Sentencia Penal 724/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Penal 724/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6384/2022 de 15 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 724/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100764

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3984

Núm. Roj: STS 3984:2025

Resumen:
DELITO DE ESTAFA y CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: estimación parcial. El concurso ideal entre ambos delitos ha sido penado prescindiendo de que el castigo por separado de ambas infracciones es más beneficioso para el reo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 724/2025

Fecha de sentencia: 15/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6384/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6384/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 724/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de los condenados DON Nicolas y DON Octavio contra la Sentencia núm. 142/2022, dictada el 28 de marzo, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección primera, por la que se condenó a los acusados don Nicolas y don Octavio, como autores penalmente responsables de sendos delitos de estafa agravada y contra la propiedad industrial, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento los condenados, DON Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y defendido por el Letrado don Pedro Pérez Cano y DON Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, bajo la dirección técnica de doña Nuria María Zapico Martínez.

Como parte recurrida EL GRUPO BUSC PERSON TELECOMUNICACIONES, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección técnica de don Antonio Castillo Adám y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga, incoó diligencias previas 4695/2011, por presuntos delitos de estafa y contra la propiedad industrial seguidas contra Nicolas y Octavio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga que incoó PA 61/2017 y con fecha 28 de marzo de 2022 dictó Sentencia núm. 142 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que los acusados Octavio Y Nicolas ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente puestos de acuerdo, contactó este último con Carlos Francisco que fue empleado de la empresa querellante Grupo Busc Person Telecomunicaciones SLU para que actuase como intermediario entre dicha empresa y los querellados, de modo que a través de él el día 2 de Agosto de 2010 la entidad ELEMENO LINES representada por el acusado Octavio ofreció a la entidad querellante la compra de 250 memorias flash de 250 GB cada una de la marca Kingston por un importe total de 132.000€ ofreciéndole dentro de la misma operación que la empresa CRESPITEL representada por el otro acusado Nicolas estaba interesado en adquirir tal remesa en la cantidad de 139.000€, operación que la entidad querellante aceptó porque Carlos Francisco le inspiraba confianza.

Pero cumpliendo procedimientos de previsión el día 11 de Agosto de 2010 el Grupo Busc Person adquirió 50 unidades de esas memorias flash a la empresa Elemeno Lines por importe de 31.435,20€ resultantes de 26,640€ de material más 4.725€ de IVA al 18% que abonó mediante transferencia Bancaria el día 25 de Agosto de 2010 a la Cuenta corriente de Elemeno Lines en la Caja Rural de Burgos n° NUM000 en la que el único autorizado para Ingresar y extraer dinero era Octavio operación realizada en la confianza de que ya la empresa anunciada como compradora CRESPITEL habla abonado a la entidad querellante un total de 20.812,50€ cantidad que suponía garantizar el 15% de la operación total, mediante dos transferencias bancarias, una el día 23-8-2010 por importe de 4.162€ y otra efectuada el día 24-8-2010 por Importe de 16.650€.

A la vista de que ya la futura compradora había abocado la parte del precio reseñado de la totalidad de la operación, la entidad querellante adquirió el resto del lote, es decir, las 200 tarjetas de memoria flash por un importe total de 125.740€ desglosado en 106.560€ de material más 19.180€ de IVA al 18%, que abonó a través de una transferencia bancaria efectuada el día 14-09-2020 a la c/c de ELEMENO LINES en la Caja Rural de Burgos n° NUM001 en la que el único autorizado para operar era el acusado Octavio al haber sido autorizado para ingresar y extraer dinero de la misma por el que fue Administrador único de dicha empresa Borja fallecido en el año 2007.

De esta segunda parte de la operación, la adquisición de las 200 restantes tarjetas de memoria, la entidad compradora Crespitel representada por Nicolas sólo abonó 7.500€ mediante transferencia de fecha 24-9-2010 y 20.000€ más mediante transferencia el día 1-10-2010 ambas a la entidad querellante dejando de abonar el resto hasta los 118.000€ adeudados.

Pasadas esas fechas ni la entidad querellante ni el intermediario pudieron contactar con los acusados a fin de que pagaran el resto y diesen explicaciones por el impago.

Las referidas tarjetas de memoria flash de 250 GB, de la marca Kingston las intentaron vender los acusados conocedores de que no eran auténticas, al reproducir de forma mendaz la referida marca y además no tenían la capacidad de almacenaje que reseñaban pues en el taller pudo comprobarse que entraban en bucle y sólo tenían capacidad de 1 GB en lugar de los 250 GB que ponía la tarjeta".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Nicolas y Octavio como autores criminalmente responsables de sendos delitos de Estafa agravada y contra la Propiedad industrial, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 4 meses con una cuota diaria de 10€ con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio legal de arresto personal sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas y al pago de las costas procesales causadas, por mitades e iguales partes Incluidas las de la Acusación Particular, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consultan en el ramo correspondiente.

Se acuerda el comiso y destrucción de las tarjetas de memoria falsas de referencia.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Grupo Busc Person Telecomunicaciones S.L.U. en 108.871,5€ más los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales de Nicolas y de don Octavio anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- El recurso de casación formalizado por don Nicolas se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim. , por haberse denegado la declaración del testigo Florentino propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, quien no pudo ser citado al Plenario, lo que motivó en el acto del Plenario la petición de suspensión del señalamiento al considerarse que dicha prueba testifical resultaba pertinente y necesaria.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente practicada con las debidas garantías de las que pueda deducirse racionalmente la autoría del recurrente.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por aplicación indebida de los artículos 248, 249, y 250.1.4ª del Código Penal, ya que la mercantil GRUPO BUSC PERSON TELECOMUNICACIONES, S.L.U., incumplió sus deberes de autotutela, lo que excluiría el engaño.

