Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 12/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10305/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100092
Núm. Ecli: ES:TS:2026:462
Núm. Roj: STS 462:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10305/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10305/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
« PRIMERO: En la presente causa la representación procesal del penado Ramón ha solicitado acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, quedando tras la tramitación de la oportuna pieza separada, pendiente de resolución por el último órgano sentenciador.
SEGUNDO.- Se han incorporado la hoja histórico penal del penado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha mostrado desfavorable a la solicitud de acumulación, por no ser en beneficio del reo. »
« NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las condenas pendientes de cumplimiento del penado Ramón, correspondientes a las siguientes ejecutorias:
Ejecutoria 66/2017, de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional.
Ejecutoria 18/2022, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.»
Formula un solo motivo, por virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal.
Argumenta que se ha infringido el artículo 76 del Código penal al tratar la refundición de condenas solicitada toda vez que una de estas condenas la ha sufrido el Recurrente desde otro País, en el que además no se respetan las mínimas condiciones de garantía y seguridad jurídicas a la hora de enjuiciar a acusados, Venezuela; que en cualquier caso, en esa Sentencia fue condenado por un supuesto delito de feminicidio agravado, figura delictiva que no tiene su equivalente en el Código Penal Español; y por tanto debió aplicarse la pena prevista para el homicidio común, ex artículo 138 del código Penal Español, también infringido y cuya penalidad es de un máximo de 15 años; de manera que la aplicación de estos dos preceptos penales pueden suponer una refundición de condenas más favorable al reo que la que ha aplicado el Auto recurrido, al proceder una pena máxima a imponer al recurrente la de 20 años de prisión.
i) Feminicidio agravado: 29 años; reducido en un tercio, por admisión de los hechos: 19 años y 4 meses.
ii) Simulación de hecho punible: 4 meses; reducido en ese tercio: 2 meses y 20 días.
iii) Asociación para delinquir: 4 años: reducido en el tercio: 2 años 8 meses.
De manera que el cuadro de ejecutorias, sería:
Si bien sobre esa condena procedente de Maracaibo, no es dable realizar modificación alguna. En primer lugar, porque no cabe dentro del escaso margen de un incidente de acumulación cuestionar el contenido de la ejecutoria, sea nacional o extranjera; y por otra parte, porque se ejecuta por la Audiencia Nacional, es en virtud del Convenio entre el Reino de España y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales, firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, cuyo artículo 9.1 establece:
El recurrente, fue informado expresamente de que la ejecución en España de la condena impuesta en Venezuela, no fuese alterada en ninguno de sus términos, era la posibilidad legal ordinaria, pese a lo cual, interesó el traslado.
Por ende, no resulta viable, modificar la extensión de la pena impuesta en la ejecutoria venezolana, con independencia que de lo que se describe es el asesinato de su esposa concertado con terceros, a los que abonó precio, que se ejecutó en forma alevosa (orificio circular de siete milímetros, situado a nivel do retro auriculares derecha a cero como cinco centímetros del pabellón auricular, que corresponde a entrada de proyectil -bala- con cintilla de contusión, de bordes Invertidos, trayecto derecha a izquierda, atrás adelante, arriba abajo...), donde la pena conminada en nuestro ordenamiento, en su umbral máximo alcanza los veinticinco años.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
« PRIMERO: En la presente causa la representación procesal del penado Ramón ha solicitado acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, quedando tras la tramitación de la oportuna pieza separada, pendiente de resolución por el último órgano sentenciador.
SEGUNDO.- Se han incorporado la hoja histórico penal del penado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha mostrado desfavorable a la solicitud de acumulación, por no ser en beneficio del reo. »
« NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las condenas pendientes de cumplimiento del penado Ramón, correspondientes a las siguientes ejecutorias:
Ejecutoria 66/2017, de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional.
Ejecutoria 18/2022, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.»
Formula un solo motivo, por virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal.
