Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 236/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5309/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100235
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1062
Núm. Roj: STS 1062:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5309/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5309/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 5309/2022 interpuesto por Carlos Manuel, representado por el procurador don José Luis Pamblanco Sánchez, bajo la dirección letrada de don José María Girón Giménez, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 105/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y estimó el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro (acusación particular), revocándose parcialmente la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 21/2021, en el sentido de elevar la indemnización cuyo pago se impuso al Sr. Carlos Manuel, con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad "Invest Autorent, SL", de la cantidad de 38.222,49 euros, a la cantidad de 43.386,6 euros.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Luis Pedro, representado por la procuradora doña María del Carmen Díaz García, bajo la dirección letrada de don Javier Poveda Morote.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
" Luis Pedro inició una relación comercial en
No ha quedado acreditado, por la prueba practicada en el acto del juicio oral que, Luis Pedro entregara 12.000€ en efectivo al acusado para adquirir otros tres vehículos.".
"
CONDENAMOS a Carlos Manuel como autor de un delito de apropiación indebida del art 253 (en el momento de los hechos art. 252) del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y con imposición de las costas al acusado incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Luis Pedro en la cantidad de 38.222,49 euros, cantidad de la que responde de forma subsidiaria la sociedad INVEST AUTORENT, S.L .".
"Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos. Con la salvedad de añadir:
Que previamente a la entrega de los vehículos, Ford Mondeo, NUM000; Citroen Picasso, NUM001; y Ford Focus, NUM002, le había entregado con idéntico objeto el vehículo Renault Megane Tourer, 1.5 DCI, matrícula NUM003 valorado en 5.164,11 €, que tampoco le fue restituido ni entregado el importe de su venta a tercero.".
Y dictó el siguiente FALLO:
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN DIAZ GARCIA en nombre y representación de D. Luis Pedro
SEGUNDO: DESESTIMAR y el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ en nombre y representación de D. Carlos Manuel.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con la salvedad de elevar la indemnización cuyo pago se ha impuesto a D. Carlos Manuel, con la responsabilidad subsidiaria de la sociedad "INVEST AUTORENT, S.L", de la cantidad de 38.222,49 euros, a la cantidad de 43.386,6 euros.
CUARTO: Imponer a D. Carlos Manuel el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a este alzada -incluyendo las correspondientes a la acusación particular- no realizando especial pronunciamiento en torno a la mitad restante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente del derecho a presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la LECRIM, por errónea aplicación del artículo 253 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la LECRIM, por errónea apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos.
Cuarto.- Por prescripción de la supuesta apropiación indebida del vehículo Renault Megane Tourer relacionado en el documento 2 de la querella.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado y el querellante sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimándose en Sentencia 180/2022, de 4 de julio, el recurso interpuesto por la acusación particular en el sentido de elevar la indemnización establecida en la instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, que se estructura sobre cuatro motivos.
El recurrente argumenta que las facturas que presentó el querellante junto a su querella inicial (documentos 2 a 6), son demostrativas de que Luis Pedro vendió al acusado los vehículos por cuya apropiación indebida ha sido condenado. Afirma que se trataba de un contrato de compraventa por el que adquirió la plena propiedad de los automóviles, sin que adquiriera otra obligación que pagar su precio, que es lo que le reclama el vendedor. Entiende, en consecuencia, que el negocio jurídico por el que entró en poder de los coches no genera la obligación de retorno que exige el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal por el que ha sido condenado.
La estricta observancia de la más estable jurisprudencia de esta Sala, indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.
En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).
El enjuiciamiento tuvo por objeto acreditar si los vehículos que Luis Pedro entregó al acusado Carlos Manuel y a su sociedad Invest Autorent SL, lo fueron a título de venta o sólo en depósito para que el acusado los vendiera a cambio de una comisión. Ante este cometido, los documentos referenciados en el motivo no son literosuficientes o por sí mismos demostrativos de que los coches se entregaran realmente a título de venta pues, más allá de su tenor el acusado ha sostenido una realidad divergente. En concreto, ha expresado que entregó diversos coches al acusado para que se los vendiera y que, de los cuatro que son objeto de acusación, el acusado no le ha abonado el importe que convinieron ni le ha devuelto los vehículos; además de no haberle devuelto tampoco los 20.000 euros que el acusado le entregó para que adquiriera en Alemania un vehículo de segunda mano del que, una vez revendido, se iban a repartir la ganancia.
Consecuentemente, el alcance demostrativo de la prueba documental debe evaluarse en contraste con el resto de prueba practicada, esto es, resolviendo el primer motivo de casación formalizado por el recurrente en el que, por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denuncia que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia y entiende que no hay prueba de cargo bastante para sustentar los elementos del tipo penal de la apropiación indebida, concretamente que no hay prueba suficiente de que el recurrente recibiera los coches con la obligación de devolverlos o entregar el importe de su venta al querellante.
Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.
Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, pues los tribunales no pueden actuar de otra forma cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.
El acusado insiste en que Luis Pedro le vendió un Renault Megane Tourer matrícula NUM003 por 5.594 euros, un Ford Mondeo matrícula NUM000 por valor de 7.275,78 euros; un Citroën Picasso matrícula NUM001 por 7.863,71 euros y un Ford Focus matrícula NUM002 por 5,073,72 euros, esgrimiendo para ellos las facturas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 que presentó el querellante al inicio del procedimiento y que obran a los folios 10, 11 y 12 de las actuaciones (documentos 4, 5 y 6 de los aportados con la querella).
