Última revisión
21/08/2025
Sentencia Penal 678/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 166/2023 de 14 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 678/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100710
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3746
Núm. Roj: STS 3746:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 166/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP León
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 166/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 166/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia nº 539/2022 de fecha 18/11/2022, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en el Rollo de apelación Juicio Rápido nº 1135/2022, que estima el recurso de apelación interpuesto por don Andrés contra la sentencia nº 186/2022 dictada el día 13 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Juicio Rápido nº 8192022, en la que fue condenado por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Han sido partes recurridas: doña Luz, representada por la procuradora doña Mª Elena CARRETÓN PÉREZ bajo la dirección letrada de doña Virginia RODRÍGUEZ BARDAL y don Andrés representado por la procuradora doña Cristina de PRADO SARABIA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Probado y así se declara expresamente procedimiento que el acusado en este procedimiento Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de mayo de 2022, mientras se encontraba en la oficina donde también trabaja con su mujer, Luz, tras una discusión con ésta, con la que se encuentra en trámites de divorcio le dijo: "BORRACHA, CACHO ZORRA", y momentos después con intención de amedrentarla: "TE VOY A MATAR, TE VOY A MATAR", haciendo el gesto de pasar el dedo por el cuello".
"Que condeno a Andrés como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 1 día.
Que condeno a Andrés como auto responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 DÍAS DE TRABAJOS N BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Que absuelvo a Andrés del delito de maltrato habitual.
Le condeno al pago de dos tercios de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el tercio restante.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
"Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Andrés contra la sentencia de fecha 13 de JUNIO del 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Juicio Rápido 19/2022, revocamos la penas accesorias impuestas de prohibición de aproximarse a Luz a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 1 día, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. "Por infracción de ley al amparo del art. 849.1° LECrim por infracción de los arts. 57.2 (indebidamente inaplicado) y 52.3 (indebidamente aplicado) en relación con el art. 171.4, 48.2, 13 y 33.3.a.e y 1, todos ellos del Código Penal.
Fundamentos
Al acusado se le condenó en primera instancia por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 171.4 CP y se le impuso las prohibiciones de comunicación y acercamiento a la víctima previstas en el artículo 57.2, en relación con el artículo 48.2 y 3 CP, pero en la sentencia de apelación, estimando parcialmente el recurso interpuesto, se dejó sin efecto la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en la sentencia de primera instancia haciendo uso de la facultad discrecional que el artículo 57.3 CP atribuye al tribunal en caso de delitos leves.
El Ministerio Fiscal en un documentado y brillante informe, después de justificar la existencia de interés casacional al existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, considera que el delito objeto de condena no es leve, sino menos grave, atendiendo a la penalidad abstracta que le asigna el Código Penal, citando en apoyo de su criterio la sentencia de esta Sala 392/2017, de 31 de mayo, en la que se consideró delito menos grave las amenazas tipificadas en el artículo 171.4, a pesar incluso de que en el caso allí enjuiciado se aplicó el subtipo atenuado del artículo 171.6 imponiendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 20 días, que es calificada de leve en el artículo 33 CP.
Por tanto, la cuestión se centra en determinar si el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP es leve en función de la gravedad del hecho o, por el contrario, es menos grave en función de la penalidad abstracta que le asigna el Código Penal.
En efecto, el Código Penal utiliza dos parámetros diferentes para determinar la gravedad de un delito. En algunos tipos penales la gravedad se utiliza para calificar el hecho en función de la intensidad del injusto lo que determina en cada caso la imposición de penas que pueden ser de diferente extensión. Así el delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP se castiga con pena menos grave (prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días) pero, en cambio, cualquier otra amenaza distinta de las contempladas en los seis primeros párrafos del citado precepto se castiga con pena leve en el artículo 171.7 (multa de 1 a 3 meses). O, por poner otro ejemplo, las amenazas leves contra personas de la familia real se castigan con pena menos grave en el artículo 490.2 CP (prisión de 1 a 3 años). Por lo tanto, en estos casos la gravedad se predica del hecho por comparación con conductas de la misma naturaleza pero de menor lesividad.
El Código Penal, sin embargo, utiliza también la gravedad definiendo unas categorías generales de los delitos que resultan de utilidad para aplicar las reglas generales del Código, distinguiendo entre delitos graves, menos graves y leves, según estén castigados con penas graves, menos graves y leves (artículos 13 y 33).
Esta clasificación resulta de relevancia para aplicar reglas generales como las establecidas, entre otros, en los siguientes preceptos: artículo 22.8 (antecedentes penales de delitos leves); artículo 53. (responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa que en caso de delitos leves puede cumplirse mediante localización permanente); artículo 57 (prohibiciones de conducta); artículo 66.2 (libertad en la individualización de las penas impuestas en delitos leves), artículo 80. 2.1º (no cómputo de las penas leves a los efectos de la suspensión de las penas privativas de libertad); artículo 130 (extinción de la pena por perdón del ofendido en delitos leves perseguibles de oficio) y artículo 131 (plazo de prescripción de 1 año para los delitos leves).
En esa misma dirección nos hemos pronunciado en la STS 392/2017, de 31 de mayo. En la citada resolución se afirma que la calificación del delito como grave, menos grave o leve depende de la penalidad abstracta asignada al delito y se señala que no pierde esa consideración por el hecho de que en el caso concreto el tribunal haya considerado el hecho de menor gravedad, en consideración a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho y haya impuesto la pena inferior en grado, por aplicación de la regla sexta del artículo 171 CP. Lo determinante para la calificación de la gravedad del delito es la pena abstracta establecida en el Código, resultando indiferente a estos efectos que se haya impuesto una pena leve como consecuencia de la aplicación de subtipo atenuado, lo que tiene relevancia a efectos de determinar las penas accesorias que se prevén en el precepto que habrán de ser las del artículo 57.2 y no las previstas en el artículo 57.3 referidas a delitos leves
Añade la sentencia que las prohibiciones contempladas en el artículo 57 son unas penas accesorias impropias porque no están vinculadas con la pena principal sino, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección del Código, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.
En nuestro caso ese criterio conduce a considerar que la prohibición de aproximación no es facultativa, según los términos del artículo 57.3, que no es aplicable, sino preceptiva conforme a las previsiones del artículo 57.2.
Por lo tanto, la impugnación del Ministerio Fiscal debe ser estimada. Las amenazas leves en el ámbito familiar, tipificadas en el artículo 171.4 CP son un delito menos grave, siendo de aplicación preceptiva, conforme al artículo 57.2 CP, la prohibición de aproximación a la víctima establecida en el artículo 48.2 CP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 166/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
