Sentencia Penal 12/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 12/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10305/2025 de 15 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 12/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100092

Núm. Ecli: ES:TS:2026:462

Núm. Roj: STS 462:2026

Resumen:
Acumulación de condena. Sentencia condenatoria dictada por tribunal extranjero. Límites del incidente de acumulación de condenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 12/2026

Fecha de sentencia: 15/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10305/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10305/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 12/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10305/2025 P,interpuesto por D. Ramón, representado por la Procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre y asistido por el Letrado D. Carlos Hernández Martín, contra el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021).

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

PRIMERO.-La de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 30, en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021) del penado D. Ramón, dictó auto en fecha 7 de febrero de 2025, cuyos hechosson los siguientes:

« PRIMERO: En la presente causa la representación procesal del penado Ramón ha solicitado acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, quedando tras la tramitación de la oportuna pieza separada, pendiente de resolución por el último órgano sentenciador.

SEGUNDO.- Se han incorporado la hoja histórico penal del penado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha mostrado desfavorable a la solicitud de acumulación, por no ser en beneficio del reo. »

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

« NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las condenas pendientes de cumplimiento del penado Ramón, correspondientes a las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria 66/2017, de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional.

Ejecutoria 18/2022, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.»

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del penado D. Ramón, que fue tenido por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.-En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal, y además presenta INTERÉS CASACIONAL ( 889.2 LECrim) , al existir infracción de derecho sustantivo, error de derecho con interés casacional por existir una cuestión de derecho sustantivo sobre la que la Sala de lo Penal del TS se debe pronunciar con la pretensión de elaborar un criterio general y uniforme.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de octubre de 2025, interesó la inadmisión de los motivos del recurso y su desestimación.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de enero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Ramón, el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021), donde le deniega la acumulación de penas, impuestas en los siguientes procedimientos:

Formula un solo motivo, por virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal.

Argumenta que se ha infringido el artículo 76 del Código penal al tratar la refundición de condenas solicitada toda vez que una de estas condenas la ha sufrido el Recurrente desde otro País, en el que además no se respetan las mínimas condiciones de garantía y seguridad jurídicas a la hora de enjuiciar a acusados, Venezuela; que en cualquier caso, en esa Sentencia fue condenado por un supuesto delito de feminicidio agravado, figura delictiva que no tiene su equivalente en el Código Penal Español; y por tanto debió aplicarse la pena prevista para el homicidio común, ex artículo 138 del código Penal Español, también infringido y cuya penalidad es de un máximo de 15 años; de manera que la aplicación de estos dos preceptos penales pueden suponer una refundición de condenas más favorable al reo que la que ha aplicado el Auto recurrido, al proceder una pena máxima a imponer al recurrente la de 20 años de prisión.

SEGUNDO.-Efectivamente la condena que ejecuta la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue impuesta en Venezuela. Aunque de manera reduccionista se alude únicamente a un delito de feminicidio, en realidad, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en funciones de control de ejecución) de Edo, Zulia, Maracaibo, de 2 de julio de 2015, condena a penas de prisión por tres delitos:

i) Feminicidio agravado: 29 años; reducido en un tercio, por admisión de los hechos: 19 años y 4 meses.

ii) Simulación de hecho punible: 4 meses; reducido en ese tercio: 2 meses y 20 días.

iii) Asociación para delinquir: 4 años: reducido en el tercio: 2 años 8 meses.

De manera que el cuadro de ejecutorias, sería:

Si bien sobre esa condena procedente de Maracaibo, no es dable realizar modificación alguna. En primer lugar, porque no cabe dentro del escaso margen de un incidente de acumulación cuestionar el contenido de la ejecutoria, sea nacional o extranjera; y por otra parte, porque se ejecuta por la Audiencia Nacional, es en virtud del Convenio entre el Reino de España y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales, firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, cuyo artículo 9.1 establece:

El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.

En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

El recurrente, fue informado expresamente de que la ejecución en España de la condena impuesta en Venezuela, no fuese alterada en ninguno de sus términos, era la posibilidad legal ordinaria, pese a lo cual, interesó el traslado.

Por ende, no resulta viable, modificar la extensión de la pena impuesta en la ejecutoria venezolana, con independencia que de lo que se describe es el asesinato de su esposa concertado con terceros, a los que abonó precio, que se ejecutó en forma alevosa (orificio circular de siete milímetros, situado a nivel do retro auriculares derecha a cero como cinco centímetros del pabellón auricular, que corresponde a entrada de proyectil -bala- con cintilla de contusión, de bordes Invertidos, trayecto derecha a izquierda, atrás adelante, arriba abajo...), donde la pena conminada en nuestro ordenamiento, en su umbral máximo alcanza los veinticinco años.

