Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 1076/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2238/2023 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 1076/2025
Núm. Cendoj: 28079120012026100041
Núm. Ecli: ES:TS:2026:144
Núm. Roj: STS 144:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2238/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2238/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
En el mes de septiembre de 2013 Jose Miguel, Director General y Presidente del Consejo de Administrador de Assegurances, en ejercicio de las facultades de representación y gestión, acudió a una reunión en las oficinas de la empresa UHY en la que trabajaban en las labores encomendadas los Sres. Luis María y Luis Miguel, ambos consultores y auditores de la referida firma. La reunión se llevó a cabo en la sede de la compañía sita en la Avenida Diagonal, y en la que le fue presentado, por éstos, Leon, en representación de la Cía. Silvana Investment & Bussines LTD, en adelante Silvana, como la persona idónea que podía llevar a cabo las labores de intermediación y obtención de la necesaria garantía internacional que precisaba para la obtención del préstamo bancario.
Los acusados Leopoldo y Leon, como responsables de la compañía inglesa Silvana, habían sido presentados meses antes a Luis María y Luis Miguel, en la misma sede social de la firma UHY, por el exjugador del FC Barcelona Sr Anselmo, como personas que podían contar y acudir para la intermediación en operaciones financieras y de inversión internacional. A raíz de la presentación personal, Luis María y el Sr Luis Miguel pusieron en contacto a los acusados Leopoldo y Leon con Ceferino, CEO y propietario de la empresa COROB, que estaba interesado en la venta de su empresa con sucursales en España, Portugal e Italia, iniciándose contactos entre ambos y realizándose la firma de diversos contratos y documentos, llegando Ceferino a entregar a los acusados la cantidad de 300.000,00 euros para asegurar la solvencia de la cia que pretendía vender y cubrir los gastos de gestión e intermediación.
Tras el primer encuentro en el mes de septiembre promovido por los responsables de la firma UHY se mantuvieron diversas reuniones y encuentros entre Leon y Leopoldo con Jose Miguel ante la necesidad urgente de éste último de la obtención de la referida garantía bancaria internacional que necesitaba para la financiación.
Los acusados Leopoldo y Leon que llevaron a cabo diversas reuniones en los meses de octubre y noviembre del referido año, llegando a redactar diversos documentos que no llegaron a materializarse finalmente, carecían de voluntad real alguna de tramitar, gestionar o intermediar en garantía bancaria internacional ya que su propósito final y único era la obtención de un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de la Cía. de Seguros. En el desarrollo del referido plan y para la obtención ilegal de dinero contaron los acusados con la necesaria colaboración de Martin, concertándose los tres acusados en la intención de obtener de forma fraudulenta la cantidad de un millón de euros, mediante la utilización de la sociedad Spain Global Investment, cuya titularidad y gestión correspondía en exclusiva a éste último.
El día 12 de diciembre de 2013 Jose Miguel, en nombre de Assegurances, firmó con Leon, que actuaba en nombre de Silvina, un contrato privado de emisión de garantía por valor de 200 millones de euros en el que pactaba que la Cia de Seguros debía transferir un millón de euros para cubrir los gastos de emisión de la garantía bancaria en el plazo impibrrogable de 3 días naturales bajo ia sanción de expiración y nulidad del contrato. En el contrato se hacía constar expresamente que el pago del millón de euros debía hacerse en el HSBC BANK en la cuenta iban NUM000, Swift MIDLGB22, titulat Ltd. Al día siguiente, 13 de diciembre de 2013, las mismas personas fitmaron un nuevo contrato privado de descuento de la garantía bancaria HSBC bajo la excusa de monetizar la garantía bancaria internacional. En el referido contrato se hacía constar que la entidad bancaria HSBC emitirá un cheque bancario único a la Cía. Assegurances por un importe de 20 millones de euros, envió que se llevaría a cabo a través de un Swift MT 760 directamente a la cuenta de la misma, consignada en el contrato, en concreto en la entidad ANDBANK, con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2013.
En la tarde del mismo día 13 de diciembre de 2013 el acusado Leopoldo, como director general de Silvina envió un correo electrónico a Jose Miguel, con copia para el acusado Leon, en el quie como asunto pe consignó datos de la transferencia y en el que le adjuntaba los datos de la transferencia, y se le decía que como puede comprobar el número de cuenta ya era directo, no pasaba por Silvina y de ésta manera ganamos un par o tres de días. Los datos facilitados eran, entre otros, del banco HSBC Bank PLC, titular de la cuenta spain Global Investment LTD e iban NUM000.
El día 13 de diciembre de 2013 Jose Miguel ordeno la realización de una transferencia bancaria de un millón de euros a la cuenta señalada por los acusados, consignando en el concepto cancelación de póliza.
