los derechos de Pago Básico, hasta el día de hoy. Pero, en ningún caso, las citadas ayudas han desaparecido.

2. Valga como proemio a todos los motivos formulados por error iuris al amparo del art. 849.1 LECrim que recurso de casación cuando se articula por esta vía, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Y sucede que en autos nada indica el relato histórico la efectiva correspondencia, persistencia y titularidad de ese derecho de cobro.

Las objeciones de la defensa de los acusados, a la persistencia material de las condiciones que afirman a la denunciante como titular de esos derechos, en cualquier caso, tampoco han sido desvanecidas, cuando Don Isaac hasta su fallecimiento y su esposa, residían y residen en la provincia de Segovia, con obvia dificultad para la llevanza de la explotación, dada la relevante distancia entre las localidades de Otero de Herreros y Mieza, donde se encontraba la explotación; Doña Trinidad, titular de la explotación, declaró en el acto del juicio oral que no tiene ninguna propiedad en Salamanca, que lleva jubilada desde los 67 años y tampoco ha acreditado que siga con ninguna explotación a su nombre.

Inclusive, en un paso adelante, se indica como no probado en la resolución recurrida que no están acreditados los perjuicios que se le han ocasionado.

4. De vuelta al cauce normativo, aunque la sentencia no llega a calificar los hechos que declara probados, parte en su argumentación de los que son objeto de la acusación, estafa y falsedad, conductas típicas que en su integración y acotación con el factum, evidencian que no estamos ante delito continuado ni delito permanente alguno. El delito de falsedad se consuma con la falsificación e introducción del documento en el tráfico jurídico o con el uso del documento falso, no es delito permanente. Y el delito de estafa, se consuma cuando se produce el desplazamiento patrimonial.

En los hechos probados se afirma la presentación de un documento ante la Junta de Castilla y León que tenía una firma falsa, allí se consumó el delito de falsedad o uso de documento falso. Y también la estafa, pues el desplazamiento patrimonial, en este caso, de los "derechos de la PAC", acaece con el cambio de titularidad, en ese momento formalizado.

Cuestión diversa son los frutos naturales o civiles del objeto sustraído o defraudado; si se tratase de un animal, el delito se consumaría en el momento de su desplazamiento y la cuantía del delito vendría dada por el valor del animal en ese momento; de modo que si tuviera crías durante varios años seguidos, ello no altera la fecha de consumación ni la cuantía del delito; y del mismo modo los frutos civiles o industriales de la titularidad del "pago único" o denominaciones sucesivas de las ayudas directas a la agricultura asociados en este caso a explotación agrícola no ganadera, no alteran la ni la fecha ni la cuantía de la defraudación operada con la cesión formalizada con firma ajena a a la titular de los derechos.

Eventualmente, los derechos dejados de percibir, podrían considerarse perjuicios, elemento diverso al objeto sobre el que recae el delito; pero incluso respecto de este concepto, como antes adelantamos, no resulta acreditada cantidad alguna en el factum, al que debemos atenernos. Del mismo modo que tampoco obra especificado el valor de la titularidad de esas ayudas, lógicamente relacionado entre otros parámetros con sus potenciales frutos o importe de las subvenciones futuras; por lo que no cabe sustentar el motivo por infracción de ley en un valor de esos derechos, superior a 50.000 euros, que marca la agravación en las estafas por razón de la cuantía

5. Consecuentemente, no estamos ante delitos que persistan, sino que fueron consumados, en el mes de marzo de 2008. El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El motivo tercero, lo formula por error en la apreciación de documentos obrantes en autos al amparo del art. 849.2 LECrim.

