Sentencia Penal 1043/2024...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 1043/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3066/2022 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 1043/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100999

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5619

Núm. Roj: STS 5619:2024

Resumen:
DELITO DE ESTAFA: Presunción de inocencia. Valoración probatoria. Desestimar. El acusado vendió un trastero reformado y que carecía de licencia de habitabilidad, convenciendo a la compradora que se trataba de una cuestión administrativa de solución inmediata.PRESCRIPCIÓN DE LA ESTAFA: Cómputo del plazo para la prescripción. La prescripción no empieza hasta que el delito termina, por lo que el cómputo del plazo extintivo de la responsabilidad no arranca hasta que se han realizado todos los actos de ejecución y se ha producido el traspaso patrimonial derivado del engaño.CUASIPRESCRIPCIÓN: Improcedencia. Al tiempo de interposición de la querella faltaban más de quince meses para que venciera el plazo de la prescripción del delito. La demora en su presentación no derivó de una intención de perjudicar al responsable sino, precisamente, de solucionar los problemas a satisfacción de la compradora y sin desventaja para el acusado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.043/2024

Fecha de sentencia: 15/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3066/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3066/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1043/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3066/2022 interpuesto por Jose Pedro, representado por el procurador don Jacob Botella Peidró, bajo la dirección letrada de doña María Elena Pérez Alonso, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 51/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmó la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 51/2019, que condenó al Sr. Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1.º y 5.º y 2 del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Berta, representada por el procurador don Francisco Serra Escolano, bajo la dirección letrada de don Jaime Andrés Bañón Gracia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Elda (Alicante) incoó Procedimiento Abreviado 222/2017, por delito de estafa, contra Jose Pedro, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera. Incoado Procedimiento Abreviado 51/2019, con fecha 22 de diciembre de 2021 dictó Sentencia n.º 648/21 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El acusado Jose Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, legal representante de la mercantil ID LOTF URBANIZADORA, CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN Y REHABILITACIÓN S.L. , a pesar de conocer que la licencia de obras solicitada y concedida por el Ayuntamiento de Elda con fecha 24 de mayo de 2007, para su promoción de viviendas en la DIRECCION000 de Elda, no contemplaba ningún NUM000 como vivienda, sino la construcción de cinco viviendas, local comercial y planta NUM000, destinado a trasteros con terraza de uso exclusivo a cada uno de ellos, vendió a Berta en fecha 7/4/06 una vivienda estudio en la planta NUM000, que la señora Berta señalizó con 8.000 €, e hizo sucesivos pagos ulteriores: el día 7/3/07 pagó 9.200 € y desde el día 7/3/07 al 5/9/08 pagó 4.050 € y 36.000€ más el día 5/9/08 al otorgamiento de la escritura pública, por lo que en total la vivienda le costó 57.250 €. Berta estaba convencida que había adquirido una vivienda-estudio donde se quería ir a vivir.

En la escritura pública de 5/9/2008, firmada por Berta, el acusado, Jose Pedro hacía constar que la venta era de trastero independiente en la planta NUM000, en lugar de vivienda, sabiendo Jose Pedro que tal vivienda jamás podría obtener licencia de ocupación como tal y ocultando esta circunstancia a Berta.

En fecha 27/10/08 el Ayuntamiento de Elda resuelve conceder licencia de ocupación parcial limitada a la planta NUM001 y NUM002, planta baja, local comercial y trasteros del sótano del edificio sito en la DIRECCION000 de Elda. Por esta razón Berta no ha obtenido licencia de ocupación de su vivienda. Siendo conocedora de tal circunstancia cuando intentó dar de alta el agua y la luz de su vivienda. Tras varias reclamaciones, el Ayuntamiento de Elda en resoluciones de 5/9/13 y 26/10/12 ordena destinar la vivienda de Berta a trastero a fin de restaurar la legalidad con arreglo a la licencia de obras de 24/5/08 e imponiéndole una sanción de 600 €. Esta resolución fue recurrida ante los Juzgados del Contencioso Administrativo y fue desestimada su pretensión, abonando Berta la referida sanción.