Los acusados no llevaron a cabo gestión ni intermediación alguna con la entidad HSBC ni con otra entidad financiera, nacional o internacional, ya que no tenían intención alguna de cumplir nada de lo acordado, persiguiendo exclusivamente, bajo la mendaz apariencia de realizar una labor de intermediación o facilitación de negocios, la obtención de dinero metálico.
Tras la recepción del dinero en la cuenta de Spain Global, cuya efectividad fue 18 de diciembre de 2013, el acusado Martin, socio y administrador de la compañía, ordenó la realización de diversas transferencias, disponiendo de 570.000 euros, hasta que la cuenta bancaria fue inmovilizada por la entidad bancaria HSBC por posible fraude.
Las transferencias realizadas por el acusado Martin fueron:
- El 20 de diciembre de 2013 por importe de 10.000,00 euros a favor de la sociedad JUROB GESTION INTERNACIONAL SL.
- El 24 de diciembre de 2013 por importe de 16.300,00 euros a favor del Garaje Andreu SAU.
- El 30 de diciembre de 2013 por importe de 110.000,00 euros a favor de la sociedad JUROB GESTIÓN INTERNACIONAL SL.
- El 3 de enero de 2014 por importe de 35.000 euros a favor de BREMEN CAUCHO SL.
- El 8 de enero de 2014 por importe de 19.500,00 euros a favor del garaje Andreu SAU.
- El 10 de enero de 2014 por importe de 65.000,00 euros a favor de Havilah African Kitchen.
- El 21 de enero de 201.4 por importe de 30.000,00 euros a favor del acusado Martin.
- El 23 de enero de 2014 por importe de 50.000,00 euros a favor del acusado Martin.
- El 23 de enero de 2014 por importe de 30.000,00 euros a favor de Juan Antonio.
- El 23 de enero de 2014 por importe de 25.000,00 euros a favor de Iniciativas de Inversiones y Proyectos.
- El 24 de enero de 2014 dos transferencias por importe de 100.000,00 euros y 200.000,00 euros a favor de Jurob.
En fecha 28 de enero de 2014 el acusado Leopoldo le envió un correo electrónico a Jose Miguel y Luis María en el que les adjuntaba en copia un documento que pretendía ser la emisión de Swift MT 779 por valor de 20 millones de euros. El documento electrónico referido consta impreso en el folio 43 de la causa y en el que se observa la existencia de un sello.
Pese a la existencia de fundadas sospechas que el referido Swift MT779 era mendaz, al constar un sello impreso en un documento electrónico, no existe prueba que permita asegurar la falsedad con la necesaria certeza.
La entidad financiera HSBC bloqueo la cuenta de Spain Global de forma cautelar, quedando un saldo de 318.858,12 euros.
El Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona en fecha 9 de diciembre de 2015 acordó la realización de la entrada y registro judicial en los domicilios de los investigados Leopoldo y Leon. La diligencia judicial acordada se llevó a cabo en la mañana del día 10 de diciembre de 2015.
Mariola figuraba como socia y administradora de la sociedad JUROB que había constituido junto con el acusado Leon, ya que ambos habían mantenido una relación afectiva, teniendo descendencia en común. No consta probado que Mariola tuviera conocimiento del origen ilícito o delictivo de los 420.000,00 euros. Tampoco consta probado que del dinero ingresado en la cuenta de la referida compañía haya realizado disposiciones o gastos para uso personal o familiar. La gestión de la compañía era realizada en exclusiva por el acusado Leon.
El Juzgado de Instrucción en fecha 24 de noviembre de 2015 acordó el bloqueo y embargo cautelar de la cantidad de 318.858,12 euros de la cuenta NUM000 del HSBC abierta en el Reino Unido titularidad de Spain Global Investiments LTD administrada por el acusado Martin, así como su remisión de la cantidad embargada.
Leopoldo recibió de la cuenta de Spain Global la cantidad de 16.500 euros que fue destinado a la adquisición de un Citroen C 4 matricula NUM001 y 19.500 euros destinados a la adquisición de un vehículo BMW modelo 520 matricula NUM002, vehículos que fueron adquiridos tras efectuarse dos trasferencias a favor de Garage Andreu. Ambos vehículos fueron embargados cautelarmente y acordada su incautación por resolución de 27 de enero de 2016.
El Juzgado de Instrucción por el mismo auto de 27 de enero de 2016 referido acordó el embargo e incautación, con prohibición de enajenación, de los vehículos turismo mercedes Benz modelo E 300 Bluetec con matricula NUM003 titularidad de Jurob Gestión Internacional SL, turismo BMW X5 Xdrive30D, con matricula NUM004 titularidad de Can Joor SL.