TERCERO.-Establecido la anterior, aunque el requisito cronológico entre ambas ejecutorias, lo posibilita, el límite máximo de cumplimiento, concorde el art. 76.1.b), sería de 30 años, al haber sido condenado por dos delitos y uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años; de manera que resultaría perjudicial para el reo.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Ramón, contra el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021); y ello, con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 30, en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021) del penado D. Ramón, dictó auto en fecha 7 de febrero de 2025, cuyos hechosson los siguientes:

« PRIMERO: En la presente causa la representación procesal del penado Ramón ha solicitado acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, quedando tras la tramitación de la oportuna pieza separada, pendiente de resolución por el último órgano sentenciador.

SEGUNDO.- Se han incorporado la hoja histórico penal del penado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha mostrado desfavorable a la solicitud de acumulación, por no ser en beneficio del reo. »

SEGUNDO.-Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

« NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las condenas pendientes de cumplimiento del penado Ramón, correspondientes a las siguientes ejecutorias:

Ejecutoria 66/2017, de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional.

Ejecutoria 18/2022, de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid.»

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del penado D. Ramón, que fue tenido por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.-En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal, y además presenta INTERÉS CASACIONAL ( 889.2 LECrim) , al existir infracción de derecho sustantivo, error de derecho con interés casacional por existir una cuestión de derecho sustantivo sobre la que la Sala de lo Penal del TS se debe pronunciar con la pretensión de elaborar un criterio general y uniforme.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de octubre de 2025, interesó la inadmisión de los motivos del recurso y su desestimación.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de enero de 2026.

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Ramón, el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021), donde le deniega la acumulación de penas, impuestas en los siguientes procedimientos:

Formula un solo motivo, por virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal.

Argumenta que se ha infringido el artículo 76 del Código penal al tratar la refundición de condenas solicitada toda vez que una de estas condenas la ha sufrido el Recurrente desde otro País, en el que además no se respetan las mínimas condiciones de garantía y seguridad jurídicas a la hora de enjuiciar a acusados, Venezuela; que en cualquier caso, en esa Sentencia fue condenado por un supuesto delito de feminicidio agravado, figura delictiva que no tiene su equivalente en el Código Penal Español; y por tanto debió aplicarse la pena prevista para el homicidio común, ex artículo 138 del código Penal Español, también infringido y cuya penalidad es de un máximo de 15 años; de manera que la aplicación de estos dos preceptos penales pueden suponer una refundición de condenas más favorable al reo que la que ha aplicado el Auto recurrido, al proceder una pena máxima a imponer al recurrente la de 20 años de prisión.

SEGUNDO.-Efectivamente la condena que ejecuta la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue impuesta en Venezuela. Aunque de manera reduccionista se alude únicamente a un delito de feminicidio, en realidad, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en funciones de control de ejecución) de Edo, Zulia, Maracaibo, de 2 de julio de 2015, condena a penas de prisión por tres delitos:

i) Feminicidio agravado: 29 años; reducido en un tercio, por admisión de los hechos: 19 años y 4 meses.

ii) Simulación de hecho punible: 4 meses; reducido en ese tercio: 2 meses y 20 días.

iii) Asociación para delinquir: 4 años: reducido en el tercio: 2 años 8 meses.

De manera que el cuadro de ejecutorias, sería:

Si bien sobre esa condena procedente de Maracaibo, no es dable realizar modificación alguna. En primer lugar, porque no cabe dentro del escaso margen de un incidente de acumulación cuestionar el contenido de la ejecutoria, sea nacional o extranjera; y por otra parte, porque se ejecuta por la Audiencia Nacional, es en virtud del Convenio entre el Reino de España y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales, firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, cuyo artículo 9.1 establece:

El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.

En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

El recurrente, fue informado expresamente de que la ejecución en España de la condena impuesta en Venezuela, no fuese alterada en ninguno de sus términos, era la posibilidad legal ordinaria, pese a lo cual, interesó el traslado.