Para la adquisición de la vivienda, Berta concertó con un préstamo hipotecario al que finalmente no pudo hacer frente por haberse quedado sin empleo.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" IV. PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1. 1° y 5° y 2 del CP. , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro a indemnizar a Berta:

- En 21.250€ abonadas en efectivo al acusado, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que le fueron entregadas.

-En el importe de las cuotas abonadas (principal e intereses remuneratorios y/o moratorios) por Berta a Caja Madrid (después Bankia) en el préstamo hipotecario suscrito el 5 de septiembre de 2008, que se acrediten mediante certificación bancaria en ejecución de sentencia.

-En 3.171€ por los gastos de compraventa e hipoteca, y en 360 € derivados de la comisión de apertura del préstamo, más intereses legales desde que fueron abonados.

-En 600€ importe de la sanción por infracción urbanística impuesta a la Sra. Berta por el Ayuntamiento de Elda y abonada por ésta, más los intereses legales desde que fue pagada.

-En cualquier otro perjuicio que Berta acredite en ejecución de sentencia derivado de la ejecución hipotecaria o de la cancelación del préstamo o por cualquier sanción administrativa derivada de la compra objeto de la presente causa, más los intereses legales desde su pago.

- En 15.000€ por los daños morales causados.

De estas cantidades responderá subsidiariamente ID LOF URBANIZADORA, CONSTRUCCIÓN, PROMOCIÓN Y REHABILITACIÓN, S.L.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un día, un arresto por cada dos cuotas no satisfechas.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por la representación procesal del Sr. Jose Pedro, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que incoado Rollo de Apelación 51/2022, con fecha 22 de marzo de 2022, dictó Sentencia n.º 78/22, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACOB BOTELLA PEIDRO en nombre y representación de D. Jose Pedro.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.".

CUARTO.- Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Jose Pedro anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Jose Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, dado que la Sala a quo atribuye la existencia de retrasos en la tramitación del procedimiento por causas atribuibles al recurrente.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por inaplicación de lo previsto en el artículo 131 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 250.1. 1.ª y 5.ª en relación con el artículo 250.2 del mismo cuerpo legal al no haberse acordado la prescripción de los supuestos hechos concurriendo los presupuestos para ello.

Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley por inaplicación de lo previsto en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo cuerpo legal.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de documentos obrantes en autos, en relación con lo dispuesto en los artículos 248 y 250.1. 1.º y 5.º y 2 del Código Penal, en concreto se denuncia un error en la valoración del documento núm. 2 que se acompaña junto con el escrito de querella consistente en factura por importe de 8.000 €.

Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la valoración de documentos obrantes en autos, en relación con lo dispuesto en los artículos 248 y 250.1. 1.º y 5.º y 2 del Código Penal, en concreto se denuncia un error en la valoración de la escritura de compraventa de fecha de 5 de septiembre de 2008 al incluir en los supuestos perjuicios causados por el delito atribuido al recurrente la finca registral núm. NUM003 consistente en trastero ubicado en planta sótano sobre el que no existe error alguno en su adquisición.

Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba practicada, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador en cuanto a la condena al recurrente al pago de responsabilidad civil, de las costas procesales y en cuanto a las bases para la fijación de la cuantía de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado a pagar a la supuesta víctima, por ello han sido indebidamente aplicados los artículos 109 a 122 y 123 del Código Penal.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a no sufrir indefensión del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3, ambos de la Constitución, por no haberse motivado de forma lógica e irracional la no apreciación de la atenuante dilaciones indebidas, procediendo su apreciación.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a no sufrir indefensión del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3, ambos de la Constitución, por no haberse motivado el grado de concurrencia de la atenuante analógica de prescripción del artículo 21.7 del Código Penal debiendo aplicarse dicha atenuante como muy cualificada.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 13 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Procedimiento Abreviado n.º 51/2019, dictó su Sentencia 648/2021, de 22 de diciembre, en la que condenó a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248, 250.1.1.º, 250.1.5.º y 250.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses en cuota diaria de 6 euros.

