Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 1039/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10283/2024 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 1039/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100998
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5618
Núm. Roj: STS 5618:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10283/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10283/2024 interpuesto por: 1) Cecilia, representada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, bajo la dirección letrada de doña María de los Milagros Vergara Medina; y 2) Coral, representada por el procurador don Alberto Alfaro Matos, bajo la dirección letrada de don Carlos Gadea Solascasas, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso Ley del Jurado 699/2023, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por las ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 30 de junio de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 898/2022, que condenó, entre otros, a Cecilia y Coral como autoras de un delito de asesinato de los artículos 138, 139.1.1.ª y 139.1.3.ª del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Enriqueta y sus dos hijos, representados por el procurador don Felipe de Iracheta Martín, bajo la dirección letrada de don Víctor Díaz Grego; y Filomena, representada por el procurador don Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de doña Alicia González Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"PRIMERO.- Conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, expresamente se declara probado que en la madrugada del día 15 de enero de 2021, sobre las 01:57 horas, los acusados Anton, Cecilia y Coral se dirigieron desde el domicilio habitual de la Sra. Cecilia, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a la parte posterior de la parroquia Crucifixión del Señor, sita en la calle Alhambra
Todos los acusados mantenían con Enrique una relación de amistad y confianza, de la que se aprovecharon para ejecutar más fácilmente el delito.
Al tiempo de los hechos, el acusado Anton sufría una limitación leve de sus facultades como consecuencia del consumo de cocaína y de la adicción a las drogas.
SEGUNDO.- Por el contrario, expresamente se declaran no probados los siguientes hechos propuestos por las partes:
(a) Que el acusado Anton, antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él confesase la infracción ante las autoridades o que tras ser detenido y durante el juicio confesase la infracción contribuyendo de un modo relevante a la acción de la justicia.
(b) Que la acusada Cecilia, al agredir a Enrique, padeciese un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad que, junto con el exceso en el consumo de fármacos, disminuyese, siquiera levemente, su capacidad para comprender la ilicitud del hecho (capacidad intelectiva) o para actuar conforme a esa comprensión (capacidad volitiva).
(c) Que la acusada Cecilia hubiese estado ligada con Enrique de forma estable por una relación de afectividad equivalente al matrimonio.".
"FALLO
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Condenar a los acusados Anton, Cecilia Y Coral como autores de un delito de asesinato a la pena de VEINTE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.
Además, se impone a los acusados la medida de LIBERTAD VIGILADA por un período de DIEZ AÑOS, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad, imponiéndoles la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior a mil metros a Enriqueta, sus dos hijos y a doña Filomena, a sus lugares de trabajo, a sus domicilios o a cualquier otro lugar Frecuentado por ellos, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ellos por cualquier medio incluyendo el contacto escrito, verbal y visual por un tiempo de VEINTICINCO AÑOS. Las prohibiciones de aproximación y comunicación referidas se cumplirán simultáneamente con la pena privativa de libertad.
Los acusados indemnizarán a cada uno de los hijos del Sr. Enrique con la suma de 100.000 euros y a cada uno de sus progenitores con la suma de 50.000 euros.".
"FALLO
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª MARÍA LUISA GARCÍA MANZANO, en nombre y representación de Anton, el procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS, en nombre y representación de Coral y el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Cecilia frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por la Sección n° 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado n° 898/2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por haberse producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española.
Segundo.-Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 139.1.1.ª del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicado el artículo 139.1.3.ª del Código Penal, en concreto por aplicación de la circunstancia cualificadora del asesinato de ensañamiento.
Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 21.1 y 7 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo texto.
El recurso formalizado por Coral se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 847.1 a) 1.º en relación con el artículo 849. 1, ambos de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal así como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
Segundo.- Recurso de casación al amparo del artículo 847.1 a) 1.º en relación con el artículo 849.1 ambos de la LECRIM, por la indebida inaplicación del artículo 451 del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 847.1 a) 1.º en relación con el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración de precepto constitucional, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo. 24 de la Constitución.
Fundamentos
Recurso interpuesto por la representación de Cecilia.