Argumenta que se ha infringido el artículo 76 del Código penal al tratar la refundición de condenas solicitada toda vez que una de estas condenas la ha sufrido el Recurrente desde otro País, en el que además no se respetan las mínimas condiciones de garantía y seguridad jurídicas a la hora de enjuiciar a acusados, Venezuela; que en cualquier caso, en esa Sentencia fue condenado por un supuesto delito de feminicidio agravado, figura delictiva que no tiene su equivalente en el Código Penal Español; y por tanto debió aplicarse la pena prevista para el homicidio común, ex artículo 138 del código Penal Español, también infringido y cuya penalidad es de un máximo de 15 años; de manera que la aplicación de estos dos preceptos penales pueden suponer una refundición de condenas más favorable al reo que la que ha aplicado el Auto recurrido, al proceder una pena máxima a imponer al recurrente la de 20 años de prisión.
i) Feminicidio agravado: 29 años; reducido en un tercio, por admisión de los hechos: 19 años y 4 meses.
ii) Simulación de hecho punible: 4 meses; reducido en ese tercio: 2 meses y 20 días.
iii) Asociación para delinquir: 4 años: reducido en el tercio: 2 años 8 meses.
De manera que el cuadro de ejecutorias, sería:
Si bien sobre esa condena procedente de Maracaibo, no es dable realizar modificación alguna. En primer lugar, porque no cabe dentro del escaso margen de un incidente de acumulación cuestionar el contenido de la ejecutoria, sea nacional o extranjera; y por otra parte, porque se ejecuta por la Audiencia Nacional, es en virtud del Convenio entre el Reino de España y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales, firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, cuyo artículo 9.1 establece:
El recurrente, fue informado expresamente de que la ejecución en España de la condena impuesta en Venezuela, no fuese alterada en ninguno de sus términos, era la posibilidad legal ordinaria, pese a lo cual, interesó el traslado.
Por ende, no resulta viable, modificar la extensión de la pena impuesta en la ejecutoria venezolana, con independencia que de lo que se describe es el asesinato de su esposa concertado con terceros, a los que abonó precio, que se ejecutó en forma alevosa (orificio circular de siete milímetros, situado a nivel do retro auriculares derecha a cero como cinco centímetros del pabellón auricular, que corresponde a entrada de proyectil -bala- con cintilla de contusión, de bordes Invertidos, trayecto derecha a izquierda, atrás adelante, arriba abajo...), donde la pena conminada en nuestro ordenamiento, en su umbral máximo alcanza los veinticinco años.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Formula un solo motivo, por virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal.
Argumenta que se ha infringido el artículo 76 del Código penal al tratar la refundición de condenas solicitada toda vez que una de estas condenas la ha sufrido el Recurrente desde otro País, en el que además no se respetan las mínimas condiciones de garantía y seguridad jurídicas a la hora de enjuiciar a acusados, Venezuela; que en cualquier caso, en esa Sentencia fue condenado por un supuesto delito de feminicidio agravado, figura delictiva que no tiene su equivalente en el Código Penal Español; y por tanto debió aplicarse la pena prevista para el homicidio común, ex artículo 138 del código Penal Español, también infringido y cuya penalidad es de un máximo de 15 años; de manera que la aplicación de estos dos preceptos penales pueden suponer una refundición de condenas más favorable al reo que la que ha aplicado el Auto recurrido, al proceder una pena máxima a imponer al recurrente la de 20 años de prisión.
i) Feminicidio agravado: 29 años; reducido en un tercio, por admisión de los hechos: 19 años y 4 meses.
ii) Simulación de hecho punible: 4 meses; reducido en ese tercio: 2 meses y 20 días.
iii) Asociación para delinquir: 4 años: reducido en el tercio: 2 años 8 meses.
De manera que el cuadro de ejecutorias, sería:
Si bien sobre esa condena procedente de Maracaibo, no es dable realizar modificación alguna. En primer lugar, porque no cabe dentro del escaso margen de un incidente de acumulación cuestionar el contenido de la ejecutoria, sea nacional o extranjera; y por otra parte, porque se ejecuta por la Audiencia Nacional, es en virtud del Convenio entre el Reino de España y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales, firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, cuyo artículo 9.1 establece:
El recurrente, fue informado expresamente de que la ejecución en España de la condena impuesta en Venezuela, no fuese alterada en ninguno de sus términos, era la posibilidad legal ordinaria, pese a lo cual, interesó el traslado.
Por ende, no resulta viable, modificar la extensión de la pena impuesta en la ejecutoria venezolana, con independencia que de lo que se describe es el asesinato de su esposa concertado con terceros, a los que abonó precio, que se ejecutó en forma alevosa (orificio circular de siete milímetros, situado a nivel do retro auriculares derecha a cero como cinco centímetros del pabellón auricular, que corresponde a entrada de proyectil -bala- con cintilla de contusión, de bordes Invertidos, trayecto derecha a izquierda, atrás adelante, arriba abajo...), donde la pena conminada en nuestro ordenamiento, en su umbral máximo alcanza los veinticinco años.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