En dicho pronunciamiento se condenaba al acusado a indemnizar a Berta: a) En 21.250€, por los pagos que realizó para la compra del bien inmueble vendido por el acusado, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que le fueron entregadas; b) En el importe de las cuotas abonadas (principal e intereses remuneratorios y/o moratorios) por Berta a Caja Madrid (después Bankia) en el préstamo hipotecario suscrito el 5 de septiembre de 2008 y que se acrediten mediante certificación bancaria en ejecución de sentencia; c) En 3.171€ por los gastos de compraventa y de inscripción de la hipoteca que se constituyó para la compra del inmuebles, así como en 360 € derivados de la comisión de apertura del préstamo, más intereses legales desde que fueron abonados; En 600€, por el importe de la sanción por infracción urbanística que el Ayuntamiento de Elda impuso a la compradora del inmueble, más los intereses legales desde que fue pagada; d) En cualquier otro perjuicio que Berta acredite en ejecución de sentencia derivado de la ejecución hipotecaria o de la cancelación del préstamo o por cualquier sanción administrativa derivada de la compra objeto de la presente causa, más los intereses legales desde su pago y e) En 15.000€ por los daños morales causados.

1.2. Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue desestimado en su Sentencia 78/2022, de 22 de marzo, la cual es ahora objeto del presente recurso de casación estructurado sobre nueve motivos.

1.3. Los motivos van a ser abordados por el orden adecuado a las objeciones que contienen y a las consecuencias que pudieran derivarse de su estimación.

Ello determina que resolvamos primeramente los motivos octavo y noveno, que planteados por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, podrían determinar la nulidad de la resolución objeto de impugnación.

En el primeramente indicado reprocha que no se motivó de forma lógica y racional la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, cuya concurrencia defiende por error iuris en su motivo primero. En el último de estos motivos, desarrolla la misma objeción respecto de la atenuante analógica de cuasi prescripción, que defiende jurídicamente concurrente en el motivo tercero.

1.4. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.3.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.

A tal efecto, debe también recordarse que hemos dicho, con expresa invocación de la jurisprudencia constitucional, que el requisito de la motivación "debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada"" ( STS 265/2016, de 4 de abril , con mención de las SSTC 25/1990, de 19 de febrero; 101/1992, de 25 de junio; y 175/1992, de 2 de noviembre).

1.5. La proyección de esta doctrina a las objeciones planteadas conduce a la desestimación de los motivos.

La sentencia impugnada da explicaciones detalladas de las razones por las que el Tribunal a quo desestimó las pretensiones de la parte, con independencia de que la corrección de su análisis jurídico deba ser objeto de evaluación en los motivos que se formalizan por infracción de ley.

Respecto de la pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada detalla que no son ciertas las paralizaciones procesales aducidas por la defensa y, en cuanto a la demora en el enjuiciamiento, expresa que vino derivada, en primer lugar, por la declaración del estado de alarma con ocasión de la pandemia por la Covid 19 y, en segundo término, por tener la letrada del acusado otra actuación judicial en la fecha del segundo señalamiento. Y sobre la pretensión de que se reconociera la atenuante analógica de cuasi prescripción, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de apelación, el Tribunal constata que aunque transcurrió un dilatado periodo de tiempo desde que se consumó el delito hasta la presentación de la querella, la línea jurisprudencial que expresa en su sentencia fundamenta jurídicamente la resolución denegatoria.