Contra esta resolución se interpuso por los acusados sendos recursos de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fueron desestimados en su Sentencia 123/2024, de 14 de marzo, interponiéndose ahora recurso de casación por las representaciones de Cecilia y Coral.
Aduce que la recurrente negó de forma clara y sin contradicciones haber participado en los hechos. Afirma que en la madrugada de los hechos, el fallecido Enrique telefoneó a la recurrente y le comunicó que iba hacia el domicilio de Anton y
Afirma que su sentencia de condena se basa en la declaración de los otros dos acusados, que no satisfacen las exigencias jurisprudenciales para poder ser consideradas pruebas de cargo. Añade que el testimonio de Carmelo, único testigo presencial, fue confuso y poco detallado, además de confirmar la versión de la propia recurrente, pues manifestó haber mirado por la ventana en dos ocasiones: en la primera vio a una persona tumbada en el suelo y en la segunda a una mujer bajando de la plataforma. Con cierta contradicción con lo anteriormente expuesto, defiende que el testigo presencial no pudo visualizar lo que aconteció pues, según un testimonio policial, el lugar no se encuentra iluminado. Y, tras aseverar que no hay ninguna otra prueba de su participación en los hechos, reclama su absolución por falta suficiente de prueba.
Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre), indicando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
Hemos destacado, además, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".
Por último, enlazado con lo anterior, se ha dicho en varias sentencias de esta Sala (SSTS, 678/2008, 867/2004 o 1215/2003, 439/2000) que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Tribunal del Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación; esto es, que el control casacional se debe efectuar sobre la ponderación que sobre esta cuestión haya realizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante efectuadas contra la sentencia de instancia dictada por el Tribunal del Jurado.
En concreto, la sentencia de apelación dio respuesta a las mismas objeciones que aquí se han planteado. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid analiza en la alzada un alegado error de valoración de la prueba que se hizo descansar en una declaración de la recurrente que negaba (de forma clara y sin contradicciones) haber participado en los hechos objeto de enjuiciamiento; rechazaba también la credibilidad del relato de los coinculpados, por ser confuso y eludir su propia responsabilidad; tachaba además de confusa y poco detallada la declaración del testigo presencial; y, finalmente sustentaba que el testigo presencial no pudo ver nada a la vista de que el agente de policía con carnet profesional NUM000 había reflejado en su testimonio que acudieron al lugar con linternas porque había poca iluminación.
Y al supervisar la valoración probatoria que realizó el Tribunal del Jurado, el Tribunal de apelación reconoce que el veredicto se basa en un juicio lógico y razonable de la prueba practicada.
Empezando por las declaraciones de los coinculpados, y trayendo a colación la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que acudió la recurrente ( SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras), destaca que las declaraciones de los coinculpados se han mostrado veraces en cuanto que fueron corroboradas por otros elementos probatorios. Si bien no se produjo una demostración de veracidad de todos los extremos del relato incriminatorio sometido a análisis, particularmente que fuera la recurrente quien acuchilló a Enrique con una de las dos navajas que portaba, sí se confirmaron algunos puntos de la declaración de los coacusados que estaban específica y directamente relacionados con los hechos punibles, esto es, confluyeron otros elementos probatorios que confirmaron la versión de los coacusados sobre la participación de la recurrente en el ataque que desembocó en su muerte ( SSTS 675/2017, de 16 de octubre o 468/2020, de 23 de septiembre).
En concreto, subrayan que el testigo ocular Carmelo afirmó haber presenciado una pelea en la parte posterior de la parroquia Crucifixión del Señor, en la calle Alhambra 60, entre 4 personas. Un
Valora también el visionado de los vídeos tomados por las cámaras del portal de la DIRECCION000, que no sólo reflejan que tres personas salieron del edificio a la 1:57 horas del día de los hechos, sino que regresaron poco después de acaecidos los hechos (concretamente a las 2:22 horas) al mismo inmueble. Hechos que se ponen en relación con el asesinato en ese momento de Enrique porque a las 2:17 horas se produjo una llamada telefónica desde el teléfono de la recurrente al teléfono de la víctima (folios 109 y 110) y porque la distancia entre el lugar del asesinato y el portal de la DIRECCION000 se puede recorrer en unos dos minutos caminando (testifical del agente n.º NUM000).
