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25/05/2026
Sentencia Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1108/1989 de 15 de octubre del 1990
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 1990
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: MANUEL GARCIA MIGUEL
Núm. Cendoj: 28079120011990109530
Núm. Ecli: ES:TS:1990:18233
Núm. Roj: STS 18233:1990
Encabezamiento
Recurso núm. 1108 de 1.989 (P)
Vista el 3 Octubre 1.990
Ponente Excmo. Sr. García Miguel
Secretara Sr. Gómez Lucas
SALA SEGUNDA
Excmos. Sres.:
D. Enrique Ruiz Vadillo
D. José Luis Manzanares Samaniego
D. Gregorio García Ancos
D. Enrique Bacigalupo Zapater
D. Manuel García Miguel
En la Villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Rosana contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de Junio de 1.989, que la condenó como autora de un delito de asesinato; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo López-Villamil. La recurrente viene siendo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María García Fernández.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de Instrucción núm. VEINTITRES de los de Barcelona instruyó Sumario al número 11 de 1.988, por el delito de asesinato contra Rosana, y una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha Capital, cuya Sección Cuarta dictó Sentencia en fecha 15 de Junio de 1.989, que contiene los siguientes Hechos probados: probado y así se declara, que la procesada Rosana, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber mantenido relaciones amorosas y de intimidad con un individuo al que no afecta la presente resolución, que en su deambular le llevó a residir al Brasil, país de donde al quebrar su armonía, regresó el varón a España, haciéndolo posteriormente la mujer, concretamente en el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete, produciéndose en esas fechas el reencuentro de ambos que supuso también el reinicio de las relaciones, momento en que la acusada tuvo conocimiento que su compañero había mantenido una relación sentimental después de su llegada y hasta las postrimerías del verano del año indicado, con Antonieta, y que también sufrieron ruptura al final de la canícula concretamente tras una estancia en la isla de Mallorca. Fue en estas últimas fechas cuando el hombre participó a la encausada su plan de desfigurar el rostro de Antonieta, reclamando su ayuda, con ofrecimiento de vida conjunta en el extranjero cuando llevara a término el hecho, estudiando de consuno la forma de ejecución en la segunda mitad del mes de noviembre también de mil novecientos ochenta y siete, visitando en diferentes ocasiones el recinto ferial donde prestaba sus servicios la víctima elegida, facilitando el hombre a la mujer el domicilio de aquélla, fotografías donde aparecían con claridad los rasgos de la cara y señalamiento en el lugar de trabajo de quien era la persona de la que se trataba.
Se convino por parte de ambos, que Rosana sería la encargada de ejecutar materialmente la agresión prevista, mientras que el compañero se desplazaría hasta Uruguay, dado que, siendo conocido de la joven, podría resultar sospechosa su presencia en el lugar y su aproximación a ella. Así las cosas, para obtener metálico suficiente como para desarrollar no ya la operación sino preparar la fuga y atender al sustento en el extranjero, el día veinticinco de noviembre acudieron a la Notaría de D. Joaquín Llobel Muedra,- donde bajo la fe de aquél se selló una operación en cuya virtud Rosana compraba a D. Luis Angel un local comercial sito en el inmueble número ciento veintisiete que había sido adquirido por su compañero previamente en documento privado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y en el mismo día lo vendía a D. Juan Ramón, D Pedro Antonio y D. Abilio, por siete millones de pesetas, que tomo el hombre entregando a la mujer cincuenta mil pesetas para gastos y huida prevista; habiéndose procurado ella con carácter previo el oportuno pasaporte y abandonando el domicilio familiar pasó a instalarse en una residencia femenina.