Motivo cuarto.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por infracción del artículo 77.3 del Código Penal, en relación con los artículos 248, 249, 250.1.4ª y 274.2º del mismo texto legal, en la medida que al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la condena individualizada por cada uno de los delitos resulta más beneficioso que la aplicación del concurso medial.

Motivo quinto.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, al considerarse que por las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, apreciadas como muy cualificadas por vía de Sentencia, la pena debía de rebajarse en dos grados y no solamente en uno, de conformidad con la regla 2ª, apartado primero del artículo 66 del Código Penal, atendiendo a la entidad de dicha circunstancia atenuante.

El recurso de casación formalizado por don Octavio se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Alega que la Sentencia de instancia infringe el artículo 66.1 2ª del Código Penal, toda vez que tratándose de una atenuante muy cualificada, la rebaja en grado que debió aplicarse lo es en dos grados, y no en uno como hace la Sentencia que tras apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como "muy cualificada", dispone erróneamente " (...)habrá de rebajarse la pena en un grado resultando la pena de 1 año y 6 meses a 3 años de prisión....que el Tribunal en atención a los hechos y a las circunstancias personales de las partes que deliberadamente han ocultado su intervención en los hechos, fija en 2 AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 4 Meses con cuota de 10 euros...".

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. , relativo a la documentación aportada por Caja viva- Caja Rural de Burgos sobre la cuenta NUM000 titularidad de ELEMENO LINES S.L.

Motivo tercero.- Al amparo de art. 852, por vulneración de precepto constitucional. Se denuncia la absoluta falta de motivación de la Sentencia, constituyendo la obligación de motivar las resoluciones judiciales un principio general del ordenamiento constitucional y una exigencia de todos los ordenamientos procesales

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, a la parte recurrida y a los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos. La representación procesal de don Nicolas manifiesta su adhesión al recurso presentado por don Octavio.

En el trámite de instrucción conferido la representación procesal de la parte recurrida se opone a los recursos presentados de contrario interesando su inadmisión, mediante sendos escritos de fecha 24 de enero de 2023.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de ambos recursos, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 13 de febrero siguiente.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 22 de febrero se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim, quienes presentan sus respectivas alegaciones.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 10 de septiembre de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 142/2022, 28 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a los acusados Nicolas y Octavio como autores de los siguientes delitos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada: a) un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.4 del CP; b) un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 del CP.

Se les impuso a cada uno de ellos las penas de 2 años de prisión y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 10 euros y la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio legal de arresto personal sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas.

Se interpone recurso de casación por ambos acusados, que van a obtener respuesta individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones sistemáticas con el fin de evitar la innecesaria reiteración de argumentos.

RECURSO DE Nicolas

2.- El primero de los motivos se formaliza al amparo del art. 850.1 de la LECrim, al estimar que se ha denegado una prueba testifical, inicialmente declarada como pertinente, que era indispensable para la valoración de los hechos. La Audiencia Provincial no accedió a la petición de suspensión de la vista, pese a que fue formalmente solicitada.

A juicio de la defensa, la necesidad de oír en declaración al testigo Florentino se deriva del hecho de que, ante las dificultades de citación de otro testigo, Mario, hermano del coacusado Nicolas, que se encontraba viviendo en el extranjero y con escasos medios económicos para viajar a España, Florentino era "...la única persona que podía dar todo tipo de detalles respecto a la adquisición de la mercantil CRESPITEL, y de la persona que intermedió en la compraventa de dicha mercantil".

Razona el recurrente que la Audiencia Provincial, al denegar la suspensión del juicio, tuvo en cuenta las reiteradas suspensiones y concluyó que no era factible la realización de dicha prueba al tratarse de un testigo ilocalizable. Sin embargo, a pesar de este argumento, la defensa estima que no se agotaron todas las posibilidades para conseguir la presencia del testigo en el acto de la vista, dado que, habiéndose intentado su citación en el domicilio facilitado por el propio Florentino, que era el domicilio de su hija, dicha citación podría haber sido entregada a ella, al amparo de los arts. 172 y 173 de la LECrim, quien habría asumido la obligación de entregársela a su progenitor. De ahí que -concluye- no se agotaron todas las posibilidades procesales para que dicho testigo pudiera haber sido citado a juicio.

Admite el recurrente que el testigo declaró en la fase sumarial y que su declaración pudo integrarse en el acervo probatorio por la vía del art. 730 de la LECrim, pero nadie le preguntó entonces al testigo quién intermedió para la adquisición de la mercantil Crespitel, en este caso, Mario y no su hermano el acusado Nicolas.

Acepta también que la Policía intentó la localización del testigo en el domicilio social de la empresa Crespitel, cuando ya había sido adquirida por Florentino, y se había procedido al traslado del domicilio social. Sin embargo, reprocha al instructor que no se le intentó localizar en el domicilio facilitado por Mario mediante una carta dirigida a Pascual, obrante al folio 29 de la causa y que estaba ubicado en la DIRECCION000 en la localidad de Santa Coloma de Gramanet.