Se añaden, además, las actas de reconocimiento videográfico efectuadas por los testigos Enriqueta y Carmelo. La primera identificó entre las personas que salieron y retornaron al edificio a Anton y a la recurrente. Y el segundo aseguró que el individuo del abrigo de color verde y la mujer de la coleta rubia, eran dos de las personas que vio desde la ventana de su casa en el momento de los hechos. Una identificación que aunque no alcanza a la tercera de los acusados, Coral, es suficientemente rotunda desde el momento en que se acompaña del reconocimiento de los tres acusados de que estuvieron presentes cuando se encontraron en esa hora con el fallecido.
Valida el Tribunal de apelación la conclusión del Jurado de que los tres acusados se encontraban en la madrugada del 15 de enero de 2021 en la parte posterior de la Parroquia Crucifixión del Señor, donde se habían citado con la víctima. Y valida también la conclusión del enjuiciamiento de que los tres acusados estuvieron esperando a su víctima unos veinte minutos aproximadamente. No solo por la hora de salida por el portal reflejada en el vídeo, sino la hora a la que Cecilia telefoneó a su víctima por última vez.
Con todo, los jurados, aunque no declaran probado quién apuñaló a Enrique, sí obtienen la conclusión de que contaban con al menos un arma blanca que pertenecía a Cecilia, hecho que fue manifestado por Anton y Coral. Y concluyen también que la muerte se produjo como consecuencia de una emboscada concertada de los tres, en la que en todo momento estuvo presente y participó la recurrente.
Así se deriva de la valoración de la prueba en su conjunto, pero particularmente de que: a) Enrique tenía una deuda con Cecilia como consecuencia de un accidente que había tenido con su vehículo, habiéndole reclamado el pago de los desperfectos y amenazado de muerte si no los abonaba; b) Con carácter previo al encuentro la recurrente efectuó varias llamadas a la víctima, la última cuando estaban en la calle y pocos minutos antes de que los tres acusados se encontraran con él y resultara apuñalado; c) Los tres acusados habían salido juntos del inmueble, llevando puestos unos guantes de látex la recurrente y Coral; d) Los tres admiten conocer que Cecilia tenía un arma blanca; e) tras desplegar un ataque en el que estuvieron los tres acusados (testigo presencial) y en el que el fallecido resultó acuchillado, los tres regresaron juntos al inmueble del que habían salido y lo hicieron con aparente tranquilidad.
Consecuentemente, el que los acusados supieran de las desavenencias entre Cecilia y Enrique, así como de la posesión de un arma por la recurrente; la circunstancia de que todos ellos acudieran a la cita con la víctima a altas horas de la madrugada y en un lugar aislado; el hecho de que acudieran cubriendo sus manos con unos guantes de látex, de utilización insólita salvo para evitar dejar huellas dactilares; el carácter súbito del ataque que se desplegó; y el regreso sincrónico de todos ellos inmediatamente después de perpetrar el ataque, sin que ninguno de ellos procurara un auxilio a la víctima o comunicara los hechos a la policía, aporta los elementos de inferencia que permiten racionalmente al Tribunal del Jurado concluir que todos ellos, aprovechando la confianza que por amistad ofrecían a Enrique, estuvieron de acuerdo en darle cita y aprovechar el encuentro de todos ellos para imponerse y darle muerte.
Y aunque la defensa pone en entredicho el testimonio del testigo presencial, afirmando que no pudo ver nada por las condiciones lumínicas del lugar al momento de los hechos, el Tribunal de apelación niega su aseveración. Destaca que el agente n.º NUM000, instructor del atestado, no hizo la manifestación que pone en su boca la letrada:
El motivo se desestima.
