Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 237/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5315/2022 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 237/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100241
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1068
Núm. Roj: STS 1068:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5315/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MMD
Nota:
Delito insolvencia punible. Concurren todos sus requisitos.
Doctrina de la Sala sobre la posibilidad de integrar el hecho probado con la fundamentación jurídica. Diversas posturas.
Las inferencias probatorias sobre el elemento subjetivo del tipo se refieren a hechos y forman parte del juicio fáctico, y no son revisables por la vía del art. 849.1 LECrim.
Doctrina de la Sala sobre la expresión "en perjuicio de sus acreedores" del art. 257.1 CP.
RECURSO CASACION núm.: 5315/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 13 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
En el marco de dicho procedimiento se acordó, por auto de 27 de septiembre de 2017, el embargo preventivo y precinto del vehículo de un tractor marca John Deere matrícula NUM001, que debería quedar depositado en las instalaciones de la parte actora.
Jenaro, con pleno conocimiento del embargo preventivo y precinto del tractor John Deere matrícula NUM001, en fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad a 24 de enero de 2018, se desplazó con el citado vehículo hasta un paraje situado entre las localidades de Villalba de la Sierra y Zarzuela, siendo el mismo una zona de bosque de muy difícil acceso donde, tras borrar el bastidor a fin de evitar la identificación por su propietario, aflojar los latiguillos y retirar la batería, lo arrojó por la ladera hasta quedar empotrado contra un pino.
El día 24 de enero de 2018, el legal representante de la mercantil Tractores Belmonte S.L., recuperó el tractor marca John Deere matrícula NUM001 puesto que se personó, acompañado por. la Guardia Civil, en el domicilio del acusado y éste les acompañó hasta el lugar donde se encontraba el mencionado tractor.
En el momento de ser recuperado, el tractor carecía de la escalera de acceso a la cabina, espejos retrovisores, luces de posición, ventanillas y puerta de entrada al habitáculo desconociendo al autor o autores de dicha sustracción.
Han sido tasados tanto los daños causados en el tractor por el deterioro material como los elementos sustraídos del mismo en la cantidad de 9.321,40 euros. Salvador, legal representante de la mercantil tractores Belmonte S.L., reclama cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle.
Que debo absolver y absuelvo a Jenaro del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Jenaro del delito de daños del artículo 263 del Código Penal por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Se mantienen inalterables todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, (relativos a la absolución por los delitos de obstrucción a la justicia y de daños).
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fundamentos
El motivo cuestiona las razones que expone la Audiencia Provincial para estimar el recurso y absolver al acusado:
"4. Pues bien, en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia no existe la más mínima referencia a ese citado hecho psíquico. Únicamente se contiene alguna mención al respecto en los fundamentos de derecho de tal Sentencia, (véase el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo cuando se dice "...para así dificultar la eficacia del embargo y precinto que había sido acordado"), resultando que las más recientes Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo indican que está vedado integrar el relato de hechos con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, cuando ello esté llamado a operar en contra del acusado, (como aquí sucedería con una hipotética integración de los hechos probados con las afirmaciones contenidas en los fundamentos de derecho). En tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29.04.2022, nº 428/2022, recurso 1258/2020, que indica, (véase el final del segundo de sus fundamentos de derecho), "...estando vedado integrar el mismo con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, cuando ello esté llamado a operar en contra del acusado..."
El recurrente considera que sí concurren los elementos del tipo del art. 257.1-2 en los hechos probados:
1) Existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a favor del hoy recurrente que con un título a su favor inicia un procedimiento de ejecución.
2) El acusado era conocedor de la existencia tanto del procedimiento como de un embargo que se trabó sobre su tractor que se estaba ejecutando para obtener forzosamente el cobro de la deuda existente.
3) Que con pleno conocimiento de todo ello, voluntariamente borró el número de bastidor del tractor para evitar su identificación e inmediatamente después lo arrojó por una ladera, que según la propia declaración de hechos probados se describe como de difícil acceso, con el esfuerzo añadido de recuperarlo para su subasta.
Todo lo anterior declarado probado en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que han sido aceptados como propios en la sentencia de la Audiencia aquí recurrida.
No obstante la Audiencia Provincial se cuestiona si con estos supuestos existe en la conducta desplegada por el acusado un elemento tendencial subjetivo que supone voluntariamente impedir o dificultar "la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial o extrajudicial o administrativo iniciado".
Por todo ello y habiendo quedado probados todos los elementos del tipo, resulta difícilmente comprensible que no se entienda que toda la conducta desplegada por el acusado no conlleva una voluntad obstativa y contumaz a evitar el pago del crédito en perjuicio de su acreedor.
"Además, con adicional argumento, como especificamos, entre otras resoluciones en la STS 119/2018, de 13 de marzo, no empece a la estimación de los recursos de las acusaciones, la doctrina constitucional y jurisdiccional que con base en el derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, impide las condenas o resoluciones peyorativas ex novo, como consecuencia de un recurso de las acusaciones, sin práctica de prueba ni oír al acusado. La rehabilitación en casación en contra del reo de una previa condena luego suprimida o atenuada en apelación, no tropieza con obstáculo alguno derivado de la jurisprudencia constitucional y del TEDH a tenor de la cual la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias exigiría la audiencia del acusado en la fase de recurso, y en su caso, la reproducción de prueba".