El motivo no es acogible.

2.1.- Es más que apreciable el esfuerzo argumental que despliega el Letrado que asume la defensa del recurrente a la hora de justificar la concurrencia de los presupuestos que esta Sala, en línea con la jurisprudencia constitucional, ha definido como indispensables para apreciar la necesidad de una prueba.

En el presente caso, sin embargo, la declaración de Florentino no era necesaria ni justificaba, por supuesto, una nueva suspensión del juicio para intentar su citación, ya fuera recordando a la hija del notificado su obligación legal de hacerle llegar la cédula a su padre, ya comisionando de nuevo a agentes de policía judicial para intentar una nueva citación en un local comercial que se identifica por la defensa como el "local 9" de la DIRECCION000 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet.

La necesidad de ese testimonio y, sobre todo, su aptitud para provocar la suspensión del juicio oral no puede analizarse con rigor sin valorar otras circunstancias que respaldan la decisión de la Audiencia Provincial. En efecto, el juicio sufrió seis suspensiones anteriores. Este dato, por sí solo, adquiere un valor especial si se tiene en cuenta que el propio acusado ha reivindicado la atenuante de dilaciones indebidas -y así lo ha aceptado el órgano de instancia, que ha admitido su carácter muy cualificado, con la consiguiente rebaja de pena- por las continuas interrupciones del procedimiento. Y lo que ahora se postula, después del tiempo transcurrido para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación, es que dejemos sin efecto lo actuado, se vuelva a celebrar el juicio y, en su caso, se abra un nuevo paréntesis para la impugnación ante esta Sala de la sentencia que pueda dictarse en la instancia.

No existe, desde luego, incompatibilidad conceptual entre reivindicar una prueba necesaria y quejarse luego de las dilaciones indebidas para su práctica. Pero en el presente caso, ni siquiera esa prueba testifical era necesaria. Analizada la causa, la declaración del testigo que ahora la defensa presenta como indispensable, consta al folio 292. En su testimonio, Florentino afirmó que, a su juicio, "...alguien ha utilizado el nombre de la empresa para efectuar operaciones fraudulentas que se denuncia". Y como apunta el Fiscal, "...alguien -que no es él- ha cometido el delito". No se entiende la relevancia de su declaración "...para aportar eso al proceso, considerando que no conoce a la persona que firma el documento obrante al folio 40, y que todo el documento está elaborado sobre presupuestos falsos".

2.2.- Sobre los efectos jurídicos de la denegación de prueba -apuntábamos en las SSTS 56/2020,18 de febrero; 455/2012, 1 de junio; 326/2012, 26 de abril y 827/2011, 25 de octubre-, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de lo que es muestra elocuente la STC 121/2009, 18 de mayo. De acuerdo con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión" ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, F. 2), STC 258/2007, de 18 de diciembre, F. 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, F. 4; 316/2006, de 15 de noviembre, F. 3.c; 152/2007, de 18 de junio, F. 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

Como hemos razonado en el apartado precedente, la aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, en el que no detectamos la procedencia de una nueva suspensión del juicio para un intento de citación de un testigo cuya declaración, por otra parte, resulta irrelevante, aboca necesariamente al rechazo del motivo. La condena del recurrente está lo suficientemente motivada por la Audiencia Provincial como para no verse afectada por un testimonio de quien, en el momento de su declaración en fase sumarial se limitó a expresar una intuición personal que, dicho sea de paso, ha sido descartada por el órgano sentenciador.

La desestimación es obligada ( art. 885.1 de la LECrim) .

3.- El segundo de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Estima la defensa que no existe prueba de cargo suficiente practicada con las garantías precisas para sostener el juicio de autoría.

3.1.- La línea expositiva de la defensa, al tiempo que subraya el dato de que inicialmente la querella fue presentada contra Carlos Francisco, apunta la importancia de la declaración de Mario, hermano del coacusado recurrente, y las razones por las que aquél no pudo ser citado. Señala también que el auto de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el que se acordó la imputación de Nicolas y Octavio, está plagado de errores que no pudieron en su día ser recurridos al tratarse de una imputación tardía. Y añade que no pudo proponer la declaración de su hermano -con quien probablemente haya sido confundido- porque era conocedor de las causas penales que éste tenía en la Audiencia Nacional, razón por la que había sido declarado en busca y captura y trasladado su domicilio a Sudamérica.

En definitiva, el ingreso que efectuó el recurrente por importe de 20.000 euros a la empresa querellante, como hecho aislado, no permite tener por acreditado que actuase en connivencia con su hermano o con el otro coacusado, y que estuviera al corriente de las repercusiones de dicha operativa comercial. Se trataba simplemente de ayudar a su hermano en los problemas de liquidez por los que atravesaba.

El motivo no puede prosperar.

3.2.- En su legítima estrategia exoneratoria, la defensa da prioridad en su análisis crítico a los supuestos errores en que habría incurrido el auto de imputación de fecha 17 de octubre de 2013, que acordó la imputación sobrevenida de Nicolas.

Se olvida así que el apoyo probatorio del que se deriva la condena del recurrente no se sustenta, desde luego, en los razonamientos del Juez instructor, sino en la valoración probatoria que ha desplegado la Audiencia Provincial al ponderar, conforme exige el art. 741 de la LECrim, las pruebas practicadas en el plenario.