Por ende, no resulta viable, modificar la extensión de la pena impuesta en la ejecutoria venezolana, con independencia que de lo que se describe es el asesinato de su esposa concertado con terceros, a los que abonó precio, que se ejecutó en forma alevosa (orificio circular de siete milímetros, situado a nivel do retro auriculares derecha a cero como cinco centímetros del pabellón auricular, que corresponde a entrada de proyectil -bala- con cintilla de contusión, de bordes Invertidos, trayecto derecha a izquierda, atrás adelante, arriba abajo...), donde la pena conminada en nuestro ordenamiento, en su umbral máximo alcanza los veinticinco años.

TERCERO.-Establecido la anterior, aunque el requisito cronológico entre ambas ejecutorias, lo posibilita, el límite máximo de cumplimiento, concorde el art. 76.1.b), sería de 30 años, al haber sido condenado por dos delitos y uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años; de manera que resultaría perjudicial para el reo.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Ramón, contra el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021); y ello, con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Ramón, el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021), donde le deniega la acumulación de penas, impuestas en los siguientes procedimientos:

Formula un solo motivo, por virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por vulneración de precepto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 76 y 138 del Código Penal.

Argumenta que se ha infringido el artículo 76 del Código penal al tratar la refundición de condenas solicitada toda vez que una de estas condenas la ha sufrido el Recurrente desde otro País, en el que además no se respetan las mínimas condiciones de garantía y seguridad jurídicas a la hora de enjuiciar a acusados, Venezuela; que en cualquier caso, en esa Sentencia fue condenado por un supuesto delito de feminicidio agravado, figura delictiva que no tiene su equivalente en el Código Penal Español; y por tanto debió aplicarse la pena prevista para el homicidio común, ex artículo 138 del código Penal Español, también infringido y cuya penalidad es de un máximo de 15 años; de manera que la aplicación de estos dos preceptos penales pueden suponer una refundición de condenas más favorable al reo que la que ha aplicado el Auto recurrido, al proceder una pena máxima a imponer al recurrente la de 20 años de prisión.

SEGUNDO.-Efectivamente la condena que ejecuta la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue impuesta en Venezuela. Aunque de manera reduccionista se alude únicamente a un delito de feminicidio, en realidad, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en funciones de control de ejecución) de Edo, Zulia, Maracaibo, de 2 de julio de 2015, condena a penas de prisión por tres delitos:

i) Feminicidio agravado: 29 años; reducido en un tercio, por admisión de los hechos: 19 años y 4 meses.

ii) Simulación de hecho punible: 4 meses; reducido en ese tercio: 2 meses y 20 días.

iii) Asociación para delinquir: 4 años: reducido en el tercio: 2 años 8 meses.

De manera que el cuadro de ejecutorias, sería:

Si bien sobre esa condena procedente de Maracaibo, no es dable realizar modificación alguna. En primer lugar, porque no cabe dentro del escaso margen de un incidente de acumulación cuestionar el contenido de la ejecutoria, sea nacional o extranjera; y por otra parte, porque se ejecuta por la Audiencia Nacional, es en virtud del Convenio entre el Reino de España y la República de Venezuela sobre ejecución de sentencias penales, firmado en Caracas el 17 de octubre de 1994, cuyo artículo 9.1 establece:

El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.

En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

El recurrente, fue informado expresamente de que la ejecución en España de la condena impuesta en Venezuela, no fuese alterada en ninguno de sus términos, era la posibilidad legal ordinaria, pese a lo cual, interesó el traslado.

Por ende, no resulta viable, modificar la extensión de la pena impuesta en la ejecutoria venezolana, con independencia que de lo que se describe es el asesinato de su esposa concertado con terceros, a los que abonó precio, que se ejecutó en forma alevosa (orificio circular de siete milímetros, situado a nivel do retro auriculares derecha a cero como cinco centímetros del pabellón auricular, que corresponde a entrada de proyectil -bala- con cintilla de contusión, de bordes Invertidos, trayecto derecha a izquierda, atrás adelante, arriba abajo...), donde la pena conminada en nuestro ordenamiento, en su umbral máximo alcanza los veinticinco años.

TERCERO.-Establecido la anterior, aunque el requisito cronológico entre ambas ejecutorias, lo posibilita, el límite máximo de cumplimiento, concorde el art. 76.1.b), sería de 30 años, al haber sido condenado por dos delitos y uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años; de manera que resultaría perjudicial para el reo.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Ramón, contra el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021); y ello, con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación, formulado por la representación procesal de D. Ramón, contra el auto número de fecha 7 de febrero de 2025, dictado por la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Ejecutoria Penal núm. 18/2022 (Procedimiento Abreviado 162/2021); y ello, con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.