Por tanto, las pretensiones de la defensa suscitadas en apelación fueron detalladamente consideradas y resueltas en la sentencia impugnada así como en la propia sentencia de instancia, que ofrecieron al recurrente las explicaciones en las que se hizo descansar el posicionamiento del Tribunal.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1. El séptimo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente niega que los hechos acaecieran como se recoge en el relato de Hechos Probados y niega que de la prueba practicada pueda extraerse tal conclusión. Asegura que no hizo creer a la querellante que el bien inmueble que le vendía fuera una vivienda con terraza sita en el NUM000 del edificio y dotada de un trastero en la planta sótano, sino que lo que le vendió fueron dos trasteros (uno en el NUM000 y otro en el sótano), como expresamente se hizo constar en la escritura pública de compraventa que otorgaron el 5 de septiembre de 2008. Niega cualquier engaño a Berta y asegura que ella compró las dos fincas registrales a sabiendas de que se trataba de dos trasteros, afirmando que tuvo que ser la querellante quien trató de convertir el trastero del NUM000 en vivienda y que, al no poder obtener el resultado pretendido y transcurridos los plazos de prescripción de acciones civiles, optó por utilizar la vía penal para revocar el contrato celebrado.

2.2. Este motivo será analizado conjuntamente con los motivos cuarto, quinto y sexto. Estos motivos se formalizan por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba manifestado en diversos documentos obrantes en autos que mostrarían la equivocación del juzgador.

El motivo cuarto parte del documento obrante al folio 21 de las actuaciones. Se trata de la fotocopia de un recibo que supuestamente reflejaba que la denunciante había hecho un pago de 8.000 euros al acusado en pago parcial del piso. Aduce que ese pago, que la denunciante dijo que se le había exigido en dinero negro y sin reflejo en el precio, nunca existió. No se ha aportado ningún justificante bancario de ese dinero y añade que la fotocopia recoge que una parte del importe de 8.000 euros supuestamente pagados corresponde a IVA, lo que resultaría incompatible con la versión de tratarse de un pago oculto al fisco. Considera que el Tribunal declaró erróneamente probado que se hubiera pagado esa cantidad, por lo que su montante debería deducirse del importe del piso, determinando que el importe de la defraudación no excediera de los 50.000 euros que establece el artículo 250.1.5.º del Código Penal.

El motivo quinto hace descansar el alegato en la escritura pública de compraventa de 5 de septiembre de 2008. Aduce que la escritura recoge la venta de dos fincas registrales a la denunciante: la finca registral NUM003, consistente en un trastero ubicado en la planta sótano cuya venta se escrituró en 3.498,03 euros; y la finca número NUM004, consistente en un trastero ubicado en la planta NUM000, con un precio escriturado de 39.441,35 euros. Resalta que la venta del primer trastero no viene tachada de ningún engaño, por lo que queda fuera del delito de estafa y debe minorarse su precio del coste total de la operación, concretamente del extremo de los hechos probados en el que se refleja que "en total la vivienda le costó 57.250 euros", cantidad que resulta de sumar ambos precios de compra, así como el IVA del 16% correspondiente al precio declarado de cada uno de los trasteros y los 8.000 euros no declarados fiscalmente.

Sobre los mismos documentos, en el motivo sexto, no solo se opone que se obligue a devolver los 21.250 euros supuestamente entregados, sino los gastos de la hipoteca aduciendo que la garantía se realizó por impago de la denunciante, además de negar que exista prueba de un daño moral indemnizable en 15.000 euros.