El relato de hechos probados proclama la existencia de una operación concertada por Nicolas y Octavio para perjudicar económicamente a la entidad Grupo Busc Person Telecomunicaciones mediante el engañoso ofrecimiento de una partida de 250 tarjetas de memoria flash de 250 GB de la marca Kingston por un valor de 250.000 euros. La falsificación de las características técnicas de este producto, fundamentalmente de su capacidad de almacenamiento y, sobre todo, de la marca original que etiqueta este tipo de dispositivo es un hecho no controvertido.

La mecánica negocial concebida por ambos acusados consistía en ofrecer ese producto a la entidad perjudicada -Grupo Busca Person Telecomunicaciones- con la promesa de que ya existía un comprador dispuesto a adquirir ese material -la sociedad Crespitel, representada por el recurrente Nicolas- que, con el fin de inspirar confianza hizo una primera adquisición de 50 unidades de tarjetas de pago por un total de 20.512,50 euros, mediante sendas transferencias fechadas los días 23 y 24 de septiembre de 2010 por un importe respectivo de 4.162,50 euros y 16.650 euros.

Los datos valorados por el Tribunal de instancia con base en la prueba documental incorporada a la causa están expresamente reflejados en el FJ 4º de la sentencia recurrida:

- La entidad querellante para abonar las primeras 50 unidades de tarjetas de memoria flash pagó 31.435,20 euros mediante transferencia bancaria de fecha 25-8-10 a la c/c de ELEMENO LINES en la Caja Rural de Burgos con núm. NUM000 en la que el único autorizado para operar es el acusado Octavio,

- La entidad querellante, para abonar el resto de las tarjetas (200 más) de memoria Flash pagó 125.740,80 euros mediante transferencia bancaria de fecha 14-9-10 a la c/c de la entidad ELEMENO LINES en la Caja Rural de Burgos con núm. NUM001 en la que el único autorizado para operar era el acusado Octavio designado como tal por el Administrador único de la sociedad Borja fallecido en 2007.

- La entidad CRESPITEL representada por el acusado Nicolas, para abonar las primeras 50 unidades de tarjetas pagó a la entidad Busc Person querellante un total de 20.512,50 euros mediante sendas transferencias una efectuada el día 23-8-10 por importe de 4.162,50 euros y otra el día 24-8-10 por importe de 16.650 euros.

- La entidad CRESPITEL representada por el acusado Nicolas pagó sólo parte de la segunda remesa de tarjetas que ascendía a 118.000€, realizando a favor de la querellante una primera transferencia el día 24-9-10 por importe de 7.500 euros y otra el día 1-10-10 por importe de 20.000 euros.

Por consiguiente, el intento de desvinculación de Nicolas respecto de esa operación tiene como punto de contraste el soporte documental de unos pagos efectuados a través de la entidad Crespitel, a favor del Grupo Busc Person Telecomunicaciones. Ese flujo dinerario fue remitido por el recurrente en concepto de "ordenante". El primero de ellos, con el objetivo de generar la confianza necesaria en la entidad perjudicada, en concepto de "pago parcial" de las primeras 50 unidades.

La Audiencia ha valorado también los mensajes de correo electrónico intercambiados entre Carlos Francisco -comercial de la empresa querellante y ajeno a la estrategia fraudulenta- y Pascual -director de operaciones del Grupo Busc- en los que se describe el objeto de la operación engañosa y se negocian los acuerdos, porcentaje, comisión y las denominaciones de las entidades que van a formalizar las operaciones.

Además de ese respaldo documental, el juicio de autoría está avalado por la declaración testifical de Pascual, que justificó la operación por la confianza que les inspiraba Carlos Francisco como comercial de la empresa. El abogado de esta entidad, Miguel, apuntó que cuando intentaron vender a un tercer adquirente las tarjetas, éste se percató de que las tarjetas eran falsas -su capacidad de almacenamiento era de 1 GB, en lugar de los 250 GB ofrecidos- y de que la empresa cuya marca garantizaba la calidad técnica de los dispositivos "...estaba falsificada con una pegatina pegada". La compra de las primeras 50 tarjetas por la entidad regentada por Crespitel fue determinante de la adquisición del total del producto ofrecido.

La declaración testifical de Carlos Francisco, el comercial que hizo posible el contacto entre la entidad querellante y el hoy acusado recurrente, encierra también un significativo valor incriminatorio. Afirmó que sólo había tratado con Nicolas. Al comprobar la falsedad de las tarjetas, intentó "...contactar con Mario para pedir explicaciones porque el dinero se había perdido pero el teléfono dejó de comunicar. Decía llamarse Mario pero a día de hoy no tiene certeza de que se llamara así. Mario era el responsable de Elemeno Unes, se presentó como intermediario que traía las dos empresas"

Por último, la empleada de Caja Rural, Leocadia, puntualizó que la apertura de los contratos de cuenta corriente con la entidad Elemeno Lines, regentada por Octavio se realizó de modo presencial y a la vista de la escritura de constitución y del DNI del interesado.

La Audiencia no se ha limitado a valorar la prueba de cargo, sino que se ha detenido en el examen de la tesis exculpatoria invocada por el recurrente Nicolas. En este sentido, la afirmación de que su hermano - Mario- era un empresario de la informática que le pidió ayuda por un problema de liquidez y que, por eso -sólo por eso- remitió a la entidad querellante una transferencia de 20.000 euros, se trata de una versión "...meramente exculpatoria y carece de todo viso de similitud". Los Magistrados de instancia enfatizan que esa explicación carece de todo respaldo documental y que, precisamente por esta razón, no ha sido aportada por la defensa al procedimiento.

