Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 1036/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10173/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 1036/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100996
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5616
Núm. Roj: STS 5616:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10173/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10173/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10173/2024 interpuesto por Basilio, representado por la procuradora doña Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección letrada de don Alejandro Díaz Alonso, contra el Auto de fecha 23 de febrero de 2024, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la Ejecutoria 10/2024, que aprobó la liquidación de la medida de internamiento para tratamiento médico o de educación especial durante cinco años por el delito intentado de asesinato y de la medida de internamiento para tratamiento médico o de educación especial durante cinco meses por el delito de atentado, practicada al recurrente, con fecha de cumplimiento el 26 de octubre de 2029.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas: Policía Local NUM000, representado por la procuradora doña Ana Belén Pérez Martínez, bajo la dirección letrada de don José Ramón Nistal Díaz; y por Conrado, representado por el procurador don Alejandro Raposo Albuerne, bajo la dirección letrada de Luis González Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"ÚNICO.- Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia en fecha 12 de febrero de 2024, rectificada en fecha 14 de febrero de 2024, la correspondiente liquidación de condena de la medida de internamiento para tratamiento médico o de educación especial durante cinco años por el delito intentado de asesinato y de la medida de internamiento para tratamiento médico o de educación especial durante cinco meses por el delito de atentado, a que ha sido condenado el penado Basilio, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, a las representaciones procesales de las acusaciones particulares y a la representación procesal del penado, interesándose por esta última representación procesal que se abonaran para el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento, los días que el penado permaneció en situación de prisión provisional.".
"PARTE DISPOSITIVA
SE APRUEBA la liquidación de la medida de internamiento para tratamiento médico o de educación especial durante cinco años por el delito intentado de asesinato y de la medida de internamiento para tratamiento médico o de educación especial durante cinco meses por el delito de atentado, practicada al penado Basilio, con fecha de cumplimiento el día 26 de octubre de 2029, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario de Asturias donde se halla interno el penado, librándose a tal efecto el oportuno oficio.
Así por este Auto, frente al que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS...".
Único.- Por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional de los artículos 849.1 y 855 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por indebida inaplicación del artículo 58.1 del Código Penal en relación con los artículos 3.2, 99, 101 y 104, todos ellos del Código Penal y en relación con el artículo 17.1 de la Constitución Española.
Fundamentos
En ejecución de sentencia la defensa del condenado solicitó que para el cumplimiento de la medida de seguridad de internamiento se abonara el tiempo que el penado permaneció en situación de prisión preventiva, lo que se denegó por el Tribunal de ejecución porque aunque la prisión provisional sea de abono para el cumplimiento de la pena, ello no implica que deba reducirse también de la medida de seguridad, pues ésta vería desvirtuada su función; sin perjuicio de que la medida quede sujeta a las previsiones de alteración recogidas en el artículo 97 del Código Penal.
Desde esta consideración normativa, que el Tribunal de ejecución ha aplicado únicamente a la pena privativa de libertad, el recurrente subraya que en este supuesto convergen el tiempo de la pena privativa de libertad y el de la medida de seguridad de internamiento impuestas al penado, por lo que considera que el tiempo pasado en prisión preventiva debe aplicarse a ambas decisiones. Argumenta que si no fuera así y si se cumpliera íntegramente el tiempo de internamiento establecido en la sentencia, la reducción del tiempo de prisión preventiva sería materialmente ilusoria respecto a la privación de libertad.
La jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio, entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP) ; B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (arts. 99 y 104) de su autor; y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo- resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 CP) , pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 95.1.2.º del Código Penal ( STS 728/2016, de 30 de septiembre).
Para los supuestos en los que la medida de seguridad se aplica por apreciarse la exención de responsabilidad criminal por anomalía o alteración psiquiátrica, el artículo 101.1 del Código Penal establece que el internamiento "no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto".
Pero cuando la medida de seguridad se pretenda imponer a quien es responsable criminalmente del delito, pero concurriendo en él la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, además de exigirse que la pena que le haya sido impuesta sea privativa de libertad, se prescribe que la duración de la medida "no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito".