La recurrente reprocha que los hechos se hayan calificado como asesinato por concurrencia de la circunstancia de alevosía, afirmando que la prueba practicada no ha acreditado que dieran muerte a Enrique aprovechando su imposibilidad de defensa. En concreto, argumenta que la ausencia de heridas de defensa estuvo determinada por la protección que ofrecían las ropas que vestía la víctima, incluyendo el uso de guantes de invierno. Es más, en reflejo de esa defensa esgrime las fotografías tomadas con ocasión de la práctica de la autopsia, que reflejan una o dos equimosis, según los forenses, sobre el dorso de la mano izquierda del fallecido.
El error de derecho que denuncia no puede entenderse concurrente, pues conforme con el artículo 22.1 del Código Penal "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido" y el relato de hechos probados expresamente proclama que el apuñalamiento aconteció "de forma sorpresiva", "causándole la muerte sin haberle dado oportunidad de repeler la agresión".
En todo caso, pese a la formulación del motivo, la recurrente no plantea que se haya producido un error de subsunción al declararse concurrente esta circunstancia cualificadora del asesinato. Lo que en realidad se esgrime es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia por haberse declarado probados los hechos en los que descansa el pronunciamiento del Tribunal del Jurado en este aspecto. En concreto, aduce la ausencia de prueba de cargo que sostenga que los acusados se sirvieran de un ataque sorpresivo para dar muerte a su víctima, asegurándose el resultado sin riesgo para su persona.
Pero tampoco desde esta consideración puede ser atendido el motivo.
Y en lo que hace referencia a la alegación del recurso, nuestra jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020, de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo (cfr. SSTS 25/2009, de 22 de enero y 37/2010, de 22 de enero).
Además de que eran tres los agresores y de que se sirvieron de un arma blanca que desdibujaba la posibilidad de un enfrentamiento homogéneo con la víctima, el Jurado consideró que la atacaron de manera súbita e imprevista. No sólo lo infiere del informe médico forense en el que se expresó la inexistencia de heridas de defensa, sino que lo hace también de que los acusados fueron amigos de Enrique y la recurrente pareja del fallecido, lo que les permitió darle cita sin desconfianza; además de que el examen del cadáver mostró que todas las puñaladas se produjeron de forma consecutiva (prueba pericial), describiendo la inspección ocular que existía un único charco de sangre bajo el cadáver, sin aparecer ningún reguero que evidenciara un intento de huida del acusado o que la acción pudiera desarrollarse a lo largo de un amplio espacio del terreno, excluyéndose así que la víctima tuviera la posibilidad casi instintiva de oponerse o reaccionar frente al ataque.
El motivo se desestima.
En su alegato resalta que la circunstancia del ensañamiento precisa acrecentar el sufrimiento de la víctima de forma consciente y voluntaria, sin que pueda establecerse una correspondencia tajante entre el número de puñaladas y su apreciación. Y concluye afirmando que en el presente supuesto no hay constancia clara en los hechos probados que permita la aplicación de esta agravante.
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.
El artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" y, por su parte, el artículo 22.5.ª del Código Penal, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica
Decíamos en nuestra Sentencia 919/2010, de 14 de octubre, que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato la muerte de la víctima), causa de forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. La
Como bien indica la recurrente en su escrito de impugnación, la concurrencia de la circunstancia requiere de dos elementos ( SSTS. 357/2005, de 20 de abril o 713/2008, de 13 de noviembre): uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, cuando precisamente estos males supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar de modo consciente y deliberado estos actos no directamente dirigidos a la consumación del delito, sino orientados a aumentar el sufrimiento de la víctima ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril); orientación que normalmente tendrá que inferirse de los propios elementos concurrentes en cada caso concreto, pues el sujeto activo del delito no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007, de 19 de febrero).