Sin embargo, lo que afirmó el denunciante en el plenario es que entregó únicamente la posesión provisional de los coches a fin de que el acusado procediera a su venta y, obteniendo como agente una comisión o ganancia por la venta, le pagara finalmente el vehículo en el precio que convinieron. Sostiene así la realidad de un contrato de
Y aunque la prueba documental contiene cuatro facturas que reflejan que se vendieron sendos vehículos al acusado y aunque estas compraventas documentadas se enfrentan al relato del querellante, el Tribunal de apelación valida la credibilidad que la sentencia de instancia ha otorgado al relato de Luis Pedro y lo hace porque su relato es coherente con criterios racionales en el análisis de la prueba.
Contrariamente a lo que sustenta el recurso, que afirma que el denunciante no es creíble porque tiene un interés económico en la controversia y porque su versión carece de corroboraciones periféricas, el Tribunal de apelación subraya el marco objetivo que apunta a la verosimilitud de lo que el querellante afirmó. De un lado, la venta de vehículos a través de un intermediario, como se ha dicho, no es insólita en este sector empresarial. De otro, el querellante acreditó (folio 7 de las actuaciones) haber comprado los vehículos por un precio inferior al que concertó que debía venderlos el acusado, sin que este último haya aportado ningún justificante de que pagara los vehículos al querellante cuando fueron entregados y facturados, pese a que en los mismos documentos se dejó constancia de que el pago había de hacerse por ingreso o transferencia en la cuenta bancaria NUM008. De hecho, ni siquiera consta que el acusado declarara las supuestas operaciones de compra a la Administración tributaria (modelo 347), habiendo reconocido sin embargo que estas operaciones están pendientes de liquidar. Junto a ello, existe otro elemento probatorio que refuerza la credibilidad del denunciante. El acusado admitió tener un negocio compartido con el querellante. Consistía en la obligación de revender un vehículo que previamente habían de adquirir en Alemania, asumiendo el acusado el mismo esquema de participación que el querellante afirma que operaba en los otros cuatro vehículos. En concreto, el querellante era quien soportaba el coste económico para la compra del vehículo (así se deriva de las declaraciones de ambos afectados y de la transferencia bancaria obrante al folio 9 de las actuaciones), mientras que la participación del acusado se limitaba a encontrar un comprador y vender el coche, repartiéndose después el beneficio.
Los motivos se desestiman.
Aduce que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recuerda más al delito de estafa o al timo del nazareno que al delito de apropiación indebida y argumenta que "Si la mercantil de mi representado hubiera pagado el precio, en efectivo metálico, que se representa en las facturas, no estaríamos en este procedimiento, luego no existía obligación de devolver alguna, de hecho nunca se ha pedido, si no que la única obligación existente es la obligación de pago del precio pactado, por lo que sin la existencia de la obligación de devolver, no podemos estar en presencia de un delito de apropiación indebida".
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
Para su aplicación, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor reciba dinero o bienes en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregarla o devolverla o, tratándose de bienes fungibles, devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio, entre muchas otras).
El recurrente recibió los vehículos para su venta y tenía que ingresar en una determinada cuenta bancaria perteneciente al querellante el capital que obtuviera con su venta y hasta la cuantía pactada, pudiendo retener el exceso que consiguiera como pago a su gestión. Sin embargo, se declara probado que Carlos Manuel se apropió del objeto del encargo, bien de los vehículos que no retornó, bien de la totalidad del valor que obtuvo con su venta, declarándose también probado que se apropió de 18.000 de los 20.000 euros que le fueron entregados por el querellante para comprar un vehículo en Alemania. Como indicamos en nuestra STS 1636/2002, de 3 de octubre, constituye el delito de apropiación indebida cuando el sujeto recibe un vehículo en comisión de venta y se encarga de venderlo para disponer como propio del dinero obtenido con la enajenación, sin entregarlo al comitente y titular del coche. En los mismos términos nos hemos expresado en las SSTS 1254/1999, de 14 de octubre o 491/2007, de 1 de junio.
El motivo se desestima.
Aduce que según consta en el documento n.º 2 de los aportados con la querella (folio 8), el Renault Megane se entregó al acusado el 22 de julio de 2014, por lo que la responsabilidad que pudiera derivarse de tales hechos habría prescrito a los cinco años, esto es, con anterioridad a que la acción penal se dirigiera contra el acusado, pues "El primer auto dictado en el procedimiento fue el de sobreseimiento provisional del asunto, sin que se acordara dirigir el procedimiento contra la persona querellada. Posteriormente se dictó auto de incoación de Diligencias previas del proceso y reapertura del mismo que se dictó el 16/9/2019, sin indicación alguna de los hechos objeto de investigación. Es decir, el procedimiento de Diligencias previas se inicia el día 16/9/2019, transcurridos más de cinco años desde la fecha de comisión del presunto delito de apropiación indebida, por lo que siendo la primera resolución dictada por el Juzgado la de sobreseimiento, con dicha actuación no se puede tener por interrumpido el cómputo de la prescripción de la acción penal".
En el presente supuesto no se ha determinado la fecha en la que se produjo esta disposición a título de dueño. En todo caso, pese a que las entregas de bienes fueron diversas, la sentencia no le condena por un delito continuado de apropiación indebida. La sentencia ha entendido que el ilícito se ejecutó en unidad de acción respecto de todos los bienes recibidos. Esta consideración, siendo más favorable al acusado en la medida en que impide la agravación punitiva del artículo 74.1 del Código Penal (pues cada uno de los bienes apropiados tenía un valor superior a 400 euros y todos ellos en su conjunto no condujeron a la aplicación de la pena resultante del art. 250.1.5), impide también que la acción, por pronto que fuera, acaeciera antes de que el acusado recibiera el último de los bienes de los que se apropió, esto es, antes del 12 de diciembre de 2014, en que se le entregó el Ford Focus Trend matrícula NUM002.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2022, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 105/2022, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
