Última revisión
28/11/2024
Sentencia Penal 1020/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3832/2022 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 1020/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100961
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5460
Núm. Roj: STS 5460:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3832/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3832/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3832/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D.ª Manuela y
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"A finales de 2014, Natalia se puso en contacto con Manuela, que trabajaba para la empresa GESTIÓN INMOBILIARIA ALESSA SL, para la compra del inmueble sito en la DIRECCION000, de Valencia, propiedad de Norberto, cuya venta era gestionada por Manuela. De modo que, por mediación de Manuela, el 5 de enero de 2015 Norberto y Natalia suscribieron un contrato de compraventa por un precio de 55.000 euros, con la entrega de 1.000 euros en concepto de arras. En cumplimiento de lo convenido, el 15 de mayo de 2015 las partes contratantes formalizaron la escritura de compraventa, si bien la compradora no abonó cantidad alguna a GESTIÓN INMOBILIARIA ALESSA SL en concepto de comisiones por la gestión realizada.
La inmobiliaria emitió una factura por importe de 6.050 euros en concepto de comisión y la reclamó por correo certificado, dirigiéndose al domicilio de la madre de Natalia, en Segovia, donde fue recibida el 28 de mayo de 2015; si bien Natalia se encontraba trabajando en Londres. Cuando tuvo conocimiento de la reclamación, Natalia hizo caso omiso, al considerar que no había acordado nada con Manuela en concepto de comisiones.
Con fecha de 11 de diciembre de 2015, GESTIÓN INMOBILIARIA ALESSA SL interpuso demanda de juicio ordinario por incumplimiento de contrato contra Natalia, solicitando la condena de la demandada al pago de 6.050 euros, en concepto de comisiones devengadas por la gestión de la referida compra-venta. Para acreditar su derecho, dicha sociedad presentó con la demanda el siguiente documento: "nota adjunta a la compraventa" de la vivienda, donde constaba que "la venta de dicho inmueble se realiza por la cantidad de 60.000 euros, dado que dentro de este importe se encuentra una parte para la agencia inmobiliaria, se escritura por 55.000 euros, que es la cantidad que consta en el contrato de compra-venta. Pagándose dicha cantidad a la agencia inmobiliaria bien en efectivo, o cheque bancario nominal. Y para que así conste, firma la compradora Dña. Natalia." Sin embargo, Natalia no firmó este documento y desconocía su existencia. Tampoco se correspondía con un acuerdo real de voluntades. La citada "nota adjunta a la compraventa" fue elaborada y. entregada a la sociedad por Manuela, o por otra persona a indicación de Manuela, con el propósito de presentarla junto con la demanda para simular un acuerdo con la compradora del inmueble y lograr la estimación de la demanda, con el consiguiente, lucro económico.
Manuela indicó como domicilio .de la demandada el de la vivienda adquirida, en la DIRECCION000, de Valencia, a sabiendas de que la demandada residía en Londres, omitiendo que disponía de su número de teléfono y correo electrónico. Por ello, la diligencia de emplazamiento resultó negativa. En ella se hizo constar que una chica manifestó que la dueña del piso vivía en Londres. A continuación se intentó la diligencia en el domicilio de su madre en. Fuentepelayo (Segovia), dónde también resultó infructuosa por estar la demandada ausente. Por lo que terminó practicándose el emplazamiento por edictos.
Como la demandada no compareció fue declarada en rebeldía y con fecha de 10 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia dictó sentencia estimando la demanda, condenando a Natalia al pago de la cantidad reclamada; sentencia que ganó firmeza.
Con fecha de 30 de julio de 2018, la demandante formuló demanda de ejecución, donde la demandante fue requerida para que designara domicilio de la ejecutada, indicando que ignoraba el domicilio o lugar de residencia de la demandada, por lo que solicitaba la notificación por edictos. Por auto de 21 de febrero de 2019, se amplió la ejecución a la cantidad de 8.096,92 euros por principal, más otros 2.000 euros provisionalmente calculados por los intereses y costas de la ejecución. El 21 de febrero de 2019-se acordó el embargo de los saldos acreedores en las entidades financieras y de crédito de la ejecutada, llegando a realizarse por el embargo un ingreso en la cuenta del juzgado por importe de 3.259,34 euros."