En el curso de las diligencias de entrada y registro judiciales realizadas en los domicilios de los acusados se intervino dinero en metálico, que ascendió a la cantidad total de 16.230,00 euros, depositado en la cuenta de consignaciones y material electrónico relacionado con los hechos, acordándose el embargo y deposito a disposición de las presentes actuaciones.
Por auto de 27 de enero de 2016 se acordó la medida cautelar de prohibición de disponer, enajenar y gravar dos inmuebles de dos inmuebles en la localidad de Celrà, folios 1479 y 1480.
ABSOLVEMOS a Leopoldo, Leon y Martin de los delitos de falsedad en documento mercantil y delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Mariola del delito de receptación por el que venía siendo acusada en exclusiva por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Se levantan y dejan sin efecto todas las medidas cautelares penales y civiles que pudieran haberse acordado respecto a la acusada Mariola, cesando el embargo e incautación de la motocicleta Harley Davidson modelo FLHRSI, con matrícula NUM005 de su propiedad, folio 1466 de la causa.
CONDENAMOS a Leopoldo, Leon y Martin a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 1.000.000,00 euros. De la referida cantidad responderán de forma subsidiaria las mercantiles Silvina Investments and Bussines LTD y Spain Global Investment LTD.
ACORDAMOS el mantenimiento de las medidas cautelares penales y civiles acordadas en las presentes actuaciones frente a los tres acusados Leopoldo, Leon y Martin.
CONDENAMOS a Juan Antonio a indemnizar, de forma directa y solidaria con los condenados, a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 30.000,00 euros.
CONDENAMOS a Filomena a indemnizar, de forma directa y solidaria con los condenados, a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 4.000,00 euros.
CONDENAMOS a Cia BREMEN CAUCHO a indemnizar, de forma directa y solidaria con los condenados, a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 35.000,00 euros.
CONDENAMOS a Cia JUROB Gestión Internacional a indemnizar, de forma directa y solidaria con los condenados, a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 420.000,00 euros.
CONDENAMOS a Iniciativa de Gestiones y Proyectos S L a indemnizar, de forma directa y solidaria con los condenados, a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 35.473,43 euros.
ABSOLVEMOS a la Cía COROB SERVICE SL de la reclamación civil por valor de 300.000 euros efectuada por la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS a Plácido de la reclamación civil por valor de 7.500,00 euros efectuada por el Ministerio Fiscal.
ACORDAMOS el comiso y destino legal del dinero, bienes, efectos o instrumentos intervenidos en el presente procedimiento.
CONDENAMOS a Leopoldo, Leon y Martin al pago de las costas causadas en el procedimiento, en concreto de las tres décimas partes, en las que se incluyen las de la acusación particular.
Declaramos de oficio las siete décimas partes restantes.
Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Leon y Leopoldo:
- Infracción de ley por no aplicación de los dispuesto en el Título Segundo LECrim (art. 14.2) en relación a lo dispuesto en el art. 23 LOPJ, en orden a la incompetencia de los Tribunales españoles.
- Infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 CP (dilaciones indebidas cualificadas).
- Infracción de ley por aplicación de los arts. 248 y 250 CP, al no darse los requisitos del delito de estafa.
- Infracción de ley por aplicación de los arts. 249 y 250 CP en la redacción dada por Ley 15/2003, de 25-11. Individualización de las penas.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Martin:
- Vulneración del art. 14.2 LECrim y 23 LOPJ, solicitando que se declare la incompetencia de los Tribunales españoles.
- Indebida inaplicación del art. 21.6 CP, debiendo haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
- Indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP, falta de concurrencia de los requisitos del delito de estafa.
Motivos aducidos en nombre de la recurrente Filomena:
Fundamentos
RECURSOS INTERPUESTOS POR Leon Y Leopoldo; Martin; Y Filomena
- El primero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.1 y 2 CE.
- El segundo por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim, designando particulares que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855 II LECrim.
- El tercero por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 LECrim, en relación con los siguientes artículos:
- Infracción de ley por no aplicación de los dispuesto en el Título Segundo LECrim (art. 14.2) en relación a lo dispuesto en el art. 23 LOPJ, en orden a la incompetencia de los Tribunales españoles.
- Infracción de ley por inaplicación del art. 21.6 CP (dilaciones indebidas cualificadas).
- Infracción de ley por aplicación de los arts. 248 y 250 CP, al no darse los requisitos del delito de estafa.
- Infracción de ley por aplicación de los arts. 249 y 250 CP en la redacción dada por Ley 15/2003, de 25-11. Individualización de las penas.