2.3. Estos tres últimos motivos carecen de viabilidad por cauce del artículo 849.2 de la LECRIM.

El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.ºde la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como debió hacerlo en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Esta situación no es observable en las objeciones que el recurrente formula en los motivos cuarto, quinto y sexto. El recibo fotocopiado no demuestra en sí mismo que no se exigiera el pago de 8.000 euros en dinero negro, sino que la conclusión sólo resulta del alcance probatorio que quiere otorgarle el recurso, estando además contradicha por la prueba personal practicada, en concreto, por el testimonio de la denunciante y su hermana. En cuanto a la escritura pública, el hecho de que se vendieran ambas fincas registrales con ocasión de un mismo negocio jurídico refleja que la operación se materializó por la misma causa y que la adquisición del trastero ubicado en el sótano fue el resultado de haber convencido a la compradora de la bondad de toda la operación y de que podía adquirir una vivienda y sus elementos accesorios sin dificultad administrativa ninguna. La escritura no desdice esta lectura sino que la reafirma, sin perjuicio de las consecuencias que a efectos indemnizatorios tenga que el trastero del sótano respondiera plenamente a la licencia otorgada por el Ayuntamiento, cuestión que habría de ventilarse por cauce de un eventual error de derecho por indebida aplicación de los preceptos sustantivos aplicados a la reparación civil.

Consecuentemente, no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba documental que desarrolla la defensa en los motivos cuarto, quinto y sexto, sin perjuicio de que -por un respeto a su voluntad impugnativa- su análisis probatorio pueda repercutir en el examen que, por invocación de un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, va a hacerse sobre la fuerza incriminatoria de todo el material probatorio.

2.4. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término, no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino que por invocación del principio de presunción de inocencia también puede ajustarse a revisar los juicios de inferencia que se hayan alcanzado en la instancia, a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que el argumento hubiera sustentado el previo recurso devolutivo ante él, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional se refiere a la ponderación y argumentación que sobre la cuestión haya exteriorizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante.

Se ha explicitado también en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, como se ha dicho, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por éste o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, como desde la suficiencia o calidad concluyente. La conclusión judicial será irrazonable tanto si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como cuando la inferencia obtenida sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

2.5. Es cierto que el material probatorio ha aportado indicios de que la recurrente pudiera ser conocedora al momento del otorgamiento de la escritura pública, de que el inmueble adquirido tenía la consideración administrativa de trastero. No solo lo apunta la escritura notarial de venta, en la que materialmente se plasma que las dos fincas registrales que se venden tienen esa consideración de trasteros, sino que también lo sugiere: a) que el importe del IVA de la operación estuvo sujeto (y se pagó) al tipo impositivo del 16% y no al 7% entonces correspondiente a las viviendas y sus accesorios y b) que la compradora no pudo subrogarse en la hipoteca concedida al constructor y hubo de negociar la obtención de un nuevo préstamo hipotecario con una financiación máxima del 60% y no del 80% que podría ofrecerse en la compra de viviendas.

Pero no es sólo en este aspecto en el que se centra el engaño. La defensa no sostiene que la adquirente comprara un trastero reformado como vivienda y que lo hiciera con la esperanza de obtener después una licencia de habitabilidad de la que inicialmente carecía. Lo que asegura es haber vendido dos trasteros a la denunciante y que las obras de acondicionamiento pudieron abordarse por ella después. Por el contrario, Berta sostiene que el trastero del NUM000 se lo ofrecieron en construcción como si realmente fuera una vivienda, y que cuando se documentó la venta como de un trastero se le convenció de que era por unos problemas legales que el acusado dijo habituales y subsanables de inmediato.

Así pues, lo que se define por la acusación es la utilización de un engaño sostenido y complejo, que fue adaptándose a lo largo del proceso delictivo hasta conseguir el traspaso patrimonial de la denunciante. Esto es, que se le ofreció como vivienda un local que no era en realidad habitable y que, cuando la calificación administrativa fue evidente, se equivocó a la compradora y se le determinó a perfeccionar el contrato haciéndole creer que la mención como trastero era una cuestión menor, habitual y subsanable, lo que no era así.