Por si fuera poco, las iniciales transferencias ordenadas por Nicolas a la empresa querellante, con el fin de inspirar la confianza que haría posible el pago posterior de toda la partida, lo fueron en su propio nombre, sin que haya constancia alguna de que su hermano -"...si es que existe"- tuviera relación alguna con los hechos.

El órgano de instancia descarta que esa transferencia pueda ahora ser revestida como un préstamo hecho a favor de su hermano, sin la más mínima constancia de que, como sostiene el recurrente, su importe fuera restituido con posterioridad. En palabras de la Audiencia: "...no hubo tal préstamo, simplemente era el pago a la empresa querellante realizado directamente por este acusado en connivencia con el otro para defraudar a la empresa querellante, generando confianza y dejando impagada la mayor parte de la deuda a sabiendas. (...) No es creíble que estando inmerso en este proceso penal no haya podido acreditar ningún dato sobre su hermano y la relación del mismo con estos hechos. Es su hermano y aunque supuestamente esté huido de la Justicia podría aportar documentación sobre su existencia y participación en los hechos. (...) Se ha prevalido el acusado de que ninguno de los testigos de la operación se conocía personalmente y podía hacerse pasar por su supuesto hermano Mario, pues siempre se trató de la misma persona como manifiesta el testigo al decir que siempre era la misma voz".

No ha existido, por consiguiente, vacío probatorio alguno. Existe un sólido cuerpo incriminatorio integrado por todos los documentos que reflejan los movimientos dinerarios que sirvieron para hacer posible el engaño que produjo el perjuicio sufrido por la entidad Grupo Busc Person Telecomunicaciones. Los testimonios de los testigos que declararon en el plenario reforzaron la significación inculpatoria de esos documentos y, en fin, la inverosimilitud de la tesis exoneratoria hecha valer por Nicolas han llevado a la lógica conclusión de que no ha existido, en modo alguno, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

La prueba sobre la que se sustenta la responsabilidad criminal declarada en la instancia ha sido lícitamente obtenida, tiene un inequívoco valor incriminatorio y ha sido ponderada conforme al canon constitucional impuesto por el art. 24.2 de la CE, interpretado conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala.

Se rechaza el motivo.

4.- El tercero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.4 del CP, ya que la entidad mercantil Grupo Busc Person Telecomunicaciones S.L.U. incumplió sus deberes de autoprotección, lo que excluiría el engaño.

4.1.- Razona la defensa que, conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala, el engaño no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, la responsabilidad criminal no puede llegar a declararse.

Con el fin de respaldar la tesis que anima el motivo, se subraya un fragmento de la declaración del testigo Miguel, Abogado de la entidad querellante, que se expresó en el plenario en los siguientes términos: "...respecto a la solvencia de la empresa a la que íbamos a vender, nuestro departamento de crédito hizo un estudio de solvencia; en esta acto se requiere al querellante para que en diez días aporte el informe de solvencia efectuado sobre la empresa CRESPITEL, S.L.; que ignora cual fue el resultado de ese informe de solvencia".

Además de esa declaración, se alude al testimonio prestado por Pascual, director de operaciones de la empresa querellante, quien explicó que "...se trataba de una operación de trading, con una rentabilidad del 9% en 15 días, cuando lo normal sería de un 3%, y como dicha operación había sido presentada por Carlos Francisco, con quien ya se había llevado a cabo otra operación con teléfonos móviles, finalmente se llevó a cabo por su rentabilidad".

4.2.- Se oponen a la viabilidad del motivo dos razones.

4.2.1.- La primera de ellas, el desbordamiento de los límites que definen la vía impugnativa que ofrece el art. 849.1 de la LECrim. En efecto, como hemos reiterado con insistencia en una jurisprudencia de innecesaria cita, su invocación exige como presupuesto inderogable que todo el argumentario que inspira el desacuerdo del recurrente se construya con aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. De lo que se trata es de cuestionar el juicio de tipicidad, razonar el error de subsunción en el que ha podido incurrir el Tribunal de instancia cuando, en el presente caso, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.4 del CP.

Pero no es esto lo que hace la defensa. Antes al contrario, ofrece a la consideración de esta Sala una revaloración de la declaración prestada por dos testigos con el fin de que rectifiquemos el juicio histórico. Y donde se describe un engaño concertado entre ambos recurrentes con el fin de estafar a una empresa informática, veamos ahora un ejemplo de indolencia en la defensa del patrimonio corporativo.

4.2.2.- En segundo lugar, la doctrina de la autotutela también ha sido muy matizada por esta Sala.

Decíamos en nuestras SSTS 447/2025, 19 de mayo; 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño.

Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española " una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia", y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero, con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre, 529/2000 de 27 de marzo, 738/2000 de 6 de noviembre, 2006/2000 de 22 de diciembre, 1686/2001 de 24 de septiembre- tiene declarado que " no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.

En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa.

