Sentencia Penal 129/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 129/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11168/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100120

Núm. Ecli: ES:TS:2025:608

Núm. Roj: STS 608:2025

Resumen:
Acumulación de condenas. Art. 76. El limite de cumplimento de 25 años cuando el penado haya sido condenado por dos o mas delitos y alguno este castigado con pena de hasta 20 años, como ocurre con el asesinato. La finalidad del artículo 76 CP es reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, ajustando la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables, que no frustren la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ex artículo 25 CE. Precisamente esa finalidad ha orientado la jurisprudencia de esta Sala, eso sí, respetando los presupuestos legalmente fijados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 129/2025

Fecha de sentencia: 13/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11168/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11168/2023 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 129/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de febrero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm 11168/23 por infracción de ley, interpuesto por D. Justo, representado por la procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Vanesa Hernández Gutiérrez contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 29 de diciembre de 2022 (Sec. 1ª, Ejec. 58/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Marcelino, representado por la procuradora Dª Beatriz Díaz Rodríguez bajo la dirección letrada de D. José Miguel Díaz León.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Ejec. 58/16), con fecha 29 de diciembre de 2022, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

" PRIMERO.- Por la procuradora Sra, Fernández Gómez, en representación procesal del penado Justo, se ha solicitado que, con base en el artículo 76.1 CP, se fije en 20 años el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en sentencia, y que fueron las siguientes:

- Ocho meses de prisión por un delito de receptación.

- Quince años de prisión por un delito de asesinato.

- Cuatro años de prisión por un delito de lesiones.

- Cuatro años y seis meses de prisión por un delito de robo.

SEGUNDO.- Evacuado el traslado conferido al efecto, se recibió informe del Ministerio Fiscal, en el que se hizo constar que no se oponía a aplicar el límite máximo de 20 años, quedando seguidamente los autos a la vista para dictar la correspondiente resolución, previa deliberación de la Sala. Consta designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " LA SALA RESUELVE denegar la solicitud de que se fije en 20 años el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en sentencia firme a Justo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación contra la misma, por infracción de ley, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de Letrado y Procurador, ante este mismo órgano judicial".

TERCERO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Justo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por indebida aplicación del artículo 76 CP.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza interpone recurso el penado Justo. Formaliza un único motivo que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida aplicación del artículo 76 CP.

Sostiene el recurrente que la interpretación de los límites de cumplimiento que fija el artículo 76 CP debe hacerse de manera que favorezca la reinserción del penado en la sociedad. Por ello considera errónea la decisión de la Audiencia que denegó fijar el límite de cumplimiento de las penas en 20 años cuando la suma de las impuestas asciende a 24 años y cuatro meses -sic-. Añade que el principio de proporcionalidad exige que no se produzca una exasperación de las penas ni una excesiva prolongación de la privación de libertad y que deben tomarse en consideración la excedente conducta y evolución del interno en el centro penitenciario.

1. El auto recurrido denegó la solicitud de fijar el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en 20 años conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 CP, porque el penado está cumpliendo condena por la comisión de los delitos de receptación (8 meses de prisión), asesinato (15 años de prisión), lesiones (4 años de prisión) y robo (4 años y 6 meses de prisión). Por tanto, el límite máximo que debe aplicarse es el de 25 años al haber sido condenado por dos o más delitos y uno de ellos está castigado por ley con pena de prisión de hasta 20 años (artículo 76.1 a)), límite superior a la suma de las penas impuestas que asciende a 23 años y 14 meses.

La decisión recurrida se ajusta a las previsiones del artículo 76 CP y a su interpretación por esta Sala.

En palabras que tomamos de la STS 985/2021 de 15 de diciembre, "La delimitación de cual deba ser el límite máximo de cumplimiento para las ejecutorias que se acumulan, fijado en el artículo 76.2 CP como excepción al cumplimiento sucesivo de las penas ( artículo 75 CP) , no podrá exceder del que arroja el triple de la más grave de las impuestas, ni de 20 años. Esta cifra viene establecida por ser la duración máxima prevista para la pena de prisión, salvo excepciones ( artículo 36.2 CP) . Excepciones que determinaron a su vez, con sucesivas modificaciones legislativas, que ese límite máximo de 20 pasara a incrementarse hasta 25, 30 o 40 años, en los diferentes supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 76.1 CP . Límites estos que vienen establecidos, ya no en función de la pena en concreto impuesta, sino de la que en abstracto corresponde al delito de que se trate.

Así se desprende la de literalidad del precepto, en el caso que ahora nos concierne, el apartado a) del artículo 76 1 CP "de 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años", límite que topa el máximo de cumplimiento no por razón de la pena en concreto impuesta, sino por la legalmente prevista para los delitos cometidos.

Lo explica con claridad la STS 436/2021, de 20 de mayo , que incorpora distintos precedentes, y a la que, por su claridad expositiva, tomamos prestado el siguiente fragmento "Así se ha entendido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, con la única matización derivada del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012: para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a ) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito, seguida entre otras en las SSTS 30/2013, de 17 de enero ó 764/2015, de 18 de noviembre ; que en todo caso, no resulta de aplicación en autos, al tratarse de un asesinato en grado de consumación.

La interpretación literal avoca al mismo resultado con el uso de la preposición "hasta": castigado por ley con pena de prisión de hasta 20 años, inequívocamente referido a la pena establecida como máxima para el tipo penal que se trate en cada caso.

Así en la STS, donde se citaba la referida 764/2015 , decíamos:

El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley". Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley."

La sentencia reproducida es exponente de una doctrina jurisprudencial asentada y consolidada, refrendada en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Segunda 202/2024, de 5 de marzo, que impide que prospere la pretensión del recurrente. A tal fin, como afirma el Fiscal en su informe ante esta Sala, resulta indiferente que los hechos de los que dimana la condena por delito de asesinato, que no constan en el auto, sean o no anteriores a la LO 1/ 2015, porque la pena prevista con anterioridad para el delito de asesinato era de 15 a 20 años de prisión; o que la condena por el delito de receptación se haya impuesto en otra sentencia porque, prescindiendo del criterio de conexión temporal que se desconoce, resulta inviable la acumulación al ser superior el límite máximo fijado en el artículo 76 a la suma aritmética de las penas impuestas.

2. Y por lo que se refiere a la supuesta vulneración de los fines constitucionales de las penas y del principio de proporcionalidad en las que se basa fundamentalmente el recurso, reiteradamente hemos señalado que la finalidad del artículo 76 CP es reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, ajustando la respuesta punitiva en fase penitenciaria a módulos temporales aceptables, que no frustren la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ex artículo 25 CE ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

Precisamente esa finalidad ha orientado la jurisprudencia de esta Sala, eso sí, respetando los presupuestos legalmente fijados (entre otras SSTS 955/2022, de 13 de diciembre).

En palabras que tomamos de la STS 129/2014, de 26 de febrero "con respecto a la finalidades de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines - prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena". En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.

Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal ( STS 1807/2001, de 30 de octubre). También hemos dicho que "la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" ( STS 1919/2001, de 26 de octubre)".

El recurso decae.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justo, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 29 de diciembre de 2022 (Sec. 1ª, Ejec. 58/16).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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