"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Manuela como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.7° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial paró el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; condenándole también a pagar a Natalia en concepto de responsabilidad civil las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el siguiente concepto: interés legal del dinero más dos puntos de las cantidades de 3.259,34 y 7.850 euros (previa acreditación de la retención de esta cantidad) desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 15 de febrero de 2022, con el límite respectivamente de 3.743,78 euros y 9.017,83 euros. De dicha indemnización será responsable civil subsidiaria la mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA ALES SA SL.
Todo ello, con imposición a la condenada de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe, interponer recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª ESTHER CUCARELLA PONS, en nombre y representación de Da. Manuela y GESTIÓN INMOBILIARIA ALESSA SL.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante."
Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24.2 en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional.
Segundo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe una indebida aplicación del art. 250.1. 7º del Código Penal, así como doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.
Tercero.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim, basado en error en la apreciación de la prueba por cuanto que las periciales obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.
Cuarto.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 por quebrantamiento de forma pues la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Fundamentos
Igualmente fue condenada a pagar a D.ª Natalia en concepto de responsabilidad civil las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por el siguiente concepto: interés legal del dinero más dos puntos de las cantidades de 3.259,34 y 7.850 euros (previa acreditación de la retención de esta cantidad) desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 15 de febrero de 2022, con el límite respectivamente de 3.743,78 euros y 9.017,83 euros. Se declaró la responsabilidad civil subsidiaria la mercantil Gestión Inmobiliaria Alessa SL.
Por último, le fueron impuestas las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.
2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 136/2022, de 19 de mayo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación núm. 129/2022, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Manuela y Gestión Inmobiliaria Alessa SL contra la sentencia núm. 90/2022, de 23 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo núm. 105/2021 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 1756/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia.
3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."
En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formula la representación de D.ª Manuela.
De modo que se comenzará por el motivo cuarto del recurso (enumerado como quinto), que denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECrim. Y ello porque la estimación de este motivo puede determinar la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones para la subsanación de los defectos de forma que a través de él se denuncian. A continuación, analizaremos los motivos primero y tercero, que combaten el resultado probatorio recogido en la sentencia recurrida. Por último, procederemos en su caso al examen del motivo segundo, deducido por infracción de ley.
Así pues, el cuarto motivo del recurso se deduce al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECrim, por quebrantamiento de forma, "pues la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo."
Considera que la Sala sentenciadora realiza una declaración de hechos probados poco extensa y no concreta la "ratio essendi" de la estafa pues no describe cómo y cuándo se concreta la acción engañosa que dice tener elaborada la condenada.
Igualmente estima que no queda nada claro que el incumplimiento fuera para lucrarse de forma ilegal.
A su juicio, no hay datos que permitan atribuir, de forma indubitada, a la acusada una conducta engañosa y menos aún que su conducta haya provocado ningún error esencial en tercera persona, ni que ello haya sido causa de que el último haya realizado ningún desplazamiento patrimonial en beneficio de la condenada.
El desarrollo del motivo expuesto lleva indefectiblemente a su desestimación. La recurrente se queja de que el hecho probado no contiene los elementos definidores del delito de estafa por el que ha sido condenada, en concreto el engaño, el error consecuente al mismo y el perjuicio patrimonial, lo que debería hacerse valer a través de un motivo por infracción de ley que también es invocado en el recurso. La discusión sobre la existencia de prueba suficiente que sustente el hecho probado es propia de un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ también deducido por la recurrente.
Como señala el Ministerio Fiscal, los tres supuestos del art. 851.1 LECrim invocado por la recurrente, son de vicios in procedendo, y no in iudicando, por lo que a través de esta vía no pueden debatirse cuestiones de fondo o de valoración de lo que el tribunal consideró o no probado, sino exclusivamente, la falta de claridad o la contradicción interna en el factum o su predeterminación del fallo, como defectos que en su caso habrían de resultar de las relaciones internas dentro del texto mismo de la sentencia y no de la relación de éste con lo que la parte recurrente estima como realmente probado.
