Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 120/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10148/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 120/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100137
Núm. Ecli: ES:TS:2025:674
Núm. Roj: STS 674:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10148/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10148/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, núm. 10148/2024, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
"II. HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL JURADO, CON INDICACIÓN DEL NÚMERO DE VOTOS A FAVOR Y EN CONTRA:
A) HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
1. Eusebio es mayor de edad, nacido el día NUM000 de 2003. (Unanimidad)
2. Sobre las 22:50 horas del día 15 de noviembre de 2021 el acusado se encontraba en la zona del "zoco" de la DIRECCION000 de la Ciudad de Ceuta, junto a otras dos personas menores de edad que fueron puestas a disposición de la jurisdicción de menores. (Unanimidad)
3. El acusado realizó varios disparos con un arma de fuego en la Barriada. (Mayoría de 7 votos a dos).
4. El acusado carecía de cualquier tipo de permiso que le autorice a llevar armas de fuego. (Unanimidad).
5. Tras realizar al menos cuatro disparos en la Barriada, el acusado, junto a las otras dos personas, se dirigió al establecimiento "Bocatería El Príncipe, sito en la C/ María Jaén de la Ciudad de Ceuta. (Mayoría de 7 votos a dos).
6. Una vez llegó el acusado al referido lugar, con ánimo de acabar con la vida del empleado del establecimiento, Pelayo, le disparó con el arma de fuego a través de la rejilla de las ventanas de la cocina. (Mayoría de 7 votos a dos).
7. El referido disparo se realizó de forma rápida e inesperada, lo que impidió que Pelayo pudiera defenderse, ni siquiera pudo intentar la huida o realizar una mínima actuación de autoprotección. (Unanimidad).
8. Debido al disparo se produjo la muerte violenta de Pelayo, el cual fue el causante de la destrucción de centros vitales como consecuencia de un traumatismo craneofacial por herida de arma de fuego. (Unanimidad).
9. La herida de bala o proyectil está constituida por: -Orificio de entrada, redondeado, con cintilla erosiva-contusiva excéntrica, localizado en zona superior de surco nasogeniano izquierdo, zona paranasal izquierda, junto con erosión por rozadura de ala nasal izquierda que se une a la cintilla erosiva-contusiva; -Trayecto interno, dirección antero-posterior, prácticamente horizontal, que fractura a hueso maxilar superior izquierdo, apófisis pterigoides izquierdas del hueso esfenoides, lesión de arteria carótida y vena yugular internas izquierdas, fractura de la porción condilar izquierda de hueso occipital (adyacente a agujero occipital), seguido de desviación hacia abajo con alojamiento de parte de camisa blindaje y del núcleo de plomo del proyectil en el espesor de masa muscular paravertebral izquierda; -Orificio de salida, ausente. (Unanimidad).
10. El acusado en el momento de los hechos vestía ropa oscura y tenía el rostro tapado, de modo que solo eran visibles sus ojos, con la finalidad de evitar ser identificado. (Unanimidad).
Los dos delitos han sido consumados y no ha sido objeto de debate.
No ha sido objeto de debate. Las conductas imputadas lo son en concepto de autor.
Se ha considerado probado por unanimidad la concurrencia de la agravante genérica de empleo de disfraz del artículo 22. 2° del Código Penal.
1. Eusebio mató a Pelayo. (Mayoría de 7 votos a dos).
2. Eusebio tenía consigo una pistola careciendo de la licencia necesaria para ello. (Unanimidad).
No procede interesar ni la suspensión de la pena ni el indulto." (sic)
"
A) Por el delito de asesinato las penas de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena,
B) Por el delito de tenencia ilícita de arma corta las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Además, se le condena a que abone a Angelica la cantidad de 180.000 € en concepto de responsabilidad civil.
D) Por último, se le condena al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse dentro de los diez últimos días hábiles desde su notificación, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla." (sic)
"
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto." (sic)
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 y 24.2 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia. De conformidad con lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma por la vía del art. 850.1 de la LECrim. , por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
Fundamentos
Esta resolución fue recurrida por la defensa ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso desestimado mediante la sentencia 36/2024, 25 de enero.
Se interpone ahora recurso de casación. Se hacen valer dos motivos cuyo tratamiento va a ser invertido, con el fin de que reciba primera respuesta, conforme a lo prevenido en los arts. 901 bis a) y 901 bis b), el que denuncia quebrantamiento de forma.
El Fiscal del Tribunal Supremo y el Letrado de la acusación particular, impugnan ambos motivos e interesan la desestimación.
A juicio de la defensa, era indispensable la reconstrucción del hecho con el fin de poder contrastar las declaraciones de los testigos y los informes periciales que describieron el lugar en el que se produjo la muerte de Pelayo. El que se ofreciera con carácter alternativo una prueba de reportaje videográfico -se arguye- no justifica la impertinencia de la prueba interesada.