Y el Tribunal de instancia proclama que las cosas acontecieron como sostuvo la tesis acusatoria. Proclaman que el 7 de abril de 2006, el acusado apalabró la venta a Berta de una vivienda estudio en la planta NUM000 del edificio que iba a construir, cobrando un primer pago de 8.000 euros. Añade que, sin embargo, el 24 de mayo de 2007 obtuvo una licencia en la que no se autorizó ninguna residencia familiar en esa planta sino sólo cinco trasteros para las viviendas ubicadas en el resto de plantas del edificio. Pese a ello, el acusado siguió recibiendo pagos sucesivos de la recurrente y llegó a otorgar escritura pública de venta el 5 de septiembre de 2008, fecha en la que reclamó y recibió otros 36.000 euros, declarándose probado que en esa escritura pública "el acusado Jose Pedro hacía constar que la venta era de trastero independiente en la planta NUM000, en lugar de vivienda, sabiendo Jose Pedro que tal vivienda jamás podría obtener licencia de ocupación como tal y ocultando esta circunstancia a Berta".

Una conclusión que no solo surge de la declaración de Berta y de su hermana, sino que refleja el resto de prueba practicada, concretamente que: a) El promotor no construyó los cinco trasteros autorizados en la licencia municipal, sino dos, lo que resulta compatible con la versión de la denunciante de que aseguraba vender casas y no trasteros; b) El constructor pretendió durante la edificación que el Ayuntamiento autorizara un cambio de aprovechamiento y que se le concediera licencia para la construcción de dos despachos, lo que le fue denegado por el Consistorio y así consta en el expediente administrativo tramitado al efecto; c) El constructor realizó finalmente la obra para el uso habitacional por el que se vendió a la recurrente; así lo aseguraron la recurrente y su hermana, confirmándose parcialmente su testimonio por el arquitecto municipal, quien declaró haber inspeccionado la obra y haber constatado directamente que uno de los dos despachos se había edificado con desagüe, enchufes, grifo y bancada de cocina, sin que le hubiera permitido la inspección del otro despacho (seguramente por su mayor dotación) aduciendo que carecían de llave en ese momento; d) Según resulta de la escritura pública de venta, a la recurrente no sólo se le vendió la propiedad del NUM000 sino también un trastero en el sótano, lo que resulta plenamente concordante con que éste fuera un elemento accesorio a la supuesta vivienda vendida y e) El precio de venta de la propiedad ubicada en el NUM000 es únicamente compatible con la compra de una superficie habitacional plenamente dotada y no con la venta de un espacio de almacenaje, tanto por su marcada diferencia con el precio del trastero ubicado en el sótano (contraste que refleja la propia escritura de compraventa), como por su semejanza con el precio pagado por la hermana de la denunciante para la adquisición de otra vivienda en el mismo edificio (prueba testifical).

La valoración probatoria se ajusta así a los parámetros de racionalidad que deben presidir el enjuiciamiento de los hechos, sin que las alegaciones sobre los documentos expresadas por el recurrente debiliten la conclusión judicial. La mera concordancia de la realidad administrativa con lo expresado en la escritura pública de venta no desautoriza lo que la denunciante declaró ante el Tribunal, esto es, que el acusado le aseguró que no tendría problema para obtener la autorización para residir en la propiedad, único motivo que justificaba el precio por el que se vendió el inmueble.

Y en ese contexto de valoración de veracidad del testimonio, resulta también fundado que el Tribunal haya otorgado mayor credibilidad a la versión de la denunciante de haber pagado 8.000 euros que no se reflejaron en el precio oficial de la venta y por los que recibió un justificante privado; más aún -como indica el Tribunal- cuando el resto de los pagos adelantados durante la construcción se documentaron con el mismo formato (folio 21). Y no es impedimento de esta valoración probatoria que el documento fraccione los 8.000 euros en dos cantidades de 7.476,64 euros de principal y 523,36 euros de IVA, pues tal mención fiscal resultaba irrelevante si finalmente esa cantidad no se reflejaba en la escritura pública de compraventa por ninguna de las partes y si el documento no se evidencia para la Administración Tributaria.

Los motivos deben ser desestimados, debiendo indicarse, aunque sean cuestiones que exceden del cauce procesal empleado, que todos los desembolsos son el resultado de una operación mercantil viciada y engañosa, por lo que la denunciante debe ser resarcida de cuantos pagos abordó en virtud de la ilícita actuación perpetrada. Y también de unos daños morales que se materializan -como indica el Tribunal- en la situación de angustia, impotencia y desasosiego que sufrió con los esfuerzos por legalizar su compra; además de por la pérdida final de un capital que seguiría en su patrimonio de no haber sido víctima del delito, y por la posibilidad de haber adquirido entonces (quince años atrás) un inmueble que sí hubiera podido cumplir la finalidad habitacional que pretendía satisfacer y del que ahora carece.

TERCERO.- 3.1. Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 131 del Código Penal.

Discrepando de las sentencias de instancia y apelación, el recurrente rechaza que pueda establecerse como fecha para iniciar el cómputo del plazo de prescripción del delito de estafa la del otorgamiento de la escritura pública de 5 de septiembre de 2008. Aduce que el cómputo del periodo de prescripción debe iniciarse el día 7 de abril de 2006, "que es cuando se da el supuesto engaño antecedente que motivaría la concreción del supuesto delito de estafa atribuido a mi defendido, pues es el concreto momento en el que se adquiere el supuesto compromiso por parte de mi defendido y que no tendría voluntad de cumplir, consumando el supuesto engaño que induce a error y que hace efectivo el desplazamiento patrimonial". De esa manera, "partiendo de que la condena finalmente lo es por aplicación de lo previsto en los artículos 250.1.1 ª y 5ª en relación con el 250.2, siendo el plazo prescriptivo de 10 años conforme a lo previsto en el art. 131.1 párrafo 3º del Código Penal , el delito por el que ha sido condenado mi defendido D. Jose Pedro estaría prescrito al tiempo del dictado del auto de admisión de la querella e incoación de Diligencias previas, al haber transcurrido más de 10 años desde 7 de abril de 2.006 (celebración de contrato) y 16 de junio de 2.017 (auto de admisión de querella)".

3.2. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes y ocultando el verdadero propósito de enriquecerse con lo recibido a cambio.

También hemos expresado que la prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado y producido su resultado típico ( STS 1006/2013, de 7 de enero y muchas otras).

Consecuentemente, el delito de estafa no puede entenderse concluido hasta que el condenado no termina de realizar los actos de ejecución y se hace efectivo el desapoderamiento del dinero pretendido con el engaño. Ese es el momento en el que termina la acción delictiva y en el que se materializa el desplazamiento patrimonial que constituye el objeto de protección en el delito contra la propiedad que ahora contemplamos. Y ese es el momento también que debe regir el cómputo del plazo de la prescripción, tal y como se sostienen la sentencia de condena y la decisión de apelación que ahora se impugna. El relato de hechos probados proclama que el engaño culminó al momento de otorgarse la escritura pública de venta. Fue en ese instante, no necesariamente a presencia del notario autorizante, cuando se convenció a la perjudicada de que la consideración administrativa del inmueble como trastero era una cuestión menor y no sustantiva, logrando que la compradora perfeccionara entonces el contrato de adquisición y pagara los 36.000 euros que restaban para el completo abono del precio acordado. La prescripción debe computarse desde el 5 de septiembre de 2008, de forma que a la fecha de presentación de la querella (el 16 de junio de 2017) no habría vencido el término extintivo de diez años que fija el artículo 131 del Código Penal para delitos que, como el perpetrado, tengan prevista una pena privativa de libertad de más de cinco años y de menos de diez.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1. Su primer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Su consideración se sostiene a partir de la sencilla tramitación de la causa, que sólo ha requerido la reclamación del expediente administrativo y la declaración de los directamente afectados, subrayando que pese a ello transcurrieron más de quince años desde la comisión de los hechos hasta el enjuiciamiento y que la vista se celebró más de cuatro años después de iniciado el procedimiento.

4.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

Y contrariamente a lo que sostiene el recurso, hemos expresado que es el momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, que " Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso [ STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España]. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud" [ STS 1054/2009, de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)].