No se aprecia predeterminación del fallo. En la redacción del hecho probado no se emplean conceptos que para su comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media. Lejos de ello, las expresiones utilizadas son las precisas para hacer entendibles e interpretables por cualquier persona las afirmaciones que contienen, sin necesidad de conocimientos específicos. Pertenecen al lenguaje común y no resultan coincidentes con los elementos del delito.
No se aprecia tampoco contradicción entre los hechos que se declaran probados, y la recurrente tampoco concreta ninguna.
La narración que efectúa de la sentencia impugnada es perfectamente clara y el fallo recaído resulta acorde con los hechos que se han declarado probados.
Conforme tiene declarado esta Sala (sentencia núm. 462/2017, de 21 de junio), "la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo."
La lectura completa del relato de hechos permite comprobar que es perfectamente coherente e inteligible. Tampoco existen incongruencias entre el relato de hechos probados y la argumentación contenida en la fundamentación jurídica. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir, expresando en la fundamentación jurídica las razones que han llevado al Tribunal a alcanzar su conclusión.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Indica que no ha quedado probado que manipulara documento alguno.
Estima que las pruebas testifical y pericial no son claras.
En relación al testimonio ofrecido por la perjudicada refiere que ésta tiene memoria selectiva, ya que al ser interrogada tanto por el Letrado de la defensa como por el Presidente del Tribunal acerca de la comisión de la agencia manifestó reiteradamente que no recordaba.
Alega también que cualquiera puede suponer que una persona que intenta comprar un piso a través de una inmobiliaria debe pagar una comisión, ya sea implícita en el precio o bien fuera del precio. Sin embargo, la Sra. Natalia señaló que nunca se pactó una comisión o si se pactó no lo recordaba, lo cual considera inadmisible dado que ella realizó el trabajo.
Igualmente cuestiona el resultado de las pruebas periciales.
Respecto a la practicada por la Sra. Aida indica que se realizó sobre las firmas de D.ª Natalia, sin que el documento dubitado fuera comparado con las firmas de la condenada.
En relación con el informe emitido por el CNP refiere que solo determina que la firma no es de Natalia sin que técnicamente se pueda atribuir a la condenada, lo cual descarta su autoría. Además, en el mismo se afirma que el cuerpo de escritura elaborado por la Sra. Natalia no era idóneo, al estar realizado por instrumento de punta retráctil, lo cual influye en la presión. Y, por último, añaden que técnicamente no es posible atribuir la firma a D.ª Manuela, por lo que estima que la condena se basa en presunciones.
Aduce también que en el procedimiento civil comunicó todos los posibles domicilios de la demandada sin que le sea reprochable que no informara del teléfono o del correo electrónico. Destaca también que se envió un burofax a Segovia a casa de los padres de la perjudicada y el Juzgado llamó por teléfono a casa de sus padres, sin que ésta mostrara el más mínimo interés por los hechos.
Concluye por ello señalando que el documento firmado y presentado en la demanda civil no era un documento que estuviese ocultado, sino que se presentó en juicio por la inmobiliaria en el convencimiento de que el mismo no iba a ser negado y, de ser negado, se comprobaría su legitimación, ya que de lo contrario no se habría presentado al saber que la firma fuera imitada o falsa.
Lo primero que ha de objetarse al motivo es su errado planteamiento, ya que prescinde prácticamente de lo manifestado por el Tribunal de apelación, que es realmente la que debe ser objeto del remedio procesal que supone la casación. De esta forma, se efectúa una parcial y segmentada valoración de la prueba, discrepante de la llevada a cabo por el Tribunal de primera instancia, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como segunda instancia.
Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia, en el primer fundamento de derecho, que por compartirlo en su totalidad damos por reproducido, examina la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto la testifical de la denunciante, que contrasta con la ofrecida por la acusada, como el testimonio prestado por D. Remigio, administrador único de Gestión Inmobiliaria Alessa SL, las dos periciales practicadas y la documental unida a las actuaciones. Valora la suficiencia de estas pruebas, así como su interrelación, lo que llevó al Tribunal de instancia a la convicción condenatoria, con un proceso racional, y con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, descartando las objeciones y alegaciones de la recurrente.