La negativa a su práctica comprometió el derecho a un proceso justo, "... ya que la prueba defensiva inadmitida giraba de forma esencial sobre un hecho nuclear decisivo para la conformación del juicio de tipicidad, el modo en que se produjo el disparo". De lo que se trataba, al fin y al cabo, era de "...cuestionar el relato acusatorio, testificales policiales que no presenciaron lo hechos o las validadas referencias de personas a los agentes de policía..."
El motivo no es viable.
La inspección ocular puede ser acordada en el proceso penal tanto en fase de instrucción (arts. 326 y ss), como durante el plenario (art. 727). La decisión sobre su admisión habrá de depender de la pertinencia y, muy especialmente, de la necesidad de la prueba, en función de las características del caso concreto (cfr. SSTS 764/2007, 27 de septiembre y 529/2005, 27 de abril). Sin embargo, hemos advertido que se trata de una prueba de carácter excepcional, pues al tener que practicarse fuera de la Sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos los que intervienen en el juicio oral en un lugar diferente, de modo que "sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan" ( SSTS 1244/2001, 25 de junio y 176/2003, de 6 febrero).
Es más que evidente que el juicio de pertinencia sobre la prueba de inspección ocular o reconstrucción del hecho no puede hacerse depender de las inconveniencias que pueda conllevar su práctica. Los principios de necesidad y pertinencia probatoria representan el único tamiz por el que ha de filtrarse la petición de cualquiera de las partes que lo interese.
Y esto es precisamente lo que aconteció en el presente caso.
Así, en el auto de 3 de mayo de 2023 dictado por la Magistrada-Presidenta, se acordó la incorporación a la causa de un reportaje "detallado del escenario del crimen, en el que se haga constar el acceso de los autores al lugar del crimen, del interior del establecimiento donde se produjo la muerte de la víctima, punto concreto donde cayó abatida la victima; punto/s concretos de los vestigios y huellas halladas; el lugar de huida y del punto desde el que se produjo supuestamente el disparo".
Sobre ese reportaje videográfico fueron interrogados algunos de los testigos y estuvo a la vista de los integrantes del Jurado. De ahí que carezca de sentido censurar la incorporación a la causa de un reportaje confeccionado a instancias de la Magistrada-Presidenta, precisamente, para dar respuesta positiva a la petición alternativa de la defensa.
Por si fuera poco, para justificar la razonabilidad de la negativa al desplazamiento de los ciudadanos que integraban el Jurado al lugar del hecho, la sentencia cuestionada apunta dos consideraciones que refuerzan la procedencia del rechazo. La primera, que entre las alegaciones del Letrado proponente no existe constancia alguna de en qué medida pudo quedar menoscabado el principio de contradicción o su derecho de defensa. Por otra parte, el desplazamiento del órgano judicial a la DIRECCION000 de Ceuta, con la alta carga de conflictividad que es propia del lugar del hecho y el efecto intimidatorio que pudiera desplegar en los ciudadanos llamados a decidir sobre la culpabilidad o inocencia de Eusebio, hacían aconsejable la sustitución finalmente acordada.
No se vulneró el derecho a la prueba ante la negativa de la Magistrada Presidenta a la práctica de una inspección ocular del lugar en el que se desarrollaron los hechos.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 de la LECrim) .
Estima la defensa que el juicio de autoría no se ha construido sobre verdadera prueba directa. Todo se ha basado en indicios que se han adueñado de un discurso valorativo de la condena "...con graves quiebras de consistencia y racionalidad (...) e inferencias no concluyentes".
El denominador común a la declaración de los tres testigos -se insiste- es que ninguno de ellos pudo ver "...el disparo que causó la muerte de Pelayo". Además, no puede basarse el reconocimiento del acusado a partir de sus ojos, pues llevaba la cara tapada. Y los testigos han incurrido en contradicciones que debilitan de forma irreparable la presunción de inocencia.
En ningún pasaje de la sentencia -aduce la defensa- se hace alusión a los "...eventuales elementos de descargo". Continúa el discurso impugnativo con la afirmación de que "...es inconcebible e irracional sostener al mismo tiempo, que el disparo se produjo a escasa distancia de la abertura de la ventana del local y no hallar en el sitio ningún tipo de residuo o vestigio del disparo a tan cercana distancia. Y constatan también que no existen erosiones, ni abrasiones en el entramado de la reja. Es sabido que cuando se produce un disparo, se suceden una serie de reacciones químicas que determinan la producción de los residuos de pólvora, restos de plomo, de cobre, del detonador o de la carga iniciadora".
Con una glosa crítica de las declaraciones e informes periciales que se practicaron en el juicio oral, la defensa sostiene que el disparo que dio muerte a la víctima no fue "...un disparo a cañón tocante y que el patrón es el propio de los disparos a larga distancia". De ahí que no sea descartable que la muerte se produjera por "...una bala perdida o un rebote de disparo", por lo que tampoco sería descartable la posibilidad de que todo podía haber sido debido a un hecho fortuito o, en su caso, imprudente en el manejo de un arma de fuego.
No tiene razón la defensa.
En numerosos precedentes hemos apuntado que "...la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 806/2023, 26 de octubre; 777/2022, 22 de septiembre; 782/2021,15 de octubre; 143/2021, 18 de febrero; 718/2020, 28 de diciembre; 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio, por todas.