Y por Martin por dos motivos:
- Infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE, alegando falta de motivación de la sentencia, vulneración del principio acusatorio, y que la fase de instrucción fue incompleta.
- Y por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por:
- Vulneración del art. 14.2 LECrim y 23 LOPJ, solicitando que se declare la incompetencia de los Tribunales españoles.
- Indebida inaplicación del art. 21.6 CP, debiendo haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
- Indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP, falta de concurrencia de los requisitos del delito de estafa.
Y por Filomena, partícipe a título lucrativo, un motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Denuncia, en primer lugar, que la Sala no analiza en modo alguno cada uno de los elementos para que pueda considerarse una acción típica y antijurídica, ya que en modo alguno se realiza argumentación jurídica alguna en cuanto al engaño precedente, bastante y causante que haya producido un error de entidad suficiente en la víctima que le impulsa a realizar un acto de disposición patrimonial a favor del sujeto activo del delito o de un tercero, con el consiguiente perjuicio económico para la víctima, perjuicio que debe estar vinculado causalmente a la maniobra engañosa, interpuesta por el infractor.
Enumera hasta 14 omisiones en la motivación de la sentencia, que enlaza con la prohibición de indefensión establecida en el art. 24 CE, al concurrir un defecto en las acusaciones formuladas que adolecen de ambigüedad, indeterminación y falta de concreción, postulando la nulidad absoluta de los escritos de acusación postulados.
Denuncia la vulneración de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE durante toda la fase instructora del procedimiento judicial, al encontrarnos con una fase de instrucción incompleta, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones judiciales y su retroacción a fin de poder concretar la naturaleza de los hechos delictivos y de los sujetos que han participado en los mismos, señalando hasta 7 personas.
Por último solicita la nulidad radical de las diligencias de entrada y registro por los agentes de la autoridad en los domicilios de los acusados Sr. Leopoldo y Leon y de la mercantil Silvana, a tenor de lo previsto en los arts. 11.1 y 238 y ss. LOPJ, en relación con lo dispuesto en los arts. 552, 553, 569 y concordantes LECrim, al no concurrir los presupuestos habilitantes para ello.
Las SSTS 24/2020, de 1-2; 712/2021, de 22-9; 404/2022, de 22-4, recogen la doctrina del Tribunal Constitucional en ss. 314/2005, de 12-12; 94/2007, de 7-5; 160/2009, de 29-6, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En efecto esta Sala Segunda, por todas STS 771/2002, de 26-4, ya declaró que "sin duda puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los tribunales, cualesquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de su litigio se vertebra por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En relación a la primera, como precipitado del juicio de justicia efectuado por el tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el art. 120.3 CE es tajante cuando así lo manifiesta, lo que se reitera en el art. 248 LOPJ".
Motivación que, como es doctrina consolidada de esta Sala, entre otras SSTS 2505/2001, de 26-12, 715/2012, de 19-4, opera en una triple dirección:
a) Motivación fáctica, relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, y por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las prueba sea documental -en el sentido casacional del término- en razón a que frente a ellas esta Sala casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador, lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.
b) Motivación jurídica relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.
c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resltado en el vigente Código Penal, en el art. 66 párrafo 1º. También integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, que en su caso pudiera declararse - art. 115 CP-, costas procesales y circunstancias accesorias - arts. 127 y 128 CP-.
En definitiva, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de la sentencia constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a l a ley, permite conocer las prueba en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las consecuencias legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
En cuanto que los escritos de acusación contenían un relato y términos descriptivos que resultan vagos, imprecisos, desconociendo con claridad sobre qué hechos se formula acusación, tal cuestión fue alegada en la instancia y resuelta en el razonamiento jurídico primero -Cuestiones Previas, apartado 2-, en el que se razona que no existe duda alguna sobre las descripciones fácticas que son objeto de acusación a ambos, y con independencia de que tal circunstancia, de ser cierta, su resolución sería en el momento del dictado de la sentencia, los hechos descritos en ambas acusaciones son concretos, detallados y suficientemente descriptivos para su conocimiento y defensa jurídica.