4.3. Lo expuesto muestra la improcedencia de apreciar, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas que reclama el recurrente; sin que resulte relevante ningún pronunciamiento sobre la concurrencia de la atenuante simple, en atención a que al recurrente se le han aplicado en su mínima extensión las penas previstas para el delito cometido.

El procedimiento no ha tenido paralizaciones remarcables desde su inicio el 16 de junio de 2017 y el tiempo que la causa estuvo a disposición de la Sala de instancia para su enjuiciamiento, del 7 de septiembre de 2019 hasta el 7 de octubre del 2021, ni configura una demora de la entidad que hemos descrito, ni resulta imputable al Tribunal, toda vez que derivó de dos razones extrañas al funcionamiento de la Administración de Justicia: el primer señalamiento se suspendió con ocasión de decretarse el estado de alarma y el confinamiento por la pandemia de Covid 19, mientras que un segundo señalamiento se suspendió por la incompatibilidad de la abogada de la defensa de atender el juicio y otras actuaciones profesionales.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1. Por último, el tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicada la atenuante analógica de cuasi prescripción del artículo 21.7 del Código Penal.

Aduce que en el presente supuesto sería de aplicación la atenuante de cuasi prescripción, de análoga significación que la atenuante de dilaciones indebidas a juicio del recurrente. Y justifica su pretensión en la gran demora con la que se interpuso la querella, casi 11 años después de la compra de los inmuebles u 8 años y 7 meses después del otorgamiento de escritura pública de compraventa el 5 de septiembre de 2008.

5.2. Respecto a la atenuante analógica de cuasi prescripción que se postula, la Jurisprudencia de esta Sala la ha reconocido desde dos razones justificantes esenciales: a) que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse ( SSTS 77/2006, de 1 de febrero o 1387/2004, de 27 de diciembre), de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa y b) que la parte perjudicada haya recurrido a una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial ( STS 883/2009, de 10 de septiembre) o, lo que sería equiparable, como mecanismo con el que potenciar la reivindicación del perjuicio sufrido. En estos dos últimos supuestos el sistema penal debe estar en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no puede consentir, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en el artículo 259 y siguientes de la LECRIM.

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha destacado también, como lo ha hecho con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado período de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, o en los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27 de diciembre, 77/2006, de 1 de febrero o 124/2009, de 11 de diciembre).

5.3. Conforme a lo expuesto, no puede apreciarse que concurra la circunstancia que la defensa postula.

Habiéndose concluido que el plazo de la prescripción debe computarse desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de venta y del fraude de los últimos 36.000 euros entregados por la perjudicada, no puede apreciarse que la responsabilidad del recurrente estuviera próxima a extinguirse por prescripción, al faltar más de quince meses para la culminación del término de cierre del reproche penal. De otro lado, tampoco se constata que la querellante procediera deslealmente y con la injustificable pretensión de degradar indebidamente el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas; al contrario, se evidencia que la querella se interpuso después de que la perjudicada intentara resolver las consecuencias de la actuación ilícita del acusado en la forma que ella quería, esto es, obteniendo el aprovechamiento como residencia del inmueble que le gustaba. La querella sólo se formuló una vez que Berta se vio definitivamente perjudicada en su patrimonio y sin reparación ninguna por parte del acusado. Como indica la sentencia de apelación impugnada, la querellante, antes de perjudicar al acusado con su reclamación, residió en la vivienda durante varios años "iniciando una serie de actuaciones frente al Ayuntamiento tendentes a legalizarla, y lejos de conseguirlo acaba incluso siéndole impuesta una multa por no atender a los requerimientos del Ayuntamiento. Plateando incluso una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa tendente a lograr esa regularización o al menos lograr se le restablezcan los servicios de la vivienda (f. 49-54) que al parecer fue lo que motivó que finalmente tuviera que abandonar esa vivienda".

El motivo se desestima.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación 51/2022, que desestimó el recurso de apelación formulado por el Sr. Jose Pedro contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento Abreviado 51/2019, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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