Frente a ello, la recurrente efectúa nuevamente una parcial valoración de la prueba, discrepante de la llevada a cabo por el Tribunal de primera instancia, que fue revisada y validada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. No se esgrimen, en rigor, nuevos argumentos que pretendan rebatir o desvirtuar los expuesto en la resolución que se recurre. Por el contrario, lo que ofrece el recurrente es una valoración alternativa de algunas de las pruebas que sustentan la convicción de la Sala de primera instancia y su corroboración por el Tribunal de apelación.
Los Tribunales de instancia y de apelación no se han limitado a valorar el testimonio de D.ª Natalia y las periciales obrantes en las actuaciones, sino que éstas han sido puestas en relación con otras pruebas igualmente examinadas y que la recurrente omite, como son la declaración prestada por la propia acusada, el testimonio del Sr. Remigio y el testimonio de particulares del procedimiento civil.
Es cierto que ninguna de las periciales afirma que la firma puesta en la denominada "nota adjunta a la compraventa" haya sido realizada por la acusada. Sin embargo, ambas concluyen, de forma tajante y sin duda alguna, que tal firma no fue suscrita por la Sra. Natalia.
Con tal conclusión el Tribunal de instancia ha podido corroborar, y así lo confirma también el Tribunal de apelación, la declaración de la Sra. Natalia, quien ha negado rotundamente haber firmado el documento. Junto a ello, no han observado dudas en su declaración. Por el contrario, estiman que ha detallado en qué consistió el proceso de compraventa, relatando la relación con el anterior propietario del inmueble, la segregación de una habitación de la vivienda y que ésta medía menos de los 70 metros cuadrados acordados.
No llegan a igual conclusión con relación a la declaración que ha realizado la acusada, la que han estimado que carece de concreción. Han podido comprobar que la misma faltó a la verdad cuando manifestó ser una simple trabajadora, ya que el Sr. Remigio, que figura como administrador único de la Inmobiliaria, declaró ser un vecino al que la recurrente y su marido pusieron de administrador sin tener nada que ver. Igualmente señaló que la que dirigía la inmobiliaria era la acusada Sra. Manuela. Tampoco concuerda su declaración con el resultado de las pruebas periciales, ya que, aun cuando no haya podido determinarse que fuese ella quien hubiera realizado la firma que se atribuía a la Sra. Natalia, las conclusiones alcanzadas por ambas pericias, de forma unánime, es que la firma del documento relativo al pago de la comisión no era de Natalia. Además, habiendo afirmado la acusada que estaba presente cuando la querellante estampó la firma, cuando se ha comprobado que no fue así y que la firma es falsa, es razonable inferir, como así hace el Tribunal, que la falsedad se produjo de propia mano de la acusada, o bien se realizó materialmente por otra persona, pero de acuerdo con la acusada, pues esta llevó a cabo las negociaciones y tratos con la compradora y entregó la documentación necesaria para formular la demanda, según explicó el administrador. La acusada era en definitiva la persona encargada de la agencia e interesada en hacer valer el documento en juicio para cobrar los honorarios.
También ha examinado el Tribunal la prueba documental, principalmente el testimonio del procedimiento civil. Destaca un hecho incontrovertido, como es la incorporación al mismo de la "nota adjunta a la compraventa", documento base de la reclamación y única prueba en el proceso civil que la sustentaba.
Asimismo ha podido comprobar los trámites realizados por el órgano civil para participar a la demandada la existencia de la reclamación. Y, no consta en momento alguno que la acusada, que tenía comunicación con la compradora hasta el punto de hacerla venir desde Londres las veces que hizo falta, no comunicara ni su teléfono ni su correo electrónico al Juzgado, lo que hubiera facilitado el emplazamiento en el proceso civil.
Constan igualmente las diligencias efectuadas por el Juzgado civil para el emplazamiento de la demandada, y la sentencia condenándola en rebeldía, así como el despacho de su ejecución con el resultado de embargo de saldos en las cuentas de la demandada y el ingreso en la cuenta del Juzgado de 3.259, 34 euros.
También realiza el Tribunal un razonamiento lógico como es que la comisión exigida por la acusada en el proceso civil superaba "con creces el porcentaje habitual en el mercado inmobiliario, normalmente situada en un tres por cien, incluso aunque sea aceptable considerar que en ocasiones es algo superior. Una comisión que se sale de lo normal reduce la probabilidad de que fuera asumida por la compradora. Especialmente, si se firmó después del contrato de compraventa, como dice la acusada, un momento en el que la compradora ya no tenía necesidad de aceptar una comisión tan elevada".