En efecto la investigación se inicia sobre la base de unos hechos que revisten indicios de criminalidad de estafa y falsedad en documento mercantil, así como blanqueo de capitales. En el presente procedimiento se practicaron diligencias de investigación que el Juzgado de Instrucción considero necesarias para la comprobación del hecho y la culpabilidad de los investigados, sin que conste que por parte de ninguna de las defensas efectuara petición alguna para la práctica de las diligencias de investigación o declaración testifical que fuera en el camino apuntado por el Letrado. Las defensas podían y debían si lo estimaban necesario haber propuesto la declaración testifical de algunas de las personas mencionadas para el acto de juicio oral y no lo hizo. No resulta admisible por tanto que al inicio del acto de juicio oral se pretenda calificar como insuficiente la investigación cuando ninguna petición se realizó al respecto, a salvo la petición de testifical en instrucción del Sr Jose Miguel que fue denegada por la instructora y la Sala de la Apelación, siendo propuesto por todas las partes como testigo para el acto de juicio oral. Si realmente los acusados hubieran realizado la intermediación financiera que dicen y afirmaron en el juicio hubiera resultado muy fácil interesar la declaración testifical de todos aquellos que intervinieron en algunas de esas operaciones o aportar documentos bancarios o de otro tipo que estuvieran relacionados con la garantía bancaria internacional a la que se obligaron. Tal circunstancia hubiera permitido introducir una alternativa fáctica de confrontación con la hipótesis acusatoria sobre la que tendría que pronunciarse el Tribunal, cosa que no se ha producido.
Cuestión previa que no debe ser asumida.
La Jurisprudencia ( STS 609/2008, 10-10; 534/2009, de 1-6; 924/2009, de 7-10; 58/2010 de 10-12; 111/2010, de 24-2), tiene declarado que la norma constitucional (art. 18.2) que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario, constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas STC 136/2000, de 26-5, FJ 3).
De esta construcción interrelacionada resulta -como decíamos en la STS. 609/2008 de 10.10-, que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 6). Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) , tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC. 144/99 de 22.7; 119/2001 de 24.5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17.2, 94/99 de 31.5, 119/2001 de 24.5).
La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo). De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el art. 18.2 CE. , tanto a los efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito ( STC. 10/2002 de 17.7).
Del mismo modo la Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en el art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas.
En similar forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su art. 17 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el art. 8.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esté prevista ésta injerencia por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa y el orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. Se trata, por lo tanto, en cuanto está recogido con ese carácter en la CE. de un derecho fundamental que protege una de las esferas más intimas del individuo, el ámbito donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de las autoridades públicas.
A pesar de esta consideración, este derecho fundamental individual puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
La restricción de los derechos fundamentales sólo podría entenderse constitucionalmente legítima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopte para la privación y represión de delitos calificables de infracciones punibles o graves ( STC 49/99, de 5-4; 166/99, de 27-9; 1717/99, de 27-9; 126/2000, de 16-5; 14/2001, de 29-1; 202/2001, de 15-10).
Ahora bien la decisión judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de delito y que la solicitud y adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado.
Debe, por tanto, motivarse la resolución judicial expresándose las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública, y la persona o personas contra la que se dirige la investigación.
En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.
Pero igualmente -dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11- no debe olvidarse que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no seria ya necesaria la practica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.
Por tanto, la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad.
En este sentido en lo que se refiere a la valoración de estos datos como indicios suficientes debe exigirse que consten los que el órgano judicial ha tenido en cuanto como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la entrada y registro no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en este caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos".
Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión" ( S.S.T.C. 171/ 99 y 8/00).
Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización ( STS. 299/2004 de 19.9), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hechos, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las Resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de recurso contra la misma ( STS. 999/2004 de 19.9).
Se trata por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en su derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de datos fácticos o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse (( SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi,); en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim. , para el procesamiento ( SSTC. 49/99 de 4.4, 200/2000 de 11.12, 138/2001 de 17.7, 167/2002 de 18.9, STS. 16/2007 de 16.1). El sustituto de la medida ( STS. 1019/2003 de 10.7), no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no seria ya necesaria la practica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actual delito que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro. Y no es exigible a la autoridad judicial ( STS. 1231/2004 de 22.10) verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrían una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere esta clase de actuaciones ( ATS. 25.1.2007).
Denuncia el tratamiento discriminatorio en contra de los acusados que se manifiesta al valorar las pruebas de la declaración de los acusados, las testificales y las pruebas proporcionadas por los agentes de la Guardia Civil.
Y a continuación desde el prisma de la presunción de inocencia analiza la prueba practicada en el acto del juicio: declaración de los acusados sobre las reuniones previas mantenidas a finales del año 2013; sobre las afirmaciones que realizan las acusaciones de que los acusados en las reuniones sabían que por su parte no se iba a llevar el negocio que fue presentado; respecto al momento del pago y la recepción de la garantía bancaria; sobre el contrato suscrito el día 12-12-13 entre AG y Silvina; sobre el envío de datos facilitando el número de cuenta y los datos precisos para efectuar la transferencia bancaria; sobre la concertación de los acusados con el claro propósito de conseguir un enriquecimiento injusto una vez que se reciba la cantidad de la empresa Spain Global; la operación financiera en aquellos momentos se encontraba cubierta con otros recursos económicos o con otras operaciones financieras que se encontraban en curso; conclusiones de las declaraciones del Sr. Leon y el Sr. Juan Antonio; de la declaración del coimputado Sr. Martin.
