Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 15/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20374/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100040
Núm. Ecli: ES:TS:2025:195
Núm. Roj: STS 195:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/01/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20374/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: AGA
Nota:
REVISION núm.: 20374/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de Revisión nº 20374/2024, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, este en fecha 12 de septiembre informo:
Fundamentos
Por el solicitante se aporta el Certificado nº 1308/23 de Antigüedad del Ministerio de Seguridad vial de la Provincia de Mendoza (Argentina), de la que se desprende que con fecha 29 de noviembre de 2001, Javier obtuvo un permiso de conducción válido para automóviles, con vencimiento para fecha 26 de noviembre de 2006, y que el mismo se encuentra caducado.
Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".
La reforma operada por la Ley 41/2015 respecto del recurso de revisión, ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal, supone una profunda modificación del recurso de revisión. Caracteriza a este recurso el que solo proceda contra sentencias que hayan adquirido firmeza y que solo pueda ser articulado, exclusivamente, por las vías previstas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si el proceso penal busca intenta llegar a la verdad material, de acuerdo a las normas reguladoras del proceso, el recurso de revisión permite que nuevos hechos, o hechos existentes al tiempo del enjuiciamiento pero desconocidos por el tribunal en ese momento, pongan de manifiesto el error de la decisión judicial, que supongan que la resolución recaída sea injusta, pues el material probatorio utilizado tiene una procedencia ilícita, (apartado a); o se han dictado dos sentencias sobre el mismo hecho; (apartado c)) o se ha dictado por un Juez que ha prevaricado; (apartado b)) o sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que de haber sido aportados hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio o una condena menos grave; (apartado d)) o el tribunal penal resuelve una cuestión prejudicial, respecto a la que otro Tribunal de otro orden jurisdiccional, y competente para resolver la cuestión, haya dictado una sentencia contradictoria con la del orden penal de la jurisdicción (apartado e)). Además, en los supuestos de contradicción en sentencias de decomiso, ordinal 2 del art. 954 y, por último, cuando el Tribunal de Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución penal haya sido dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos pues el Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales. En estos motivos de revisión, la reforma propicia una interpretación menos rigorista que la que resultaba de la anterior legislación. Así, por ejemplo, en el apartado a referido a fuentes probatorias ilícitas, apartado a) de art. 954 de la ley procesal, refiere que distintas pruebas concurrentes el enjuiciamiento sean ilícitas, porque hayan sido declaradas en sentencia posterior firme, con la excepción del supuesto en que no se haya podido entrar al fondo de la ilicitud por prescripción, rebeldía o fallecimiento del acusado, la legislación anterior exigía que aquella fuente de prueba ilícita constituyera el fundamento de la condena, y, ahora, tras la reforma, la nueva redacción se refiere que esa prueba ilícita "haya sido valorada", lo que implica una menor exigencia de capacidad suasoria en la acreditación del hecho que ya no debe ser el fundamento sino que haya sido valorada, es decir, que haya conformado el acervo probatorio para la acreditación del hecho.
Una interpretación de esta causa de revisión nos lleva a considerar que los datos o documentos que evidencien la inocencia, o un menor título de condena, causa de revisión del apartado del art. 954.1, ha de reunir dos requisitos: 1.º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba. 2.º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea importante respecto de lo enjuiciado que acredite algún dato o circunstancia del que, necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio. Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el órgano judicial y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.
En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. ( STS 144/2024, de 15 de febrero).
Por el solicitante, mediante Certificado nº 1308/23 de Antigüedad del Ministerio de Seguridad vial de la Provincia de Mendoza (Argentina) acredita que con fecha 29 de noviembre de 2001 Javier obtuvo un permiso de conducción válido para automóviles, con vencimiento para fecha 26 de noviembre de 2006, sin que conste renovado, lo que se contradice con el hecho probado de la sentencia de 25 de febrero de 2021, en el que se afirma que el acusado Javier conducía el día de los hechos "careciendo del permiso que autoriza para la conducción, al no haberlo obtenido nunca".
El artículo 384 del Código Penal sanciona al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente", estableciéndose un reproche penal equivalente al "que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
Por otro lado, el artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC). No obstante, como hemos dicho, entre otras en sentencias 854/2021 de 10 de noviembre y 385/2019, de 23 de julio, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.
En este caso, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 954.1 de la ley procesal, al haber sobrevino el conocimiento de nuevos hechos o, el conocimiento de nuevos elementos de prueba, que acreditan que el solicitante en la fecha de los hechos tenía licencia, en su país de origen, para conducir automóviles, aunque la misma se encontrara sin vigencia, lo que contradice el hecho probado de la sentencia donde se indica que conducía sin haber obtenido nunca licencia o permiso de conducir.
En este caso el recurrente fue condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de conformidad, número 000084/2021, de fecha 25 de febrero, sentencia que debe ser anulada, por no darse el elemento concurrente del tipo penal de no disponer el recurrente de permiso de conducir, habida cuenta que si disponía del mismo, y el problema se debía a un tema de caducidad, lo cual aleja de la comisión de un delito del art. 384 CP por no concurrir el elemento objetivo del tipo de la carencia de permiso de conducir, ya que dicha infracción era administrativa.
No obstante, existen resoluciones de esta Sala, SSTS 373/2018, de 17 de julio; 735/2018, de 1 de febrero de 2019, que puntualizan, con toda lógica, que no siempre es posible ese final -segunda sentencia- al estimar un motivo del art. 849.1 LECrim.
En materia de revisión, las SSTS 338/2022, de 31 de marzo, y 681/2021 de 13 de septiembre, adoptan esa otra vía. Ello nos va a conducir no al dictado de una segunda sentencia, sino a una anulación parcial, solo en los externos afectados por la nueva aportación probatoria, es decir el delito contra la seguridad vial del art. 384, 2º del CP, con reenvío al Juzgado de enjuiciamiento para que dicte nuevo pronunciamiento limitado a la pena a imponer por el delito de lesiones imprudentes del art.152 del CP -con la correspondiente rebaja por la conformidad del art. 801 LECrim. - por el que también viene condenado el recurrente, en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, que hemos anulado. Solo de esa forma se respeta la competencia establecida judicialmente y se otorga a las partes la posibilidad de impugnar en vía de recurso la estimación que pueda hacerse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
