Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 836/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 432/2023 de 14 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 836/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100832
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4357
Núm. Roj: STS 4357:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 432/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 432/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
La citada mercantil era propietaria de 3 apartamentos y una plaza de parquing en la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000" sita en la DIRECCION001, Sierra Nevada, Monachil (Granada), con la que generó una deuda de 5.323,58 euros correspondientes a varios meses dejando de pagar las Cuotas comunes.
Por ello, la Comunidad de Propietarios presentó el 23 de julio de 2.015 ante el Juzgado de 18 Instancia n° 17 de Granada la oportuna reclamación de cantidad, dando lugar al Juicio Monitorio 975/2015, reclamación a la que se opuso la mercantil "Frank y Willy" mediante escrito de 22 de septiembre de 2.015; incoándose el Juicio Verbal n° 23812016.
Mediante escritura pública de 16 de noviembre de 2.015 firmada en Alicante el acusado Fabio como administrador único de la mercantil "Frank y Willy, S.L. vendió a su esposa y también acusada Santiaga con la que se hallaba en régimen de separación de bienes, la plaza de parquing n° NUM004 del DIRECCION000 (finca n° NUM005 del 4 Registro de la Propiedad n° 6 de Granada), fijando para ello un precio ficticio de 8.740 euros.
Por sentencia de 14 de julio de 2.016, el Juzgado de P.Instancia n° 17 de Granada estimó la demanda interpuesta por la comunidad de vecinos " DIRECCION000, despachándose ejecución contra la mercantil "Frank y Willy" por un importe de 7.086,71 (principal más intereses) que se vio incrementada en otros 1.182,65 euros en concepto de costas.
Ante el requerimiento judicial, practicado en la Ejecución de Títulos judiciales instada por la demandante, a fin de que la mercantil manifestara bienes suficientes para la satisfacción del crédito de la Comunidad de Propietarios, por la mercantil Frank y Willy SL se aportó escrito de 5.4.2017 en el que pone de manifiesto que no tiene en estos momentos ningún' bien libre de cargas para hacer frente las deudas de esta ejecución.
La comunidad de propietarios demandante no logró cobrar a deuda debido a la maniobra ilícita de los acusados, ya que los otros bienes de la mercantil "Frank y Willy, S.L." estaban gravados con anterioridad a estos hechos con unas hipotecas que hacían inviable su embargo y posterior ejecución, generando con la venta del único bien libre de cargas una situación de insolvencia de la sociedad demandada.
El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a la persona acusadas del 5 de febrero de 2019 al 24 de marzo de 2021."
Dicha sentencia contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLO
I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio y a Santiaga como autores de un delito de Alzamiento de bienes con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a las penas, a cada uno, de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA, de SEIS MESES, con cuota diaria de seis euros (1.080 euros) y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitad.
II.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la persona jurídica FRANK Y WILLY SL, como autor de un delito de Alzamiento de bienes (art.257.1.1. y 2 y Art 258 ter B), a la pena de MULTA DE UN AÑO con cuota diaria de seis euros (2.160 EUROS), con posibilidad de proceder a la intervención judicial de la sociedad para el caso de no satisfacer voluntariamente o por vía de apremio la pena impuesta, conforme al art. 53.5 CP, y pago de las costas procesales.
III.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO en concepto de responsabilidad civil y DECLARO la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa n° 772, suscrita en Alicante, el 16 de Noviembre de 2015, ante el Notario de Alicante D. Alejandro Fernández Toro, entre D. Fabio, DNI NUM001, en su calidad de Administrador único de la mercantil Frank y Willy S.L CIF/nif B73057077 y Da Santiaga con NIF NUM003 de la "urbana número NUM004, espacio destinado a aparcamiento, ubicado en el primer Sotano, donde se identifica con e! número NUM006 del edificio sito en término de Monachil, de Granada, lugar conocido por dehesa de San Jerónimo, Central de Interés Turístico Nacional Sol y Nieve, Edificio Mont Blanc. Tiene una extensión superficial construida de treinta metros veinte decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de Granada, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca de Monachil número NUM005.
Igualmente DECLARO la nulidad de la inscripción registral del Registro de la Propiedad número seis de Granada, de la referida finca anteriormente descrita a favor de la titularidad de la acusada Da Santiaga , con NIF NUM003 en virtud de la anterior escritura declarada nula, según la inscripción 5ª obrante al Folio NUM010 del Libro NUM008, Tomo NUM007 del Archivo de fecha 28 de diciembre de 2015.
Y todo ello con la consecuente restitución de la finca objeto del alzamiento al patrimonio de la acusada y deudora Frank y Willy S.L."
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por FRANK Y WILLY SL, Fabio Y Santiaga, contra la sentencia de 30 de Junio de 2021, dictada en Juicio Oral núm. 000058/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, Procedimiento Abreviado nº 163/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.[...]"