De las testificales: declaración del Sr. Jose Miguel (legal representada de la entidad aseguradora perjudicada) y del resto de los testigos ( Dimas, Eloy, Estanislao). Testifical de los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio, que impugna expresamente.
Y entiende a la vista de lo instruido que no se desprenden indicios de criminalidad respecto a estos recurrentes al sustentarse en meras observaciones e imprecisiones erróneas y absolutamente infundadas que son desvirtuadas documentalmente.
El motivo, se adelanta, debe ser desestimado.
No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).
Con la STS 431/2006, de 9 de marzo, debemos recordar que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que la recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues, de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.
En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo:
"Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber:
"(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)).
Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 (RJ 2002, 10514) , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.
En síntesis, la finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.
Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).
Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.
Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.
1. Considera que de acuerdo con el principio de territorialidad es claro que el delito se cometió en Andorra, pues los elementos integradores de la supuesta e hipotética estafa habrían ocurrido en aquel país.
2. La compañía aseguradora en principio perjudicada interpuso denuncia también en ese país, y allí se ha seguido la correspondiente investigación.
3. La inhibición de la autoridad judicial andorrana para que España investigue y persiga hechos ocurridos en su territorio, supone una impropia dejación de sus obligaciones, contraria al Tratado de Cooperación que el Reino y el Principado tienen suscrito en materia judicial penal y al Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal de Estrasburgo de 1959.
4. En otro orden de cuestiones, la parte perjudicada es de nacionalidad andorrana, y el desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio económico ha tenido lugar en Andorra y en Londres y en otros países.
5. La primera denuncia se presenta en Andorra por la parte perjudicada en fecha 4 de febrero de 2014, por las que sean seguido las diligencias previas 603/2/14 (16 de abril denuncia en España) y con posterioridad en Barcelona porque en la cláusula final de los diferentes contratos suscritos (todos ellos fechados en Andorra), simplemente se apunta a que cualquier controversia que pueda surgir se resolverá ante los Juzgados o Tribunales de Barcelona, Folio 33.
6. Entendemos que la competencia viene determinada por unos criterios objetivos y territoriales fijados por la Ley, con independencia absoluta de la voluntad de las partes implicadas.
7. En las presentes actuaciones judicial al Folio 10, y según las propias declaraciones del Sr. Jose Miguel, en su escrito de denuncia, es la policía andorrana quien tiene conocimiento de los hechos.
Por tanto resulta de aplicación el carácter imperativo e indisponible que ostentan las normas de jurisdicción y competencia en el ámbito penal y atribuir la competencia a los juzgados de Andorra, insistiendo en que los contratos se firmaron en Andorra, la disposición del dinero se llevó a cabo en Andorra y el dinero fue transferido a una cuenta del HSBC de Inglaterra.
Razonamiento que debe asumirse en esta sede casacional, no siendo ocioso señalar que en casos de estafas, esta Sala tiene dicho que hay resoluciones de esta Sala siguiendo ambos criterios: ubicuidad y facilidad de la investigación.
El delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim ( ATS de 24 de enero de 2019, cuestión de competencia 20985/18 y 31 de enero de 2019, cuestión de competencia 20975/18).
Es cierto que hay supuestos de estafas (fundamentalmente informáticas) que se viene entendiendo que el criterio de ubicuidad puede no ser funcional y que debe atribuirse la competencia al Juzgado que esté en mejores condiciones para desarrollar la investigación, y no ofrece duda que tal situación concurriría a favor de la Audiencia Provincial de Barcelona, que asumió la competencia en aquella resolución, estando más avanzadas las diligencias que se seguían e incluso ya con sentencia dictada.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).
En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.
Por ello, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida y se hayan producido paralizaciones injustificadas, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podrá operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Sólo a partir de tal cualificación sería factible la gradación que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho, para supuestos de extremada y excepcional intensidad. Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el CP para los distintos tipos. "Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias" ( SSTS 668/2016, de 21 de julio; 355/2018, de 16 de julio).
Los recurrentes, después de exponer los elementos del delito de estafa, la diferencia entre el ilícito civil y el delito de estafa, concluyen que en el caso presente, los hoy acusados no tenían el dominio de acción, sino que únicamente actuaron como meros facilitadores o comerciales, realizando el trabajo a que se comprometieron, es decir, la búsqueda de proveedores de servicios financieros que fueron suministrados por terceros que están perfectamente identificados en la presente causa.