Como en aquel caso, en el supuesto que ahora se juzga no nos enfrentamos a una decisión de condena que adoptaría ex novo la Sala Segunda por vía de recurso. El enjuiciamiento inicial lo llevó a cabo el Juzgado de lo Penal que ha oído personalmente al acusado y lo encontró culpable del delito de insolvencia punible.
Las consecuencias de la infracción que denunciamos, resultan, por tanto, de la doctrina sentada en la citada sentencia 555 de 13 de noviembre de 2019, que recuerda que ya la STS 1385/2011, de 22 de diciembre, decía: "la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia de apelación, no es la resolución que, por primera vez y como fruto de la valoración de la prueba, impone la condena a los acusados que permanecían hasta ahora absueltos por razón de la apelación. La reposición a la condición de penados deriva de la inicial sentencia y de la consideración como incorrecta de su revocación en apelación. Por ello, tal hipótesis cae al margen del ámbito en el que la doctrina constitucional y la del TEDH exige la directa audiencia del así penado. Doctrina reiterada en las SSTS 615/2013, de 11 de julio y 555/2014, de 10 de julio ó 44/2018, de 25 de enero"."
En la misma dirección las SSTS 806/2021, de 20-10 y la reciente 143/2024, de 15-2, precisan que: "en el motivo no se pretende una condena "ex novo" del acusado, no vulnerándose de esta forma, conforme a consolidada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que se produce cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados. La pretensión de la recurrente de anular el pronunciamiento absolutorio de apelación en contra del reo, haciendo revivir el pronunciamiento condenatorio de la instancia, no tropieza en principio con obstáculo alguno ( SSTS 1043/2012, de 21-11; 555/2014, de 10-7).
En este supuesto no nos encontramos ante una decisión de condena ex novo de esta Sala Segunda por vía de recurso. El enjuiciamiento inicial lo llevó a cabo el Juzgado de lo Penal que encontró al acusado culpable de un delito de insolvencia punible del art. 257.1-2 CP. Esta inicial apreciación emanada de un Tribunal que ha oído personalmente al acusado y al denunciante, escuchando su versión de los hechos, ha sido sustituida por la Audiencia Provincial, que al conocer de la apelación consideró que en el hecho probado no se contenía el elemento subjetivo tendencial de aquel delito de causar perjuicio a los acreedores; estando vedado integrar dicho relato fáctico con afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica, cuando ello esté llamado a operar en contra del acusado.
Ahora bien, en casación este Tribunal no ha de comparar ambas sentencias, la del Juzgado de lo Penal con la de la Audiencia Provincial, para dilucidar cuál le parece convincente y optar por una de las respuestas antagónicas ofrecidas a las pretensiones de las partes. Así lo ha pronunciado reiteradamente esta Sala (ver por todas STS 537/2021, de 18-6). Solo indirectamente se valora la de instancia. El objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica, o si respetando los hechos probados es factible una subsunción jurídica distinta a la realizada, en este caso, por la Audiencia Provincial.
Plantea la sentencia hoy recurrida en apelación la posibilidad de complementación del relato fáctico con la fundamentación jurídica.
En este sentido la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia, había sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permitía valorar como hechos probados la afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Sin embargo, no podía ignorarse que esa forma de proceder tenía sus defectos e inconvenientes. De un lado, porque introducía complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implicaba una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco era del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, iba a ser utilizado para distinguir lo que era un hecho de lo que constituía en realidad una mera argumentación.
Tres eran las posturas que se habían mantenido.
A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS 1.7.92, 24.12.94, 21.12.95, 15.2.96, 12.12.96, 987/98 de 20.7, 1453/98 de 17.11, 1899/2002 de 15.11, 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente. resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim, bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.
B) En segundo lugar, la que niega, que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en las SSTS 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5, que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es, o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en SSTS 945/2004 de 23.7, 1369/2003 de 23.7, 302/2003 de 27.2, 209/2003 de 12.2, 1905/2002 de 19.11, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22.10.2003), de manera que a. través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS 23.7.2004).
Hace años se discutió si el elemento subjetivo del tipo era un hecho. Se negaba este aserto diciendo que los "juicios de valor" no eran hechos en sentido estricto ni datos aprehensibles por los sentidos. También se discutió si los elementos subjetivos del tipo debían incluirse en el relato fáctico o si bastaba que en éste se incluyeran los hechos indiciarios y en la argumentación jurídica se incluyera la inferencia probatoria.
La imprecisión sobre esta última cuestión dio lugar a que los juicios de inferencia sobre el elemento subjetivo del tipo pudieran ser recurridos en casación por una doble vía: La presunción de inocencia o la infracción de ley. Buena prueba de esta línea jurisprudencial la encontramos en las SSTS 1511/2005, de 27 de diciembre, y 947/2007, de 12 de noviembre.