Recurso de Frank y Willy S.L. y Fabio
I.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y la presunción de inocencia.
II.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., por inexistencia de prueba de cargo y por haberse basado en pruebas que deberían haber sido declaradas nulas, realizando la sentencia una valoración ilógica y arbitraria, vulnerando derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E.
Recurso de Santiaga
I.-Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en lo que se refiere al derecho tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa y la presunción de inocencia.
II.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., por inexistencia de prueba de cargo y por haberse basado en pruebas que deberían haber sido declaradas nulas, realizando la sentencia una valoración ilógica y arbitraria, vulnerando derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E.
Fundamentos
Desde la perspectiva expuesta los motivos de los recurrentes en los que cuestionan la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, deben ser desestimados pues en los mismos cuestionan la propia conformación del hecho probado, instando a que declaremos que existían en otros bienes sobre los que actuar el derecho de los acreedores. En definitiva, negando los presupuestos fácticos de la aplicación del tipo penal de alzamiento de bienes objeto de la condena, extremo que fue discutido en el propio juicio, ante el juzgado de lo Penal y cuestionado en el recurso de apelación y sobre el que los dos grados de la jurisdicción se han pronunciado, afirmando la ineficacia de los derechos de los acreedores para el cobro de deudas lesionando los derechos de crédito penalmente protegidos.
Recurso interpuesto por la persona jurídica Frank y Willy S.L..
Esta Sala en su jurisprudencia ha ido perfilando la naturaleza y fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Desde la Sentencia de Pleno 154/2016, de 29 de febrero, que diseñó el modelo, al tiempo que expresaba la necesidad de instaurar una "cultura de respeto al derecho", posteriormente entendido como "delito corporativo", ( STS 221/2016, de 16 de marzo).
La Sentencia de Pleno señaló: "(...) lo que no admite duda, visto el texto legal ( art. 31 bis CP, especialmente tras la Reforma de la LO 1/2015) es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis. 1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica". (...)
Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento "exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o .menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar. No en vano se advierte cómo la recientísima Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de Enero, al margen de otras consideraciones cuestionables, hace repetida y expresa mención a la "cultura ética empresarial" o "cultura corporativa de respeto a la Ley" (pág. 39), "cultura de cumplimiento" (pág. 63), etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, independientemente incluso del cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el Código Penal de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad a la que alude el apartado 2 del actual artículo 31 bis CP.
Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento " que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo (...).
De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión".
La exención de responsabilidad penal del apartado dos del artículo 31 bis CP. Su posible naturaleza:
"Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integrarlo, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.
Según la Circular 1/2016 de Ja Fiscalía General del Estado, partiendo de un planteamiento diferente acerca de esa tipicidad, la eximente habría de situarse más bien en las proximidades de una "excusa absolutoria " vinculada a la punibilidad, pág. 56, afirmación discutible si tenemos en cuenta que una "excusa absolutoria" ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción.
Circunstancia de exención de responsabilidad que, en definitiva, lo que persigue esencialmente no es otra cosa que posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica, en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad, pero que en cualquier caso no debe confundirse con el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica, cuya acreditación por ello habrá de corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención corriendo con la carga de su acreditación como tal eximente".
En el mismo sentido la STS 221/2016, de 16 de marzo "Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP, pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.
La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro.
Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado".
"(...) sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan "...incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso". Los incumplimientos menos graves o leves quedan extramuros de la responsabilidad penal de los entes colectivos. La pregunta es obvia: ¿puede sostenerse que el desafío probatorio que asume el Fiscal no incluye la acreditación de que ese incumplimiento de los deberes de supervisión es grave?
En definitiva, en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad".
"(...) No es discutible -frente a lo que acontece en otros sistemas, como en el italiano, en el que la dogmática llega a hablar de un verdadero fraude de etiquetas- que el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas instaurado en España por las reformas de 2010 y 2015 es el propio de una responsabilidad penal. La Sala no puede identificarse con la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas jurídicas. No hay responsabilidad penal sin delito precedente. Lo contrario abriría una peligrosísima vía con efectos irreversibles en los fundamentos mismos del sistema penal".
Y la STS 516/2016, de 13 de junio: "El art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física -representantes legales o por empleados - en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad, siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP) , respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad".
En otras sentencias hemos destacado aspectos relacionados con esa responsabilidad. Así en la STS 668/2017, de 11 de octubre, destacamos la responsabilidad por el hecho propio y diferenciando de las personas físicas: "Así lo afirmábamos en la STS 154/2016, 29 de febrero: "... el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización". Añadíamos que la responsabilidad de los entes colectivos aparece, por tanto, ligada a lo que la sentencia denomina "... la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos"."