Por último, debe destacarse que el Tribunal no ha valorado, porque no era objeto del procedimiento y tampoco necesario para su resolución, si la Inmobiliaria tenía o no derecho a recibir determinada remuneración por los servicios prestados. La acusada ha sido condenada por reclamar frente a la Sra. Natalia en juicio civil determinada cantidad que no había sido pactada, sobre la base de un documento falso, utilizado para inducir a error al juzgador.
Así pues, las conclusiones a las que llega el Tribunal no suponen presunciones en contra de la recurrente. Por el contrario, constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y de su participación en los hechos por los que ha resultado condenada.
De la misma forma, las conclusiones a las que llega el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.
En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.
Insiste en que el informe pericial de D.ª Aida solo examinó la firma de la testigo-perjudicada, para llegar a la conclusión de que no era de ella. Por ello entiende que su alcance es limitado, pues no puede culparla de que fuera ella la que pusiera la firma en el citado documento.
Respecto al informe pericial del Cuerpo Nacional de Policía, destaca que en el mismo se señala que no es técnicamente posible dictaminar si la firma manuscrita dubitada ha sido realizada por Manuela. Estima que no es tan siquiera determinante en la autoría lo que obliga a acudir a la peligrosa vía de las presunciones. Aduce además que en el mismo se explica que se observan ciertos cambios de velocidad y presión, lo cual hay que poner de manifiesto con lo que ella declaró en el sentido de que presentó el documento de honorarios a la querellante y ésta lo leyó antes de firmarlo, si bien a mitad de firma se quedó parada, aunque no puso ninguna objeción, lo cual explicaría el cambio de velocidad y presión.
También destaca que en el informe se hace constar que la muestra caligráfica de la testigo perjudicada ha sido efectuada con útil escritural de punta de aguja retráctil, por lo que no es técnicamente posible analizar ciertas características de presión, encontrándonos por ello ante un informe cuyo material no es idóneo para el análisis, señalando unas conclusiones que pueden ser del todo erróneas y que no pueden avalar la condena de mi mandante.
Se refiere también a que en el informe se señala que técnicamente no es posible atribuir la firma a D.ª Manuela, por lo que considera que la condena se basa en presunciones.
Por todo ello entiende la recurrente que las pruebas analizadas albergan serias dudas sobre si la Sra. Natalia dice la verdad al afirmar que ella no firmó el documento.
1. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
2. Los documentos citados por la recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba.
Reiterada la Jurisprudencia de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de los informes periciales para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.
Sin embargo, los informes que indica la defensa no se encuentran tampoco en ninguno de estos casos.
De esta forma, los peritos que elaboraron tales informes comparecieron en el acto del juicio oral y fueron sometidos a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal, quien los ha analizado y valorado junto a la declaración de la propia acusada, la perjudicada, la persona que figuraba solo formalmente como administrador de la inmobiliaria y la documental unida al procedimiento. El Tribunal no se ha apartado de las conclusiones que de manera clara, tajante y coincidente han sido expuestas en ambos informes: la firma que aparece en la nota adjunta a la compraventa no haya sido realizada por D.ª Natalia.
En definitiva, los documentos que cita la recurrente no contienen información contradictoria con el resultado de las pruebas que el Tribunal ha resuelto, valorando y relacionando tales informes con otros elementos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral en los términos que ya han sido expuestos en el anterior fundamento de derecho tercero de la presente resolución, razón por la que los mencionados documentos en ningún caso tienen aptitud suficiente para modificar el fallo.
Aun cuando la recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajustan a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.
Después de relacionar los elementos integrantes del delito por el que ha sido condenada, la recurrente niega la existencia del engaño en el juzgador para obtener una sentencia favorable y provocar un perjuicio.
Sostiene que el juzgador civil dicta sentencia sobre la base de una deuda generada por una comisión. La comisión es debida. Lo que, a su juicio, determina el dictado de la sentencia y posteriores embargos no es la "nota", sino la falta de emplazamiento de la demandada civil.