Sin embargo, el posicionamiento del Tribunal Constitucional, afirmando que los juicios de inferencia o la constatación de los elementos subjetivos del injusto podían dar lugar a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, originó que la doctrina de esta Sala diera un giro en un doble sentido: Por un lado, se estableció que "lo coherente y razonable es incluir en el relato fáctico los hechos psíquicos o internos", como por ejemplo, la intención de matar o de lesionar ( STS 1215/2011, de 15 de noviembre).
Por otro lado, que el cauce casacional para combatir la discrepancia con el relato fáctico había de ser la presunción de inocencia o, más ampliamente, el camino habilitado por el artículo 852 de la LECrim. Un buen exponente de este nuevo enfoque lo encontramos en la ya lejana STS 218/2014, de 13 de marzo y en otras más recientes. Así, en la STS 163/2019, de 26 de marzo, declaramos que
"[...] Ahora bien, en lo que en concreto afecta a los elementos subjetivos, el criterio de esta Sala se ha ido modulando. Tales elementos pertenecen a lo íntimo del sujeto que realiza el hecho, por lo que su acreditación ha de resultar de la deducción de unos indicios declarados probados. Los juicios de valor sobre intenciones y elementos subjetivos del delito, que pertenecen a esa esfera interna del sujeto, salvo el limitado valor de la confesión del acusado al respecto, solo pueden ser perceptibles mediante juicio deductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.
Si bien tradicionalmente se entendió que la consignación de esas inferencias judiciales incumbían a la fundamentación jurídica, se ha ido consolidando la idea de que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia con arreglo a las cuales emerge la inferencia que determina la existencia de un determinado elemento subjetivo del injusto, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el artículo 849.1 LECRIM; pues la vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado (entre otras la SSTS 1022/2013 de 11 de diciembre ; 691/2015, de 3 de noviembre o 22/2018 de 17 de enero) [...]".
- En lo que atañe al elemento subjetivo del delito de insolvencia punible la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria que la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que contiene el texto del art. 257 CP ha de interpretarse como la exigencia de un dolo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, SSTS 538/2008, de 1-9; 372/2009, de 8-4, basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho del acreedor y que actúe precisamente con esa finalidad (...). Es claro que también se constata el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el elemento tendencial o el anuncio específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( STS 355/2017, de 17-5).
Dolo específico que en resoluciones de esta Sala es conceptuado como un elemento subjetivo del injusto ( SSTS 974/2002, de 27-5; 590/2006, de 29-5; 557/2009, de 8-4). Si bien en otras sentencias se argumenta, ciertamente, que el tipo penal no exige una intención específica de producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización del mismo, es decir, el dolo genérico, por si mismo implica ya el conocimiento del perjuicio que se causa ( SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2; 944/2004, de 23-7; 234/2005, de 24-2).
Habiéndose acordado, según el hecho probado, en el procedimiento de juicio ordinario 176/17, a instancia de la mercantil Tractores Belmonte SL y frente a Jenaro, por auto de 27-9-2017, el embargo y precinto del tractor John Deere matrícula NUM001, que debería quedar depositado en las instalaciones de la parte actora, " Jenaro, con pleno conocimiento del embargo preventivo y precinto del tractor John Deere matrícula NUM001, en fecha no determinada pero en todo caso con anterioridad a 24 de enero de 2018, se desplazó con el citado vehículo hasta un paraje situado entre las localidades de Villalba de la Sierra y Zarzuela, siendo el mismo una zona de bosque de muy difícil acceso donde, tras borrar el bastidor a fin de evitar la identificación por su propietario, aflojar los latiguillos y retirar la batería, lo arrojó por la ladera hasta quedar empotrado contra un pino...".
Con esta declaración de hechos probados, no resulta aceptable el razonamiento de la sentencia recurrida de que en el hecho probado no puede declararse la existencia del elemento subjetivo del injusto que exige el tipo del art. 257.1-2 de causar perjuicio al acreedor.
En el hecho probado, tal como se afirma por el recurrente, se deduce la concurrencia de aquel elemento subjetivo.
En efecto:
1º) La existencia de una deuda líquida, vencida y exigible a favor del recurrente, que con un título a su favor inicia un procedimiento de ejecución.
2º) El acusado conocía tanto la existencia del procedimiento como del embargo trabado sobre el tractor, que se estaba ejecutando para obtener forzosamente el cobro de la deuda existente.
3º) Con conocimiento pleno de todo ello, el acusado borró el número de bastidor del tractor para evitar su identificación e inmediatamente después lo arrojó por una ladera, que según el propio hecho probado, era de difícil acceso.
Expresiones como "... con pleno conocimiento del embargo preventivo y precinto del tractor..." y "... tras borrar el bastidor a fin de evitar la identificación por su propietario..." son suficientes -sin necesidad de acudir a los fundamentos de derecho- para concluir que existió en el acusado una conducta tendente a impedir o dificultar la eficacia del embargo, con el consiguiente perjuicio a su acreedor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz
