Sentencia Penal 14/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 14/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10359/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 14/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100031

Núm. Ecli: ES:TS:2026:108

Núm. Roj: STS 108:2026

Resumen:
ACUMULACION DE CONDENAS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 14/2026

Fecha de sentencia: 15/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10359/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10359/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 14/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10.359/2025-P, interpuesto por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr, en concreto el artículo 76 del CP, por el penado D. Edemiro , representado por la procuradora D.ª Bárbara Modrego Casado, bajo la dirección letrada de D.ª Ruth Martín Durango, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2025, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria Penal nº 14/2023.

Intervine el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria Penal nº 14/2023, dictó Auto en fecha 22 de abril de 2025, cuyos hechos son los siguientes:

"PRIMERO.- En las presentes actuaciones dimanantes del procedimiento abreviado 81/2021 en el que fue condenado Edemiro, se ha abierto incidente sobre acumulación de penas a fin de determinar si procede aplicarle el límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal y acumular a la responsabilidad derivada de esta causa otras a las que está sujeta.

Una vez recabada la documentación del Centro Penitenciario, la hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las responsabilidades aludidas son las siguientes:

EJECUTORIA JUZGADO FECHA SENT. FECHA HECHO PENA

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha informado que no se opone a la acumulación de penas en el sentido que se muestra en el cuadro adjunto, resultante de introducir los datos de interés en la Calculadora 988 del Ministerio de Justicia, por ser la misma la solución adoptada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de entenderse cumplido el requisito de conexidad temporal exigidos en dicho preceptos y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido, considera el Ministerio Fiscal que a la sentencia nº 1 pueden ser acumuladas las sentencias nº 2, 3 y 11, siendo el triple de la máxima 3 años,

Las restantes sentencias no podrán ser acumuladas, en concreto las nº 4 5, 6, 7, 8, 9) 10 y 12, siendo la suma de las mismas 7 años, 50 meses y 15 días, por lo que son de cumplimiento separado y sucesivo.

El resultado total es de 10 años, 50 meses y 15 días de prisión (5.165 días).

TERCERO.- Se dio traslado a la defensa del condenado, manifestando en su escrito con fecha de entrada de 18 de febrero de 2025 la aplicación del art. 76 CP y la fijación como máximo de cumplimiento de 10 años y 6 meses de prisión, procediendo a declarar extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.".

SEGUNDO.- Dicha Sección dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sala acuerda fijar en 3 años el tiempo máximo de cumplimiento efectivo para el condenado Edemiro, resultado del triple de la pena más grave correspondiente a las ejecutorias 368/16 del Penal 1, 806/2015 del Penal 8, 298/2016 del Penal 8 y 485/2016 del Penal 3

Comuníquese esta resolución a los Juzgados de lo Penal 1, 3 y 8 de Santa Cruz de Tenerife

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de súplica...".

TERCERO.- Notificado en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Edemiro, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley que previene y autoriza el numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto el art. 76 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal intereso, en su escrito de 25 de septiembre del 2025, la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto y subsidiariamente su desestimación; La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 14 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se articula por un único motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECr, en concreto el artículo 76 del CP.

Denuncia el recurrente al haberse acordado por el Tribunal únicamente fijar en 3 años el tiempo máximo de cumplimiento efectivo para el condenado Edemiro, resultado del triple de la pena más grave correspondiente a las ejecutorias 368/16 del Penal 1, 806/2015 del Penal 8, 298/2016 del Penal 8 y 485/2016 del Penal 3, y dejar al margen de tal acumulación las restantes sentencias, correspondientes a la ejecutoria 255/2019 del Penal 5, ejecutoria 138/2019 del Penal 6, 471/2018 del Penal 8, 702/2018 del Penal 2, 364/2020 del Penal 3, 161/2020 del Penal 4, 287/2021 del Penal 2, y 14/2023 de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, de manera que son de cumplimiento sucesivo; la infracción vendría dada por existir un tramo de acumulación más beneficioso para el reo que el que finalmente ha sido objeto de acumulación.

Solicita que se case y anule la Resolución de Instancia y se dicte otra ajustada a derecho por la que se determine que procede acumular las ejecutorias determinadas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, con el máximo de cumplimiento de 126 meses, quedando excluidas la 1, la 2 y la 3, por lo que el cumplimiento quedaría determinado en un total de 158 meses de prisión, es decir, 13 años y dos meses de prisión.

SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, recopilada, entre otras, en las sentencias 142/2017, de 7 de marzo, 809/2021, de 21 de octubre, y 960/2021, de 10 de diciembre, entre otras:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 ( art. 163.1), 1932 ( art. 74) y 1944 ( art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP ". ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero, con cita de otras varias).

Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP, donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento.

La nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero).

Criterio que ha sido expresamente recogido en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.".

TERCERO.- El auto recurrido contiene un error en la ejecutoria 485/16, donde consta que los hechos son de fecha 21/08/2015 y la sentencia de fecha 2/10/2021, debe decir que los hechos son del día 21/08/12, y la sentencia del día 02/10/2015, por lo que el cuadro de ejecutorias quedaría de la siguiente forma:

No obstante lo anterior, la propuesta que pretende el recurrente, que no respeta los criterios citados ut supra, no es viable, ya que tomando como referencia la Ejecutoria identificada con el ordinal 10, dimanante de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2021 por hechos acaecidos el 21 de agosto de 2015, resulta que aquellas cuya acumulación pretende ya fueron sentenciados a la fecha de la resolución, así Ejecutorias con ordinales 3, 4, 5, 6, 7 y 8. En el caso de la Ejecutoria 12 tampoco cabría la acumulación por cuanto el triple de la máxima, 69 meses y cuarenta y cinco días, no resultaría más beneficioso que el sumatorio de las penas a cumplir, 31 meses y 15 días.

Con el nuevo cuadro la acumulación daría un resultado idéntico al de la resolución recurrida, ya que ahora se acumulan las ejecutorias con referencia 2, 3 y 4, siendo el triple de la mayor 3 años (1095 d), cuando el sumatorio es de 2 años y 16 meses (1210 d), debiéndose cumplir por separado las ejecutorias 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que suman 7 años, 50 meses y 15 días (4070 d).

CUARTO.- Procede imponer las costas causadas al recurrente ( art.901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Edemiro , contra auto dictado en fecha 22 de abril de 2025, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la Ejecutoria Penal nº 14/2023, que confirmamos, con la modificación referida en la fundamentación; con imposición de costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución al órgano remitente a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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