En Acuerdo de Sala General, adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 31 de marzo de 2009, expresamos que "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate"; lo que hemos sustentado en jurisprudencia reiterada con posterioridad, de lo que son expresión las SSTS 603/2009, de 11 de junio de 2009 o 124/2012, de 6 de marzo. Y ello porque, como dijimos en la STS 890/2010, de 8 de octubre, la duración de la medida no está vinculada por la magnitud de la culpabilidad del sujeto, sino por la peligrosidad del autor del hecho delictivo, lo que, en principio, permite intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas. Debiendo resaltarse, como se ha dicho, que el juicio sobre la peligrosidad debe efectuarse por el Tribunal a partir de la observación del actuar peligroso para la sociedad que supuso la acción típica y la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para el grupo social ( STS 482/2010, de 4 de mayo).
En todo caso, la medida de internamiento exige como presupuesto que la pena prevista en abstracto sea privativa de libertad, por establecer el artículo 6.2 del Código Penal que
Consecuentemente, la definición de que la duración de la medida de internamiento tenga como límite máximo la pena en abstracto prevista para el tipo penal en el que resulten subsumibles los hechos, sin otra modificación de su marco punitivo que la que resulte de las formas imperfectas de ejecución o de la forma de participación del responsable, no solo se establece para supuestos de aplicación de la eximente completa, sino también para aquellos otros en los que se haya apreciado la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.1, 20.2 o 20.3 del Código Penal.
Un régimen de aplicación que ya expresábamos en nuestra STS 603/2009, de 11 de junio: "Centrándonos, por tanto, en la duración de la medida de internamiento, el principio de proporcionalidad de las medidas ( art. 6 CP) , exige como presupuesto de la aplicación de una medida de internamiento que la pena señalada al delito sea privativa de libertad. Dicho presupuesto debe distinguirse de la cantidad o gravedad de la pena privativa de libertad que juega como límite temporal del internamiento.
La "pena-presupuesto" y la "pena-límite" tratándose de eximentes incompletas se establece, como regla especial, en el art. 104: la pena privativa de libertad como presupuesto de la medida debe considerarse "concretamente" (el instrumento solo cabe si "la pena impuesta" es privativa de libertad) lo que conduce, obviamente, a su completa determinación. Ello es explicable si se recuerda que estamos ante un sujeto responsable parcialmente y acreedor de una pena que podría hacerse cumplir sin aplicación de medida alguna.
En cambio, la pena que juega como límite temporal al internamiento de tal eximente incompleta es la pena abstracta señalada al delito (art. 104: su duración no podrá exceder de la "pena prevista" por el Código para el delito). La razón se encuentra en el carácter atenuado de la pena privativa de libertad que, por aplicación de la eximente incompleta habrá resultado en la determinación concreta de la misma. La razón parece clara: la pena se basa en la culpabilidad que aquí estaría disminuida seriamente, lo que aconsejaría una pena -rebajada en uno o dos grados-. La medida se fundamenta en la peligrosidad que, sin embargo, probablemente se haya incrementado, lo que justificaría una duración superior.
Es decir, que el límite máximo en estos casos no es la pena concretamente impuesta por el Tribunal, sino la que el Código prevé con carácter general, pues no hay referencia alguna al resultado de la individualización.
No de otro modo se ha pronunciado esta Sala refiriéndose a la pena prevista en abstracto en todos los casos de eximentes completas o incompletas, pese a la diferente redacción. STS nº 2107/2001, de 12 de noviembre".
Cuando la medida de internamiento acabe con anterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, bien sea por su menor duración inicial, bien por haberse modificado las circunstancias que determinaron su imposición y haber sido sustituida, suspendida o dejada sin efecto ( art. 97 CP) , el legislador ha previsto que el penado continuará en el cumplimiento de la pena, salvo que el Juez o Tribunal considere que ese cumplimiento pone en peligro los efectos conseguidos a través de la medida de seguridad, en cuyo caso podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena o aplicar alguna de las medidas de seguridad no privativas de libertad previstas en el artículo 96.3 del Código Penal.
Por el contrario, si el cumplimiento de la pena privativa de libertad se alcanza antes de que deje de ser necesaria la medida de seguridad que se impuso, con independencia de que esto se produzca porque la sentencia impuso una pena de prisión de menor duración que la medida de internamiento o porque se aplicó el tiempo de prisión preventiva al cumplimiento de una pena de prisión que inicialmente tenía la misma duración que la medida (tal y como aquí acontece), el régimen de cumplimiento de la medida durante su exceso será el mismo que el legislador contempla para los casos en los que el autor sea declarado exento de responsabilidad criminal, esto es, un cumplimiento no penitenciario que observe expresamente lo dispuesto en el artículo 98.1 y 3 del Código Penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a dicha Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