1. En el tercero, la referencia documental acreditativa del error la cifra en su valoración conjunta, del Anexo 1 Formulario C-1, C-2 y C-3, transferencia o cesión temporal de derechos de prima de vacas nodrizas, Libro Registro de Animales, CEA E537 1901100351 (folio 26 y folio 66); donde argumenta que si bien la sentencia objeto de casación califica al Anexo 1 Formulario C- 1, C-2 y C-3 como una cesión de derechos asociados a la explotación agrícola, no ganadera , no repara que dicho documento está en manifiesta contradicción con lo depuesto por el acusado Francisco, quien manifiesta que compró las Vacas a Isaac para dejar el Libro Registro de Animales a cero La anterior venta, admitiendo, que el Libro Registro de Animales, quedara a cero, implica que los animales del código de explotación CEA ES37l901l0035l, propiedad de Dña. Trinidad quedara a cero y los animales tuvieran como destino el CEA ES373641 100181, propiedad de Zaira, entre los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 pero esto en ningún caso implica la cesión de (77) derechos de pago único a favor de esta última. Señala que la compraventa de una explotación ganadera no implica la compraventa la transmisión de la explotación agraria. El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, no impone ni obliga a que la venta de ganado conlleve la venta de toda la explotación agrícola-ganadera.

2. Motivo este que carece de objeto; pues la sentencia no indica en ningún momento la cesión de esos derechos por la denunciante; sino que el documento de cesión aportado por la acusada a la Junta, incluía una firma no perteneciente a la denunciante. Por tanto, no obra error sobre este extremo; la sentencia no afirma expresamente la realidad de esa cesión (tampoco sobre la autoría de la referida firma, sobre la que existen diversos informes no uniformes).

TERCERO.- El cuarto motivo también se formula por error en la apreciación de documentos obrantes en autos al amparo del art. 849.2 LECrim.

1. Designa como prueba documental acreditativa del error, la Resolución de 30 de octubre de 2007 la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se comunica la situación actualizada de derechos de ayuda en el marco del régimen de pago único previsto en el Titulo III Del Reglamento (C.E) N° 1782/2003, a favor de Trinidad.

2. Como explica en su informe el Ministerio Fiscal, ese documento, adjunto a su escrito de acusación, viene referido a la situación de los derechos de pago único actualizada al año 2007 (año anterior al de comisión de los hechos delictivos); documento que en su argumentación el recurrente pone en relación con otros datos sobre derechos en 2009 (que resultan tener importes no iguales), y con declaraciones de IRPF en que no aparecen cantidades identificables con las que se han mencionado en los documentos anteriores.

Presupuestos que impiden la estimación del motivo. Esta vía por error facti, precisa, entre otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas; donde el error debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Por ende, la necesaria conclusión, dado el iter argumentativo del recurrente, es que dicho documento carece de literosuficiencia acreditativa, cuando el dato que se pretende, la cuantificación del perjuicio acusado, no solo precisa de alguna operación aritmética, sino además de su correlación con otros documentos, donde aparecen cifras globales, sin deslinde la cantidad cuya correspondencia se pretende.

Tan es así, que ni siquiera en un proceso de valoración conjunta el Tribunal de instancia ha encontrado en el conjunto de esa documentación la acreditación del perjuicio que el motivo pretende.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El segundo, quinto y sexto y séptimos motivos, los formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, el segundo por indebida aplicación del artículo 131 y 132 CP en cuanto al plazo de prescripción; y en directa relación, el quinto por indebida aplicación del artículo 250.1.1º, 6º y 7º CP; el sexto, por indebida aplicación del artículo 250.2 CP; y el séptimo por indebida aplicación del artículo 393 en relación con el 392 CP.

1. Alega que no acusa por el delito de estafa básico recogido en el art 248 del C.P de 1995, sino que la acusación se efectúa en virtud del arts. 250.1 concurriendo los apartados 1°, 6° y 7°. Concurrentes éstos o tomados individualmente, las penas de prisión irían de 4 a 8 años y multa de doce a veinticuatro meses; y si son aplicados individualmente los apartados anteriores a los hechos la pena sería de 1 a 6 años y multa de 6 meses a 12 meses; y para ambos supuestos la prescripción establecida en la LO 15/2003 se establece en 10 años.