El motivo deberá ser desestimado
El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil, las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo, que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.
También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio, que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).
Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.
Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.
Añadiendo que: "Los acusados Leopoldo y Leon que llevaron a cabo diversas reuniones en los meses de octubre y noviembre del referido año, llegando a redactar diversos documentos que no llegaron a materializarse finalmente, carecían de voluntad real alguna de tramitar, gestionar o intermediar en garantía bancaria internacional ya que su propósito final y único era la obtención de un beneficio patrimonial ilícito en perjuicio de la Cía. de Seguros. En el desarrollo del referido plan y para la obtención ilegal de dinero contaron los acusados con la necesaria colaboración de Martin, concertándose los tres acusados en la intención de obtener de forma fraudulenta la cantidad de un millón de euros, mediante la utilización de la sociedad Spain Global Investment, cuya titularidad y gestión correspondía en exclusiva a éste último."
"El día 13 de diciembre de 2013 Jose Miguel ordeno la realización de una transferencia bancaria de un millón de euros a la cuenta señalada por los acusados, consignando en el concepto cancelación de póliza.
Los acusados no llevaron a cabo gestión ni intermediación alguna con la entidad HSBC ni con otra entidad financiera, nacional o internacional, ya que no tenían intención alguna de cumplir nada de lo acordado, persiguiendo exclusivamente, bajo la mendaz apariencia de realizar una labor de intermediación o facilitación de negocios, la obtención de dinero metálico."
Conductas estas acertadamente subsumidas como un delito de estafa agravada por su cuantía y penado en los arts. 248 y 250.5 CP, redacción vigente en la fecha de los hechos -reforma operada por LO 15-2003, de 25-11-.
RECURSO Martin
El motivo coincide con el articulado en primer lugar por los anteriores recurrentes Leon y Leopoldo, por lo que nos remitimos a los ya razonado en el fundamento de derecho primero - Cuestiones Previas- de la sentencia previa en orden a la infracción del principio acusatorio (apartado 2º) y sobre la investigación incompleta (apartado 3º), y en el extenso fundamento de derecho segundo -Valoración de la prueba- se analiza la prueba practicada, en particular la testifical y la documental obrante en la causa, por lo que llega a considerar acreditado el delito de estafa objeto de acusación por parte de los tres acusados, sin que exista duda alguna de la realidad de los hechos descritos y la culpabilidad de los tres acusados.
En definitiva reiteramos que la sentencia recurrida ha construido un relato de hechos probados y los pronunciamientos sobre la culpabilidad de los recurrentes a partir de prueba obtenida regularmente y de contenido incriminatorio, suficiente y razonablemente valorada, sin que se aprecie infracción del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva del recurrente.
1º Vulneración del art. 14.2 LECrim y 23 LOPJ, solicitando que se declare la incompetencia de los Tribunales españoles.
2º Indebida inaplicación del art. 21.6 CP, debiendo haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
3º Indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP, alegando que el recurrente no actuó con ánimo de engañar no con ánimo de lucro, sino por el afán de percibir una comisión por la intermediación para el caso de que se llevara a cabo la operación de servicios financieros.
El motivo está planteado en términos sustancialmente idénticos al tercer motivo de los anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos a los argumentos impugnatorios alegados frente a dicho motivo, en orden a su desestimación.
RECURSO Filomena
El motivo es impugnado por el Ministerio Fiscal al estimar "que ha sido indebidamente admitido la interposición el recurso de casación por esta recurrente, toda vez que carece de legitimación, por lo que debe ser inadmitido a limine.
La sentencia cuestionada no contiene ningún pronunciamiento que perjudique a la citada. No contiene referencia alguna a la recurrente ni en el relato factico ni en el fallo, por lo que ésta se equivoca cuando dice que ha sido condenada a "indemnizar de forma directa y solidaria con los condenados a la Cía Assegurances Generals en la cantidad de 4000 €".
La sentencia se refiere a la recurrente en el fundamento de derecho OCTAVO. "Responsabilidad civil de los partícipes a título lucrativo", señalando que "El Ministerio Fiscal ejercita la acción civil frente Filomena por valor de 4.000 euros, admitiendo la misma en el acto del juicio oral que el acusado Martin le debía dinero como consecuencia de los negocios que compartían y habían abierto juntos. De la misma forma no resulta aportada prueba alguna que permitiera acreditar que el acusa Martin tuvieron un negocio con la Sra Filomena o la supuesta deuda que existía entre ambos. Contamos con las meras manifestaciones del acusado y la responsable civil sobre la existencia de una deuda, sin determinar la fecha, la causa, el objeto o cualquier otra circunstancia relevante".
