Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 2/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5067/2022 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100049
Núm. Ecli: ES:TS:2025:239
Núm. Roj: STS 239:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5067/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5067/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 5067/2022 interpuesto por: 1) Nicanor, representado por la procuradora doña María del Carmen García Martín, bajo la dirección letrada de don Arturo Javier Guillén Vidal; y 2) Pedro, representado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de don Arturo Javier Guillén Vidal contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación 264/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 1 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Alicante, en el Procedimiento Abreviado 609/2019, que condenó a Nicanor y Pedro como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de falsedad en documento oficial. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"
"FALLO
Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas por mitad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas haciendo constar expresamente que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ días, a contar desde la última notificación.".
"III- PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor y Pedro, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada en Juicio Oral núm. 609/19 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.130/19 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debernos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que sólo cabe recurso de casación por infracción de ley conforme el artículo 847.1° b- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), una vez firme, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.".
Único.- Por infracción de ley del artículo 849.1.de la LECRIM, por error en la aplicación de precepto penal y la pena.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por los acusados recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, que fue desestimado por su Sección Tercera en Sentencia 127/2022, de 5 de abril, la cual es ahora objeto del presente recurso de casación.
Los condenados formalizan sendos recursos de casación basados en un mismo motivo y argumentación. Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, denuncian que la sentencia de apelación impugnada incurre en un error de derecho al entender que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y haber aplicado indebidamente el artículo 392 del Código Penal, considerando los recurrentes que los hechos deberían haberse subsumido en el delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal; lo que, a su entender, debiera haber determinado la absolución de los acusados por sujeción al principio acusatorio, al no poderse apreciar homogeneidad entre ambas figuras delictivas.
Los recurrentes aducen, sin más desarrollo, que los hechos declarados probados suponen "una suplantación de identidad del artículo 401 de C Penal del que no está acusado ninguno de los enjuiciados, por lo que procedería la absolución", añadiendo que no consta en autos el examen supuestamente cumplimentado por el acusado Nicanor, constando únicamente su identidad real y la identificación de Pedro, pero sin más prueba que determine que el encausado Nicanor pudiera haber procedido y consumado la realización de la falsificación de que se le acusa.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017 de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"a) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
Sobre estos hechos, los recurrentes defienden que los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial sino únicamente de un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal.
A. El delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal requiere, como elemento objetivo del tipo penal, la mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal, entre ellos la intervención simulada en un acto de personas que no la han tenido, es decir, que en el acto que se materializa en el documento se haga constar que haya tomado parte alguna persona que resultó ajena a aquel.
Y aunque hemos dicho que la suplantación de identidad comporta una falsedad ideológica incluida dentro de los amplios términos del artículo 390.1.4.º del Código Penal, pues en todos estos casos se falta a la verdad en un aspecto específico de la narración de los hechos, también hemos remarcado que esta alteración de la verdad cabe asimismo en el número 3.º del mismo artículo, al proclamarse falsamente la intervención de una persona en un acto en el que no ha intervenido, debiendo resolverse el concurso de normas por aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal, esto es, que el número 3.º del artículo 390.1 del Código Penal se presenta como precepto especial sobre la falsedad general del número 4.º del mismo artículo ( STS 635/2009, de 15 de junio).
B. El delito de falsedad exige, además, de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste.
C. Sobre la interpretación que debe darse al concepto de documento oficial, nuestra STS 672/2019, de 15 de enero, siguiendo la doctrina establecida en nuestra STS 835/2003, de 10 de junio y reconociendo una vez más que el mantenimiento de la distinción entre distintas clases de documentos resulta perturbadora porque no siempre resulta sencillo deslindar las distintas categorías, esta Sala viene manteniendo de forma persistente que en el caso de los
En la primera categoría se incluyen los que provienen de las distintas Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir los fines institucionales ( STS de 8 de noviembre de 1999) que le son propios; o bien todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito y los que provienen de organismos en los que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración Pública ( STS de 10 de octubre de 1997).
En cuanto a documentos que tienen origen privado pero que se califican de oficiales por su destino son aquellos que están destinados a su incorporación a un proceso o expediente administrativo, si bien esta Sala también ha afirmado que para calificar su naturaleza habrá de atenderse al momento en que se realiza la maniobra mendaz, de forma que el documento se calificará como privado cuando la falsedad se realice antes de la incorporación al expediente judicial o administrativo y como oficial cuando ésta se produzca una vez incorporado.
Pero también hemos dicho que esta distinción tiene su justificación en que, si el documento se califica como privado cuando la falsificación se produce antes de la incorporación al ámbito administrativo o judicial, se debe a que cabe suponer que el autor realizó la maniobra mendaz sin tomar en consideración el destino final del documento, de ahí que este criterio distintivo tenga una excepción: Se calificará de oficial el documento cuando éste se confeccione o realice con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas.
D. Por último, en lo que hace referencia a la autoría del delito de falsedad, es pacífica una jurisprudencia expresiva de que, con independencia de quién sea el autor material de la falsedad, lo determinante de la responsabilidad es la condición de
Consecuentemente, los hechos se integran correctamente en el delito de falsedad en documento oficial que proclama la sentencia impugnada y los motivos deben ser desestimados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Nicanor y de Pedro contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Apelación 264/2022, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