Afirma que si verdaderamente hubiera comparecido en el procedimiento civil la discusión se hubiera desarrollado sobre si los honorarios reclamados eran debidos y su cuantía sin que ello hubiera tenido ninguna derivada penal, ya que no era necesaria la firma de ningún documento para que se produjera la obligación y el juez civil no fue engañado.
Mantiene que su única intención era cobrar su comisión por el trabajo desarrollado, no existiendo intención alguna de provocar un perjuicio ilícito y por lo tanto ánimo de lucro.
Indica también que la sentencia civil sigue sin ser revocada ni revisada y que no ha existido desplazamiento patrimonial a favor de la condenada ya que las cantidades embargadas no han sido entregadas a la demandante, por lo que el delito no se ha consumado.
1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo, "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal. Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.
Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva."
Sobre la consumación de este delito, decíamos en la sentencia 76/2012, de 15 de febrero, con remisión a la sentencia núm. 172/2005 que "si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.
La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta."
2. En el supuesto de autos, como se recoge en los hechos probados,
Esta actuación, efectivamente, por sí misma no era ilícita, tuviera o no derecho a percibir esa cantidad por el concepto por el que se reclamaba.
La ilicitud del actuar por parte de la acusada tiene lugar cuando
Junto a ello omitió deliberadamente poner en conocimiento del Juzgado el teléfono y correo electrónico con el que se podían poner en contacto con la demandada, al residir ésta en Londres. El hecho probado declara que " Manuela indicó como domicilio de la demandada el de la vivienda adquirida, en la DIRECCION000, de Valencia, a sabiendas de que la demandada residía en Londres, omitiendo que disponía de su número de teléfono y correo electrónico. Por ello, la diligencia de emplazamiento resultó negativa. En ella se hizo constar que una chica manifestó que la dueña del piso vivía en Londres. A continuación se intentó la diligencia en el domicilio de su madre en Fuentepelayo (Segovia), dónde también resultó infructuosa por estar la demandada ausente. Por lo que terminó practicándose el emplazamiento por edictos."
Consecuencia de todo ello fue que "Como la demandada no compareció fue declarada en rebeldía y con fecha de 10 de abril de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia dictó sentencia estimando la demanda, condenando a Natalia al pago de la cantidad reclamada; sentencia que ganó firmeza.
Con fecha de 30 de julio de 2018, la demandante formuló demanda de ejecución, donde la demandante fue requerida para que designara domicilio de la ejecutada, indicando que ignoraba el domicilio o lugar de residencia de la demandada, por lo que solicitaba la notificación por edictos. Por auto de 21 de febrero de 2019, se amplió la ejecución a la cantidad de 8.096,92 euros por principal, más otros 2.000 euros provisionalmente calculados por los intereses y costas de la ejecución. El 21 de febrero de 2019 se acordó el embargo de los saldos acreedores en las entidades financieras y de crédito de la ejecutada, llegando a realizarse por el embargo un ingreso en la cuenta del juzgado por importe de 3.259,34 euros."
Tal relato de hechos pone de manifiesto, sin duda, el propósito inicial y la actuación engañosa de la acusada, suficiente y con entidad adecuada para ocasionar el error que determinó el desplazamiento patrimonial a su favor.
No puede negarse a la nota adjunta a la compraventa aptitud para producir determinados efectos en el procedimiento en contra de los intereses de la de la demandada. El falso documento era idóneo para inducir a error al juzgador y producir como resultado una sentencia injusta, como así sucedió. De hecho, fue admitido por el Juez y unido al procedimiento constituyendo la prueba principal de la reclamación. Se trató sin duda, junto a la ocultación del verdadero paradero de la demandada, de una maniobra engañosa dirigida por el ánimo de obtener un beneficio, que determinó el dictado la sentencia estimatoria de su reclamación de cobro de unos honorarios no pactados.
No cabe tampoco duda sobre la existencia del correspondiente perjuicio para la Sra. Natalia, al solicitarse y obtenerse, en ejecución de la sentencia, el embargo de sus cuentas. Tampoco sobre la consumación del delito que tuvo lugar al recaer decisión sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez civil.
Concurren en consecuencia en el actuar de la acusada todos los elementos constitutivos del delito por el que ha sido condenada.
En atención a lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