El motivo debe ser inadmitido a limine."
Siendo así, el art. 122 CP recoge que: "El que por título lucrativo hubiere participado en los efectos de delito está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación."
En SSTS 467/2018, de 15-10; 665/2018, de 18-12; 507/2020, de 14-10, recordamos las notas características de esta participación a título lucrativo recogida en el art. 122 que prevé la restitución de la cosa y el resarcimiento del perjuicio daño patrimonial originado al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil ( STS 532/2000 de 30.3; 1394/2009, 57/2009).
Su ubicación resulta desacertada, pues aparece tras la regulación de los responsables civiles subsidiarios, recogiéndose aquí una responsabilidad civil directa. El precepto cumple una función de captación. Los sujetos mencionados en el precitado precepto sustantivo, en puridad, no son propiamente responsables civiles, si bien pueden ser compelidos a cumplir una obligación civil, como lo es la de restituir o resarcir.
La jurisprudencia de esta Sala -STS 227/2015 de 6-4; 433/2015, de 2-7-, se ha pronunciado sobre las características del tercero partícipe a título lucrativo, declarando que se define por las siguientes notas:
1º) Que exista una persona, física o jurídica, puesto que se trata de la exigencia de una responsabilidad civil y ésta es susceptible de hacerse contra los entes sociales con personalidad reconocida por el derecho, que hubiere participado de los efectos de ese delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.
2º) El adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen receptionis" en concepto de autor, cómplice o encubridor. La condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP y no del art. 122 CP.
3º) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delito sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita ( art. 1305 C.Civil) . En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita ( STS 324/2009, de 27-3).
4º) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento /enriquecimiento lucrativo que haya tenido.
Por tanto, el partícipe a título lucrativo lo es de los efectos del delito en cuanto aprovechamiento de los rendimientos materiales, tangibles y evaluables generados por el ilícito penal, valorables y susceptibles de restitución (cosas) o de resarcimiento (valor).
En definitiva la gran ventaja que tiene el art. 122 CP es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo del que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.
En la Sentencia 212/2014, de 13 de marzo, se expresa que la responsabilidad civil del art. 122 CP es solidaria y no acumulativa. No es que el tercero responsable civil tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal. Sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio.
En la Sentencia 287/2014, de 8 de abril, se recuerda que jurisprudencialmente se ha determinado que son requisitos para la aplicación del precepto: 1º) Que alguien se aproveche del delito. 2º) Que la persona obligada a restituir o resarcir no haya sido condenada como autora o cómplice de la infracción penal, correspondiente. 3º) Tal participación a los efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo no oneroso. Concurriendo estos requisitos no se produce obligación de restituir, reparar o indemnizar como si se tratara de un responsable penal, la del art 116, con el contenido de los arts 109 y ss CP, sino otra diferente que tiene como causa el mencionado enriquecimiento ilícito y como límite la cuantía de su propio beneficio (Cfr SSTS 9-3-1974, 5-12-1980, 20-3- 1993, 21-12-1999, 14-6-2000, 25-2-2003, 24-9-2004, 28-11-2006, 9-5-2007,11-9-2007; 1024-2009, de 24 de septiembre; 114/2009, de 11 de febrero). Y esta Sala ha declarado que se encuentra en el caso la esposa del acusado, que se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente, sin que hubiera tendido intervención alguna en el delito cometido por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia (Cfr. STS 532/2000, de 30 de marzo; STS 1313/2006, de 28 de noviembre; 1224/2006, de 7 de diciembre).
Estas características de la participación a título lucrativo en el Código Penal español son resumidas en la STEDH de 24-9-2013; en los siguientes términos:
"está claro que conforme al art. 122 del Código penal podrá presentarse una demanda civil dentro del marco de las actuaciones penales contra aquéllos que, aunque exentos de cualquier responsabilidad penal, no obstante, se hayan beneficiado económicamente del presunto delito, en cuyo caso se pueden considerar civilmente responsables conforme a esa disposición. En este sentido el tribunal observa que, según la jurisprudencia nacional, el art. 122 regula una "obligación civil" en cuya base no se encuentra la comisión de un delito sino haber obtenido un beneficio gratuito. Se deduce de la jurisprudencia nacional que el hallazgo de un delito es crucial para la aplicación del art. 122 CP también y fundamental para su aplicación que la persona respecto a que se ha determinado la responsabilidad civil conforme a esa disposición no se haya visto involucrada en la comisión de ese delito, y aún más importante, que él o ella debería desconocer la naturaleza penal de las circunstancias".
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
