Última revisión
30/10/2025
Sentencia Penal 840/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 659/2023 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 840/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100833
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4358
Núm. Roj: STS 4358:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 659/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 659/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
" PRIMERO. -En fecha 21 de diciembre de 2021 se dictó Auto (Act. 5809) por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR TORRES FONTES, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS, dejando sin efecto el Auto (Act.5518) dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2021 que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones y, en consecuencia, el archivo de: las actuaciones al haberse extinguido por prescripción del delito la responsabilidad en que hubiesen podido incurrir la personas investigadas.
SEGUNDO.- Las presentes Diligencias se han seguido por hechos presuntamente constitutivos de delitos comprendidos en el ámbito del procedimiento abreviado, habiéndose practicado las diligencias pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que en los mismos hayan participado:
TERCERO.- Habiéndosele informado de los hechos que se les imputan y previamente de sus derechos constitucionales, han prestado declaración los siguientes investigados: Claudio(vídeo 8), Carmen (v.15), Celsa(V.5), Domingo (v.14), Efrain (V.3), Edurne (V.1), Esteban (V.13), Eulogio(V4), Ezequiel.(V.2), Fausto (V.6), Florentino (V10), Gaspar(v,7), Gines(v.9), Guillermo (v.10), Heraclio (v.11), Hernan (v.18), Hipolito(v.19), Indalecio (v.20), Isidoro (v,24), Iván (V.16), Jeronimo (v.22), Jon (v.17), Juan (v.25), Borja (v.21), Laureano (v.26), Leon (en fecha: 11/03/2015) y Luciano (en fecha: 11/03/2015)."
Dicho Auto, contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO:
PRIMERO. - CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo dispuesto en el Capítulo II, Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [...]"
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación presentado por la procuradora M.ª Isabel Campillo García, en representación legal de D. Borja, frente al auto de 21/02/2022 dictado por el Juzgado Central de instrucción n° 3, -que se revoca íntegramente, acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con respecto del recurrente. [...]."
MOTIVO SEGUNDO Al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.
Fundamentos
Procede clarificar el contenido de la impugnación. El Juzgado Central de Instrucción número 3 acordó, por Auto de 21 de febrero de 2022, la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, señalando en lo que interesa a la casación, que la empresa DIRECCION000, creada en abril del 2005 para la realización del proyecto urbanístico DIRECCION001 participó en diversas negociaciones con la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Se declara que se ha evidenciado que la mencionada entidad crediticia permitió, a través de unas operaciones bancarias y financieras, que los socios de las sociedades que a continuación se dirán obtuvieran importantes beneficios sin ni siquiera iniciarse los proyectos, al vender suelo de reciente adquisición con enormes plusvalías. La forma de operar consistía en que el socio compraba un suelo y, en un plazo corto de tiempo, se lo vendía a una sociedad creada al efecto incorporando todas las plusvalías que la transacción permitiera. Entonces, quien financiaba la operación, la Caja de Ahorros del Mediterráneo, adquiere posteriormente esas participaciones sociales de estas empresas con lo que el socio no se exponía a riesgo alguno, sino que realizaba la mayor parte de su beneficio en el momento de la constitución y de la primera financiación recibida de la Caja por la sociedad participada, y el resto de las aportaciones de la caja agravan la situación de perjuicio patrimonial de dicha entidad. Se reseña seguidamente que la Caja de Ahorros del Mediterráneo aportó a la sociedad anónima DIRECCION000, 44.000.000 de euros para financiar el pago de una compra intergrupal. El 18 de septiembre de 2006 se aprobó el préstamo promotor por importe de 127.000.000 de euros para financiar la primera fase del proyecto, de forma que aunque la inversión inicial prevista era de 186.000.000 euros, con una financiación de 197.000.000 euros, sin que se ejerciera un control adecuado de las disposiciones del préstamo. Se afirma que el beneficio para el socio de la Caja de Ahorros del Mediterráneo fue de 42.000.000 de euros y el perjuicio para el Fondo de Garantía de depósitos de 162 millones de euros. Seguidamente se refieren que los hechos relatados pudieran ser presuntamente constitutivos, sin perjuicio de las calificaciones posteriores, de un delito continuado de apropiación indebida cualificada, castigado en el artículo 252 y 250.1, 4 y 5 del Código Penal en relación con un delito continuado del mismo Código Penal elaboración vigente al tiempo de los hechos.