Nada de esto acontece en el supuesto de hecho que es objeto de nuestra atención. La afirmación por un testigo de que "...ignora cuál fue el resultado del informe de solvencia" que el Grupo Busc Person Telecomunicaciones pudo haber manejado respecto de la empresa Crespitel S.L no despoja a la víctima de la protección que confieren los arts. 248 y 249 del CP frente a los perjuicios sufridos por una maniobra falaz y engañosa. La misma conclusión se obtiene si se pretende asociar una desidia determinante de la desprotección del derecho penal al hecho de que se hubiera calculado erróneamente el riesgo de impago.

El motivo se rechaza ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

5.- El cuarto motivo de casación, con apreciable rigor técnico, se apoya en el art. 849.1 de la LECrim y denuncia la indebida aplicación del art. 77.3 del CP, en relación con los arts. 248, 249, 250.1.4 y 274.2 del CP, en la medida en que al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la condena individualizada por cada uno de los delitos resulta más beneficiosa que la aplicación del concurso medial.

Razona la defensa, que el delito de estafa agravada, previsto en el art. 250.1.5º del CP lleva aparejada una pena que oscila entre 1 y 6 años de prisión, y multa de 6 a 12 meses; mientras que, el delito contra la propiedad industrial, previsto en el art. 274.2 del CP, se castiga con una pena que oscila entre los 6 meses a 3 años de prisión. Dado que la sentencia aprecia un concurso medial entre ambos delitos, la penalidad resultante, al aplicarse la pena del delito más grave en su mitad superior, sería de 3 años, 6 meses y 1 día, a 6 años. Comoquiera que en la sentencia cuestionada aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, resulta obligada la rebaja de la pena en un grado, por lo que la pena resultante atendiendo a las reglas dosimétricas, sería de 2 años a 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 3 a 6 meses, habiéndose aplicado en sentencia la pena en su grado mínimo.

Sin embargo, si dichos hechos se penasen por separado, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por aplicación del art. 66.1.2ª del texto sustantivo, la pena imponible para el delito de estafa tendría una horquilla penológica que abarcaría desde los 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses; mientras que, para el delito contra la propiedad industrial la pena imponible abarcaría desde los 3 meses hasta los 6 meses de prisión, y multa 6 a 12 meses, por lo que al haber apreciado la sentencia la pena en su grado mínimo, una vez rebajada en un grado, resulta evidente, que sería más beneficioso para el penado penar ambas infracciones por separado, y, por consiguiente, dicha penalidad debería ser corregida.

Tiene razón el recurrente y el motivo debe ser estimado.

La pena a imponer como consecuencia de la aplicación de la regla penológica acogida para el concurso ideal por el art. 71 párrafo segundo del CP, con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, será la asociada al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

Frente al razonamiento de la defensa, que opera con la redacción actual del art. 274.2 del CP, más grave que la vigente a la fecha de comisión de los hechos, la determinación de la pena más favorable nos invita a aplicar la pena asociada al tipo ya derogado por la reforma de 2015.

A estos efectos es preciso determinar para cada caso, conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal, el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones. Y como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, no procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77, sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho (cfr. SSTS 494/2014, 18 de junio; 232/2014, 25 de marzo; 39/2007, 26 de enero; 513/2006, 5 de mayo y 745/2005, 6 de junio, entre otras).

En el presente caso, la Audiencia Provincial se ha limitado a tomar como referencia de partida la pena prevista para el delito más grave -el delito de estafa- en su mitad superior y, a partir de ahí ha procedido a la rebaja de esa pena en un grado por la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter cualificado. Sin embargo, la corrección de esa premisa exige ahora un segundo paso que ha sido omitido por el órgano de instancia, esto es, la comparación con las penas que habrían resultado si se castigaran ambos delitos -estafa y contra la propiedad industrial- por separado.

Y, desde luego, el juicio de contraste nos lleva a la conclusión, como expresamos en la segunda sentencia, de que la punición por separado de ambos delitos es más beneficiosa.

6.- El motivo quinto, con la misma cobertura que proporciona el art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los arts. 21.6 y 66.2.1. del CP, en la medida en que la pena debió haber sido rebajada en dos grados, no en un grado como ha resuelto el Tribunal de instancia.

En el desarrollo del motivo, la defensa cita los preceptos legales que considera de aplicación y que deberían haber llevado a una degradación más intensa de la pena. Al mismo tiempo, apunta los períodos de interrupción de la tramitación ordinaria del procedimiento y enfatiza la insuficiencia del pasaje de la sentencia ("... en atención a los hechos y a las circunstancias personales de las partes que deliberadamente han ocultado su intervención en los hechos") mediante el que se ha pretendido justificar la degradación atenuada de la pena.

El motivo no es atendible.

6.1.- Siendo incuestionable el carácter cualificado de la atenuación, no lo es el hecho de que su apreciación obligue a la rebaja de la pena en dos grados. El alcance de la degradación de la pena prevista en el tipo -decíamos en la STS 209/2013, 6 de marzo- ha de hacerse depender de la intensidad con la que concurran los presupuestos justificadores de la atenuación. En el caso presente, la duración de esos plazos y, sobre todo, los motivos explicativos -que no justificativos- de la paralización, deberían haber sido más precisos a la hora de excluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, la doble degradación.