En efecto, como consta en el FJ 2º de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y recuerda en su informe el Fiscal del Tribunal Supremo, no es correcta la afirmación que inspira buena parte del primero motivo de la defensa. Sí existió prueba directa y así ha quedado reflejado al valorar el testimonio del testigo protegido núm. NUM001, quien declaró en el plenario que "...estaba presente en la bocatería a la hora en que se producen los hechos, y reconoce sin duda alguna, en la forma expuesta por la Magistrada presidente en su sentencia, a Eusebio como la persona que efectuó los disparos que causaron la muerte".
El valor incriminatorio del testimonio de los otros dos testigos protegidos también se subraya por la sentencia cuestionada: "...el testigo protegido numero NUM000 declara que el día de los hechos subía para su casa, y escuchó unas detonaciones, se paró asustado, y vio corriendo a tres personas, que después se quitaron las capuchas, reconociendo a Eusebio con un arma en la cintura. Reconoció a todas las personas que corrieron primero encapuchados y después se liberaron de las capuchas y vio a Eusebio con el arma en la cintura. Ciertamente declara que no los vio disparar, solo escuchó las detonaciones y vio a las tres personas referidas".
Añade la sentencia: "...el testigo protegido numero NUM002 declara conocer previamente a los hechos a Eusebio, y que por tanto lo identificó claramente cuando lo vio en el zoco el día de los hechos con otros chicos y con una pistola en la mano. No vio disparar contra el fallecido, porque no estaba en la bocatería. Pero sí lo vio con una pistola en compañía de otros chicos".
También valoró de forma congruente el Jurado el testimonio de Angelica, esposa del fallecido, tal y como recoge la sentencia dictada por la Magistrada-Presidenta y ha avalado el Tribunal Superior de Justicia. La testigo declaró "...que ese día no estaba en el lugar de los hechos; se lo contó su hermana por teléfono y acudió a la bocatería, en donde ya no estaba el cuerpo de su marido y se fue al hospital. Unos días después se enteró por la gente del barrio que fue Eusebio el autor de los disparos. A pesar del miedo que sentía la gente, todos le señalaron como el autor, si bien no los identifica para no comprometer su seguridad. Eran el acusado y sus acompañantes clientes habituales, comían con o sin dinero, y conocían pues la ubicación y distribución de la hamburguesería, y al fallecido, habiéndose marchado muchas ocasiones sin pagar por "pura chulería". Narró episodios en los que el acusado y sus amigos iban con armas, y como el acusado era el cabecilla de ese grupo".
La resolución combatida hace un recorrido crítico acerca de la congruencia y razonabilidad de la valoración del resto de la prueba que fue objeto de contradicción en el plenario. Se alude al testimonio de los agentes que comparecieron en el lugar de los hechos para hacerse cargo de las primeras diligencias practicadas, al dictamen del médico forense que examinó la morfología de las heridas sufridas por Pelayo y, en fin, al informe de policía científica sobre la trayectoria de la bala que causó la muerte a aquél.
Tampoco puede ser acogida la queja del recurrente acerca de la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la prueba de descargo. Antes al contrario, el Tribunal Superior de Justicia atiende la impugnación de la defensa sobre el valor probatorio de la declaración de la esposa de la víctima, que según se alegó, podía estar inspirada por "...presuntas promesas de las autoridades de una vivienda y un puesto de trabajo". Desestima su valor y califica esa línea argumental de "elucubración gratuita", toda vez que "...no se observan en su declaración elementos algunos que hagan dudar de la veracidad de lo declarado y valorado como prueba circunstancial y corroboratoria".
Tampoco hay silencio en la sentencia recurrida al argumento de una posible muerte fortuita o imprudente: "...nuevamente vuelve a elucubrar el recurrente con la posibilidad de que los disparos se hubieran hecho desde fuera del local, a considerable distancia, y/o que solo por accidente se introdujera la bala en la hamburguesería y alcanzara a Pelayo y le ocasionara la muerte. Absolutamente ningún indicio existe de ello y sí de lo contrario según se acoge por el Jurado, la sentencia y hemos de ratificar, por no resultar una conclusión absurda, irrazonable o incoherente, sino basada en pruebas claras en los términos expuestos".
En definitiva, "...no existen contraindicios significativos acreditados, no meras hipótesis, discursivamente menos dificultosos, o una explicación convincente y verosímil por parte del acusado para neutralizar la tesis inculpatoria razonablemente tenida por acreditada por el jurado y la Sentencia, para alcanzar la conclusión razonada y basada en la pruebas indiciarias expuestas en el acta de votación e integradas en la sentencia, según lo expuesto en la presente resolución, para concluir acerca de la autoría del acusado en la causación de la muerte de Pelayo por parte del acusado".
Por cuanto antecede, la Sala rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, razones que dan vida al primero de los motivos esgrimidos por la defensa.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia no admite queja acerca de su razonabilidad y coherencia argumental. El recurrente ha tenido también una respuesta ajustada a todas sus pretensiones. No se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, "...la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer" ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5; y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).
Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