En el auto objeto de la impugnación se refiere que el recurrente DIRECCION000, interpone tres motivos. El primero insta la nulidad del auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado, afirmando que el relato fáctico de la resolución impugnada no recoge hechos que se atribuyen al recurrente, ni concreta su participación, e interpone un segundo y tercer motivo en el que denuncia la prescripción, e insta al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. La resolución impugnada refiere que el segundo y el tercer motivo del recurso son atendibles en esta alzada, y realiza una motivación en el que hace diversas imputaciones a la resolución objeto del recurso incluso dice que adolece de falta de precisión, pero al tiempo afirma que el tribunal no entiende aplicable al caso la nulidad interesada, por lo aquí da por buena la exposición de hechos y la imputación realizada al acusado que en los términos que hemos examinado son reproducidos en el escrito del Ministerio Fiscal para impugnar el presente recurso de casación y lo apoya afirmando que del hecho probado resultan elementos suficientes de imputación, elementos que se concretan en el caso para el recurrente en la apelación y recurrido en casación por lo que la relación jurídico procesal estableciendo una imputación fáctica y una imputación de autoría es suficiente para la adopción del auto de transformación en las diligencias del procedimiento abreviado. La resolución recurrida no declara la nulidad, sino que da por bueno y confirma la imputación de hechos y de autoría contenida en el autor de transformación de las diligencias previas.
Por el contrario, se estima la prescripción de los hechos, y por lo tanto acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones y esto es objeto de especial impugnación por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y es apoyado por el Ministerio Fiscal.
La impugnación será estimada atendiendo las razones que se expresan en el recurso, y que también expresa el Ministerio Fiscal en el escrito de apoyo al recurso. Como se señala en la impugnación el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional. La imputación fáctica, en virtud de la cual se afirma que el recurrido en este recurso de casación en connivencia con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, convinieron una actuación en virtud de la cual se establecía la compra de ciertos solares y al mismo tiempo el traspaso generando unas plusvalías que eran financiadas por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, al tiempo que el hecho probado, un perjuicio a la Caja. de la que se hace cargo el Fondo de Garantía de Depósitos, de 162.000.000 de euros. Además el propio auto del Juzgado Central de Instrucción concreta la actuación con relación al recurrido y señala que los hechos, sin perjuicio de su posterior calificación serían constitutivos de un delito de apropiación indebida cualificada por la especial gravedad en relación con el delito continuado del artículo 74 del Código Penal. No obstante lo cual el auto recurrido declara que los hechos estarían prescritos y señala que los mismos tuvieron lugar entre el 2005 y el 2006 y que el plazo de prescripción es de 10 años por lo que en el 2015 estarían prescritos los hechos de la acusación.
La estimación es procedente. Como señala en el recurso el relato fáctico de la resolución objeto del recurso, una de las actuaciones imputadas se desarrollan el 18 de septiembre del 2006. Sin necesidad de ir al segundo motivo, en el cual se hace referencia a escrituras públicas concernientes al tema y que se fechan en el año 2009, e incluso posteriormente, desde el relato de imputación ya se refiere que en el mes de septiembre del 2006 tiene lugar uno de los actos referidos en la descripción de hechos. Es la calificación jurídica de los hechos, se subsumen los hechos en un delito de estafa del artículo 252, o de apropiación indebida, cualificada por la gravedad del montante defrauda torio, que excede de los 50.000 euros por lo que la horquilla punitiva de los hechos presenta un marco punitivo superior a 5 años. Consecuentemente, de conformidad con el artículo 131 del Código Penal, el plazo de prescripción es de 10 años, por lo que al incoarse en diligencias en el año 2015, los hechos no estarían prescritos.
Consecuentemente procede, con estimación del motivo opuesto por el recurrente y apoyado por el Ministerio Fiscal, declarar que los hechos no han prescrito y, por lo tanto, procede anular el pronunciamiento de sobreseimiento libre y archivo de las situaciones retrotrayéndose las diligencias al momento anterior a su adopción
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