En el mismo sentido la STS 123/2019 de 8 de marzo: ""(...) La persona jurídica no es condenada por un (hoy inexistente) delito de omisión de programas de cumplimiento normativo o por la inexistencia de una cultura de respeto al Derecho. Para que sea condenada, es precisa la comisión de uno de los delitos que, previstos en la parte especial del Código Penal, operan como delito antecedente, tal como aparece contemplado en el artículo 31 bis; y que haya sido cometido por una de las personas en dicho precepto mencionadas. La condena recaerá precisamente por ese delito. Y, además, será necesario establecer que esas hipotéticas medidas podrían haber evitado su comisión".
"(...) Por lo tanto, a la persona jurídica no se le imputa un delito especial integrado por un comportamiento de tipo omisivo, sino el mismo delito que se imputa a la persona física, en el cual, generalmente, participará a través de una omisión de las cautelas obligadas por su posición de garante legalmente establecida, tendentes a evitar la comisión de determinados delitos. No se trata, pues, de una imputación independiente de la realizada contra la persona física, sino que tiene a ésta como base necesaria de las consecuencias penales que resultarían para la persona jurídica. A ésta le concierne, pues, no solo lo relativo a si su organización contiene medidas o planes de cumplimiento normativo, integrantes o no de un plan completo, establecidas con la finalidad de prevenir delitos o de reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. También le afecta todo lo relativo a la prueba de los hechos ejecutados por las personas físicas, con todas las circunstancias que pudieran influir en la evitabilidad del delito concreto imputado, así como a la calificación jurídica de la conducta "
La STS 165/2020, de 19 de mayo, excluye un modelo de responsabilidad objetiva: "(...) esta Sala Casacional ya ha formado un cuerpo de doctrina desde la STS 514/2015, de 2 de septiembre, que anuncia el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica, siguiendo por la STS 154/2016, de 29 de febrero, con Sala formada en Pleno, que analiza los contornos de este tipo de responsabilidad, en donde ya se declara que no es posible un régimen de responsabilidad objetiva, y que su fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia. La STS 221/2016, de 16 de marzo, que proclama el delito corporativo, pasando por las siguientes Sentencias: STS 516/2016, de 13 de junio, con su Auto de aclaración (28-6-2016); STS 827/2016, de 3 de noviembre; STS 121/2017, de 23 de febrero; STS 583/2017, de 19 de julio; STS 260/2017, de 6 de abril; STS 455/2017, de 21 de junio de 2017; y STS 668/2017, de 11 de octubre de 2017, entre otras. "
Igualmente, la STS 949/2022, de 13 de diciembre de diciembre:"La responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo puede ser declarada cuando concurran los presupuestos típicos establecidos en la ley y cuando todos y cada uno de ellos sean objeto de debate y prueba y declarados probados en el juicio histórico.
Siendo cierto que el artículo 31 ter CP permite la condena de la persona jurídica aun cuando no haya sido declarada la responsabilidad penal de las personas físicas y cuando se afirme que los eventuales autores son necesariamente algunas de las personas por cuya actuación ha de responder la persona jurídica, también lo es que esa condena no exime del deber de acreditar y declarar la concurrencia de todos los elementos típicos establecidos en el artículo 31 bis y siguientes del Código Penal.
La simple condición de ejercer facultades de dirección o de gestión dentro de la empresa o de actuar bajo la autoridad de éstas no es suficiente para hacer responsable a la persona jurídica de los actos de tales personas. La ley penal exige un conjunto de elementos típicos adicionales sobre los que la sentencia nada dice. Por citar uno de estos elementos, para el caso de que el delito hubiere sido cometido por dependientes, es necesario que se declarara, en atención al resultado de la prueba, el incumplimiento grave de los deberes de supervisión en función de las concretas circunstancias del caso, y no consta que tal cuestión fuera objeto controversia y prueba durante el plenario y en los hechos probados ninguna referencia se hace de la misma.
Por lo tanto, la ausencia de toda declaración sobre los distintos elementos típicos que conforman la responsabilidad de la persona jurídica hace inviable el pretendido pronunciamiento de condena".
También respecto al modelo de la responsabilidad de las personas jurídicas, la STS 298/2024, de 8 de abril: "La responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica."
Esta relación jurisprudencial, además de perfilar el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, reitera el principio de autorresponsabilidad y la necesidad de que en el hecho probado se refleje el comportamiento de la persona jurídica que pueda ser subsumible en el tipo penal, sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento para el control de riesgos de las actividades de la persona jurídica.
Respecto a la persona jurídica recurrente el hecho probado no declara ningún hecho atribuible a la persona jurídica por lo que su impugnación ha de ser estimada toda vez que el hecho probado no refiere absolutamente nada que le sea imputable a esta persona, procediendo su absolución.
La estimación de este motivo supone la declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fabio y Santiaga, ratificando los pronunciamientos de condena, ratificando el pronunciamiento de condena de la sentencia objeto de este recurso.
Comuníquese esta resolución al tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