Se impone, por tanto, el examen de algunos precedentes jurisprudenciales en los que fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, con el fin de valorar si esta Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes, consideró oportuno rebajar en 1 o 2 grados la pena resultante. Pues bien, es cierto que la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción, estimó adecuada la rebaja de la pena en 2 grados. Sin embargo, en todos los demás supuestos que a continuación se citan, hemos estimado debidamente reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la degradación de la pena en 1 grado. Es el caso, por ejemplo, del transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); o el supuesto de hecho contemplado en la STS 291/2003, de 3 de marzo, referida a hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001; en la STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada y procedió a la rebaja en un grado al tratarse de una causa iniciada en el año 1990, enjuiciada 16 años después y resuelta en casación 2 años más tarde.

6.2.- En el presente caso, es cierto que la reivindicación de la propia inocencia, negando la participación en los hechos imputados, nunca puede jugar en contra del acusado y generar un efecto excluyente de la rebaja de pena. Pero en este caso, analizadas las vicisitudes que presidieron la investigación y enjuiciamiento, la Sala estima correcta la degradación en un solo grado de la pena aplicable.

En efecto, la propia defensa reconoce que "... con independencia de que dichas paralizaciones han obedecido a la necesidad funcional de citar a determinados testigos, y completar la prueba documental...". Por consiguiente, no han sido la injustificable desidia ni la indiferencia con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas las que han provocado el tardío desenlace de la sentencia. Por si fuera poco, como apunta el Fiscal en su informe de impugnación, todos los convocados al juicio oral se hallaban en distintos puntos de España y alguno de ellos en Bulgaria, dificultando enormemente su llamamiento. Y el delito fue cometido a través de un intermediario y mediante la utilización de sociedades de las que no eran formalmente administradores.

Se impone la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

RECURSO DE Octavio

7.- El primer motivo, formulado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del art. 66.1.2 del CP y reivindica la rebaja en dos grados de la pena impuesta por la Audiencia Provincial, al estimar que la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, apreciada con el carácter de cualificada, debería haber conducido, a la vista del tiempo transcurrido y la naturaleza de los hechos, a una rebaja más intensa de la pena.

La identidad entre las razones expuestas por la defensa y las que ha hecho valer el otro recurrente autorizan a la Sala a una remisión a lo ya expuesto en el FJ. 6º de esta misma resolución, con la consiguiente desestimación del motivo.

8.- El segundo motivo se articula con invocación del art. 849.2 de la LECrim y denuncia error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

Los documentos que evidenciarían el error en la valoración de la prueba están constituidos -razona la defensa- por la documentación aportada por Caja Rural de Burgos sobre la cuenta NUM000, titularidad de ELEMENO LINES S.L.

Consta en actuaciones -se aduce- que en contestación al oficio remitido a Caja Rural se aportaron por la entidad varios documentos en los que quedaba acreditado:

a) Que alguien que se identificó como Borja abrió dos cuentas a nombre de su sociedad ELEMENO LINES S.L, compareciendo el día 26 de agosto de 2009 en las oficinas, fecha en la que presentó a una persona como comercial y mano derecha en Santander, persona que fue identificada como Octavio, el acusado recurrente.

b) Que ese alguien facultó a aquél como autorizado de la firma ELEMENO LINES S.L. señalándole como su hombre de confianza en Cantabria.

Entre los documentos aportados a los folios 656 a 685, figura el contrato de apertura de cuenta, pero a pesar de las menciones efectuadas por el representante de Caja Rural de Burgos, no consta documento alguno en el que se identifique como autorizado en la cuenta, para operar en la misma, al acusado Octavio, ni tampoco documento en el que se recoja su firma, absolutamente necesaria para poder realizar operaciones en nombre del titular, tratándose de una mera manifestación del que se identificó como Borja.

El motivo no puede prosperar.

8.1.- El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 648/2025, 7 de julio; 501/2025, 29 de mayo; 285/2024, 21 de marzo; 787/2022, 26 de septiembre; 483/2021, 3 de junio; 207/2021, 8 de marzo; 794/2015, 3 de diciembre; 326/2012, 26 de abril; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre, entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala.

8.2.- Si bien se mira, la defensa construye la inocencia de Octavio no por documentos que obran en la causa, sino por documentos que, a su juicio, deberían haber sido incorporados al procedimiento y de los que, pese a todo, no se tiene constancia. Se sugiere que quien compareció en las oficinas bancarias como Borja no era tal -de hecho, es cierto que había fallecido varios años antes- y que quien fue designado como Octavio tampoco era en realidad el acusado.

Además, la valoración que ha hecho la Audiencia Provincial, no de los documentos que la defensa echa en falta, sino de los que obran en la causa, hace inverosímil -como se expresa en el FJ 4º, apartado 3- que quien fue designado por el administrador único como autorizado para disponer del dinero que se ingresaba en la cuenta de Elemeno Lines S.L no tenga relación alguna con los hechos.

En el apoderamiento como autorizado para disponer de la cuenta corriente de la entidad Elemeno Lines se entregó al banco copia del DNI del acusado recurrente (folio 319). De ahí la coherencia del razonamiento del órgano de instancia cuando estima inverosímil que el único apoderado en la entidad bancaria, que además ha aportado su propio DNI, no tenga nada que ver con las ulteriores operaciones realizadas y de las que se derivó su aprovechamiento lucrativo.

Pero es que, además, como apunta el Fiscal, al folio 668 se hacen constar por el banco los datos del recurrente, entre los que se encuentra el número de teléfono ( NUM002) que el propio acusado Octavio facilitó al Juzgado cuando declaró (folio 373). Y los documentos remitidos por el banco, así como los extractos de las cuentas corrientes de la entidad ELEMENO acreditan la intervención del acusado en varias operaciones (folio 660).