Es decir, que la estafa recae sobre cosas de primera necesidad o de reconocida utilidad social, establecida por Ley (Reglamentos CE que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores); y además el valor de lo estafado reviste especial gravedad; y sea producido con abuso de relaciones personales; agravaciones 1ª, 6ª y 7ª del art. 250.1, que dan lugar a la penalidad agravada del art. 250.2 CP.

Y en relación con el delito de falsedad documental, argumenta de nuevo que no es objeto de prescripción porque no se ha eliminado la situación ilícita, es decir, que desde el 19 de marzo de 2018, no ha desaparecido la posibilidad del cobro de los Derechos de Pagó Único, ahora derechos de Pago Básico.

2. En cuanto al delito de falsedad documental, ya indicamos en el primer motivo que se habría consumado con la introducción del documento en el tráfico jurídico o con el uso del documento falso, es decir en marzo de 2008. En modo alguno continúa cometiéndose como si delito de "secuestro" se tratara.

3. En cuanto a que la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, derecho de pago único (PAC) derivado de que los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria, estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales, por cuanto ofrece un firme apoyo a agricultores y agricultoras contribuyendo a proporcionarles un nivel de vida acorde al resto de la sociedad y define las condiciones que permiten que el sector agrario cumpla sus importantes funciones en la sociedad; resulta enunciado de muy amplio espectro, precisado de individualización en relación con el caso de autos, pues es notorio, que no resultan limitadas esas ayudas a personas cuya precepción sea fundamental para cubrir sus necesidades básicas, sino que también reciben estos derechos o subvenciones, agricultores de renta muy altas.

De modo que en los supuestos en los que la estafa recae sobre la vivienda de la víctima, no será de automática aplicación siempre la agravación del art. 250.1.1º, por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad; de manera que el subtipo agravado no será de aplicación, en aquellos casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado; insistiendo la jurisprudencia que no resulta de aplicación a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( STS 368/2015, de 18 de junio, con cita de múltiples precedentes).

E igualmente, en relación con los otros enunciados del art. 250.1.1º, cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, respecto de los cuales habrá que entender que hacen referencia a todas aquellas cosas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas. E incluso respecto a las medicinas, expresamos que no cabe duda de que cualquier engaño que afecte a los medicamentos que una persona precisa para su salud debe tener respuesta en esta agravante específica, pero no toda defraudación que afecte a medicamentos repercute directamente en la salud de las personas, de ahí que este tema haya sido objeto de examen en un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, en el que se tomó el acuerdo de que en el caso de medicamentos, el concepto de cosas de primera necesidad debe ser entendido en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito, por lo que debe rechazarse su aplicación cuando no resultan afectadas esas esenciales necesidades, especialmente la salud, por parte de quien sufre las consecuencias del delito, y en aquel caso, tratándose de una Institución como es el Servicio Andaluz de Salud, no concurrían los elementos que justifican esa mayor agravación de la conducta delictiva ( STS 1307/2006, de 22 de diciembre).

En definitiva, no basta que el dato objetivo de la utilidad social del género del objeto del delito, sino como incide en la víctima, en el caso concreto. Circunstancias que al integrar un elemento típico del subtipo agravado, de importante trascendencia penológica, esta Sala constantemente exige que los elementos fácticos sobre los que se sustenta su aplicación, deben constar sin ambigüedad alguna en el relato de hechos probados.

En autos, esa afectación a los denunciantes, no obra en el hecho probado.

4. Y en cuanto al sustento fáctico de las agravaciones por la especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia; y haberse cometido por relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, no es solo que el relato probado no las mencione, sino que expresamente, las recoge como no probadas:

No resulta acreditado el perjuicio económico efectivamente causado a la denunciante como consecuencia de la cesión definitiva de DERECHOS DE PAGO UNICO, 77 derechos cuyo valor varió, siendo insuficiente para su cálculo las declaraciones de IRPF aportadas por la denunciante en el acto del juicio.

No resulta acreditada relación previa de confianza entre las partes de la que pudiera derivar un abuso de relaciones personales a los efectos del tipo agravado de estafa.