Igualmente y sin concreción de fecha exacta, adquirieron de una drogería, un botellón de plástico que contenía ácido fluorhídrico, siendo sabedores ambos de la potencia, naturaleza y efectos de la sustancia que compraban, debidamente etiquetada y con señal anunciadora de su toxicidad y causticidad, pagando por ella dos mil quinientas pesetas, aplicándose luego a la tarea de verter parte de su contenido en un recipiente también de plástico, adquirido a tal fin en un centro comercial, que forraron y disimularon con un papel estrellado y con ese material la procesada, sobre las veinte horas del día uno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete, se dirigió a la puerta de la vivienda de Antonieta, en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, esperando su llegada, viéndose sorprendida por la repentina presencia de la víctima elegida, no atreviéndose entonces a actuar, dada la concurrencia de los viandantes y vecinos, por lo que aguardó en el portal hasta que dió la coincidencia que llegara en aquel instante Cecilio, amigo de Antonieta, a quien la casualidad hizo incluso que Rosana preguntara la hora, acudiendo seguidamente esta persona hasta el interfono desde donde avisó a su amiga indicándole que la esperaba.
Al descender Antonieta para reunirse con quien la había llamado, Rosana, se acercó a ella, preguntándole si era " Antonieta" y como ésta respondiera afirmativamente, sin mediar palabra ni gesto le arrojó a la cara el contenido del envase, dándose a la fuga.
Antonieta, se llevó las manos al rostro, dirigiéndose a su amigo en petición de auxilio, mientras su cuerpo desprendía un fuerte vapor que asfixiaba tanto a ella como a aquel, quien impotente ante el fuerte efecto corrosivo del ácido sufrió quemaduras al intentar limpiar el rostro de Antonieta, de las que sanó a los veinte días con igual tiempo de impedimento y necesidad de asistencia, uniendo sus gritos a los de Antonieta que consiguieron alertar a algunos vecinos, quienes igualmente intentaron auxiliar a Antonieta, sin resultado, y alertada la Policía, a las 21,00 horas, la dotación de la guardia urbana compuesta por los agentes número NUM001 y NUM002, que al percatarse del grave estado de la víctima, procedieron al Hospital Clínico en donde tras varios intentos de salvarle la vida falleció a las dos horas de su ingreso, como consecuencia de las quemaduras producidas por el ácido en la cara y torax, llegando a penetrar los vapores tóxicos hasta el árbol bronquial, provocando serias quemaduras que ocasionaron la muerte, por asfixia e intoxicación, sin que la traqueotomía intentada, pudiera evitar el fatal desenlace ni paliar sus sufrimientos.
Es de significar, que el guardia llamado; Nemesio que ayudó a Antonieta sufrió quemaduras de primero y segundo grado, de las que sanó a los veinte días, con igual tiempo de impedimento. La procesada que marchó de España, posteriormente y como consecuencia de un servicio policial, fue identificada siendo detenida el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el curso de un viaje de regreso.
2º.- La Audiencia de instancia, estimó que los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y sancionado en el art. 406-1º del C. penal, del que resulta responsable criminalmente en concepto de autora, la procesada Rosana, habiendo concurrido en la realización del mismo las circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad criminal de premeditación y ensañamiento, dictándose el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a la procesada Rosana, como autora responsable de un delito de asesinato precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de premeditación y ensañamiento, a la pena de treinta años de reclusión mayor, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales generadas por tal concepto. Asimismo, indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Antonieta con la suma de veinticinco millones de pesetas y a Cecilio y Nemesio respectivamente con la suma de cien mil pesetas. No habiéndose concluido con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil, a la vista de las indemnizaciones que arriba se detallan y de conformidad con lo que establece el art. 615 de la L.E. Criminal devuélvase el ramo al Instructor a fin de que proceda a ampliar las garantías hasta la suma de treinta millones de pesetas, investigando el patrimonio de los procesados dando las órdenes oportunas a la Policía Judicial para llevarlo a efecto. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abonos todo el tiempo que la procesada haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que en otra no le fuere computado. Notifíquese que Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma.