Se rechaza el motivo ( art. 884.6 y 885.1 de la LECrim) .

9.- El tercer motivo señala, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración de precepto constitucional, al estimar que la sentencia cuestionada no ha cumplido el deber legal de motivación.

La defensa entiende que la descripción de los hechos y el apoyo probatorio mediante el que pretende ser cumplido el mandato constitucional impuesto por el art. 120.3 de la CE son manifiestamente insuficientes. En sus palabras: "... ninguna argumentación esgrime que le haga llegar del hecho descrito a la aseveración de la participación dolosa de los acusados en los hechos delictivos enjuiciados, sin exposición del iter intelectual seguido para alcanzar esa conclusión". En el desarrollo del motivo hace una minuciosa glosa crítica de cada uno de los bloques sistemáticos de la sentencia recurrida en los que la queja por la falta de motivación va acompañada de un replanteamiento de la existencia de elementos de cargo suficientes para sostener el juicio de autoría.

No tiene razón el recurrente.

El juicio histórico describe con precisión y suficiente exhaustividad una operación fraudulenta en la que tuvieron participación directa ambos acusados, que ofrecieron a la empresa informática Busc Person Telecomunicaciones, valiéndose de un comercial de esta entidad, las ventajas económicas de la adquisición de 250 memorias flash de 250 GB cada una, de la marca Kingston por un importe total de 132.000 euros. Se trataba de una mercancía proporcionada por la empresa Elemeno Lines -de la que era apoderado el acusado Octavio- y sobre la que tendría interés en adquirir otra empresa, Crespitel, representada por el otro acusado Nicolas. Pues bien, esa mercancía era falsa. No había sido elaborada por la entidad titular de la marca y, por supuesto, los dispositivos no tenían la capacidad de almacenaje que se anunciaba. Después de la inicial adquisición de las 50 primeras memorias por Nicolas, lo que generó la confianza absoluta del Grupo Busc Person en la viabilidad de la operación, sus responsables decidieron adquirir la totalidad de los 250 dispositivos, abonando para ello 125.740 euros, más 19.180 euros de IVA. Con posterioridad se dieron cuenta de que las tarjetas eran falsas y, hasta hoy, no han conseguido la devolución del dinero.

Para la proclamación de ese relato de hechos probados, la Audiencia Provincial va analizando en el FJ 4º la prueba documental que le ha permitido acreditar el trazado dinerario en el que se materializó la operación y los autorizados de las cuentas corrientes que resultaron beneficiados con el pago.

Analiza también las razones por las que considera inaceptable la estrategia exoneratoria de cada uno de los acusados, valorando así las tesis de descargo que se hicieron valer en el juicio.

No es cierto que el Tribunal de instancia se haya limitado a una transcripción acrítica de lo que declararon los testigos.

Pascual, director de operaciones de la entidad querellante, describió los iniciales contactos con Carlos Francisco y el momento en el que se percataron en la empresa de que habían sido engañados, haciendo realidad el engaño que da vida a los delitos de estafa y falsificación de marca: "...la sorpresa fue cuando se enteró de que las tarjetas eran falsas tanto en la marca como en el contenido pues sólo tenía capacidad de 1 GB, eran "falsas y falsificadas". Que eran falsas se lo dijo Cayetano el Director comercial que consultó con el taller y vieron que las tarjetas entraban en bucle y sólo tenían capacidad para almacenar 1 GB".

Lo mismo puede decirse del valor incriminatorio que se desprende de la declaración, por ejemplo, de Miguel, abogado de la empresa perjudicada. De su declaración la Audiencia Provincial destaca las razones por las que la expectativa de un beneficio y el pago inicial de 50 tarjetas por la empresa supuestamente interesada en la adquisición de la totalidad de la mercancía hicieron posible el engaño y consiguiente perjuicio para el Grupo Busc Person Telecomunicaciones.

No existe tampoco una rutinaria descripción de lo que declaró el comercial Carlos Francisco, quien puso en contacto a las empresas que participaron en la operación. Lo que hace el Tribunal sentenciador es enfatizar aquellos aspectos de la declaración que acreditan el engaño y que le permiten, en fórmula conclusiva, calificar como insostenible la estrategia defensiva de ambos recurrentes.

El itinerario deductivo de la Audiencia Provincial también se detiene en las manifestaciones de ambos acusados, señalando sus contradicciones, y en el informe pericial que acredita la falsedad de la marca que etiquetaba los dispositivos que fueron fraudulentamente vendidos.

En definitiva, no hay vacío argumental alguno. Los hechos han sido proclamados después de una valoración lógica, coherente y motivada de los elementos de cargo y descargo que fueron ofrecidos a la consideración del órgano decisorio.

Resulta obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 de la LECrim) .

10.- De conformidad con lo previsto en el art. 903 de la LECrim, la nueva sentencia dictada para reajustar la pena como consecuencia de la estimación del cuarto motivo hecho valer por la defensa de Nicolas aprovechará también al recurrente Octavio, al que fue impuesta la misma condena.

De acuerdo al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos:

a) HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Nicolas, contra la sentencia núm. 142/2022, 28 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de estafa y contra la propiedad industrial, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

b) NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Octavio contra la misma sentencia y por los mismos delitos por los que fue condenado el otro recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.