5. Y lógicamente si no se estiman las agravaciones 1ª, 6ª, y 7ª, no puede aplicarse el art. 250.2 que exige inexorablemente la concurrencia de la 1ª con alguna de las otras dos.

6. Consecuentemente, dado el tenor literal de los hechos probados, los motivos segundo, quinto, sexto y séptimo deben ser desestimados. La aceptación del hecho probado es una inderogable premisa metodológica cuando se hace valer un motivo por error de derecho ( STS 557/2024, de 6 de junio). Ya se indicó en el primer fundamento y reiteradamente sostiene esta Sala, que "la infracción de ley penal sustantiva, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley" -vid. entre otras STS 854/2024, de 10 de octubre y las que allí se citan)-

QUINTO.- El octavo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. , por vulneración de los derecho constitucionales recogidos en los arts. 33, 35 y 38 de la C.E. puestos en relación con el art. 250.1.1º por recaer en cosas de necesidad y reconocida utilidad social.

1. Alega que la privación de los derechos de pago único a Dª Trinidad supone la privación de derechos constitucionales.

En su fundamentación, de manera sintética, sin desarrollo alguno, literalmente se limita a exponer:

La expoliación de los derechos de pago único supone para nuestra mandante la privación o merma de derechos constitucionales cuales son:

1°.- Del art 33 de la C.E. como es el derecho a la propiedad privada y privación de derechos. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA PRIVACION DERECHOS. PAC

2°.- Del art 35 de la C.E . como es el deber y el derecho a trabajar , a la promoción en el trabajo, a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia.

3°.- Del art 38 de la C.E. como es el reconocimiento de la libertad de empresa y defensa de la productividad

2. La falta de desarrollo del motivo impide una respuesta adecuada. En todo caso, desde la posición de acusación particular, en cuanto víctima de un delito, algún bien jurídico, vida, salud, propiedad, libertad, resultará quebrantado. Va de suyo. Pero esa mera circunstancia, no resulta bastante para obtener una condena respecto de la persona enjuiciada, ni impide que opere en su caso la prescripción de los delitos imputados. Tampoco se concilia demasiado esa invocación con la situación de jubilación que disfruta.

Y tampoco resulta suficiente para integrar la agravación pretendida del art. 250.1.1º, como se motiva en el fundamento anterior.

SEXTO.- El noveno y décimo motivo los formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por no aplicación y por aplicación indebida respectivamente del art. 109 y siguientes del del Código Penal con referencia a los arts. 110 y 111 del mismo cuerpo legal

1. En el noveno, vuelve a invocar las cuentas que extrapola a partir de la Resolución de 30 de octubre de 2007 la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se comunica la situación actualizada de derechos de ayuda en el marco del régimen de pago único previsto en el Titulo III Del Reglamento (C.E) N° 1782/2003, a favor de Trinidad y reclama 118.418,58 euros, abono de intereses y la restitución de sus derechos; y el décimo motivo no resulta desarrollado.

2. Pero sucede que operada prescripción de la responsabilidad criminal, no ha lugar a declaración de responsabilidad civil.

Declarada la prescripción del delito, con referencia al delito de estafa instrumentado con falsedad documental y extinguida en consecuencia la responsabilidad criminal de los acusados, ningún pronunciamiento procede en este proceso acerca de la eventual responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que la suerte que pueda seguir en el marco de la jurisdicción civil (en tal sentido, por todas, las SSTS 414/2015, de 6 de julio o la 463/2022, del 12 de mayo).

De igual modo en la STS 620/2004, de 4 de junio, citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, donde se indica que declarado prescrito el delito de apropiación indebida de 236.056 acciones del Atlético Madrid, tampoco procede acordar de devolución de tales acciones al Club, sin perjuicio de las acciones que pudieren ejercitarse por parte del Club en la jurisdicción civil.

Consecuentemente, los motivos se desestiman.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del delito, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Trinidad en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 3/2022 de 15 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca en el Rollo de Sala núm. 36/2021; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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