3º.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la procesada recurrente Rosana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4º.- La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos: PRIMERO, amparado en el núm. 1º del art. 849 de la L.E. Criminal, por estimar que la Sentencia recurrida ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo y, en concreto el art. 406 del C. Penal. SEGUNDO, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E. Criminal por entender que la Sentencia recurrida ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo, el art. 406.1 del C. Penal. TERCERO, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E. Criminal, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido preceptos, penales de carácter sustantivo el art. 10. 5º del C. Penal. CUARTO, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E. Criminal, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto el art. 10.6° del C. Penal. QUINTO, por infracción de Preceptos Constitucionales, al amparo del párrafo 2°- del art. 849 de la L.E. Criminal, por la vía del art. 5.4 de la L. Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2° de la Constitución Española y el art. 53. 2º del mismo texto legal, infracción del principio de presunción de inocencia.
5º.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.
6º.- Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 3 de Octubre de 1.990, con asistencia e intervención del Letrado Defensor de la recurrente, D. Rogelio González Xicota, quien mantuvo su recurso. Por el Letrado Defensor del recurrido, D. Juan Antonio Roquete, se impugnaron todos los motivos del recurso interpuesto. Por la representación del Ministerio Fiscal, se apoyó el motivo tercero del recurrente, impugnándose el resto.
Fundamentos
PRIMERO. - El primero de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E. Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 406 del C. Penal, con fundamento en que para que se pueda apreciar la figura punible de asesinato es menester que de los hechos declarados probados aparezca, con toda claridad, la concurrencia del "animus necandi" y que del conjunto. de la Sentencia no aparece por ningún lado que haya concurrido tal elemento subjetivo y tan sólo el "animus Laedendi", en cuanto que en el relato fáctico de la Sentencia se contienen las siguientes afirmaciones con relación al tema: " Fue en estas últimas fechas cuando el hombre participó a la encausada su plan de desfigurar el rostro a Antonieta". "Se convino que Antonieta sería la encargada de ejecutar la agresión prevista". En el sexto de los Fundamentos de Derecho se dice, expresamente, "toda la causa es reveladora de un "animus laedendi", al ser coincidentes las declaraciones de la procesada y de los testimonios aportados "sólo se deseaba marcar o desfigurar el rostro de la muchacha".
SEGUNDO. - Efectivamente, todas las frases entrecomilladas anteriormente. no dejan la-menor duda acerca de cuál haya sido la intención de la procesada y habida cuenta de que la culpabilidad a partir de la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983 se ha convertido en el principio informador de todo el ordenamiento jurídico penal, (no obstante las lagunas que aún se observen para lograr en su plenitud el fin perseguido), por ello, al quedar eliminada la repudiable responsabilidad objetiva y los delitos sancionados por el resultado ha de atenderse para la calificación de los comportamientos humanos punibles al elemento intencional, de modo que tan sólo pueden imputarse a título de dolo aquellos resultados realmente queridos por no los no queridos, que, o bien serán impunes si se hubiesen producido fortuitamente, o sea, sin la concurrencia de dolo o de culpa, o bien tan sólo serán imputables a título de imprudencias si hubiese concurrido la omisión o falta de observancia del deber objetivo de cuidado y demás elementos integrantes del comportamiento incriminable a título de culpa, en cuanto que en aplicación del mentado principio de la culpabilidad de los tipos penales sancionan comportamientos y no causaciones o resultados.
TERCERO. - La aplicación de la doctrina expuesta en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta resolución a los hechos descritos bajo el relato fáctico necesariamente conduce a la conclusión de que la calificación jurídica legalmente procedente de tales hechos es la de que son constitutivos de un delito doloso de lesiones incardinable en el art. 420-1º del C. Penal vigente en el momento en que se cometieron los hechos y de un delito de homicidio por imprudencia del art. 565 del propio Código, pues el calificar los hechos en atención al gravísimo resultado y a la repugnante acción mediante el que se produjo, prescindiendo de valorar, prevalentemente, el elemento intencional equivaldría a desconocer el mencionado principio esencial de la culpabilidad.