Este elemento subjetivo fue considerado en la STS. 1042/2005, de 29 de septiembre, como el
Es cierto también que esta Sala ha hablado en algunas resoluciones de la necesidad de un ánimo frío, reflexivo y sereno en el autor, como una proposición concreta de ese doble elemento subjetivo (deliberación e inhumanidad), recogiéndose en la STS de 26 de septiembre de 1988, seguida por la de 17 de marzo de 1989 que
No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero; 2.404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio), pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser específico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril), depende en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea
Por último, la STS 1232/2006, de 5 de diciembre, recordaba que la agravante de ensañamiento no sólo surge con ocasión de un propósito deliberado y previamente configurado, sino que admitía que el propósito pudiera surgir y ejecutarse en el momento de la comisión de los hechos, siendo lo trascendente
Pese a que en los tres supuestos la intencionalidad se muestra en escala decreciente, las consecuencias penales son idénticas en atención a que el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo, sin perjuicio de la individualización de la pena que el Tribunal pueda efectuar dentro de las previsiones legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor.
Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo, la jurisprudencia actual en relación con el dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo, hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro que -conscientemente y despreciando el resultado- introduce el autor de la acción en los bienes jurídicamente protegidos. En el indicado pronunciamiento destacábamos como sentencias pioneras de este desplazamiento del elemento volitivo del dolo hacia la consciente puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos, las SSTS de 27 de diciembre de 1982 (Caso Bulto); 23 de abril de 1992 (síndrome tóxico del aceite de colza) y 24 de octubre de 1989 expresando esta última que "...si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas...ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual...".
Hoy día, desde la teoría de la imputación objetiva se ha consolidado esta nueva concepción del elemento subjetivo. No se trata de evaluar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino si fue consciente del daño que su acción podía infligir al bien jurídico amparado por la norma penal, y si efectivamente, asumiendo la transgresión, continuó actuando sin una corrección impulsada o acorde con su previsión, en cuyo caso le sería atribuible el resultado antijurídico. Como dijimos en la STS de 1 de diciembre de 2004: "...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado...".
La agravación inherente a "Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal.
La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación.
El motivo se desestima.
Sostiene que tanto los peritos judiciales como los propuestos por la defensa han dictaminado que Cecilia sufría un trastorno de la inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite y que los peritos de la defensa han identificado, además, que sufre un trastorno por dependencia a ansiolíticos e hipnóticos. Y tras analizar los datos del historial médico que hacen ambas conclusiones razonables, considera que concurre la eximente incompleta o atenuante analógica que postuló en la instancia.
Ya hemos expresado que el cauce procesal de
Consecuentemente, no resulta posible proclamar que debiera haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuatoria que reclama cuando el
Y aun contemplando la objeción desde una consideración probatoria, el posicionamiento del Jurado no está carente de respaldo. Como se destaca en la sentencia impugnada, el Jurado otorgó preponderancia al dictamen emitido por los médicos forenses en atención a que, además de haber estudiado el historial médico de la recurrente como hicieron los peritos propuestos por la defensa, mantuvieron una entrevista y reconocimiento de la paciente, habiendo concluido que "en la época de la comisión de los hechos no se cuenta con datos objetivos de suficiente entidad que justifiquen una alteración de las capacidades volitivas e intelectivas del sujeto"; teniendo en cuenta también la videograbación de la noche de los hechos, en la que no apreciaron que la recurrente estuviera bajo los efectos del consumo de fármacos o que su comportamiento y forma de caminar no fueran aparentemente normales, sin que se haya aportado ningún elemento probatorio de que consumiera fármacos en aquella fecha.
El motivo se desestima.
En el primero y en el tercero denuncia un quebranto de sus derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, aduciendo que no se ha aportado caudal probatorio suficiente para sostener razonablemente el concierto y participación de la recurrente en los hechos que se enjuician. Lo que se complementa con un segundo motivo en el que, pese a formalizarse por infracción de ley e indebida inaplicación del artículo 451 del Código Penal, lo que pretende es una modificación del
Consecuentemente, el análisis racional de la prueba refleja un concierto en la acción y que la recurrente mantuvo en todo momento un dominio funcional del hecho, habiendo facilitado en la forma que ya se ha expresado, la ejecución abordada por el autor material del apuñalamiento ( SSTS 220/2013, de 21 de marzo; 708/2010, de 14 de julio o 954/2020, de 3 de noviembre, entre muchas otras).
Los motivos se desestiman.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Cecilia y de Coral, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2024 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Ley del Jurado 699/2023, con imposición a las recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
