Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 129/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 11168/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100120
Núm. Ecli: ES:TS:2025:608
Núm. Roj: STS 608:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 11168/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 11168/2023 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm 11168/23 por infracción de ley, interpuesto por D. Justo, representado por la procuradora Dª. Milagros Pastor Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Vanesa Hernández Gutiérrez contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 29 de diciembre de 2022 (Sec. 1ª, Ejec. 58/16). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Marcelino, representado por la procuradora Dª Beatriz Díaz Rodríguez bajo la dirección letrada de D. José Miguel Díaz León.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"
- Ocho meses de prisión por un delito de receptación.
- Quince años de prisión por un delito de asesinato.
- Cuatro años de prisión por un delito de lesiones.
- Cuatro años y seis meses de prisión por un delito de robo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación contra la misma, por infracción de ley, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de Letrado y Procurador, ante este mismo órgano judicial".
Fundamentos
Sostiene el recurrente que la interpretación de los límites de cumplimiento que fija el artículo 76 CP debe hacerse de manera que favorezca la reinserción del penado en la sociedad. Por ello considera errónea la decisión de la Audiencia que denegó fijar el límite de cumplimiento de las penas en 20 años cuando la suma de las impuestas asciende a 24 años y cuatro meses -sic-. Añade que el principio de proporcionalidad exige que no se produzca una exasperación de las penas ni una excesiva prolongación de la privación de libertad y que deben tomarse en consideración la excedente conducta y evolución del interno en el centro penitenciario.
La decisión recurrida se ajusta a las previsiones del artículo 76 CP y a su interpretación por esta Sala.
En palabras que tomamos de la STS 985/2021 de 15 de diciembre, "La delimitación de cual deba ser el límite máximo de cumplimiento para las ejecutorias que se acumulan, fijado en el artículo 76.2 CP como excepción al cumplimiento sucesivo de las penas ( artículo 75 CP) , no podrá exceder del que arroja el triple de la más grave de las impuestas, ni de 20 años. Esta cifra viene establecida por ser la duración máxima prevista para la pena de prisión, salvo excepciones ( artículo 36.2 CP) . Excepciones que determinaron a su vez, con sucesivas modificaciones legislativas, que ese límite máximo de 20 pasara a incrementarse hasta 25, 30 o 40 años, en los diferentes supuestos contemplados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 76.1 CP . Límites estos que vienen establecidos, ya no en función de la pena en concreto impuesta, sino de la que en abstracto corresponde al delito de que se trate.
Sin embargo, el segundo límite se describe con una terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley". Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las que el delito esté castigado por la ley."
La sentencia reproducida es exponente de una doctrina jurisprudencial asentada y consolidada, refrendada en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Segunda 202/2024, de 5 de marzo, que impide que prospere la pretensión del recurrente. A tal fin, como afirma el Fiscal en su informe ante esta Sala, resulta indiferente que los hechos de los que dimana la condena por delito de asesinato, que no constan en el auto, sean o no anteriores a la LO 1/ 2015, porque la pena prevista con anterioridad para el delito de asesinato era de 15 a 20 años de prisión; o que la condena por el delito de receptación se haya impuesto en otra sentencia porque, prescindiendo del criterio de conexión temporal que se desconoce, resulta inviable la acumulación al ser superior el límite máximo fijado en el artículo 76 a la suma aritmética de las penas impuestas.
Precisamente esa finalidad ha orientado la jurisprudencia de esta Sala, eso sí, respetando los presupuestos legalmente fijados (entre otras SSTS 955/2022, de 13 de diciembre).
En palabras que tomamos de la STS 129/2014, de 26 de febrero "con respecto a la finalidades de la pena, el Tribunal Constitucional ha establecido que el mencionado art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental que permita fundamentar un recurso de amparo (últimamente, STC 120/2000 ), sino que tal precepto contiene un mandato dirigido al legislador y la administración penitenciaria, y en suma, que dicho precepto "no resuelve sobre el mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la CE, ni entre los posibles fines - prevención especial, retribución, reinserción, etc.-, ha optado por una concreta función de la pena". En consecuencia, la reinserción social no es el único fin de la pena y, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las penas. La STC 2/1987, de 21 enero, ya declaró que el art. 25.2 de la Constitución no limita la orientación de la pena a la reinserción, permitiendo la fundamentación de la pena en postulados retribucionistas o de prevención general.
Por nuestra parte, hemos mantenido que la pena tiene un doble componente, dadas sus especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal ( STS 1807/2001, de 30 de octubre). También hemos dicho que "la reinserción social no es una finalidad absoluta de las penas privativas de la libertad establecida constitucionalmente ... se trata de una orientación armonizable con otras finalidades de la pena y con la exigencia de justicia prevista en el art. 1 CE. De aquí se deriva que no cabe renunciar sin más a la prevención general, dentro de límites compatibles con el principio de proporcionalidad, ni tampoco a la prevención especial frente al propio sujeto que exterioriza una comprobada tendencia al delito" ( STS 1919/2001, de 26 de octubre)".
El recurso decae.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