CUARTO.- Esta conclusión viene avalada también por el hecho de que aun prescindiendo del criterio doctrinal abrumadoramente dominante que repele el dolo eventual en relación con el delito de asesinato y admitiendo, hipotéticamente, la posible incriminación por la vía del dolo eventual y tanto si se admite la teoría del consentimiento como la de la probabilidad, siempre sería necesario que del relato fáctico resultasen con claridad las circunstancias que hacen aplicable tal clase de dolo, como son: el que el agente, habiendo previsto el resultado como posible lo hubiese consentido, o que habiéndose representado la posibilidad de su producción no se haya abstenido de actuar, lo que en absoluto aparece del resultando de hechos probados, pues si bien siempre ofrece enormes dificultades el calificar como doloso un comportamiento que no lo es claramente, como acontece en todos los supuestos de dolo eventual, en el caso de autos, la insistencia con la que en la Sentencia recurrida se destaca cuál era la verdadera y única finalidad perseguida por la procesada, cual era la de lesionar, hace que el decantarse por una calificación dolosa de asesinato implique el peligro de retrotraer los avances del Derecho Penal, haciendo responder a la procesada de un resultado sin que conste que previéndolo como posible lo consintió o que la representación de la probabilidad o posibilidad de que se produjese no le impidió el actuar como lo hizo, en definitiva haciéndole responder a título de dolo de un resultado que, ateniéndonos a lo narrado en la sentencia recurrida, manifiestamente no quiso, lo que implicaría la posibilidad de hacer rebrotar la responsabilidad objetiva o por el resultado, pues si bien en circunstancias normales el hecho de arrojar al rostro de una persona un producto de tan alta peligrosidad como, el ácido fluorhídrico, con conocimiento de la potencia, naturaleza y efectos del mismo, constituye una base suficiente de sustentación para sentar -la presunción que siempre supone el dolo eventual, como queda repetido, en el caso concreto, el comportamiento no puede reputarse como tal dadas las terminantes afirmaciones sentadas en la sentencia recurrida,. acerca de cuál fuera el verdadero elemento intencional sin que conste, como también quedó dicho y se vuelve a repetir, que el exceso del mal producido sobre el querido habiendo sido previsto fuese consentido o no hubiera constituido estímulo suficiente para dejar de realizar la acción.
QUINTO. - Los motivos segundo, tercero y cuarto se interponen por el mismo cauce procesal que el anterior y denuncian la infracción de lo dispuesto .en el n° 1º del art. 406, y en las circunstancias 5ª y 6ª del art. 10 del C. Penal, o sea, la falta .de concurrencia de las agravantes de alevosía, ensañamiento y premeditación, más son de estimar no solamente porque de los hechos declarados probados aparece con absoluta claridad la concurrencia de la base fáctica que sirve de soporte a las circunstancias de agravación apreciadas en la sentencia recurrida, sino porque la concurrencia o no de las mismas es irrelevante a efectos penológicos ya que al estar castigado el delito de lesiones por los preceptos en que es enmarcable el cometido por la procesada como son: el art. 420 del Código vigente cuando se cometieron los hechos, con la pena de prisión mayor que ha de ser impuesta en su grado máximo habida cuenta de lo, dispuesto en el segundo párrafo del art. 71 del C. Penal, aplicable por no exceder la misma de la que procedería penado separadamente los dos delitos.
SEXTO. - El quinto de los motivos se apoya en el art. 5.4 de la L. Orgánica del Poder Judicial y mediante él se alega la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución y la procedencia de desestimar el motivo resulta puesta de manifiesto por la simple consideración de que la mentada presunción tan sólo desenvuelve sus efectos en el terreno de los hechos y de la participación en la ejecución de los mismos del inculpado, ninguno de cuyos dos supuestos ofrecen a nadie la menor duda en el caso de autos, pero se extiende a la calificación jurídica que de los hechos haga el Tribunal de instancia, que es lo que, por totalmente inadecuada se hace por la recurrente.
Se estima el primero de los motivos y se desestiman todos los demás.
Fallo
FALLAMOS: que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el motivo primero interpuesto por la representación de la procesada Rosana, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de Junio de 1.989 en causa seguida contra el mismo por un delito de asesinato, declarando de oficio las costas procesales causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió.
Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
