Última revisión
26/08/2026
Sentencia Penal 503/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10043/2026 de 15 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 503/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100527
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3555
Núm. Roj: STS 3555:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10043/2026 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10043/2026 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 15 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10043/26P por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por don Juan Alberto, representado por el procurador don JAVIER CUEVAS RIVAS bajo la dirección letrada de don HAIZEA ZILUAGA LARREATEGI contra el auto de 10 de diciembre de 2025 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Ejecutoria nº 70/2023, que acuerda fijar en 20 años el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas al recurrente en las sentencias reseñadas en el fundamento primero y practicar una nueva liquidación de condena que tenga en cuenta dicho límite. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"LA SALA ACUERDA fijar en veinte años el límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas a Juan Alberto en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico primero y ordenar la práctica de una nueva liquidación de condena que tenga en cuenta dicho límite para su aplicación a la ejecución de las referidas sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución, con indicación de que no es firme y cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación.
Así, por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos."
El fundamento Jurídico Primero al que hace referencia el Fallo, es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Dada la solicitud formulada por la representación procesal del penado Juan Alberto, es preciso señalar que este, según consta en la ejecutoria, ha sido condenado:
1) En la sentencia dictada en esta causa de fecha 4 de octubre de 2023, declarada firme el 13 de noviembre de 2023, a dos penas de quince años de prisión, como cómplice de dos delitos de estragos terroristas, a seis penas de doce años de prisión, como cómplice de seis delitos intentados de asesinato terrorista, y a ocho penas de diez años de prisión como cómplice de ocho delitos intentados de asesinato terrorista, delitos todos ellos cometidos el 22 de julio de 2003.
2) En sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, declarada firme el 24 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la pena de diecinueve años de prisión, como cómplice de un delito de asesinato terrorista cometido el 21 de marzo de 2002.
3) En sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, firme el 13 de noviembre de 2009, del Tribunal de Apelación de París, a la pena de 5 años de prisión, por delito de participación en la organización terrorista ETA, cometido en 2003 y en 2004, hasta el 17 de junio.
4) En sentencia de 2 de noviembre de 2012, del Tribunal de Primera Instancia de París, a la pena de seis años de prisión, por delitos de terrorismo (participación en una asociación delictiva con vistas a la preparación de un acto de terrorismo, cometido durante 2006 y hasta el 25 de julio de 2008, receptación del producto de un robo, cometido entre el 10 de junio y el 25 de julio de 2008, transporte prohibido de armas, elementos de armas o municiones o artefactos explosivos, cometidos entre el 1 de junio y el 25 de julio de 2008, posesión sin autorización de productos o artefactos explosivos, cometido entre el 1 y el 25 de julio de 2008, fabricación de elemento sustancia destinada a entrar en la composición de un producto explosivo, cometido entre el 1 y el 25 de julio de 2008, posesión sin autorización de productos o artefactos explosivos, cometido en 2008, hasta el 31 de diciembre de dicho año, transporte prohibido de armas, elementos de armas o municiones o de producto o artefacto explosivo, cometido el 25 de julio de 2008, posesión sin autorización de arma o municiones, cometido el 25 de julio de 2008, receptación del producto de un robo, cometido el 25 de julio de 2008, receptación del producto de la falsificación de un documento administrativo, cometido el 25 de julio de 2008, posesión fraudulenta de varios documentos administrativos falsos, cometido el 25 de julio de 2008, uso de un documento administrativo falso, cometido el 25 de julio de 2008, receptación como parte de una banda organizada de producto de la falsificación de un documento administrativo, cometido el 25 de julio de 2008, uso de matrícula falsa o inscripción falsa en un vehículo a motor o remolque, cometido el 25 de julio de 2008, receptación del producto de un robo, cometido el 25 de julio de 2008, receptación de un bien proveniente de un delito castigado con una pena de prisión, cometido el 25 de julio de 2008, y uso de un documento administrativo falso, cometido el 25 de julio de 2008).
5) En sentencia de fecha 7 de octubre de 2013, firme el 28 de octubre de 2013, del Tribunal Correccional de París, a la pena de 8 años de prisión, por delitos de terrorismo (participación en una asociación de malhechores con vistas a la preparación de un acto terrorista, cometido entre el 18 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005; de robo agravado, de arresto, secuestro, retención o reclusión con liberación antes del séptimo día y de complicidad en falsedad en documento administrativo, los tres cometidos en la noche del 22 al 23 de abril de 2005, y de receptación del producto de un robo cometido del 26 de abril al 23 de julio de 2005)."
1) Por infracción de ley, artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 76 del C.P. y la L.O. 4/2024 de 18 de octubre, en relación con el art. 2 del C.P. y art. 9.3 y art. 25.1 de la C.E., principio de legalidad.
2) Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim. En relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 C.E., Art. 14 CEDH, y art. 14 PIDCP), Derecho a la Libertad ( art. 17 CE en relación con los art.s 5 de la CEDH y 9. 1 del PIDCP) y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 CE) en relación con el derecho a la defensa y Principio de Legalidad ( art. 9 y 25 de la CE, art.s 6, 7 y 13 CEDH y art. 14 del PIDCP), en relación con el art. 76 del CP y la LO 4/2024, de 18 de octubre.
Fundamentos
El interesado ha recurrido en casación articulando su queja en dos motivos. En el primero de ellos, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se reprocha a la resolución impugnada que en la liquidación de condena que ha de practicarse se debe realizar tomando en consideración el tiempo efectivo de cumplimiento de penas de prisión, sin tomar en consideración los beneficios penitenciarios aplicados por el tribunal extranjero como redenciones de pena y reducciones de pena otorgadas judicialmente. Se alega que semejante interpretación se opone al espíritu de la Ley Orgánica 4/204, de 18 de octubre y a la doctrina de esta Sala (STS 454/2016, de 25 de mayo).
En el fundamente jurídico tercero de la resolución impugnada se acuerda la acumulación a la ejecutoria dictada por un tribunal español de las tres ejecutorias procedentes de tribunales franceses. Sobre esta cuestión no se plantea discrepancia alguna.
Conviene recordar que la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Y la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.
Por otro lado, la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, modificada por la Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, obliga a tener en cuenta, para la fijación del límite máximo de cumplimiento, las condenas firmes, que, respecto de la persona de que se trate, hayan sido dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. En el artículo 14.1 de la citada ley se dispone que "las condenas anteriores firmes dictadas en otros países miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que las condenas anteriores firmes dictadas en España. Esta equivalencia de efectos jurídicos se aplicará a la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y con ocasión de la ejecución de la condena impuesta".
Los argumentos normativos expuestos explican por qué razón las condenas previas dictadas por los tribunales franceses son acumulables a la ejecutoria de los tribunales españoles.
Ahora bien, el auto impugnado dispone que, una vez fijado el límite de cumplimiento, se debe proceder a realizar una nueva liquidación de condena en la que
Ciertamente el recurso en cierto modo se anticipa a la resolución que se haya de dictar cuando se procede a la liquidación de condena pero en la medida en que ésta viene condicionada por el auto impugnado, el recurso es procedente y debe darse respuesta a la queja.
La L.O. 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, para su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en su artículo único aparatado 12, que modifica el artículo 14 recoge los efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal, y a tal efecto dispone: "1.Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que las condenas anteriores firmes dictadas en España. Esta equivalencia de efectos jurídicos se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y con ocasión de la ejecución de la condena impuesta. 2. Las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre las sentencias firmes recaídas en España con anterioridad ni sobre las resoluciones relativas a su ejecución, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión por los jueces o tribunales. 3. No podrán ser tomadas en consideración en un proceso penal desarrollado en España a efectos de imposición de penas, aquellas infracciones cometidas en otro Estado miembro cuando no hubiera recaído resolución de condena firme de las mismas. 4. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central de Penados se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los jueces y tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena".
Dicha Norma se adapta así a la denominada "convalidación de penas" que tiene su apoyo legal en la Decisión marco 2008/67/JAI del Consejo de 24 de julio de 2008.
El artículo 3, apartados 1º y 2º de la citada Decisión Marco 2008/675/JAI, viene a establecer que cada Estado deberá reconocer a las sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros de la UE, los mismos efectos jurídicos que, según el derecho nacional, reconoce a las sentencias dictadas por los propios Tribunales; lo que supone, en la fase de ejecución de la condena, que las sentencias extranjeras se puedan acumular jurídicamente con las españolas.
No obstante, esta regla general de equivalencia de sentencias tiene una serie de excepciones que se establecen en los apartados 3º, 4º y 5º de este mismo artículo 3º de la Decisión Marco 2008/675/JAI, que impiden que las sentencias dictadas por Tribunales de otros Estados Miembros de la UE influyan o interfieran en la ejecución de las condenas anteriores de los otros Estados Miembros (art. 3.3); así como en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado Miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (art. 3.4). A la vez que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado Miembro, a los efectos de la acumulación jurídica de condenas (artículo 3.5).
La citada Decisión Marco 2008/675JAI del Consejo de 24 de julio de 2008, fue incorporada a nuestro ordenamiento por la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. Esta Ley Orgánica, en sintonía con las excepciones previstas en los referidos apartados 3º, 4º y 5º del artículo 3º de la citada Decisión Marco, establecía una serie de limitaciones concretas sobre los efectos que las condenas impuestas en los países de la UE han de tener sobre las nacionales en la fase de ejecución impidiendo la acumulación jurídica de condenas dictadas en otros países de la UE con las condenas dictadas por Tribunales españoles. Nuestra jurisprudencia ha considerado, que para que proceda la denominada "acumulación jurídica" de condenas sólo se requiere que entre los hechos delictivos exista una determinada "conexión temporal", que se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( art. 76.2 CP) ( SSTS 1169/2011, de 11 de noviembre; 207/2014, de 11 de marzo; o 742/2014, de 13 de noviembre, entre otras muchas). Con ello, se pretende que todos aquellos supuestos de concurso real de delitos, reciban un mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso ( STS 729/2003, de 16 de mayo). Y ello, con la vista puesta en el objetivo final, que no es otro que la reinserción de los penados ( art. 25.2 CE) .
La regulación contenida en la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, más restrictiva al respecto, disponía en su artículo 14.2 apartados b) y c) que las condenas formes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre b) las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y c) sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 LECrim, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b). Es decir, impedía la "acumulación jurídica" de sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, siendo así que, en realidad estos supuestos serían los únicos que permitirían tal "acumulación jurídica", ya que las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.
Sin embargo, la reforma operada por L.O. 4/2024, de 18 de octubre, suprime ambas limitaciones objetiva y temporal. El efecto práctico de la primera de aquellas será que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en prisión, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro Estado de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española.
Por lo tanto, si bien es cierto que las condenas anteriores firmes dictadas contra la misma persona en otros Estados miembros de la Unión Europea por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que las condenas anteriores firmes dictadas en España a efectos de liquidación de condena sólo se computará el tiempo de prisión efectivamente cumplido en el extranjero, sin deducción de las redenciones que pudieran haberse adoptado en cumplimiento de la legislación del país extranjero de ejecución.
Sería de todo punto improcedente que se computara como pena efectivamente cumplida, a efectos de liquidación, la pena sin descuento de los abonos realizados en las ejecutorias acumuladas ya que se computaría una pena más extensa de la realmente cumplida. Ese es el criterio fijado por esta Sala en STS número 24/2026, de 21 de enero de 2026, en la que dijimos que "un aspecto es el procedimiento de acumulación donde se debe tener en cuenta la duración total de la condena impuesta en el extranjero, no el tiempo efectivamente cumplido, sin perjuicio de que este se tenga en cuenta como abono en ejecución, y para calcular la liquidación final".
La pena que se ejecuta en España es la dictada por los tribunales españoles por lo que sólo procede el abono de las redenciones que pudiera establecer el sistema penitenciario español, no el sistema penitenciario de tribunales extranjeros por lo que, a efectos de liquidación de condena, en el que se computa el tiempo de cumplimiento efectivo, no procede tomar en consideración la pena impuesta en sentencia sino la efectivamente cumplida en el extranjero.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
El motivo confunde a nuestro juicio dos operaciones de ejecución diferentes: La acumulación y la liquidación. En la acumulación de penas y en la fijación del límite de cumplimiento el tribunal ha procedido a computar las penas impuestas por los tribunales franceses en su integridad, por lo que no es cierto, como se indica en el motivo, que la Audiencia Nacional haya acumulado las penas en función del tiempo real de cumplimiento.
Las penas efectivamente cumplidas en Francia sin inclusión de las redenciones aplicadas en Francia, son las penas que se computan a efectos de la liquidación de la condena, que es algo sustancialmente diferente y cuya justificación ya ha sido expresada en el fundamento jurídico anterior.
Precisado lo anterior, entendemos que no se produce la desigualdad de trato a la que alude el recurrente. Para que haya lesión del derecho a la igualdad de trato en el ámbito procesal se precisa que antes situaciones fácticas similares se produzca un tratamiento jurídico diferenciado ( STC 115/2006, de 24 de abril y 25/2022, de 23 de febrero) pero semejante situación no se produce en este caso en que se analiza una situación fáctica singular a la que se anuda la respuesta jurídica que se estima procedente en función de la normativa aplicable. Aun cuando el ordenamiento jurídico español obliga a tomar en consideración las sentencias condenatorias firmes dictadas por tribunales de otros países de la Unión Europea con los mismos efectos que las sentencias de tribunales españoles en la fase de ejecución, ello no significa que esa equiparación deba producirse sin matiz alguno en todas las operaciones del proceso de ejecución. No es igual el criterio que ha de seguirse para determinar el tiempo máximo de cumplimiento o para la acumulación de condenas que para realizar la liquidación de condena. Ya se ha expuesto por qué razones consideramos que para la liquidación ha de computarse el tiempo efectivamente cumplido por lo que no se produce la invocada lesión del derecho a la igualdad.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

